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Señala\r\nque el 14 de julio y el 5 de agosto de 2016 solicitó al área rectora de salud\r\nrecurrida, confeccionar orden sanitaria en contra de la Municipalidad de Tibás,\r\npor permitir que aguas residuales y pluviales de construcciones ilegales,\r\nrealizadas sobre el Parque de la Urbanización Jerónimo, discurrieran a la\r\nlibre. Además, pidió que se le remitiera copia de la orden sanitara que se\r\ndictara. Detalla que envió las solicitudes a la siguiente dirección:\r\nars.tibas@misalud.go.cr. Menciona que, ante su insistencia, el 6 de agosto de\r\n2016 se realizó una visita y se levantó un acta de la que se desprende el\r\ncompromiso de realizar los estudios técnicos y remitirle copia del informe y la\r\norden sanitaria. No obstante, aduce que, a la fecha que acude en amparo, no ha\r\nrecibido respuesta, ni se ha brindado una solución al problema ambiental\r\ndenunciado. Estima lesionados sus derechos fundamentales y solicita que se\r\nordene girar orden sanitaria por mala disposición de aguas y poner en riesgo la\r\nsalud pública.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante auto de las 10:39 hrs. del 25 de octubre de 2017 se dio\r\ncurso al presente recurso y se notificó a las autoridades recurridas el 31\r\nde octubre de 2017.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nPor medio de\r\nescrito presentado el 03 de noviembre de 2017 ,\r\ninforma bajo juramento RICARDO OCAMPO SALAS, en su condición de Director\r\na.i. del Área Rectora de Salud de Tibás del Ministerio de Salud que, el 14 de\r\njulio de 2016 se recibió vía telefónica la denuncia N° 263-16 interpuesta por\r\nla señora Añas Chacón por supuesto mal manejo de aguas de casas ubicadas frente\r\na la Neón Nieto. El 05 de agosto la funcionaría Lucrecia Ulate González le\r\ninformó vía correo electrónico que la denuncia será atendida el 06 de agosto\r\ndel 2016. Mediante acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1076-2016 del 06 de\r\nagosto elaborada por la funcionaría Ulate González se le indica a la señora\r\nMaría de los Ángeles Arias Chacón que el caso se abordará con pruebas de coloración\r\na las casas o infraestructuras de la zona. El 06 de agosto mediante acta de\r\ninspección ocular N° CS-ARS-T-1077-2016 se aplica prueba de coloración por\r\naguas servidas en el Taller Campos. El resultado de la prueba fue negativo ya\r\nque no se observó salida de colorante. En el Área Rectora se recibió oficio\r\nMT-PY-117-2017 de la Dirección Urbana de la Municipalidad de Tibás donde\r\ntrasladan una denuncia interpuesta por el señor Mario Pérez por problemas de\r\naguas negras en San Jerónimo de Tibás. Al tratarse de la misma problemática y\r\nen el mismo sector, se decidió abordar de manera integral, para así encontrar\r\nla mejor solución posible a dicho asunto. Mediante oficio CS-ARS-T-OF-805-2017\r\nelaborado por la funcionaría Adriana Castillo Zeledón y dirigido al arquitecto\r\nLuis Araya, coordinador de obras de la Municipalidad de Tibás, para que se\r\nrealice un estudio del caño pluvial que afecta una de las áreas de la zona de\r\nSan Jerónimo. Mediante acta de inspección ocular N3CS-ARS-T-860-2017 elaborada\r\npor la Licda. Castillo Zeledón se conversó con la señora Viviana Gamboa\r\nArguedas (denunciada) para abordar el tema del manejo de aguas en la zona de\r\nSan Jerónimo. La señora Gamboa aseguró que tiempo atrás se acordó con la\r\nMunicipalidad de Tibás para que todos los vecinos puedan disponer de las aguas\r\njabonosas al cordón de caño pluvial. Se le explicó claramente que según la Ley\r\nGeneral de Salud las aguas jabonosas no se pueden disponer al cordón de caño.\r\nAdemás, que esa problemática ya fue notifica ante la Municipalidad de Tibás por\r\nese ente rector. Para iniciar el proceso de notificación de una forma más\r\nexpedita la Dra. Priscilla Umaña Rojas, Directora del Área Rectora realizó un\r\noficio donde se les notifica a los vecinos de un sector de San Jerónimo que\r\nexisten conexiones ilícitas o ilegales por parte de los vecinos por lo que se\r\nles dará un plazo razonable para disponer adecuadamente de sus aguas. El 4 de\r\noctubre como consecuencia de la Tormenta Tropical Nate mediante acta de\r\ninspección ocular N° CS-ARS-T-1622-2017 funcionarios de esta área rectora se\r\npresentaron a San Jerónimo en atención a una emergencia por deslizamiento de\r\nterreno en la zona, con la afectación de un grupo de viviendas. El geólogo Blas\r\nEnrique Sánchez Ureña de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y\r\nAtención de Emergencias en su Informe Técnico IAR-INF-1029-2017 realizó una\r\nvaloración de riesgo del terreno y la inestabilidad de laderas en barrio San\r\nJerónimo. Entre las conclusiones del informe se anotó que el área se encuentra\r\nen una zona identificada con inestabilidad de laderas, ubicada sobre la ladera\r\nde la margen izquierda del río Virilla. Señaló también que en la zona evaluada\r\nde San Jerónimo existe una pendiente de media a fuerte en la ladera donde se\r\nubican las viviendas dañadas (12 en total), construidas en el sector que\r\nmuestra evidencias de inestabilidad de laderas. Mediante oficio\r\nCS-ARS-T-1713-2017 elaborado por la Dirección, se solicitó al alcalde de Tibás\r\nSr. Carlos Luis Cascante Duarte una inspección en conjunto para valorar todas las\r\nestructuras (casa por casa), esto con el objeto de inspeccionar las viviendas\r\nsujetas a sufrir riesgo por deslizamiento y amenaza de colapso. Se solicitó de\r\nmanera urgente mediante oficio CS-ARS-T-1711-2017 el apoyo de un ingeniero a la\r\nRegión Central Sur del Ministerio de Salud, esto por cuanto en esta área\r\nrectora no se cuenta con ese recurso humano que resulta indispensable para la\r\nvaloración de la infraestructura de las viviendas. Como resultado de las\r\ninspecciones del ingeniero se detecta la condición de las viviendas y se\r\nprocede a notificar a los propietarios de los inmuebles valorados como\r\ninhabitables. El Ingeniero Elías Duarte inició el proceso de valoración casa\r\npor casa de la zona afectada en conjunto con las funcionarías del área rectora.\r\nHa realizado tres visitas a la zona para tal efecto de lo que surge el informe\r\ntécnico CS-URS-1003-2017 del 30 de octubre 2017 que abarca la valoración de la\r\nzona más afectada de San Jerónimo (12 viviendas). El proceso de valoración de\r\nlas demás viviendas se irá realizando según la prioridad de la zona. De todo lo\r\nexpuesto anteriormente se concluye que la denuncia de la señora María de los\r\nÁngeles Arias Chacón fue atendida, se realizó la visita de inspección y se\r\ninició un proceso de seguimiento que ha sido muy largo y que aún se mantiene\r\ndebido a que la zona afectada es muy extensa. Además de lo anteriormente\r\nexpuesto la problemática social de la zona es muy compleja y existen serios\r\nproblemas con el registro las propiedades en el Registro Nacional, con sus propietarios\r\ny otros factores que dificultan la realización y la notificación de las órdenes\r\nsanitarias a los afectados. La denuncia interpuesta por la señora Arias Chacón\r\nse ha manejado en conjunto con otras denuncias debido a que pertenecen a la\r\nmisma zona (San Jerónimo) y el abordaje debe ser integral para tratar de\r\nencontrar una solución definitiva al problema. Según se desprende del acervo\r\nprobatorio que consta en Autos, se aprecia con claridad, que las actuaciones de\r\nlas Autoridades Sanitarias del Área Rectora de Salud de Tibás, se han\r\ndesarrollado en apego a la normativa vigente, y a la cantidad de recurso humano\r\ndisponible. En efecto, según lo relata el informe CS-ARS-T-1872-17, se recibe\r\ndenuncia de parte de la recurrente Arias Chacón el 14 de julio de 2016 vía\r\ntelefónica, la cual se asigna al funcionario inspector de esta Área Rectora de\r\nSalud para su debida atención. El 05 de agosto de 2016, la funcionaría\r\nencargada de dicho trámite, informa a la recurrente que se realizara la\r\natención de su denuncia el siguiente día, 06 de agosto de 2016, todo lo cual\r\nconsta en el acta de inspección CS-ARS-T-1076-2016. En dicha visita se\r\nvisualiza que la atención del caso por la cantidad de viviendas involucradas en\r\nel sector requiere de la realización de pruebas de coloración. El resultado de\r\nla coloración resultó negativo. Ese mismo 06 de agosto se realiza una de las\r\nprimeras inspecciones en el establecimiento denominado Taller Campos, lo cual\r\nse consigna mediante acta de inspección CS-ARS-T-1077-2016, sin embargo, en\r\ncuanto a este inmueble en particular el resultado de la coloración resultó\r\nnegativo. Cabe señalar, que en ese mismo periodo, ingresó de parte de la\r\nMunicipalidad del Cantón, una denuncia por contaminación de aguas negras en el\r\nmismo sector, por lo que en aras de maximizar el recurso humano disponible, así\r\ncomo los recursos institucionales, se decide trabajar ambas denuncias en un\r\nsolo procedimiento. No obstante lo anterior, y con la finalidad de atender la\r\nproblemática que genera mayor impacto sanitario en la zona, como lo es la\r\ndenuncia por inadecuada disposición de aguas negras en el sector, se prioriza\r\nla actuación del Área Rectora en ese sentido. De esta forma, se ordena mediante\r\noficio CS-ARS-T-OF-805-2017 al arquitecto Luis Araya de la Municipalidad de\r\nMoravia realizar un estudio referente al alcantarillado pluvial del sector, con\r\nla finalidad de apoyar el trabajo del Área Rectora de Salud y de esta forma\r\ndeterminar las posibles conexiones ilícitas de aguas residuales al cordón del\r\ncaño. Producto de este esfuerzo en conjunto, se logró determinar sectores de\r\nSan Jerónimo de Tibás con conexiones ilegales de sus aguas servidas al cordón\r\ndel caño, por lo que se les concedió a estas personas un plazo razonable para\r\nque procedan a realizar los trabajos, sea de conexión a tanque séptico y\r\ndrenaje o a alcantarillado sanitario si existe en el sector, tal y como lo\r\nseñala el numeral 288 de la Ley 5395, Ley General de Salud el cual dispone;\r\n\"...Articulo 288- Todo propietario queda obligado a conectar el sistema de\r\neliminación de excretas de aguas negras y servidas de su propiedad al\r\nalcantarillado sanitario en los lugares en que éste estuviera en\r\nfuncionamiento, salvo en los casos de excepción que los reglamentos pertinentes\r\nreconozcan como procedentes...\" que durante la atención de estos asuntos,\r\nel Cantón de Tibás y específicamente el sector de san Jerónimo, fueron\r\ngolpeados por la Tormenta Tropical Nate, por lo que el recurso humano y técnico\r\nde esta autoridad sanitaria se avoco por completo a atender esta emergencia, la\r\ncual precisamente es la que señala la recurrente en su libelo, y en la que se\r\ndeterminó luego de diversas inspecciones realizadas por personeros de la\r\nComisión Nacional de Emergencias y de este Ministerio que un sector de San\r\nJerónimo presenta condiciones de riesgo de deslizamiento inminente e\r\ninestabilidad de laderas, por lo que las labores del Área se han concentrado en\r\natender la población en riesgo y realizar las inspecciones a las viviendas con\r\nla finalidad de determinar si las mismas resultan inhabitables o no. Ante este\r\npanorama, no resulta cierto que no se haya atendido la denuncia de la\r\nrecurrente, puesto que se calendarizó la primera inspección el 06 de agosto y\r\nse realizaron pruebas de coloración en uno de los inmuebles involucrados en la\r\ndenuncia, arrojando un resultado negativo, sino que ante las nuevas denuncias\r\nen el sector de San Jerónimo referentes a una inadecuada disposición de aguas\r\nnegras, esa Autoridad decidió reunir ambas denuncias y tramitarlas en un solo\r\nexpediente, priorizando eso sí, aquellas cuyo riesgo sanitario es mayor. Sin\r\nembargo, durante el abordaje de estas se produce en el cantón la emergencia\r\nproducto de la Tormenta Tropical Nate, por lo que las labores de los\r\nfuncionarios de esta dependencia se ha realizado la valoración estructural de\r\ntodas las viviendas en zona de riesgo y a adoptar las medidas administrativas\r\nnecesarias para proteger la integridad y la salud de estas personas. Solicita\r\nse desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- Por medio\r\nde escrito presentado el 13 de febrero de 2018, adiciona el informe\r\nrendido bajo juramento RICARDO OCAMPO SALAS, en su condición de Director\r\na.i. del Área Rectora de Salud de Tibás del Ministerio de Salud y señala que,\r\nel correo ars.tibas@misalud.go.cr es un mecanismo oficial de comunicación, la\r\ndirectriz sobre el uso de la plataforma de colaboración en línea Office 365 fue\r\nemitida bajo la DM-6652-2016 del viernes 26 de agosto de 2016, fecha posterior\r\nal inicio de la atención de la denuncia que se fue el 06 de agosto de 2016,\r\ndonde se confeccionó el acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1076-2016 firmada\r\npor la señora Arias Chacón (folio 0009) y mediante la cual se le indican los\r\npasos seguir para la atención de la denuncia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.- En este\r\nproceso se han cumplido las prescripciones de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- DE PREVIO. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que,\r\na partir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero\r\nde 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa\r\n-con algunas excepciones aquellos asuntos en los que se discute si la\r\nadministración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General\r\nde la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para\r\nlos procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un\r\nprocedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o\r\nconocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub\r\nlite, se presenta una de las excepciones contempladas por este Tribunal, ya que\r\nse trata de la posible dilación en resolver un asunto de naturaleza ambienta.\r\nPor ende, se procede a estudiar el caso concreto de conformidad con lo indicado\r\nen los siguientes considerandos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- OBJETO DEL RECURSO. La parte recurrente acude ante esta Jurisdicción\r\nConstitucional y expone que, por la prensa, se enteró de los graves\r\ndeslizamientos en todo el país. Indica que, en Santo Domingo de Heredia, frente\r\na la Neón Nieto, se vieron afectadas 15 casas y, alrededor de 400 personas,\r\npermanecen albergadas en el salón comunal. Señala que el 14 de julio y el 5 de\r\nagosto de 2016 solicitó al área rectora de salud recurrida, confeccionar orden\r\nsanitaria en contra de la Municipalidad de Tibás, por permitir que aguas\r\nresiduales y pluviales de construcciones ilegales, realizadas sobre el Parque\r\nde la Urbanización Jerónimo, discurrieran a la libre. Además, pidió que se le\r\nremitiera copia de la orden sanitara que se dictara. Detalla que envió las\r\nsolicitudes a la siguiente dirección: ars.tibas@misalud.go.cr. Menciona que,\r\nante su insistencia, el 6 de agosto de 2016 se realizó una visita y se levantó\r\nun acta de la que se desprende el compromiso de realizar los estudios técnicos\r\ny remitirle copia del informe y la orden sanitaria. No obstante, aduce que, a\r\nla fecha que acude en amparo, no ha recibido respuesta, ni se ha brindado una\r\nsolución al problema ambiental denunciado. Estima lesionados sus derechos fundamentales\r\ny solicita que se ordene girar orden sanitaria por mala disposición de aguas y\r\nponer en riesgo la salud pública.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. \r\nEl 14 de julio de 2016 se recibió vía\r\ntelefónica la denuncia N° 263-16 interpuesta por la señora Añas Chacón por\r\nsupuesto mal manejo de aguas de casas ubicadas frente a la Neón Nieto (hecho no\r\ncontrovertido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. \r\nEl 05 de agosto de 2016 la funcionaría\r\nLucrecia Ulate González le informó vía correo electrónico que la denuncia será\r\natendida el 06 de agosto del 2016 (ver informe rendido por parte de la\r\nautoridad accionada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. \r\nMediante acta de\r\ninspección ocular N° CS-ARS-T-1076-2016 del 06 de agosto elaborada por la\r\nfuncionaría Ulate González se le indica a la recurrente que el caso se abordará\r\ncon pruebas de coloración a las casas o infraestructuras de la zona (ver\r\ninforme rendido por parte de la autoridad accionada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. \r\nEl 06 de agosto de 2016 mediante acta de\r\ninspección ocular N° CS-ARS-T-1077-2016 se aplica prueba de coloración por\r\naguas servidas en el Taller Campos. El resultado de la prueba fue negativo ya\r\nque no se observó salida de colorante (ver informe rendido por parte de la\r\nautoridad accionada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. \r\nEn el Área Rectora\r\nse recibió oficio MT-PY-117-2017 de la Dirección Urbana de la Municipalidad de\r\nTibás donde trasladan una denuncia interpuesta por el señor Mario Pérez por\r\nproblemas de aguas negras en San Jerónimo de Tibás (ver informe rendido por\r\nparte de la autoridad accionada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6. \r\nMediante oficio\r\nCS-ARS-T-OF-805-2017 elaborado por la funcionaría Adriana Castillo Zeledón y\r\ndirigido al arquitecto Luis Araya, coordinador de obras de la Municipalidad de\r\nTibás, para que se realice un estudio del caño pluvial que afecta una de las\r\náreas de la zona de San Jerónimo (ver informe rendido por parte de la autoridad\r\naccionada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7. \r\nMediante acta de\r\ninspección ocular N3CS-ARS-T-860-2017 elaborada por la Licda. Castillo Zeledón\r\nse conversó con la señora Viviana Gamboa Arguedas (denunciada) para abordar el\r\ntema del manejo de aguas en la zona de San Jerónimo (ver informe rendido por\r\nparte de la autoridad accionada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8. \r\nEl 4 de octubre de 2017 como consecuencia de\r\nla Tormenta Tropical Nate mediante acta de inspección ocular N°\r\nCS-ARS-T-1622-2017 funcionarios de esta área rectora se presentaron a San\r\nJerónimo en atención a una emergencia por deslizamiento de terreno en la zona,\r\ncon la afectación de un grupo de viviendas (ver informe rendido por parte de la\r\nautoridad accionada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n9. \r\nEl geólogo Blas\r\nEnrique Sánchez Ureña de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y\r\nAtención de Emergencias en su Informe Técnico IAR-INF-1029-2017 realizó una\r\nvaloración de riesgo del terreno y la inestabilidad de laderas en barrio San\r\nJerónimo (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n10. \r\nMediante oficio\r\nCS-ARS-T-1713-2017 elaborado por la Dirección, se solicitó al alcalde de Tibás\r\nSr. Carlos Luis Cascante Duarte una inspección en conjunto para valorar todas\r\nlas estructuras (casa por casa), esto con el objeto de inspeccionar las\r\nviviendas sujetas a sufrir riesgo por deslizamiento y amenaza de colapso (ver\r\ninforme rendido por parte de la autoridad accionada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n11. \r\nSe solicitó de\r\nmanera urgente mediante oficio CS-ARS-T-1711-2017 el apoyo de un ingeniero a la\r\nRegión Central Sur del Ministerio de Salud, esto por cuanto en esta área\r\nrectora no se cuenta con ese recurso humano que resulta indispensable para la\r\nvaloración de la infraestructura de las viviendas (ver informe rendido por\r\nparte de la autoridad accionada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n12. \r\nEl Ingeniero Elías\r\nDuarte inició el proceso de valoración casa por casa de la zona afectada en conjunto\r\ncon las funcionarías del área rectora. Ha realizado tres visitas a la zona para\r\ntal efecto de lo que surge el informe técnico CS-URS-1003-2017 del 30 de octubre 2017 que abarca la valoración\r\nde la zona más afectada de San Jerónimo (12 viviendas). El proceso de\r\nvaloración de las demás viviendas se irá realizando según la prioridad de la\r\nzona (ver informe rendido por parte de la autoridad accionada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- HECHOS NO PROBADOS. Ninguno de relevancia para esta resolución.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nSOBRE LA JUSTICIA PRONTA Y CUMPLIDA. Respecto al derecho a un procedimiento administrativo\r\npronto y cumplido, este Tribunal Constitucional, en la Sentencia No. 8548-2002\r\nde las 15:28 hrs. de 3 de septiembre de 2002, se, señaló lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) I.- DERECHO A UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO\r\nPRONTO Y CUMPLIDO. Las administraciones públicas en el ejercicio de sus\r\npotestades, competencias o atribuciones deben conocer y resolver en la sede\r\nadministrativa o gubernativa previa, a través de un procedimiento, múltiples\r\nsolicitudes de los administrados o usuarios de los servicios públicos a efecto\r\nde obtener un acto administrativo final, cuyo contenido psíquico puede ser\r\nvolitivo, de juicio o de conocimiento. Ese acto administrativo conclusivo de un\r\nprocedimiento administrativo puede otorgar o reconocer derechos subjetivos o\r\nintereses legítimos —situaciones jurídicas sustanciales— (actos favorables) o\r\nbien suprimirlos, denegarlos o imponer obligaciones (actos de gravamen o\r\nablatorios). Es lógico y sensato que no puede haber una justicia administrativa\r\ninmediata, puesto que, la administración pública y sus órganos requieren de un\r\nplazo prudencial para tramitar de forma adecuada la respectiva petición y\r\ndictar la resolución administrativa más acertada y apegada a la verdad real de los\r\nhechos que constituyen el motivo del acto final. Lo anterior significa que\r\nentre el pedimento inicial formulado por el administrado y su resolución final\r\ndebe mediar un tiempo fisiológicamente necesario (vacatio o distantia\r\ntemporis), impuesto por la observancia de los derechos fundamentales de aquel\r\n(debido proceso, defensa, bilateralidad de la audiencia o contradictorio) y la\r\nmejor satisfacción posible de los intereses públicos. No debe perderse de\r\nperspectiva que el procedimiento administrativo se define como un conjunto de\r\nactos —del órgano administrativo director, decisor y del propio gestionante—\r\nconcatenados y teleológicamente vinculados o unidos que precisan de tiempo para\r\nverificarse. Consecuentemente, la substanciación de las solicitudes formuladas\r\npor los administrados requiere de un tiempo necesario que garantice el respeto\r\nde los derechos fundamentales de éstos, una ponderación adecuada de los\r\nelementos fácticos, jurídicos, del interés particular, de terceros y de los\r\nintereses públicos involucrados. Sin embargo, lo anterior no legitima\r\njurídicamente a las administraciones públicas para que prolonguen\r\nindefinidamente el conocimiento y resolución de los asuntos que los\r\nadministrados les han empeñado, puesto que, en tal supuesto los procedimientos\r\nse alargan patológicamente por causas exclusivamente imputables a éstas, siendo\r\nque los administrados no tienen el deber o la obligación de tolerar tales\r\natrasos y dilaciones indebidas. El Derecho a una justicia pronta y cumplida del\r\nordinal 41 de la Constitución Política no se limita, en el Derecho\r\nAdministrativo, al ámbito jurisdiccional, esto es, a los procesos que conoce la\r\nJurisdicción Contencioso Administrativa creada en el artículo 49 del mismo\r\ncuerpo normativo supremo, sino que se proyecta y expande con fuerza, también, a\r\nla vía administrativa o gubernativa previa a la judicial, esto es, a los\r\nprocedimientos administrativos. De modo y manera que es un imperativo\r\nconstitucional que los procedimientos administrativos sean, igualmente,\r\nprontos, oportunos y cumplidos en aras de valores constitucionales\r\ntrascendentales como la seguridad y la certeza jurídicas de los que son\r\nmerecidos acreedores todos los administrados. Precisamente por lo anterior, los\r\nprocedimientos administrativos se encuentran informados por una serie de\r\nprincipios de profunda raigambre constitucional, tales como los de prontitud y\r\noportunidad (artículo 41 de la Constitución Política), más conocido como de\r\nceleridad o rapidez (artículos 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley General\r\nde la Administración Pública), eficacia y eficiencia (artículos 140, inciso 8,\r\nde la Constitución Política, 4°, 225, párrafo 1°, y 269, párrafo 1°, de la Ley\r\nGeneral de la Administración Pública), simplicidad y economía procedimentales\r\n(artículo 269, párrafo 1°, ibidem). Estos principios rectores de los\r\nprocedimientos administrativos, le imponen a los entes públicos la obligación\r\nimperativa de substanciarlos dentro de un plazo razonable y sin dilaciones\r\nindebidas, es decir, sin retardos graves e injustificados para evitar la\r\nfrustración, la eventual extinción o la lesión grave de las situaciones\r\njurídicas sustanciales invocadas por los administrados por el transcurso de un\r\ntiempo excesivo e irrazonable. El privilegio sustancial y posicional de las\r\nadministraciones públicas, denominado autotutela declarativa y que, a la\r\npostre, constituye una pesada carga para los administrados, no debe invertirse\r\ny ser aprovechado por éstas para causarle una lesión antijurídica al\r\nadministrado con la prolongación innecesaria de los procedimientos\r\nadministrativos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- NATURALEZA DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS Y\r\nPLAZOS RAZONABLES. En materia de procedimientos administrativos, es menester distinguir entre\r\nel de naturaleza constitutiva y el de impugnación. El primero tiene como\r\nprincipal propósito el dictado de un acto administrativo final que resuelva el\r\npedimento formulado por el gestionante o parte interesada —en un sentido\r\nfavorable o desfavorable—,y el segundo está diseñado para conocer de la\r\nimpugnación presentada contra el acto final que fue dictado en el procedimiento\r\nconstitutivo —fase recursiva—.El procedimiento constitutivo puede ser, a modo\r\nde ejemplo, los procedimientos ordinario y sumario normados en la Ley General\r\nde la Administración Pública o cualquier otro especial por razón de la materia\r\nregulado en una ley específica y que sea posible encuadrarlo dentro de las\r\nexcepciones contenidas en el numeral 367, párrafo 2°, de la Ley General de la\r\nAdministración Pública y en los Decretos Ejecutivos números 8979-P del 28 de\r\nagosto y 9469-P del 18 de diciembre, ambos de 1978. El procedimiento de\r\nimpugnación comprende los recursos ordinarios (revocatoria, apelación y\r\nreposición) y los extraordinarios (revisión). Para sendos supuestos, y en lo\r\nque se refiere a los procedimientos administrativos comunes —ordinario, sumario\r\ny recursos—, la Ley General de la Administración Pública establece plazos\r\ndentro de los cuales la respectiva entidad pública debe resolver ya sea la\r\npetición o solicitud inicial o el recurso oportunamente interpuesto. En efecto,\r\nel artículo 261, párrafo 1°, de la Ley General de la Administración Pública\r\nestablece que el procedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por\r\nacto final, dentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación; para la\r\nhipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 ibidem, dispone un plazo\r\nde un mes —a partir de su inicio— para su conclusión. En lo tocante a la fase\r\nrecursiva o procedimiento de impugnación, el numeral 261, párrafo 2°, fija un\r\nplazo de un mes. Cuando un órgano o ente público se excede en estos plazos, se\r\nproduce un quebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y\r\ncumplida establecido en el artículo 41 de la Constitución Política (…)”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- SOBRE LA ALEGADA LESIÓN AL DERECHO DE PRONTA\r\nRESOLUCIÓN EN EL CASO CONCRETO. In limine litis, la parte recurrente acusa que, por medio de la prensa\r\nse enteró de los graves deslizamientos en todo el país. Indica que, en Santo\r\nDomingo de Heredia, frente a la Neón Nieto, se vieron afectadas 15 casas y,\r\nalrededor de 400 personas, permanecen albergadas en el salón comunal. Señala\r\nque el 14 de julio y el 5 de agosto de 2016 solicitó al área rectora de salud\r\nrecurrida, confeccionar orden sanitaria en contra de la Municipalidad de Tibás,\r\npor permitir que aguas residuales y pluviales de construcciones ilegales,\r\nrealizadas sobre el Parque de la Urbanización Jerónimo, discurrieran a la\r\nlibre. Además, pidió que se le remitiera copia de la orden sanitara que se\r\ndictara. Detalla que envió las solicitudes a la siguiente dirección:\r\nars.tibas@misalud.go.cr. Menciona que, ante su insistencia, el 6 de agosto de\r\n2016 se realizó una visita y se levantó un acta de la que se desprende el\r\ncompromiso de realizar los estudios técnicos y remitirle copia del informe y la\r\norden sanitaria. No obstante, aduce que, a la fecha que acude en amparo, no ha\r\nrecibido respuesta, ni se ha brindado una solución al problema ambiental\r\ndenunciado. Al respecto, a efectos de la resolución del presente proceso de\r\namparo, este Tribunal Constitucional tiene por acreditado que, efectivamente,\r\n14 de julio de 2016 la recurrente interpuso la denuncia N° 263-16 por supuesto\r\nmal manejo de aguas de casas ubicadas frente a la Neón Nieto. En atención a lo\r\ndenuncia por parte de la recurrente, el 05 de agosto de 2016 la funcionaría\r\nLucrecia Ulate González le informó vía correo electrónico que la denuncia sería\r\natendida el 06 de agosto del 2016. De esta manera, mediante acta de inspección\r\nocular N° CS-ARS-T-1076-2016 del 06 de agosto se le indicó a la recurrente que\r\nel caso se abordaría con pruebas de coloración a las casas o infraestructuras\r\nde la zona. El 06 de agosto de 2016 mediante acta de inspección ocular N°\r\nCS-ARS-T-1077-2016 se aplica prueba de coloración por aguas servidas en el\r\nTaller Campos. El resultado de la prueba fue negativo ya que no se observó\r\nsalida de colorante. Según informó la autoridad accionada, en el Área Rectora\r\nse recibió oficio MT-PY-117-2017 de la Dirección Urbana de la Municipalidad de\r\nTibás donde trasladan una denuncia interpuesta por el señor Mario Pérez por ese\r\nmismo problema y en ese lugar. Mediante oficio CS-ARS-T-OF-805-2017 elaborado\r\npor la funcionaría Adriana Castillo Zeledón y dirigido al arquitecto Luis\r\nAraya, coordinador de obras de la Municipalidad de Tibás, se solicitó que se\r\nrealice un estudio del caño pluvial que afecta una de las áreas de la zona de\r\nSan Jerónimo. En atención de lo anterior, mediante acta de inspección ocular\r\nN3CS-ARS-T-860-2017 elaborada por la Licda. Castillo Zeledón se conversó con la\r\nseñora Viviana Gamboa Arguedas (denunciada) para abordar el tema del manejo de\r\naguas en la zona de San Jerónimo. Ahora bien, en atención al primer problema\r\ndenunciado por la recurrente desde el 14 de julio de 2016, estima este Tribunal\r\nque, si bien la autoridad accionada realizó gestiones iniciales, con la\r\nintención de solventar la problemática ocurrida en San Jerónimo lo cierto es\r\nque no logra acreditar el accionado haber resuelto el problema o alguna otra\r\ngestión luego del 06 de agosto de 2016. En ese sentido, al constatarse que no\r\nha existido alguna resolución definitiva sobre el problema denunciado con la\r\ndebida comunicación a la denunciante, lo procedente es estimar el recurso en\r\ncuanto a este agravio se refiere, lo anterior de conformidad con lo indicado en\r\nla parte dispositiva de esta resolución. De otra parte, sobre la atención de la\r\nemergencia originado por la Tormenta Nate, se tiene por acreditado que, el 4 de\r\noctubre de 2017, como consecuencia de la Tormenta Tropical Nate funcionarios\r\ndel área rectora (ver acta de inspección ocular N° CS-ARS-T-1622-2017) se\r\npresentaron a San Jerónimo en atención a una emergencia por deslizamiento de\r\nterreno en la zona, con la afectación de un grupo de viviendas: Asimismo, el\r\ngeólogo Blas Enrique Sánchez Ureña de la Comisión Nacional de Prevención de\r\nRiesgos y Atención de Emergencias en Informe Técnico IAR-INF-1029-2017\r\nrealizó una valoración de riesgo del terreno y la inestabilidad de laderas en\r\nbarrio San Jerónimo. Mediante oficio CS-ARS-T-1713-2017 elaborado por la Dirección\r\naccionada, se solicitó al alcalde de Tibás Sr. Carlos Luis Cascante Duarte una\r\ninspección en conjunto para valorar todas las estructuras (casa por casa), esto\r\ncon el objeto de inspeccionar las viviendas sujetas a sufrir riesgo por\r\ndeslizamiento y amenaza de colapso. Asimismo, los accionados solicitaron, de\r\nmanera urgente, mediante oficio CS-ARS-T-1711-2017, el apoyo de un ingeniero a\r\nla Región Central Sur del Ministerio de Salud, esto por cuanto en esa área\r\nrectora no se cuenta con ese recurso humano que resulta indispensable para la\r\nvaloración de la infraestructura de las viviendas. En atención de lo anterior,\r\nel Ingeniero Elías Duarte inició el proceso de valoración casa por casa de la\r\nzona afectada en conjunto con las funcionarías del área rectora. Ha realizado\r\ntres visitas a la zona para tal efecto de lo que surge el informe técnico\r\nCS-URS-1003-2017 del 30 de octubre 2017 que abarca la valoración de la zona más\r\nafectada de San Jerónimo (12 viviendas). El proceso de valoración de las demás\r\nviviendas se irá realizando según la prioridad de la zona. En cuanto a los\r\nhechos acreditados a efectos de resolver el presente recurso, en el caso de la\r\natención de la emergencia provocada por la Tormenta Tropical Nate, este\r\nTribunal Constitucional no tienen como acreditado lo acusado por la recurrente\r\ny, por el contrario, se constató que la autoridad accionada ha realizado las\r\ngestiones propias de su competencia a efectos de atender la situación indicada,\r\ncon lo cual, sería improcedente el recurso en cuanto a este extremo se refiere.\r\nEn conclusión, procede la estimatoria del recurso únicamente en cuanto a la\r\nacusada dilación de justicia administrativa ante la falta de solución de la\r\ndenuncia interpuesta por la recurrente el 14 de julio de 2016, en lo demás, se\r\ndeclara sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que, de haber aportado\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún\r\ndispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico,\r\ntelemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material\r\nque no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara PARCIALMENTE CON LUGAR el\r\nrecurso. Se le ordena a RICARDO OCAMPO SALAS, en su condición de\r\nDirector a.i. del Área Rectora de Salud de Tibás del Ministerio de Salud, o a\r\nquien en su lugar ejerza el cargo, que gire las órdenes necesarias y tome las\r\nmedidas pertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que en\r\nel plazo máximo de UN MES, contado a partir de la notificación de esta\r\nsentencia, se resuelva la denuncia interpuesta por la recurrentes desde el 14\r\nde julio de 2016. Se advierte a la autoridad recurrida que, de conformidad con\r\nlo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,\r\nse impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa,\r\na quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un\r\nrecurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el\r\ndelito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las\r\ncostas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de fundamento a\r\nesta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo\r\ncontencioso administrativo. En lo demás se declara sin lugar el recurso.\r\nNotifíquese esta resolución a RICARDO OCAMPO SALAS, en su condición de\r\nDirector a.i. del Área Rectora de Salud de Tibás del Ministerio de Salud, o a\r\nquien en su lugar ejerza el cargo, en forma personal.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia\r\n Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*ZMYO2ASXW47Q61*\n\r\n\r\n\n ZMYO2ASXW47Q61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-016554-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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