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San José, a las nueve horas quince minutos del catorce de marzo de\r\ndos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAcción de inconstitucionalidad promovida por German\r\nIgnacio Pochet Ballester, mayor, biólogo, vecino de Pavas, cédula de\r\nidentidad No. 1-971-209, en su calidad de Vicepresidente del Colegio de\r\nBiólogos de Costa Rica , en\r\nrepresentación de dicha entidad, contra el artículo 209 del Decreto Ejecutivo\r\nNo. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de Conservación de la Vida Silvestre No.\r\n7317.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:20 hrs. del 05\r\nde marzo de 2018, el accionante solicita que se declare inconstitucional el\r\nartículo 209 del Decreto Ejecutivo No. 40548-MINAE, Reglamento a la Ley de\r\nConservación de la Vida Silvestre No. 7317, por estimar que infringe el ordinal\r\n140 de la Constitución Política. Alega, al efecto, que la norma impugnada\r\nestablece, de forma expresa, la prohibición que los regentes ambientales\r\nostenten la regencia sobre sus propios sitios de manejo, en tanto establece lo\r\nsiguiente: “Debido a la fe pública que ostentan los regentes, no podrán\r\nejercer la regencia de sus propios sitios, ni incurrir en situaciones que\r\npuedan representar conflictos de intereses”. Argumenta que, a excepción de\r\nlos notarios públicos, todas las otras profesiones que ostentan un cargo con fe\r\npública no tienen impedimento para realizar actos relacionados con sus\r\nfunciones de fe pública sobre sus propios proyectos. Añade que, en el caso de\r\nlos notarios públicos, tal limitación está prevista mediante una restricción de\r\nrango legal (artículo 7, inc. 3, del Código Notarial). Sostiene que ni\r\nla Ley de Conservación de la Vida Silvestre, ni la legislación ambiental\r\ndel país, ni la normativa asociada al Colegio de Biólogos de Costa Rica, ni –en\r\ngeneral- alguna otra norma de rango legal establece una prohibición para que\r\nlos regentes ambientales regenten sus propios proyectos o aquellos en los que\r\nostenten interés. Afirma que, en consecuencia, la prohibición contenida\r\nen la norma impugnada es inconstitucional por implicar una extralimitación de\r\nla potestad reglamentaria del Poder Ejecutivo. Indica que de los artículos 140,\r\ninciso 3), de la Constitución Política y 6 de la Ley General de la\r\nAdministración Pública se deriva que los reglamentos que complementan las\r\nnormas de rango legal deben estar en estricto apego a las mismas. Manifiesta\r\nque este Tribunal ha indicado que cuando un reglamento sobrepasa su\r\nnaturaleza complementaria, subsidiaria y secundaria de la ley, entonces, existe\r\nuna extralimitación de la potestad reglamentaria que el citado ordinal 140\r\nconstitucional otorga al Poder Ejecutivo y, por tanto, las disposiciones\r\nreglamentarias que incurren en tal vicio son inconstitucionales. Asevera que\r\ntal extralimitación supondría una invasión de las funciones propias del Poder\r\nLegislativo. Agrega que, por lo anterior, cuando un reglamento es más\r\nprohibitivo que una ley, siendo que esta no da pie para que se establezcan\r\nprohibiciones o restricciones tan amplias como el reglamento pretende imponer,\r\nse está ante una norma viciada de inconstitucionalidad. Insiste que la Ley de\r\nConservación de la Vida Silvestre No. 7317 no contiene, ni implícita ni explícitamente,\r\nla prohibición prevista en el artículo 209 del Decreto Ejecutivo No.\r\n40548-MINAE, por lo que este resulta inconstitucional, dado que, tal\r\nprohibición constituye un claro ejemplo de extralimitación de la potestad\r\nreglamentaria y, por lo tanto, una infracción al ordinal 140 constitucional.\r\nSolicita se acoja la presente acción.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.-A efecto de fundamentar la legitimación que ostenta para promover esta\r\nacción de inconstitucionalidad, el accionante alega que el Colegio de Biólogos\r\nde Costa Rica acciona en defensa de los intereses colectivos de sus agremiados.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- El artículo 9\r\nde la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de\r\nplano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación,\r\ncualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte ser\r\nmanifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Jinesta Lobo; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\nI.- SOBRE LA INADMISIBILIDAD DE\r\nLA PRESENTE ACCIÓN EN RAZÓN DEL OBJETO. El reproche del\r\naccionante se centra, exclusivamente, en un alegado exceso de la potestad\r\nreglamentaria, con presunta infracción del artículo 140, inciso 3), de la\r\nConstitución Política, en tanto argumenta que ni la Ley de Conservación de la\r\nVida Silvestre, ni alguna otra norma de rango legal, brinda debido sustento a\r\nla prohibición contenida en el citado numeral 209 del Decreto Ejecutivo No.\r\n40548-MINAE. En cuyo caso, este Tribunal ha señalado –como criterio general-\r\nque la regulación ex novo o el vicio ultra vires que pueda\r\ncontener una norma reglamentaria –esto es, si excede los límites y presupuestos\r\nde la respectiva ley-, constituye un extremo de legalidad ordinaria que debe\r\nser conocido y resuelto por la jurisdicción contenciosa administrativa,\r\nestablecida en el artículo 49 de la Constitución Política, con el propósito\r\nmanifiesto de garantizar la legalidad de la función administrativa, como lo es,\r\nel ejercicio de la potestad reglamentaria de forma congruente con la ley. Este\r\nTribunal Constitucional ha vertido una copiosa jurisprudencia en la que ha\r\nseñalado lo siguiente: \n\r\n\r\n\n“ En esencia, la presente demanda se reduce a\r\ncuestionar la contraposición que dice encontrar el accionante entre el aparte\r\n2.16.2 del “Manual operativo al Reglamento de gastos de viaje y de transporte\r\npara funcionarios públicos” del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y el\r\nartículo 38 del Código de Trabajo. Aun cuando en esa colisión de normas cree\r\napreciar una infracción de las potestades constitucionales asignadas al Poder\r\nEjecutivo por el artículo 140, incisos 3) y 18) constitucional y de las\r\nrestricciones al ejercicio de las potestades públicas que constituyen el\r\nprincipio de legalidad comprendido en el artículo 11 ibidem, lo cierto es que\r\nla cuestión no alcanza a plantear un verdadero conflicto de constitucionalidad\r\nsino tan solo de modo reflejo o indirecto. En reiteradas ocasiones (como, por\r\nejemplo, en la sentencia número 2000-01149 de las 15:39 horas del 2 de febrero\r\ndel 2000) esta Sala ha sostenido que determinar si una norma reglamentaria\r\nviolenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de legalidad cuya\r\ndiscusión no corresponde a esta jurisdicción. El artículo 49 de la Carta\r\nFundamental asigna el control de la legalidad de la función administrativa del\r\nEstado a la jurisdicción contencioso administrativa, no a la constitucional. Si\r\nesta Sala pretendiera fiscalizar por medio de la acción de inconstitucionalidad las distintas posibles hipótesis de infracción al\r\nprincipio de legalidad que pueden darse en los despachos administrativos, en la\r\npráctica suplantaría -a contrapelo del texto constitucional- a los tribunales\r\nde esa materia. En consecuencia, si el accionante considera que las normas\r\nreglamentarias cuestionadas son ilegales, puede acudir, si a bien lo tiene,\r\nante la mencionada jurisdicción contencioso-administrativa a hacer valer sus\r\nderechos. (...).” (Voto No. 14901-2006 de las 14:47 hrs. del 10 de octubre\r\ndel 2006.Véase, en igual sentido, el voto No. 13458-2006 de las 10:17 hrs. del\r\n8 de septiembre del 2006). \n\r\n\r\n\nPosición reiterada,\r\nposteriormente, por este Tribunal, en la sentencia No. 2013-013360 de las 14:30\r\nhoras del 9 de octubre de 2013, en la que se señaló: \n\r\n\r\n\n“(…) De este modo, al analizar la\r\nsituación impugnada en esta acción de inconstitucionalidad, fácilmente se\r\ndeduce que la incompatibilidad que plantea el actor no es entre la disposición\r\nreglamentaria y el Derecho de la Constitución, sino entre el reglamento y la\r\nLey No. 8444, en la medida que el Decreto Ejecutivo No. 33343 de 19 de mayo de\r\n2006 establece requisitos adicionales no previstos en la Ley aludida en lo que\r\nrespecta a la conducción de vehículos exonerados de impuestos para las personas\r\ncon discapacidad, todo lo cual determina la improcedencia de esta acción. En\r\nefecto, a todas luces desborda el ámbito de competencias de la Sala dilucidar si lo previsto por el\r\nreglamento cuestionado se adecua plenamente o no a las disposiciones\r\nde la Ley No. 8444, particularmente el artículo 3º, todo lo cual más bien debe\r\nser discutido y ventilado ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, la\r\ncual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política,\r\ntiene por fin garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado,\r\nde sus instituciones y de toda otra entidad de derecho público, lo que\r\nconstituye justamente el objeto de este asunto, es decir, determinar la\r\ncompatibilidad entre la Ley No. 8444 y su reglamento, todo lo cual es ajeno al\r\námbito de competencias de esta Jurisdicción Constitucional por la vía de la\r\nacción, de acuerdo con el artículo 10 de la Constitución Política y el artículo\r\n73 inciso a) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional. Por consiguiente, se\r\ndebe rechazar de plano esta acción de inconstitucionalidad, a efecto que el\r\nactor acuda a la Jurisdicción ordinaria en defensa de los derechos e intereses\r\nque estima vulnerados.” (Ver, también, votos Nos. 2013-014991 de las 09:20\r\nhrs. del 15 de noviembre de 2013 y 2016-015648 de las 14:30 hrs. del 26\r\nde octubre de 2016)\n\r\n\r\n\nPor ende, de estimarse que con la\r\nemisión de la referida norma reglamentaria se ha incurrido en un eventual\r\nexceso de la potestad reglamentaria, en infracción del respectivo parámetro de\r\nlegalidad, así podrá alegarse en la jurisdicción contenciosa administrativa.\n\r\n\r\n\nII.- EN CONCLUSIÓN. Como\r\ncorolario de lo anterior, procede rechazar de plano la acción en estudio, como\r\nasí se dispone. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- NOTA DE LOS MAGISTRADOS CRUZ CASTRO, CASTILLO\r\nVÍQUEZ Y RUEDA LEAL, CON REDACCIÓN DEL SEGUNDO. Coincidimos con nuestros colegas en los argumentos que\r\nesgrimen para rechazar de plano la acción, toda vez que no hay una\r\ncontradicción evidente y manifiesta entre la Ley y el Reglamento que se\r\nimpugna. La postura del Tribunal, en el sentido de cuando una norma\r\nreglamentaria violenta o excede lo dispuesto en una ley es un tema de\r\nlegalidad, cuya discusión no corresponde a esta jurisdicción, en términos generales,\r\nacierta jurídicamente. No cabe duda que es al Juez ordinario a quien compete\r\ndeterminar los alcances de la interpretación y aplicación de la Ley y, por\r\nconsiguiente, es él el llamado a establecer si una norma reglamentaria\r\nvulnera o no la norma legal. Sin embargo, hay un matiz importante en este\r\nasunto, y es que, desde nuestro punto de vista, cuando hay una evidencia\r\nmanifiesta, que salta a la vista, que la norma reglamentaria excede, suprime- o\r\ncontradice el texto de la Ley- no cabe duda que, de forma grosera, se\r\nvulnera el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley; principio que\r\ntiene cobertura constitucional y que debe ser tutelado por este Tribunal. Como\r\nes bien sabido, el principio de fuerza, autoridad o eficacia de ley nos remite\r\na la potencia (fuerza activa), a la resistencia (fuerza pasiva) y al régimen de\r\nimpugnación de la Ley. Con base en el primer aspecto del concepto, la Ley, una\r\nvez que entra en vigencia, deroga o modifica toda norma de igual o inferior\r\nrango. Con fundamento en el segundo, la Ley no puede ser derogada ni modificada\r\npor una norma de inferior rango. Por último, con base en el tercero, la Ley\r\nsólo puede ser impugnada por razones de inconstitucionalidad y, por ende, sólo\r\na través de una resolución de la Sala Constitucional se puede anular. El\r\nbasamento constitucional de este principio lo encontramos en el numeral 129 de\r\nla Carta Fundamental, que señala que la Ley sólo puede ser derogada, abrogada o\r\nmodificada por otra norma posterior de igual rango. Por otra parte, el\r\nprincipio de fuerza, autoridad o eficacia de ley es un presupuesto esencial del\r\nEstado social y democrático de Derecho, toda vez que parte de una idea nuclear:\r\nel acto normativo parlamentario es superior en rango al acto normativo que\r\nemiten los otros Poderes del Estado, en especial del Poder Ejecutivo, lo\r\nque supone que todos los Poderes del Estado, cuando ejercen la potestad\r\nnormativa (artículo 6 de la Ley General de la Administración Pública inciso d),\r\ndeben de ajustarse a lo dispuso por el legislador. Cuando ello no ocurre, se\r\ndesconoce el rango normativo de la Ley que, en la escala jerárquica normativa,\r\nocupa el tercer lugar en importancia después de la Constitución Política\r\ny los Tratados Internacionales (artículos 10 y 7) y, por consiguiente, se\r\nvulnera un principio clave del Estado social y democrático de Derecho. Ergo,\r\ncuando de manera evidente y manifiesta una norma reglamentaria rebasa, suprime\r\no contradice una Ley de la República, se vulnera el numeral 129 de la Carta\r\nFundamental y el principio de fuerza, autoridad o eficacia de la Ley, y el\r\nTribunal Constitucional sí tiene competencia en este asunto, sin demérito de la\r\ncompetencia que también le asiste a los integrantes de la jurisdicción\r\nordinaria cuando no estamos en el supuesto comentado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado\r\ndentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se rechaza de plano la acción. Los Magistrados Cruz Castro, Castillo Víquez\r\ny Rueda Leal ponen nota. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*AP42YRBF52M61*\n\r\n\r\n\n AP42YRBF52M61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-003717-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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