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Refiere que desde hace, aproximadamente, 10 años, opera en\r\nla esquina o el cruce de Buenos Aires de Palmares el bar denominado \"Bar\r\nMi Choza\", actualmente, \"Restaurante La Esquinita\", el cual\r\npresenta graves problemas de contaminación sónica. Aduce que la principal\r\nactividad del local es la venta de licor y las actividades musicales. Menciona\r\nque no tienen horario fijo de apertura ni, tampoco, de cierre, siendo que, los\r\neventos que desarrollan se extienden hasta las primeras horas de la mañana.\r\nIndica que han recurrido insistentemente a las autoridades municipales por\r\naños, pero, no han obtenido ninguna solución. Alega que el pasado 11 de\r\noctubre, envió una misiva a las autoridades recurridas, explicando tal\r\nsituación, no obstante, mediante correo electrónico de 03 de noviembre de 2017,\r\nse les informó que el negocio comercial labora con patente de restaurante y las\r\nbebidas alcohólicas están contempladas dentro del menú. De otra parte, en\r\ncuanto a las actividades que ahí se realizan, indicaron que ya habían\r\nnotificado a los propietarios del local, para que adoptaran las medidas\r\npertinentes. Acusa que, desde esa fecha, la situación ha empeorado, tal y como\r\nconsta, en acta de inspección policial que se realizó. Narra que las personas salen\r\ndel local bajo los efectos del licor y ocasionan mucho ruido con sus\r\nrespectivos vehículos y motocicletas. Además, constantemente, se generan riñas.\r\nEstima que el nivel de vulnerabilidad a la que está expuesta la tutelada por\r\ndichas actividades es total, dado que, su casa de habitación se encuentra al\r\nfrente del citado establecimiento. Manifiesta que la amparada presenta\r\nproblemas de salud propios de su edad, los cuales, se han incrementado debido a\r\nque durante las noches no puede descansar. Relata que, el ente municipal\r\nrecurrido, ha otorgado patentes de licores o licencia de bebidas alcohólicas a\r\nvarios negocios que se localizan en los alrededores de la residencia de la\r\namparada, lo que implica que la situación se ha agravado. Debido a esto, se\r\npresentó a la municipalidad recurrida con el objetivo de denunciar el\r\nincumplimiento de funciones y horarios de las patentes que se emiten, no\r\nobstante, de forma verbal, se le informó que la municipalidad no cuenta con el\r\npersonal necesario para verificar lo acusado. Concluye que, a la fecha de\r\ninterposición de este amparo, los hechos denunciados persisten, sin que las\r\nautoridades recurridas hayan adoptado las medidas correspondientes dentro del\r\námbito de su competencia, para brindar una solución definitiva, lo que\r\nconsidera contrario a los derechos fundamentales de la amparada. En virtud de\r\nlo descrito, solicita que se declare con lugar el recurso, con las\r\nconsecuencias legales que esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante resolución de las nueve horas y diez minutos del veintinueve de\r\ndiciembre de dos mil diecisiete, de previo a resolver lo que proceda, aporte el\r\nrecurrente dentro del plazo de tres días, la personería jurídica vigente del\r\nRestaurante La Esquinita y su dirección exacta. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Mediante resolución de las 11:35 horas del 12 de enero de 2018, se dio\r\ncurso al proceso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informan bajo juramento Hugo Virgilio Rodríguez Estrada y María Jinnette\r\nVargas Jiménez, en su condición respectiva de Alcalde y Encargada del\r\nDepartamento de Patentes ambos de la Municipalidad de Palmares, que el 14 de\r\ndiciembre de 2016, la señora Ericka Jiménez Pérez solicitó ante la\r\nMunicipalidad recurrida una solicitud de patente comercial y de expendio de\r\nlicor del lugar comercial denominado Restaurante La Esquinita, luego de\r\nsolicitarle mejoras al establecimiento con respecto a lo ordenado por la Ley\r\nNo. 7600 la patente comercial para la actividad de restaurante fue aprobada\r\nmediante resolución No. 082-2017 del 24 de marzo de 2017. Agregan que luego de\r\nrevisados los requisitos establecidos en la Ley No. 9047, la patente para el\r\nexpendio de licor fue aprobada por la Administración Tributaria mediante\r\nresolución AT-LP-005-2017 del 04 de mayo de 2017, dicha licencia otorgada fue\r\ncatalogada como tipo C siendo la venta de bebidas con contenido alcohólico la\r\nactividad comercial secundaria del establecimiento. Señalan que el 11 de\r\noctubre de 2017, se recibió ante la Municipalidad recurrida, denuncia\r\ninterpuesta por el recurrente por la aparente realización de actividades\r\nmusicales y de karaoke, mediante la cual solicita información referente al\r\nhorario y licencias del local comercial. Explican que en atención a dicha\r\ndenuncia, mediante correo electrónico del 03 de noviembre de 2017, la encargada\r\nde patentes Ana Yancy Gutiérrez Vásquez da respuesta al recurrente y le indica\r\nque el local comercial sí contaba con patente comercial y de expendio de licor,\r\njunto con el horario de la misma. En lo que respecta a las actividades de\r\nmúsica en vivo y karaoke, manifiestan que la Administración Tributaria de la\r\nMunicipalidad recurrida remitió a la patentada formal notificación de\r\napercibimiento AT-129-2017 del 27 de octubre de 2017, mediante la cual se le\r\napercibe sobre el incumplimiento y las sanciones respectivas que podría recibir\r\nen caso de continuar con las actividades de espectáculos públicos. Resaltan que\r\nen razón de lo anterior, no se han presentado nuevas denuncias por parte de\r\nadministrados o Fuerza Pública donde se indique que en el local en cuestión se\r\nsigan efectuando actividades al margen de la ley. Externan que la Municipalidad\r\nrecurrida, a través de sus diferentes departamentos, ha actuado apegada a\r\nderecho conforme al bloque de legalidad y el debido proceso, por lo que\r\nsolicitan que se declare sin lugar el presente recurso de amparo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.- En los procedimientos\r\nseguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Salas Torres; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente alega que la amparada es una adulta mayor\r\nque se ha visto afectada al vivir enfrente de un local que se dedica a la venta\r\nde licor y actividades musicales, lo que causa contaminación sónica hasta las\r\nprimeras horas de la mañana. Por lo anterior, indica que han acudido a la\r\nMunicipalidad recurrida y se les informó que esta no cuenta con el personal\r\nnecesario para verificar lo acusado. Concluye que, a la fecha de interposición\r\nde este amparo, los hechos denunciados persisten, sin que las autoridades\r\nrecurridas hayan adoptado las medidas correspondientes, para brindar una\r\nsolución definitiva, lo que considera contrario a los derechos fundamentales de\r\nla amparada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos,\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 14 de diciembre\r\nde 2016, la señora Ericka Jiménez Pérez solicitó ante la Municipalidad\r\nrecurrida una solicitud de patente comercial y de expendio de licor del lugar\r\ncomercial denominado Restaurante La Esquinita (informe bajo juramento).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nEl 24 de marzo de\r\n2017, luego de solicitarle mejoras al establecimiento con respecto a lo ordenado\r\npor la Ley No. 7600, la patente comercial para la actividad de restaurante fue\r\naprobada mediante resolución No. 082-2017 (informe bajo juramento).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\n El 04 de mayo\r\nde 2017, luego de revisados los requisitos establecidos en la Ley No. 9047, la\r\npatente para el expendio de licor fue aprobada por la Administración Tributaria\r\nmediante resolución AT-LP-005-2017 (informe bajo juramento)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd.\r\nEl 30 de setiembre\r\nde 2017, mediante Acta de Inspección Policial de las 23:15 horas, a solicitud\r\ndel recurrente, se hace constar que al presentarse al Restaurante en cuestión\r\nse evidencia sonido fuerte que se percibe a cincuenta metros de distancia\r\n(prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\n El 01 de\r\noctubre de 2017, mediante acta de inspección policial de las 19:30 horas, a\r\nsolicitud del recurrente, se hace constar que al presentarse al Restaurante La\r\nEsquinita se evidencian actividades de karaoke y sonido suave (prueba adjunta).\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl 11 de octubre de\r\n2017, se recibió ante la Municipalidad recurrida, denuncia interpuesta por el\r\nrecurrente por la aparente realización de actividades musicales y de karaoke,\r\nmediante la cual solicita información referente al horario y licencias del\r\nlocal comercial (informe y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nEl 27 de octubre de\r\n2017, la Administración Tributaria de la Municipalidad recurrida remitió a la\r\npatentada formal notificación de apercibimiento AT-129-2017, mediante la cual\r\nse le informa sobre el incumplimiento y las sanciones respectivas que podría\r\nrecibir en caso de continuar con las actividades de espectáculos públicos\r\n(informe bajo juramento).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh.\r\nEl 03 de noviembre\r\nde 2017, en atención a dicha denuncia, mediante correo electrónico, la\r\nencargada de patentes Ana Yancy Gutiérrez Vásquez da respuesta al recurrente y\r\nle indica que el local comercial sí contaba con patente comercial y de expendio\r\nde licor, junto con el horario de la misma (informe y prueba adjunta). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nEl 26 de noviembre\r\ndel 2017, mediante Acta de Inspección Policial de las 19:17 horas, a solicitud\r\ndel recurrente, se hace constar que al presentarse al Restaurante La Esquinita,\r\nse evidencian actividades musicales de tipo karaoke (ver prueba adjunta).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los\r\nsiguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) Que el recurrente haya planteado una denuncia ante el\r\nÁrea Rectora de Salud de Palmares, por contaminación sónica contra el\r\nRestaurante La Esquinita.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre la\r\ncontaminación sónica y su relación con el derecho a la salud, el derecho a\r\ngozar de un ambiente libre de contaminación y el derecho a la intimidad\r\n(derecho a la tranquilidad). Esta Sala ha reconocido que tanto el derecho a la salud\r\ncomo a un ambiente libre de contaminación (sin el cual el primero no podría\r\nhacerse efectivo) son derechos fundamentales, de modo que es obligación del\r\nEstado proveer a su protección, ya sea a través de políticas generales para\r\nprocurar ese fin, o bien, a través de actos concretos por parte de la\r\nAdministración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está\r\nreferido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es\r\nconsiderado como una de la formas de agresión al ambiente que aumenta las\r\nincomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por\r\nruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden\r\ntraer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la\r\npersistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática\r\nel Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica,\r\ndirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. Es\r\nclaro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la dispersión y\r\naumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de la\r\nindustria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y\r\ndensidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el\r\ndiseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de\r\ncontaminación que es de difícil tratamiento, y a los problemas relativos a su\r\ndefinición; razones todas que han obstaculizado el control del ruido. A nivel\r\nsupranacional, la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente y\r\nDesarrollo celebrada en Río de Janeiro en Junio de 1992 plantea los\r\nlineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas\r\nsi bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos\r\n(ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y\r\ncotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica\r\ncomo parte de la contaminación de la atmósfera. De este punto de confluencia\r\nentre el medio ambiente y la salud, puede entonces decirse que un deterioro\r\nambiental por exceso de ruido afecta al bienestar de las personas y puede\r\nprovocar daño a su salud, lo que justifica plenamente, a pesar de las evidentes\r\ndificultades que presenta el tema, la regulación de este agente contaminador.\r\nEntre las entidades estatales llamadas a velar por estos derechos están la\r\nPolicía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud, principalmente este último\r\nquien tiene la potestad de determinar la existencia de contaminación sónica\r\n(ver sentencias número 2010-000688 y 2014-20191).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nSobre el fondo. En el presente caso, el recurrente acusa la inercia por parte de las\r\nautoridades de salud y municipales, en cuanto a la queja que presentaran en\r\ncontra del Restaurante La Esquinita (conocido como Bar Mi Choza), debido entre\r\notros problemas, a graves perjuicios de contaminación sónica que atentaban\r\ncontra la salud y el bienestar de la amparada, adulta mayor, que vive enfrente\r\nde dicho establecimiento. De los autos y de las pruebas a ellos aportadas, se\r\nconstata que dicha gestión (presentada el once de octubre de dos mil diecisiete\r\nen la Municipalidad de Palmares) fue atendida por las autoridades recurridas\r\nsegún sus facultades legales, ya que se procedió a apercibir a la responsable\r\ndel local recurrido e informarle sobre las sanciones respectivas, mediante\r\nnotificación de apercibimiento AT-129-2017. De igual manera consta según la\r\nprueba aportada, que la Municipalidad recurrida atendió la gestión del\r\nrecurrente con prontitud dentro de plazos razonables, brindándole la\r\ninformación solicitada. Cabe resaltar, que después de la gestión del recurrente\r\nante la Municipalidad recurrida del 27 de octubre de 2017, no hay registro de\r\nalguna solicitud posterior que se vea relacionada con el Acta de Inspección\r\nPolicial solicitada el 26 de noviembre de 2017. En razón de lo expuesto,\r\nconcluye la Sala que no ha existido inercia por parte de la Administración, y\r\nque las actuaciones de las autoridades recurridas han sido apegadas a sus\r\nfacultades y por tanto al Principio de Legalidad. Tanto es así, que actualmente\r\nel Restaurante La Esquinita solo tiene un permiso de funcionamiento que le\r\npermite realizar funciones de restaurante y no puede brindar espectáculos\r\npúblicos, como le fue apercibido a los propietarios por la Municipalidad\r\nrecurrida, bajo pena de sanción, ante la gestión planteada por el recurrente,\r\ny sin que se constate nueva denuncia, es decir, no existe nueva gestión de\r\nparte denunciando nuevos hechos o infracciones del local comercial. En ese\r\nsentido, se debe indicar que si los espectáculos o eventos como el karaoke han\r\npersistido, sin contar con los permisos respetivos, el recurrente debe\r\ndenunciarlo y presentar la gestión respectiva ante la municipalidad recurrida,\r\npara que se resuelva lo que en derecho corresponda. Por lo anterior, no\r\nencuentra la Sala que se haya violentado derecho fundamental alguno de los\r\nrecurrentes y procede desestimar el recurso como en efecto se dispone. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nEl Magistrado Rueda Leal salva el voto y declara con lugar el recurso con sus\r\nconsecuencias. De los autos quedó debidamente acreditado que, el 11 de octubre de 2017, la\r\namparada –adulta mayor- interpuso ante la municipalidad recurrida una denuncia\r\npor la aparente realización de actividades musicales y de karaoke en el\r\nrestaurante La Esquinita, mediante la cual también solicitó información\r\nreferente al horario y licencias del local comercial. En esa oportunidad, la\r\ntutelada aportó las actas de inspección policial referidas a las actuaciones\r\nefectuadas el 30 de setiembre y 1ºde octubre de 2017, en relación con la\r\ncontaminación sónica acusada. Ante lo expuesto, el 27 de octubre de 2017, la\r\nAdministración Tributaria de la Municipalidad recurrida remitió a la patentada\r\ndel negocio en cuestión la formal notificación de apercibimiento AT-129-2017,\r\nmediante la cual le informó las eventuales consecuencias del incumplimiento que\r\npodría recibir en caso de continuar con las actividades de espectáculos\r\npúblicos. Asimismo, el 3 de noviembre de 2017, la encargada de patentes Ana\r\nYancy Gutiérrez Vásquez dio respuesta a la tutelada, y le indicó que el local\r\ncomercial sí contaba con patente comercial y de expendio de licor; además, le\r\nadjuntó el horario de este. Luego de lo anterior, no consta actuación alguna\r\npor parte del municipio recurrido para paliar la situación. En su lugar, según\r\nacta de inspección policial de las 19:17 horas del 26 de noviembre de 2017, se\r\nhizo constar que al presentarse al restaurante La Esquinita, se evidenciaron\r\nactividades musicales de tipo karaoke en tal local.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n A partir\r\nde los hechos expuestos, a diferencia de la mayoría estimo que sí se han\r\nlesionado los derechos de la amparada, pues resulta inaceptable, que se\r\npretenda imponer la carga al usuario, máxime que se trata de una persona adulta\r\nmayor, el que deba estar planteando denuncias prácticamente mensuales, a los\r\nefectos de que la administración dé el seguimiento adecuado y verifique el\r\ncumplimiento de sus propias resoluciones. Tome nota el recurrido, que la\r\namparada es una persona adulta mayor, respecto de la cual debe acatar no solo\r\nla protección que deviene de nuestro propio ordenamiento jurídico nacional,\r\nsino también aquella normativa internacional, que también prescribe al Estado\r\nuna serie de obligaciones, a las cuales también están conminados los gobiernos\r\nmunicipales. Así lo ha señalado este Tribunal: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“III.- SOBRE LA PROTECCIÓN ESPECIAL DE LAS PERSONAS\r\nADULTAS MAYORES: Para una mejor comprensión y análisis de este asunto, mediante\r\nsentencia 2006- 02268 de las ocho horas con cincuenta y nueve minutos del\r\nveinticuatro de febrero del dos mil seis, esta Sala se pronunció sobre la\r\nprotección constitucional a las personas adultas mayores, en los siguientes\r\ntérminos: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “(…) queda claro que la protección especial\r\npor parte del Estado para esos grupos de personas se constituye en un verdadero\r\nderecho fundamental, exigible en las correspondientes dependencias\r\nadministrativas y tribunales de justicia. Es así, como a partir del concepto\r\ndel Estado social de Derecho, es posible derivar obligaciones para las\r\nautoridades públicas, precisamente en aras a la búsqueda del mayor bienestar de\r\n\"todos los habitantes del país\", dentro de los cuales, el Derecho de\r\nla Constitución señala de manera especial a los niños, a las madres, al anciano\r\ny personas desvalidas. Es a partir del establecimiento de un Estado Social,\r\nderivable de las disposiciones contenidas en los artículos 50 y siguientes de\r\nla Carta Fundamental, que de manera inmediata se genera la obligada\r\nintervención estatal en materia social, en la que ha de obrar en determinado\r\nsentido y orientación: a favor de aquellos sectores especiales de la población\r\nque, por su condición, así lo requieren; y tal es el caso -sin duda alguna- de\r\nlos ancianos, denominados como personas de la tercera edad, o personas adultas\r\nmayores.(…)”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Asimismo, en sentencia 2007-013584 de las\r\nquince horas y quince minutos del diecinueve de septiembre del dos mil siete,\r\nse externó:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “(…) este Tribunal considera conveniente\r\nreiterar la importancia de la tutela de este sector de la población según lo\r\ndispone el párrafo final del artículo 51 de la Constitución Política cuando\r\nestablece:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \"Igualmente tendrán derecho a esa\r\nprotección la madre, el niño, el anciano y el enfermo desvalido.\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Es evidente de acuerdo a la norma\r\ntranscrita, el deber dual que tiene el Estado costarricense a) Por un lado debe\r\nproducir un marco normativo adecuado con el fin de brindar una protección\r\nespecial para esos grupos de personas, lo cual constituye un verdadero derecho\r\nfundamental y b) Respetar y hacer respetar a través de las correspondientes\r\ndependencias administrativas y tribunales de justicia tales derechos. A partir\r\ndel concepto del Estado Social de Derecho, es posible derivar obligaciones para\r\nlas autoridades públicas, precisamente en aras de la búsqueda del mayor\r\nbienestar de \"todos los habitantes del país\", dentro de los cuales,\r\nel Derecho de la Constitución señala de manera especial a los niños, a las\r\nmadres, al anciano y personas desvalidas. El Estado Social consagrado en\r\nnuestra Constitución Política, desarrolla en su contenido normativo una\r\nrelevante y obligada intervención estatal en materia social a favor de aquellos\r\nsectores especiales de la población que, por su condición, así lo requieran;\r\ntal es el caso –sin duda alguna- de los ancianos, o personas de la tercera\r\nedad, o personas adultas mayores. Hasta hace pocos años, no se contaba con una\r\nnormativa tendente a garantizar de forma adecuada, la especial protección y\r\ntutela estatal que requiere el adulto mayor de nuestro país; sin embargo, el\r\ndiecinueve de octubre de mil novecientos noventa y nueve la Asamblea Legislativa\r\npromulgó la Ley Integral para la persona adulta mayor, número 7935, con la que\r\nse pretende:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \"a) Garantizar a las personas adultas\r\nmayores, igualdad de oportunidades y vida digna en todos los ámbitos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n b) Garantizar la participación activa de las\r\npersonas adultas mayores en la formulación y aplicación de las políticas que\r\nlas afecten.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n c) Promover la permanencia de las personas\r\nadultas mayores en su núcleo familiar comunitario.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n d) Propiciar formas de organización y\r\nparticipación de las personas adultas mayores, que le permitan al país\r\naprovechar la experiencia y el conocimiento de esta población.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n e) Impulsar la atención integral e\r\ninterinstitucional de las personas adultas mayores por parte de las entidades\r\npúblicas y privadas, y velar por el funcionamiento adecuado de los programas y\r\nservicios, destinados a esta población.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n f) Garantizar la protección y la seguridad\r\nsocial de las personas adultas mayores.\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Sin embargo, no puede ni debe pretenderse\r\nque esa normativa agote la tutela y especial protección por parte del Estado de\r\nlos derechos fundamentales de los adultos, pues es precisamente a partir del\r\nmarco jurídico que debe darse ese desarrollo jurisprudencial por parte de la\r\njudicatura de obligatoriedad y respeto. La normativa es solo un marco\r\nintroductorio que dispone que “la persona adulta mayor, debe ser considerada\r\ntoda persona de sesenta y cinco años o más”. Asimismo, pretende entre otras\r\ncosas, una atención integral de este grupo, definida en la ley como la satisfacción\r\nde las necesidades físicas, materiales, biológicas, emocionales, sociales,\r\nlaborales, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. (…)”.\r\n(sentencia No. 2014-002298 de las 9:05 horas del 21 de febrero de 2014)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTal postura resulta conforme a los Principios de las\r\nNaciones Unidas a favor de las Personas de Edad (adoptados por la Asamblea\r\nGeneral de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1991 - Resolución 46/91),\r\ncuando se indica:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Cuidados:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 10. Las personas de edad deberán poder disfrutar de\r\nlos cuidados y la protección de la familia y la comunidad de conformidad con el\r\nsistema de valores culturales de cada sociedad…\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n13. Las personas de edad deberán tener acceso a medios\r\napropiados de atención institucional que les proporcionen protección,\r\nrehabilitación y estímulo social y mental en un entorno humano y seguro.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n14. Las personas de edad deberán poder disfrutar de sus\r\nderechos humanos y libertades fundamentales cuando residan en hogares o\r\ninstituciones donde se les brinden cuidados o tratamiento, con pleno respeto de\r\nsu dignidad, creencias, necesidades e intimidad, así como de su derecho a\r\nadoptar decisiones sobre su cuidado y sobre la calidad de su vida.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nNo menos importante es destacar, por un lado, que el\r\nartículo 17 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos\r\nHumanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales estatuye que\r\ntoda persona tiene derecho a una protección especial durante su ancianidad, y,\r\npor otro, que la Declaración de Brasilia sobre Adultos Mayores, emitida\r\npor la Comisión de Desarrollo Social del Consejo Económico y Social de las\r\nNaciones Unidas en febrero de 2008, enfatiza que el envejecimiento puede\r\ngenerar discapacidades y dependencia que requieren servicios orientados a su\r\natención integral, por lo que los Estados deben promover las normas y reformas\r\nnecesarias para garantizar al adulto mayor la protección integral de sus\r\nderechos, y así prevenir el abuso, el abandono, la negligencia, el maltrato y\r\nla violencia contra este grupo poblacional. Por ello, se reafirmó el compromiso\r\nde no escatimar esfuerzos para promover y proteger los derechos humanos y las\r\nlibertades fundamentales de todas las personas de edad, trabajar en la\r\nerradicación de todas las formas de discriminación y violencia y crear redes de\r\nprotección de las personas de edad para hacer efectivos sus derechos. Asimismo,\r\nse adoptó el compromiso de incorporar el tema del envejecimiento y darle\r\nprioridad en todos los ámbitos de las políticas y programas públicos. Igualmente\r\nse propugnó una práctica de humanización para acoger y comprender a las\r\npersonas de edad en forma integral, con absoluto respeto de sus derechos\r\nhumanos y libertades fundamentales, movilizando recursos internos para que la\r\natención se preste en el marco de una relación humana solidaria y de gran\r\nsignificación.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDado lo anterior y aunado a que lo acusado es que dicho\r\nlocal produce contaminación sónica, el municipio recurrido debió, una vez que\r\ntuvo conocimiento de lo denunciado, poner en conocimiento del Ministerio de\r\nSalud los hechos en cuestión, a fin de que esta investigara lo relativo a su\r\ncompetencia. Así lo ha advertido este Tribunal en otras ocasiones:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“IV.- SOBRE LA FUNCIÓN DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA\r\nAMBIENTAL.- El artículo 50 de la Constitución Política, tutela el derecho a un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado, otorgando la posibilidad de\r\ndenunciar aquellos actos que vulneren tal derecho. Esto se traduce, tal como lo\r\nseñala el criterio de este Tribunal, en que el Estado, por medio de sus\r\ninstituciones, debe ejercer una función tutelar y rectora en la materia,\r\ntomando las medidas necesarias que garanticen, defiendan y preserven este\r\nderecho. Por su parte, el artículo 169 de la Carta Fundamental, establece que\r\nla Municipalidades se encargarán de la administración de los intereses y\r\nservicios locales, correspondiendo a Administración Descentralizada. Al\r\nrespecto, esta Sala ha señalado que las municipalidades se constituyen como\r\ngobiernos representativos con competencia sobre un determinado territorio, con\r\npotestades públicas frente a sus munícipes. Así, en materia de derecho\r\nambiental, la Municipalidades, como parte integrante del Estado, tienen dentro\r\nde sus competencias y obligaciones, la coordinación y prevención, es decir, les\r\nalcanza la obligación de tomar medidas que garanticen el pleno goce del derecho\r\ncontenido en el citado artículo 50 de la Constitución Política. Asimismo, este\r\nTribunal, ha señalado que les asiste tomar las medidas necesarias para evitar\r\ngrados de contaminación, deforestación, uso desmedido de recursos naturales,\r\nentre otros.” (Sentencia No. 2016-2102 de las 9:05 horas del 12 de febrero de\r\n2016)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor ende, resulta inaceptable que la autoridad recurrida\r\nestimara haber atendido el problema denunciado con un simple apercibimiento a\r\nla patentada, sin verificar su cumplimiento; y pretender que deba ser\r\ninterpuesta otra denuncia para darle seguimiento a lo denunciado. También es\r\ninaceptable que el recurrido, pese a su deber de proteger a sus munícipes,\r\nespecialmente cuando se está ante personas adultos mayores, tampoco haya\r\nnotificado al Ministerio de Salud lo respectivo para lo de su cargo. En virtud\r\nde lo anterior, estimo insuficiente la actuación del municipio recurrido y, por\r\nello, salvo el voto a fin de declarar con lugar el recurso con sus\r\nconsecuencias. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva el voto y\r\ndeclara con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*JZYRGNVFPIO61*\n\r\n\r\n\n JZYRGNVFPIO61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-020429-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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