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San José, a las nueve horas quince minutos del trece de marzo de dos\r\nmil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por ANTONIO RIGOBERTO GERARDO ROJAS ROJAS, cédula de identidad 0104730513, contra la ALCALDESA DE LA MUNICIPALIDAD DE\r\nGOICOECHEA. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 18:46 horas del 28 de\r\nfebrero de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la ALCALDESA\r\nDE LA MUNICIPALIDAD DE GOICOECHEA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que\r\nen el sector de Montelimar de Goicoechea, distrito 3, Calle Blancos, hay un lote\r\n—a saber, el 40-J, con el número de finca 263883—, que no tiene cercas, ni es\r\nlimpiado por su dueño, convirtiéndose en un “bunker” para personas que, al\r\namparo de un árbol que allí se encuentra, consumen licor y drogas, defecan y\r\nmantienen relaciones sexuales. Asimismo, el predio es utilizado como un\r\nbotadero de basura a cielo abierto, y un criadero de mosquitos transmisores de\r\nenfermedades. Por esa razón, constituye en un riesgo para la salud, la\r\nseguridad y la propiedad privada de los vecinos de la urbanización. Considera\r\nla parte recurrente que esa situación atenta contra su derecho a la salud y a\r\ngozar de un medio ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Alegan\r\nquebrantado el principio de legalidad, el derecho de petición y pronta\r\nrespuesta, el derecho a la propiedad privada y los derechos a gozar de una\r\njusticia pronta y cumplida y a un medio ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado, contemplados en los numerales 11, 23, 27, 33, 41, 45, 46, 48 y 50\r\ny siguientes de la Constitución Política. Solicitan que se le ordene a la\r\nMunicipalidad de Goicoechea limpiar y cercar ese inmueble. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Que por\r\nresolución dictada a las 13:40 horas del 1° de marzo de 2018, se le previno al\r\nrecurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese\r\nproveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía,\r\ndebía aclarar si había denunciado los hechos a los que hacía referencia en el\r\nescrito de interposición de este proceso ante la corporación municipal accionada\r\ny, de ser así, aportar originales o copias de las gestiones planteadas en ese\r\nsentido, en las que constasen los respectivos comprobantes de recibido.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Por\r\nescrito recibido a las 11:19 horas del 8 de marzo de 2018, el recurrente afirmó\r\nno haber interpuesto, en lo personal, ninguna denuncia en ese sentido. No\r\nobstante, alega estar enterado de que el Gobierno Local sí conoce la\r\nproblemática.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- El\r\nartículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar\r\nde plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación,\r\ncualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser\r\nmanifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela\r\noportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades\r\nfundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones\r\nde otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por\r\nla vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia\r\ntramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto\r\nque ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles\r\ncon la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la\r\nvoluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de\r\nlos asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer\r\ndirectamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes términos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente\r\nmanifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso\r\nCanoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble\r\nse ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables.\r\nDicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que\r\ntransitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese\r\nestablecimiento.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente,\r\nsegún su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en\r\nconocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el\r\nMinisterio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría\r\nla Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho\r\nfundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones\r\nrecurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema\r\nsanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte\r\nde las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia\r\nse haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos\r\nfundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor\r\nponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer\r\nsobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en\r\nel mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre\r\nde 2012.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Tómese\r\nen cuenta que esto último no significa que la Sala exija agotar la vía\r\nadministrativa, sino la simple aceptación de que, como se dijo anteriormente,\r\nesta jurisdicción no puede sustituir directamente a la Administración activa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.- En el presente caso, la parte recurrente afirma que un lote está generando\r\nproblemas de contaminación ambiental. Sin embargo, ella misma admite no haber\r\nplanteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades\r\ncompetentes. Por lo tanto, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente sus\r\ndenuncias directamente ante las instancias administrativas competentes; ante la\r\nDefensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el grado de\r\neficiencia con que trabajan las instituciones públicas; o según\r\ncorresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12\r\ncelebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*FPSPB6F9UOW61*\n\r\n\r\n\n FPSPB6F9UOW61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-003468-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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