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San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 17-001028-0007-CO,\r\ninterpuesto por RODRIGO ANTONIO\r\nALVARADO LÓPEZ, cédula de identidad 1-0409-0661, contra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos\r\nJudiciales de esta Sala a las 11:58 horas del 23 de enero de 2018, el\r\nrecurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de San José;\r\npues afirma que, mediante la solicitud No. 457889 recibida el 17 de octubre de\r\n2017, en la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de San José, requirió\r\nla entrega de información tributaria de las empresas J.C. DECAUX, TOP MEDIA\r\nCOSTA RICA y EUCOR. En concreto, su interés, es que se le informe si fueron\r\ncontribuyentes en los períodos 2015, 2016 y 2017, en qué categoría (comercial,\r\nadministrativa, etc.) y los montos. Expresamente, requirió que la respuesta\r\nfuera por escrito, ya que, su buzón de correo electrónico no acepta mensajes\r\n\"pesados\". Menciona que casi un mes después le negaron la información,\r\nen forma verbal, aduciendo que no es una tercera persona interesada, concepto\r\nque no comprende. Refiere que insistió en que le entregaran, en forma escrita,\r\nla respuesta sobre su negativa, sin embargo, no le fue suministrada. Acota que\r\nla Municipalidad de Montes de Oca, al presentar una solicitud de información en\r\nidénticas condiciones, mediante el oficio No. D. Pat 250-2017 de 28 de\r\nnoviembre de 2017, suscrito por la Jefe de Patentes le brindó la información.\r\nAgrega que, con motivo de la prevención efectuada por este Tribunal, debe\r\naclarar que no cuenta con copia de dicho documento, debido que el original se\r\nencuentra en la Municipalidad de San José y sólo se le entregó un comprobante\r\nde la gestión, sea, el caso No. 457889. Explica que la información la requiere\r\ncomo prueba, para demostrar que esas empresas son evasoras de Hacienda, con\r\ncomplicidad de la Municipalidad recurrida, lo que permitiría presentar\r\ndenuncias ante Tributación Directa y el Ministerio Público. Estima que con lo\r\nanterior, se vulneran sus derechos fundamentales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 15:46 horas del 30 de enero de 2018, se le solicitó\r\ninforme al Alcalde Municipal de San José sobre los hechos alegados por la parte\r\nrecurrente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito agregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos\r\nJudiciales de esta Sala a las 11:53 horas del 6 de febrero de 2018, el\r\nrecurrente señala que obtuvo una respuesta de la Municipalidad recurrida, pero\r\nno es lo que esperaba.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informa Johnny Francisco Araya Monge, en su condición de Alcalde de la\r\nMunicipalidad del Cantón Central de San José que, mediante los oficios\r\nDAJ-304-9-18 y DAJ-307-9-18, la Dirección de Asuntos Jurídicos procedió a\r\nsolicitar informes al Departamento de Plataforma de Servicios y al Departamento\r\nde Gestión Tributaria acerca del trámite de la solicitud número 457889 de 17 de\r\noctubre de 2017, presentado por Rodrigo Alvarado López, referente a la\r\ninformación tributaria de las empresas J.C DECAUX, TOP MEDIA COSTA RICA y\r\nEUCOR. Aduce que mediante los oficios DPS-0310-2018 de 2 de febrero de 2018 y\r\nDGT-082-18 de 5 de febrero, las dependencias municipales rindieron sus\r\nrespectivos informes, indicando que el amparado solicitó mediante comprobante\r\nCT-457889 de 17 de octubre de 2017, información pertinente a las empresas\r\ndenominadas “JC DECAUX EQUIPAMIENTOS URBANOS S.A y TOP MEDIA COSTA RICA S.A..\r\nManifiesta que dicha solicitud fue remitida por la Plataforma de Servicio con\r\noficio DPS-3615-17, al Departamento de Gestión Tributaria, trámite que asignado\r\nal funcionario Carlos Vado Segura, quien se encontraba en vacaciones durante la\r\ncontestación de esta amparo, brindando respuesta en su lugar Deily Vásquez\r\nAparicio. Afirma que al recurrente, se le indico tanto de forma verbal como por\r\ncorreo electrónico, que no se le podía entregar información de las empresas\r\nconsultadas, en tanto no demostró ser representante legal de las mismas,\r\ncomunicaciones emitidas por Carlos Vado Segura. Asimismo, agrega que el 6\r\nde febrero de 2018, al petente se le comunicó vía correo el oficio 120-PCA-2018,\r\nindicándose que no es posible entregársele la información solicitada ya que no\r\naporta ningún documento que lo acredite como representante legal de las\r\nempresas en cuestión. Conjuntamente, se indica que una vez revisado el Sistema\r\nInformativo de esa Municipalidad, los nombres de las sociedades que el\r\nrecurrente aporta, no aparecen inscritas en ese municipio. Expuesto lo\r\nanterior, se solicita la declaratoria sin lugar del recurso en todos sus\r\nextremos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO.- El recurrente reclama que el 17 de octubre de 2017,\r\nacudió a la Plataforma de Servicios de la Municipalidad de San José, donde\r\nrequirió la entrega de la información tributaria de las empresas J.C DECAUX,\r\nTOP MEDIA COSTA RICA y EUCOR. No obstante, aproximadamente un mes después le\r\ndenegaron el acceso a la información, lo que afirma está vulnerando sus\r\nderechos fundamentales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.\r\nMediante comprobante\r\nCT-457889 del 17 de octubre de 2017, el recurrente Rodrigo Alvarado López,\r\nsolicitó a la Municipalidad de San José la información tributaria de las\r\nempresas denominadas JC DECAUX, EQUIPAMIENTOS URBANOS S.A y TOP MEDIA COSTA\r\nRICA S.A., a fin que se le indicara si éstas fueron contribuyentes durante los\r\nperíodos 2015, 2016 y 2017, en qué categoría (comercial, administrativa, etc.)\r\ny los montos en que contribuyeron. (según informa bajo juramento la\r\nautoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.\r\nEn fecha\r\nindeterminada y mediante oficio N° DPS-3615-17, la Plataforma de Servicios de\r\nla Municipalidad, remitió la gestión del recurrente, al Departamento de Gestión\r\nTributaria (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.\r\nEn fecha\r\nindeterminada se le indicó al recurrente de forma verbal que no se le podía\r\nentregar la información de las empresas consultadas, en tanto no había\r\ndemostrado ser representante legal de las mismas (según informa bajo juramento\r\nla autoridad recurrida). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.\r\nMediante oficio N°\r\n120-PCA-18 del 5 de febrero del 2018 el Departamento de Gestión Tributaria de\r\nla Municipalidad de San José le reiteró lo anteriormente indicado, indicó por\r\nescrito al recurrente “(…) que esta entidad no le puede entregar\r\ndicha información, ya que su persona no aporta ningún documento que lo acredite\r\ncomo Representante Legal de estas sociedades(…)” Notificado el 6 de febrero de 2018 (según\r\ninforma bajo juramento la autoridad recurrida). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. No se estiman demostrados los siguientes hechos de\r\nrelevancia para esta resolución:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. \r\nQue las sociedades\r\nsobre las cuales el recurrente solicitó información, aparezcan inscritas ante\r\nesa autoridad (según informa bajo juramento la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL\r\nDERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Esta Sala\r\nha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la importancia\r\nque consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la Constitución\r\nPolítica. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037, reiterada, entre\r\notras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: \n\r\n\r\n\n“El acceso a la\r\ninformación pública que se encuentra en manos de la Administración ha sido\r\nreconocido como derecho constitucional en reiterados fallos de este Tribunal.\r\nSu raigambre constitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución,\r\namén que también ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta\r\nforma, instrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un\r\ncomponente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la\r\nlibertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala\r\nen su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y\r\nde expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus\r\nopiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma\r\nmanera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el\r\nartículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de\r\nexpresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir\r\ninformaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase\r\nasimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes\r\ndel Hombre).\n\r\n\r\n\nEn el ámbito interamericano, la\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por\r\nestos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y\r\nde Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y\r\nde expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir\r\ninformaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En\r\ncuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros y Chile, la Corte\r\nInteramericana de Derechos Humanos estableció:\n\r\n\r\n\n “77. En lo que respecta a los\r\nhechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención,\r\nal estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir”\r\n“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades\r\npermitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente,\r\ndicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y\r\nla obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona\r\npueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta\r\nfundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado\r\npueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información\r\ndebe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su\r\nobtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una\r\nlegítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta\r\ncircule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y\r\nvalorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo\r\nel control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos\r\ndimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma\r\nsimultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana\r\nde Derechos Humanos. El subrayado es agregado). \n\r\n\r\n\nEl derecho a acceder a la información\r\npública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay\r\náreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de\r\nEstado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover\r\nel acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la\r\nDeclaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\r\n\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso a\r\nla información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las\r\nnuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado\r\ndesapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of\r\nInformation Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los\r\nciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general\r\ntambién ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA)\r\nha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de\r\nsu respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las\r\nmedidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la\r\ninformación pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08),\r\nAG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la\r\nInformación Pública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\r\n\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir en\r\nsu Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la\r\nAdministración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica\r\no digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la\r\nposibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma\r\nelectrónica (artículo 15), entre otros.\n\r\n\r\n\nSin perjuicio de los límites que afectan\r\nal derecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes\r\nocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su\r\ndesarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la\r\ninformación una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más\r\nallá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\r\n\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo\r\ncitada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está\r\nobligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente\r\nhacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios\r\ntecnológicos que tenga a su alcance.\n\r\n\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al\r\ncual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al\r\nalcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual,\r\nordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o\r\ninterfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El\r\nusuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información\r\nadministrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos\r\nlineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de\r\nacceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros\r\nderechos fundamentales, como la libertad de prensa. \n\r\n\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar\r\nponer a disposición del público, la información de la manera más actual y\r\ncompleta posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de\r\naquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a\r\nla Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos\r\npersonales.\n\r\n\r\n\nAsimismo, cuando la información se\r\nencuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la\r\naplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres\r\npues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la\r\ninformación pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes\r\nfinancieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está\r\nposibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que\r\nrazones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y\r\npresupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la\r\ndigitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva\r\nacorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos\r\nde cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública\r\no entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales\r\ndel servicio público que se brinda a la población en general.\n\r\n\r\n\nDe manera que criterios de razonabilidad\r\ny proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para\r\nsubrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse\r\npaulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al\r\nacceso a la información pública.\n\r\n\r\n\nEl respeto a\r\nestos parámetros posibilita que la información sea utilizada de manera efectiva\r\npor el administrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de\r\nlas personas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones\r\nde las autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el\r\nsuministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea\r\npuesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario\r\nplantear y responder solicitudes particulares.\"\n\r\n\r\n\n V.- \r\nCASO CONCRETO. Se encuentra idónea y fehacientemente\r\nacreditado que al amparado se le negó la información que mediante comprobante\r\nCT-457889 del 17 de octubre de 2017, solicitó a la Municipalidad recurrida,\r\nsobre las empresas denominadas “JC DECAUX” EQUIPAMIENTOS URBANOS S.A y TOP\r\nMEDIA COSTA RICA S.A. Si bien el petente solicitó específicamente, se le indicara\r\nsi esas sociedades había sido contribuyentes durante los períodos 2015, 2016 y\r\n2017, en qué categoría (comercial, administrativa, etc.), así como los montos\r\nde sus contribuciones, según se informó a esta Sala la autoridad accionada le\r\nindicó al recurrente tanto de forma verbal, como escrita – oficio N°\r\n120-PCA-18 del 5 de febrero 2018-, que no le podía entregar esa información, en\r\ntanto no había demostrado ser representante legal de las mismas. Sobre el\r\nparticular y en lo correspondiente al derecho de acceso a la información\r\nsolicitada, lo que interesa es que la información tenga interés público y no se\r\ntrate de un secreto de Estado, ni que medie una declaratoria de\r\nconfidencialidad sobre ella, lo cual no se da en el presente caso, pues, lo\r\npedido tiene relación con las tributos cancelados por varias empresas en los\r\naños anteriores, lo cual es de evidentemente interés público, y de allí la\r\nobligación de ser suministrada por parte de la autoridad accionada, cuando\r\n–como en este caso- le ha sido requerida por parte del interesado. En este\r\nsentido se ha pronunciado esta Sala mediante sentencia N° 2016017074 de las\r\n09:05 horas del 18 de noviembre de 2016, esta sala dispuso sobre el particular\r\nlo siguiente: \n\r\n\r\n\n“IV.- Sobre el secreto tributario y su relación con la\r\ninformación de carácter público. En el ordenamiento jurídico\r\ncostarricense, el pretendido secreto tributario deviene del desarrollo que del\r\nartículo 24 de la Constitución Política realizan los artículos 115 y 117 del\r\nCódigo de Normas y Procedimientos Tributarios, que en lo conducente señalan\r\nque:\n\r\n\r\n\n“Artículo 115.- Uso de la información \n\r\n\r\n\n \r\nLa información obtenida o recabada solo podrá usarse para fines\r\ntributarios de la propia Administración Tributaria, la cual está impedida para\r\ntrasladarla o remitirla a otras oficinas, dependencias o instituciones públicas\r\no privadas, salvo el traslado de información a la Caja Costarricense de Seguro\r\nSocial, de conformidad con el artículo 20 de la Ley N.º 17, de 22 de octubre de\r\n1943, y sus reformas. \n\r\n\r\n\n \r\nLa información y las pruebas generales obtenidas o recabadas como resultado de\r\nactos ilegales realizados por la Administración Tributaria no producirán ningún\r\nefecto jurídico contra el sujeto fiscalizado. \n\r\n\r\n\n \r\nSin embargo, será de acceso público la información sobre los nombres de las\r\npersonas físicas y jurídicas que tienen deudas tributarias con la\r\nHacienda Pública y el monto de dichas deudas . Se faculta a la\r\nAdministración Tributaria para publicar las listas de las personas deudoras\r\ncon la Hacienda Pública y los montos adeudados, así como los nombres de\r\nlas personas físicas o jurídicas que no han presentado sus declaraciones o que\r\nrealizan actividades económicas sin haberse inscrito como contribuyentes. \r\n\n\r\n\r\n\n \r\nSin perjuicio del deber de sigilo dispuesto en el primer párrafo de este\r\nartículo, así como en el artículo 117 de este Código, cuando la\r\nAdministración Tributaria , en el ejercicio de las potestades legales que\r\ntiene atribuidas para la aplicación del sistema tributario, llegue a conocer\r\ntransacciones encaminadas a legitimar capitales está facultada a comunicarlo al\r\nMinisterio Público, para los fines que procedan. \n\r\n\r\n\n(…)\n\r\n\r\n\nArtículo 117.- Carácter confidencial de las informaciones.\n\r\n\r\n\n \r\nLas informaciones que la Administración Tributaria obtenga de los\r\ncontribuyentes, responsables y terceros, por cualquier medio, tienen\r\ncarácter confidencial; y sus funcionarios y empleados no pueden divulgar en\r\nforma alguna la cuantía u origen de las rentas, ni ningún otro dato que figure\r\nen las declaraciones, ni deben permitir que estas o sus copias, libros o\r\ndocumentos, que contengan extractos o referencia de ellas sean vistos por otras\r\npersonas que las encargadas en la Administración de velar por el\r\ncumplimiento de las disposiciones legales reguladoras de los tributos a su\r\ncargo.\n\r\n\r\n\n \r\nNo obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el contribuyente, su\r\nrepresentante legal, o cualquier otra persona debidamente autorizada por aquel,\r\npueden examinar los datos y anexos consignados en sus respectivas declaraciones\r\njuradas, lo mismo que cualquier expediente que contemple ajustes o\r\nreclamaciones formuladas sobre dichas declaraciones.\n\r\n\r\n\n \r\nLa prohibición que señala este artículo no impide la inspección de las\r\ndeclaraciones por los Tribunales Comunes. Tampoco impide el secreto de las\r\ndeclaraciones, la publicación de datos estadísticos o del registro de valores\r\nde los bienes inmuebles, así como de la jurisprudencia tributaria conforme a lo\r\nprevisto en el artículo 101 (*) de este Código, o el suministro de informes a\r\nlos personeros de los Poderes Públicos, siempre que se hagan en tal forma que\r\nno pueda identificarse a las personas.\n\r\n\r\n\n \r\nLas prohibiciones y las limitaciones establecidas en este artículo alcanzan\r\ntambién a los miembros y empleados del Tribunal Fiscal Administrativo, así como\r\na los servidores de los bancos del Sistema Bancario Nacional, las sociedades\r\nfinancieras de inversión y crédito especial de carácter no bancario y las demás\r\nentidades reguladas por la Auditoría General de Entidades Financieras.”\r\n–énfasis añadidos-\n\r\n\r\n\nDe\r\ntal forma, son bastante claros los supuestos previstos por el legislador para\r\nel denominado secreto tributario, circunscribiéndolo a aquél tipo de información\r\nque las administraciones tributarias obtengan de los contribuyentes –por\r\nejemplo, a través de las declaraciones-, y no a la información elaborada por la\r\npropia administración respecto de las obligaciones tributarias de los\r\ncontribuyentes, de donde resulta válido concluir que a este último tipo de\r\ninformación sí es plausible reconocerle carácter público y, por tanto, la\r\nobligación de ser suministrada cuando así llegare a requerirse por parte de\r\nalguna persona interesada. Así lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala,\r\ncuando al pronunciarse sobre la aplicación del citado artículo 117 del Código\r\nde rito, señaló en la sentencia 2001-12894 que:\n\r\n\r\n\n“En\r\nel caso que nos ocupa, estima la Sala que la información solicitada a la\r\nAdministración Tributaria por parte del recurrente es de carácter público, pues\r\nestamos en presencia de un estudio realizado por la misma Administración que\r\nfundamentó la promulgación de un decreto ejecutivo, es decir, una disposición\r\ngeneral que afecta la actividad del sector que la empresa amparada representa.\r\nDe manera que existe, por parte de la entidad recurrida, una mala\r\ninterpretación de la confidencialidad de las informaciones a las que se refiere\r\nel artículo citado, pues el mismo se refiere a los datos que figuren en las\r\ndeclaraciones . Consecuentemente, se estima violentado en perjuicio del\r\naccionante, lo dispuesto tanto en el artículo 27, como en el artículo 30 de la\r\nConstitución Política, por cuanto no se dan ninguna de las limitaciones\r\nindicadas en el considerando segundo de esta sentencia, para no proporcionar la\r\ninformación requerida.” –el destacado no es del original- (ver en sentido\r\nsimilar la sentencia N° 2017002927 de las 09:30 horas del 24 de febrero de\r\n2017)\n\r\n\r\n\nBajo esta\r\ninteligencia, estima la Sala que la negativa reclamada es ilegítima y por ende,\r\nvulnera el acceso a la información administrativa, y por ello se impone la\r\nestimatoria del amparo, como al efecto se ordena.\n\r\n\r\n\nAdicionalmente,\r\nel Municipio accionado también informó a esta Sala que luego de habérsele\r\ncomunicado al recurrente la denegatoria reclamada y según registro del “Sistema\r\nInformativo” que al efecto lleva ese ayuntamiento, las sociedades JC\r\nDECAUX, EQUIPAMIENTOS URBANOS S.A y TOP MEDIA COSTA RICA S.A., sobre las\r\ncuales la parte recurrente gestionó la información señalada, no aparecen\r\ninscritas ante esa autoridad. No obstante, tampoco logra acreditarse que la\r\nautoridad administrativa aquí recurrida haya procedido a comunicada la\r\nsituación aquí descrita al interesado. En punto a lo indicado, para este\r\nTribunal, lo procedente era que la Municipalidad accionada le remitiera dicha\r\ninformación al solicitante, como respuesta a la gestión planteada el 17 de\r\noctubre del año anterior. En virtud de lo expuesto, se impone acoger el\r\nrecurso, con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva de la\r\nsentencia.\n\r\n\r\n\nVI.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial\r\nnúmero 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el\r\nConsejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de\r\nmayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena\r\na Johnny Francisco Araya Monge, en su condición de Alcalde de la Municipalidad\r\ndel Cantón Central de San José, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes\r\npertinentes que estén dentro del ámbito de su competencia, para que se le\r\nbrinde al recurrente Rodrigo Alvarado López, de manera inmediata la respuesta\r\nque corresponda a la solicitud planteada por éste el 17 de octubre de 2017,\r\nsegún se ha indicado en último párrafo del considerando V de esta sentencia,\r\nello si otra causa no lo impide. Se advierte a la autoridad recurrida que, de\r\nconformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se\r\ncondena a la Municipalidad de San José, al pago de las costas, daños y\r\nperjuicios ocasionados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria,\r\nlos que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. Notifíquese esta resolución al recurrido, o a quien ocupe ese\r\ncargo, en forma personal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta Eugenia\r\n Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAlicia Salas T.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código\r\nverificador --\n\r\n\r\n\n*BKN43AUMCD43A61*\n\r\n\r\n\n BKN43AUMCD43A61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-001028-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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