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Como parte de los\r\ntrámites se levantó el informe pericial No. 107-171491-2010-U, según el cual,\r\nla propiedad contaba con todos los servicios públicos indispensables. En el\r\n2015 inició las gestiones pertinentes para construir una vivienda. El 8 de\r\njulio de 2015 se le otorgó el uso de suelo conforme y, seguidamente, acudió a\r\nla ESPH a solicitar el suministro del servicio de agua potable para uso\r\nresidencial, trámite No. 876195. No obstante, mediante el oficio No.\r\nUENAP-OP-515-2015, su petición fue denegada. El 8 de marzo de 2016 presentó una\r\nsolicitud de reconsideración, la cual no fue atendida. Manifiesta que la\r\nfundamentación dada por la accionada para rechazar su solicitud se basa en que\r\nel inmueble no cuenta con infraestructura para brindar el servicio y se encuentra\r\nfuera del área de cobertura. Lo anterior, resulta carente de fundamento y\r\nerróneo, pues, en el área donde está la propiedad, la ESPH brinda el servicio a\r\ndistintos usuarios y, de no contarse con infraestructura, lo procedente sería\r\nque se le indicaran las obras requeridas para proveer el servicio. Detalla que,\r\na poca distancia del bien, se encuentra la red de distribución del servicio\r\nhídrico y siempre ha estado dispuesto a asumir el costo de las obras para\r\ncontar con el líquido. Aduce que la ESPH tomó la decisión de limitar los\r\npermisos de agua desde el año 2008, cuando suscribió el Acuerdo No. JD\r\n076-2008, por lo que resulta inaudito que la única encargada de prestar el\r\nservicio hídrico en la zona, en un plazo de casi 10 años, sea incapaz de solventar\r\nla necesidad del recurso hídrico. La recurrida se rehúsa a buscar una solución\r\nal problema que existe en el lugar y, al hacer esto, inutiliza su inmueble y le\r\nniega el acceso a un recurso básico y fundamental para la salud humana.\r\nActualmente, paga las cuotas de la hipoteca que suscribió para financiar la\r\ncompra de la propiedad, así como, los impuestos territoriales y municipales,\r\npero, no puede construir la casa de habitación para la cual lo adquirió. Estima\r\nque la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 12:05 horas del 15 de diciembre de 2017, se dio curso\r\nal amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Sala el 22 de diciembre de 2017, informa Edgar\r\nAllan Benavides Vílchez, en su condición de Gerente General de la Empresa de\r\nServicios Públicos de Heredia S.A. que el inmueble señalado es propiedad del\r\nrecurrente, según el Registro de la Propiedad. Refiere que consta en el\r\nexpediente que el perito seleccionado por el Banco Nacional emitió un informe\r\npericial en el cual señaló que la propiedad plano catastrado H-547970-1999\r\ncontaba con todos los servicios públicos, sin que previamente el perito o el\r\nrecurrente solicitara la disponibilidad de servicios para el inmueble folio\r\nreal 171491-000; en el expediente no consta de una nota de disponibilidad que\r\nhaya sido emitido por la ASADA de Concepción de San Isidro. Apunta que en dicho\r\ninforme, eventualmente, se pudo haber faltado a la verdad. Reitera que no es\r\nposible indicar como hecho cierto, cuando no ha sido verificado o no ha sido\r\nsolicitado a la entidad responsable de brindar dicho servicio, en lo que su\r\nrepresentada no tiene responsabilidad, pues no era la proveedora del servicio\r\nen ese momento. Acota que el inmueble del recurrente se encuentra localizado en\r\nCalle Huacalillos del Distrito San José de San Isidro de Heredia, cuyo servicio\r\nde agua potable era administrado en 2010 por la ASADA de Concepción de San\r\nIsidro de Heredia. A partir de 2012, la ESPH recibió la administración del\r\nacueducto respectivo (acuerdo de Junta Directiva JD-029-2012-R), debido a la\r\nproblemática por falta de continuidad, calidad y cantidad del agua potable.\r\nRefiere que la calle donde se ubica el inmueble del recurrente no contaba con\r\ntubería de distribución de agua potable al momento en que su representada\r\nrecibió la administración del acueducto citado. Relata que el amparado presentó\r\nel 25 de junio de 2015 una solicitud de agua potable. La funcionaria que\r\natendió la solicitud incurrió en un error al momento del localizar el inmueble\r\nfolio real 171491-000 en el Sistema de información Geográfica, lo cual conllevó\r\nque tramitara la solicitud del recurrente, localizando el inmueble en la Calle\r\nprincipal del sector (Calle Zurquí), cuando lo correcto es una calle aledaña,\r\nconocida como Calle Huacalillo. Refiere que el sector en mención se encuentra\r\nen zona de restricción de la ESPH. Aclara que la zona donde se está el inmueble\r\nno cuenta con infraestructura para brindar servicios, por cuanto la ASADA de\r\nConcepción de San Isidro de Heredia no adecuó la red con tubería de\r\nabastecimiento cuando el sector era de su administración. Reconoce que la ESPH\r\nemitió el oficio UENAP-OP-515-2015 del 29 de julio de 2015 -30 días después de\r\nla solicitud del servicio- mediante el cual le comunicó al señor Flores que el\r\nplano catastrado H-547970-1999 no contaba con infraestructura en la zona para\r\nbrindar el servicio solicitado y se encontraba fuera de su área de cobertura.\r\nResalta que los trámites del préstamo bancario no se realizaron en la franja de\r\ntiempo del 24 de junio al 29 de julio de 2015, fechas en las que se localizó\r\nerróneamente el inmueble y se procedió a su corrección. A partir de eso,\r\nconsidera que el trámite del recurrente en otras instituciones, a efectos de\r\nobtener un crédito y que se encuentre fuera de esa franja de tiempo, no puede\r\ndeterminarse como responsabilidad de la ESPH, especialmente si el trámite fue\r\nrealizado en 2010, cuando el acueducto no era de su administración. Afirma que\r\nel recurrente no aporta prueba sobre la inversión en materiales, por lo que no\r\nse puede determinar fecha cierta ni responsabilidad. Explica que la propiedad\r\ndel amparado se ubica en una zona de restricción de servicios de agua potable,\r\nestablecidos por la ESPH para buscar un equilibrio entre la oferta y demanda en\r\nlos diferentes sectores considerados como de alto, mediano y/o bajo estrés\r\nhídrico, determinados por medio del estudio de balance de oferta y demanda de\r\nagua potable y de los planes maestros para cada sistema. Actualmente, calle\r\nZurquí y calle Huacalillo se encuentran afectadas por Zona de Restricción de\r\nServicios, bajo la zona 1 del acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017,\r\nanteriormente afectadas por los acuerdos JD-176-2014 y JD-186-2015. Relata que\r\nesas zonas de restricción se establecieron por medio del acuerdo JD-176-2014\r\ndel 8 de agosto de 2014 con una duración de 12 meses; se prolongó por 18 meses\r\nmás por medio del acuerdo JD-186-2015 del 4 de agosto de 2015 y se ratificó\r\neste año a través del acuerdo JD-021-2017 del 26 de enero de 2017, buscando\r\nrestringir el otorgamiento de servicios nuevos, con el objetivo de proteger\r\nzonas ambientalmente frágiles e intentar equilibrar la creciente demanda de\r\nagua con la limitada oferta de agua en ciertas áreas del acueducto. La Junta\r\nDirectiva de la ESPH, siguiendo criterios técnicos precisos y debidamente\r\nestudiados, dispuso en qué áreas geográficas se puede otorgar el servicio de\r\nagua potable, sin que ello signifique una violación a derecho alguno adquirido\r\npor parte de los ciudadanos; con fundamento en la ley 7789, la ESPH administra\r\nde manera responsable y apegada a las normativa de derecho ambiental existentes\r\nesas eventuales limitaciones que, por lo general, son temporales y en espera de\r\nconstrucciones de acueductos donde no existen o bien a mejoras de acueductos\r\nexistentes que no tienen capacidad para más, todo ello supeditado a tarifas,\r\npues las obras se construyen con el aporte de los clientes en igualdad de\r\ncondiciones. Resalta que sí existe infraestructura en la calle principal (calle\r\nZurquí), pero no en calle Huacalillo, condición que se deriva de la anterior\r\nadministración la ASADA de Concepción. Relata que su representada ha negado\r\ndisponibilidad de servicio a propiedades vecinas al inmueble del recurrente.\r\nDescribe tres casos. Relata que los usuarios a que hace referencia el\r\nrecurrente son servicios brindados en calle Zurquí, correspondiente a otro\r\nsector operativo, diferente a calle Huacalillo. Reitera que se encuentra\r\nactualmente en restricción de servicios. También corresponden a servicios\r\nheredados de la anterior ASADA, los cuales fueron brindados por la respectiva\r\nASADA por medio de tubería de conducción de una de sus captaciones, la cual no\r\ncumple con las condiciones mínimas exigidas por Autoridad Reguladora de\r\nServicios Públicos, pero que la ESPH heredó en esas condiciones sin posibilidad\r\nde mejoras, ya que son captaciones a cielo abierto. Afirma que el recurrente se\r\nencontraba claramente informado de la situación en marzo de 2016 y, en pleno\r\nconocimiento de la imposibilidad de brindar el servicio, presentó una carta solicitando\r\nde nuevo los servicios. Señala que se atendió nuevamente al recurrente y se le\r\nexplicó la situación en el sector con respecto a las Zonas de Restricción,\r\nsobre la situación de la carencia de tubería en la calle frente a su propiedad\r\ny que por parte de la ESPH se iban a estar realizando los estudios\r\ncorrespondientes para determinar la factibilidad de abastecer su propiedad.\r\nExplica que esos estudios obedecen al Plan Maestro Integral de San Isidro,\r\ndividido en tres etapas. Actualmente se está ejecutando la primera etapa;\r\ndichos proyectos de inversión deben someterse a los estudios tarifarios\r\ncorrespondientes, en planes quinquenales revisados por la ARESEP, por lo que\r\nESPH depende de esa aprobación de ARESEP para proceder con lo correspondiente.\r\nManifiesta que en el distrito San José (Santa Elena), donde se ubica la\r\npropiedad del recurrente, el Negocio de Agua Potable e Hidrantes debe esperar\r\nla puesta en operación del tanque Victoria Nuevo (tal como menciona el\r\nrecurrente, el tanque se encuentra en proceso de construcción) para analizar de\r\nforma integral todo este sector y ver qué zonas se estarían liberando de las\r\nrestricciones actuales que obedecen a la oferta y demanda. Nota que el tanque\r\ncitado se encuentra en una calle distinta a la de la propiedad del recurrente,\r\npor lo que, hidráulicamente, no podrían asegurar que el nuevo tanque Victoria\r\npueda abastecer dicha calle hasta que se realicen las pruebas correspondientes\r\nde manera real. De liberarse la zona donde se encuentra la propiedad se estaría\r\nestudiando además la mejora necesaria para instalar tubería en la calle que\r\npasa frente al terreno del recurrente y demás propietarios a los que se ha\r\nnegado el servicio. De ser técnicamente factible brindar los servicios, se\r\nestaría notificando a los interesados. Solicita que se declare sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.-\r\nEn los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Rueda Leal; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente relata que adquirió el inmueble matrícula\r\n4-171491-000 mediante un préstamo. Señala que el perito del banco indicó en su\r\nperitaje que la propiedad contaba con todos los servicios públicos. Sin\r\nembargo, actualmente pretende construir en dicho inmueble y encontró que carece\r\ndel servicio de agua. Por otro lado, indica que solicitó dicho servicio a la\r\nESPH. Empero, ella rechazó la solicitud debido a que el inmueble no contaba con\r\ninfraestructura en la zona para brindar el servicio y a que se encontraba fuera\r\ndel área de cobertura. El recurrente muestra su desacuerdo con dicha\r\nfundamentación. Reclama que la zona se encuentre en restricción.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos,\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl tutelado es\r\npropietario del inmueble matrícula 4-171491-000, ubicado en calle Huacalillos\r\ndel Distrito San José de San Isidro de Heredia. (Hecho incontrovertido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEn 2010, un perito\r\ndel Banco Nacional emitió un informe donde señaló que la propiedad del tutelado\r\ncontaba con todos los servicios públicos. (Hecho incontrovertido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEn 2012, la ESPH\r\nrecibió la administración del acueducto localizado en calle Huacalillos del\r\nDistrito San José de San Isidro de Heredia. Antes de dicha fecha, el acueducto\r\nera administrado por la ASADA local. (Ver informe rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nMediante oficio No.\r\nUENAP-OP-515-2015 del 29 de julio de 2015, la parte recurrida señaló al\r\ntutelado que no contaba con infraestructura en la zona para brindar el servicio\r\nsolicitado y se encuentra fuera de su área de cobertura. (Hecho no\r\ncontrovertido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nMediante oficio\r\nUENC-PGS-1511-2015 del 17 de setiembre de 2015, la accionada respondió al\r\namparado que su propiedad se encontraba en el sector afectado por restricción,\r\nsegún acuerdos de junta directiva N° JD-176-2014 y JD-186-2015. (Ver escrito de\r\ninterposición y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl 8 de marzo de\r\n2016, el tutelado planteó una solicitud de reconsideración. (Ver escrito de\r\ninterposición y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nEl 17 de abril de\r\n2017, el amparado solicitó nuevamente la revisión del caso. (Ver escrito de\r\ninterposición y prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nCalle Huacalillo se\r\nencuentra afectada actualmente por Zona de Restricción de Servicios, bajo la\r\nzona 1 del acuerdo de Junta Directiva JD-021-2017, anteriormente afectada por\r\nlos acuerdos JD-176-2014 y JD-186-2015. Las áreas de restricción fueron\r\ndeterminadas mediante criterios técnicos. Dicha calle carece de infraestructura\r\npara proveer el servicio de agua. (Ver informe rendido y prueba aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el caso concreto. En el sub examine, el accionante muestra su\r\ndisconformidad con varios puntos relacionados con la falta del servicio de agua\r\npotable que afecta a su propiedad. El primero de ellos se refiere a la\r\nexistencia de un peritaje que señala que su inmueble cuenta con todos los\r\nservicios. La Sala nota que dicho peritaje se dio con ocasión del préstamo que\r\ntramitó el accionante con el Banco Nacional, sin que pueda demostrarse vínculo\r\nalguno con los recurridos. En consecuencia, no se observa responsabilidad\r\natribuible a los accionados, por lo que se debe desestimar el extremo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- En segundo lugar, el recurrente disputa la fundamentación que fue ofrecida\r\npor la parte accionada, al denegar el servicio de agua debido a la inexistencia\r\nde infraestructura y al área de cobertura. Al respecto, la Sala pudo comprobar\r\nque, mediante oficio No. UENAP-OP-515-2015 del 29 de julio de 2015, la parte\r\nrecurrida señaló al tutelado que no contaba con infraestructura en la zona para\r\nbrindar el servicio solicitado y que se encontraba fuera de su área de\r\ncobertura. Posteriormente, mediante oficio UENC-PGS-1511-2015 del 17 de\r\nsetiembre de 2015, la accionada respondió al amparado que su propiedad se\r\nencontraba en el sector afectado por restricción, según acuerdos de junta\r\ndirectiva N° JD-176-2014 y JD-186-2015. Al respecto, la Sala determina que no\r\nes una instancia de legalidad para efectuar un control sobre la fundamentación\r\nde decisiones administrativas como las anteriores. La parte interesada puede\r\nacudir a la vía de la legalidad, administrativa o judicial, si a bien lo tiene.\r\nEn atención a ello, se declara sin lugar el extremo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Finalmente, el actor reclama que la ESPH mantenga la zona donde se\r\nencuentra su inmueble bajo restricción. Al respecto, este Tribunal tuvo por\r\nprobado que la calle donde se ubica el inmueble del tutelado se encuentra\r\nafectada actualmente por Zona de Restricción de Servicios, bajo la zona 1 del\r\nacuerdo de Junta Directiva JD-021-2017, con anterioridad afectada por los\r\nacuerdos JD-176-2014 y JD-186-2015. La Sala nota que tales restricciones tienen\r\nla finalidad de preservar el recurso hídrico, según señaló la parte accionada.\r\nAdemás, la determinación de las zonas de restricción fue efectuada mediando\r\ncriterios técnicos. En virtud de lo expuesto, la Sala descarta la alegada\r\narbitrariedad en la actuación de la empresa accionada y, consecuentemente,\r\ndeclara sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia\r\n Salas T.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*UR0FDDPXRPE61*\n\r\n\r\n\n UR0FDDPXRPE61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-019566-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos:\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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