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Manifiesta el recurrente que es\r\nvecino del Precario Las Amelias Dos, localizado en Los Cuadros, Goicoechea,\r\ndonde existen cuarenta ranchos, aproximadamente. El inmueble en que se\r\nencuentra dicho caserío pertenece al Instituto Mixto de Ayuda Social desde el\r\naño 1988 y fue adquirido por esa institución para atender a las familias\r\nlocales de más bajos recursos. Indica que, junto con su familia, tiene más de\r\n20 años de vivir en ese lugar. Reclama que, pese a las múltiples gestiones que\r\nha presentado ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, han sido\r\ninfructuosos sus esfuerzos por lograr obtener un techo digno. Esto, debido a la\r\ninercia de dicha institución en el cumplimiento de los programas y las\r\nfunciones que le corresponden, a fin de ofrecer a las familias necesitadas el\r\nbeneficio de un título. Señala que el Ministerio de Salud giró la orden\r\nsanitaria No. CS-DARS-G- 1633-17 para cada uno de los “ranchos”, en la que\r\ndispuso el desalojo de estos, en un plazo de treinta días. Como en dichas\r\nórdenes no se estableció el nombre de las personas a las cuales se dirigió, los\r\nmiembros de la asociación de vecinos procedieron a hacerlo, a fin de\r\nentregarlas a cada familia. Refiere que en la anterior orden sanitaria se\r\nestableció que en el terreno existe una pendiente muy pronunciada de,\r\naproximadamente, cien metros, lo cual fue constatado en una visita realizada al\r\nprecario. Afirma que los habitantes del lugar no tuvieron conocimiento de tal\r\nvisita y que, en su caso, a su \"rancho\" no llegó ninguna persona.\r\nAlega que los funcionarios que acudieron al lugar no tienen capacidad técnica\r\npara determinar si un terreno es apto o no para construir. Señala que carece de\r\nsustento afirmar que las paredes y las cubiertas de los \"ranchos\"\r\nestén construidas en \"metálica\" y que las divisiones internas de\r\nestos son de material liviano, toda vez, que nunca se ha llevado a cabo una\r\ninspección interna de las viviendas. Manifiesta que los ocupantes del caserío\r\ntienen más de 20 años de estar establecidos en \"ranchos\" y, al día de\r\ninterposición del recurso, no han tenido problema alguno -exceptuando 7 casas\r\nque se encuentran en la margen del río cercano. Estima que lo anterior es\r\nviolatorio de sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el\r\nrecurso, con las consecuencias de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- En resolución de las 12:09 horas del 05 de febrero de 2018, ésta Sala le\r\ndio curso a éste recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. Informan bajo juramento Sonia Montero Díaz, en su condición de Presidenta\r\nEjecutiva del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que la institución no\r\ntiene ninguna participación directa en los hechos alegados por el recurrente,\r\nya que no ha gestionado ni emitido ninguna gestión de desalojo contra esta ni\r\nlas familias ocupantes del precario. Añade que el INVU no es propietario del\r\nterreno, ni han realizado estudios técnicos de ningún tipo en los que se pueda\r\nidentificar la situación en la que viven las familias, ya que ello es labor del\r\nMinisterio de Salud o de la Comisión Nacional de Emergencias.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informa bajo juramento Rossana García González, en su condición de\r\nDirectora Área Rectora de Salud Goicoechea que el 28 de setiembre de 2017, el\r\nCoordinador de Operaciones del Comité Local de Emergencias de Goicoechea le\r\ninformó sobre el resultado de las secuelas que dejó la tormenta Nate indicando\r\nque se había producido una emergencia por deslizamiento de tierra en el sector\r\nLas Amelias Dos, localizado en el distrito de Purral de Goicoechea. El 29 de\r\nsetiembre de 2017, en atención a la emergencia, se realizó una inspección en el\r\nlugar, evidenciando un deslizamiento completo de tres viviendas, y cuatro en\r\nriesgo de deslizamiento debido a la cercanía del margen de un río. Manifiesta\r\nque al momento de la inspección, algunos vecinos del lugar les informaron a los\r\nfuncionarios que ante el peligro inminente de deslizamiento de tierras, los\r\nhabitantes de siete viviendas habían desalojado voluntariamente las viviendas\r\npor lo que se encontraban desocupadas en ese momento. Aduce que según informe\r\nTécnico N°CS-DARS-G-1632-17, los funcionarios constataron que en el lugar había\r\naproximadamente más de 60 viviendas informales, cuyas condiciones generales\r\neran de alto riesgo para sus habitantes, debido a que las paredes y cubiertas\r\neran metálicas, las divisiones internas de materiales livianos y tenían\r\nsistemas eléctricos inadecuados, además del alto riesgo de deslizamiento debido\r\na la alta inclinación del terreno y su cercanía con el río. Señala que como\r\nresultado de lo anterior, se procedió a declarar inhabitable las viviendas\r\ninformales por su estado ruinoso, insalubre y peligroso, y que en resguardo de\r\nla integridad física de los habitantes de las viviendas, se les comunicó a los\r\nmismos -mediante órdenes sanitaras- que debían desalojar las viviendas en un\r\nplazo máximo de 30 días hábiles a partir del recibo de la notificación de\r\ndesalojo. Aduce que el 18 de noviembre de 2017, funcionarios de la Fuerza\r\nPública notificaron las órdenes sanitarias, anotando los datos de las personas\r\nnotificadas, siendo que el recurrente no recibió la notificación emitida por\r\nlos funcionarios de la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea. \r\nConcluye que informó lo pertinente -mediante oficio N°CS-DARS-G-0080-18- al\r\nDespacho de la Ministra de Salud. Solicita se declare sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Informa bajo juramento María Esther Anchía Angulo, en su condición de\r\nMinistra a. i. de Salud, Nutrición y Deporte, en los mismos términos que la\r\nDirectora Área Rectora de Salud Goicoechea.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Informa bajo juramento Emilio Arias Rodríguez, en su condición de\r\nPresidente Ejecutivo del Instituto Mixto de Ayuda Social, que no lleva razón el\r\nrecurrente al señalar que el inmueble en el que reside pertenece al\r\nInstituto Mixto de Ayuda Social, ya que de acuerdo al oficio ULDS\r\nGoicoechea 36-2018 suscrito por la Coordinadora de la ULDS del IMAS en\r\nGoicoechea, así como mediante la información brindada por el Departamento de\r\nDesarrollo Socio Productivo y Comunal del IMAS, el precario Las Amelias Dos no\r\nes propiedad del IMAS. Manifiesta que los demás hechos alegados por el \r\nrecurrente, no le constan. Indica que el IMAS no giró la orden sanitaria\r\nCS-DARS-G-1633-17, toda vez que no se encuentra dentro de sus competencias\r\ninstitucionales. Señala que los inmuebles propiedad del IMAS, no son\r\nsusceptibles de ser apropiados o adquiridos por un particular por los\r\nmecanismos legales previstos por la legislación común, sino que dichos bienes\r\nestán afectos a un destino específico y cuentan con una regulación de carácter\r\npúblico. Añade que, para el caso concreto del bien inmueble donde se ubica el\r\nPrecario Las Amelias Dos, no está en propiedad del IMAS. Añade que el IMAS está\r\nsujeto al principio de legalidad vigente en nuestro Estado de Derecho, por lo\r\nque debe destinar los fondos públicos únicamente al pago de los beneficios que\r\nse encuentren previstos en la oferta programática. Manifiesta que los\r\nbeneficios que otorga el IMAS responden a una condición demostrada del\r\nsolicitante, a una \"temporalidad determinada\" por norma o criterio\r\nsocial profesional y a la normativa que regula su ejecución y no son derechos\r\nfundamentales del administrado. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- Informa bajo juramento Larry Enrique Alvarado Ajun, es su condición de\r\nSubgerente de Operaciones con facultades de Apoderado Generalísimo sin límite\r\nde suma del Banco Hipotecario de la Vivienda que, esa institución como\r\nadministrador del Fondo de Subsidio para la Vivienda, es un ente de segundo\r\npiso que le está prohibido realizar directamente el trámite con los potenciales\r\nbeneficios del Fondo citado, establecido en el artículo 9 de la Ley 7052.\r\nSeñala que la normativa anterior establece que son las entidades financieras u\r\norganizaciones sociales autorizadas por el BANHVI, las que, están facultadas\r\npara realizar el trámite del Bono Familiar de la Vivienda, como una solución\r\npermanente de vivienda para las familias que están siendo objeto del desalojo.\r\nManifiesta que el recurrente, no figura como beneficiario del bono familiar,\r\npor lo que, le recomienda hacer su solicitud de bono familiar en cualquiera de\r\nlas entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.\r\nAduce que el BANHVI, no tiene un inmueble ubicado en el cantón de Goicoechea,\r\nen condiciones aptas para ser habitado en forma temporal o definitiva, por lo\r\nque, no puede coadyuvar a ofrecer una solución definitiva o temporal al\r\nrecurrente, por lo que éste deberá gestionar el inmueble donde podría ser\r\naplicado los recursos del bono familiar, beneficio al que puede aspirar según\r\nsu condición socioeconómica. Solicita se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- Informa bajo juramento Sergio Iván Alfaro Salas, en su condición de\r\nMinistro de la Presidencia, que mediante Decreto Ejecutivo\r\nN°39277-MP-MSP-JP-MIVAH-MDHIS se creó la Comisión de Atención Integral a los\r\nDesalojos (CAID), cuya función consiste en construir la instancia política de\r\ncoordinación interinstitucional, así como tomar decisiones orientadas a la\r\natención integral de los procesos de desalojo administrativo y los ordenados\r\npor despachos judiciales, de personas que han ocupado inmuebles de manera\r\nprecaria. Señala que, si bien dicha Comisión constituye esa instancia política\r\nen relación con el desalojo, el artículo 1 del Decreto Ejecutivo, define el\r\námbito de actuación de esta, el cual se relaciona a aquellos considerados como\r\nde vulnerabilidad social. Manifiesta que el artículo segundo inciso a) del\r\nDecreto, establece que uno de los integrantes de la CAID, es el Ministerio de\r\nla Presidencia quién podrá designar al Viceministro de Asuntos Políticos y\r\nDiálogo Ciudadano, quién actúa en nombre del Ministerio, el cual presidirá la\r\nComisión. Añade que a su vez, artículo 11 del Decreto Ejecutivo, establece que\r\nel Ministerio de Seguridad Pública es el encargado de determinar, mediante acto\r\nfundado, los desalojos que sean considerados como de vulnerabilidad social, y a\r\nlos cuales se les aplicará la normativa dictada en el Decreto, esto de acuerdo\r\na los siguientes parámetros: 1. Cantidad de familias presentes. 2. Composición\r\netaria y condición migratoria de la población. 3. Existencia de inmuebles\r\nsimilares con cercanía o colindancia a la zona de desalojo. 4. Condición\r\nsocio-económica de la población. 5. Extensión, topografía y usos productivos\r\ndel terreno. 6. Acceso a rutas públicas. 7. Riesgo por amenaza natural. 8.\r\nNecesidad de uso del inmueble para el desarrollo de obras de infraestructura de\r\ninterés público. 9. Acceso a servicios básicos. 10. Conflictividad social de la\r\nzona a desalojar. Aduce que en el artículo 13 del Decreto, se establece que, de\r\nigual forma, el Ministerio de Seguridad Pública podrá remitir a la CAID, los\r\ndesalojos que sean calificados como de vulnerabilidad social. Manifiesta que al\r\nconsultarse los registros, por parte de Viceministro de Asuntos Políticos y\r\nDiálogo Ciudadano, y haciendo un análisis de los hechos alegados por el\r\nrecurrente, únicamente se encuentra coincidencia respecto a que figuran en\r\ndichos registros el caso desarrollado en la zona de Goicochea, pero únicamente\r\nen dos lugares específicos como lo fueron Precario don Carlos y Precario Bajos\r\nZamora. Señala que, según los archivos, mediante oficio AG-02957-2017 del 22 de\r\nmayo de 2017 suscrito por Ana Lucía Madrigal Faerron -Alcaldesa de la\r\nMunicipalidad de Goicoechea- se informó sobre la realización de una\r\nreunión, en relación con el Plan de Saneamiento Ambiental del Área\r\nMetropolitana, llevado a cabo por el Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados, abarcando el cantón de Goicoechea, y específicamente dos\r\nsectores de Purral. Indica que en el informe se mencionó la existencia de\r\nasentamientos consolidados en terrenos inscritos a nombre del Instituto Mixto\r\nde Ayuda Social y del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, los cuales\r\ngeneral una dificultad para la ampliación de las redes de tuberías, y que, por no\r\nestar inscritos dichos terrenos a nombre de la Municipalidad, el ayuntamiento\r\nestaría deslegitimado para realizar los respectivos desalojos. Manifiesta que,\r\na causa de ello, se solicitó una audiencia para tratar la situación. Informa\r\nque mediante oficios CS-DARS-G-876-2017 y CS-DARS-G-885-2017 de fecha 24 de\r\nmayo de 2017, suscritos por Israel Sánchez Vargas -funcionario de la Dirección\r\nÁrea Rectora de Salud de Goicoechea- y dirigidos a la Municipalidad de\r\nGoicoechea y a la Directora del Área Rectora de Salud de Goicoechea, se\r\nmencionó la existencia de los precarios, las condiciones de los mismos, y como\r\nconsecuencia de la inspección, son declarados terrenos inhabitables por su\r\nestado ruinoso, insalubre y peligroso. Indica que mediante oficio DVMP-AGZA-JD-122-2017\r\ndel 05 de junio de 2017, suscrito por Randall Otárola Madrigal -Director de\r\nDespacho del Viceministro de Asuntos Políticos y de Diálogo Ciudadano-, se\r\nsolicitó a la Alcaldesa de Goicoechea un espacio de reunión, a fin de abordar\r\nla acción planteada y poder indagar a la intervención institucional de la zona.\r\nConcluye indicando que, si bien la CAID tuvo conocimiento de la situación\r\nocurrida en la zona de Goicoechea, lo fue únicamente de los precarios don\r\nCarlos y Bajos Zamora, sin tener registros de los referido al precario Las\r\nAmelias Dos. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n9.- En los procedimientos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Fernández Argüello; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente indica que es vecino del sector Las Amelias Dos, localizado\r\nen el distrito de Purral de Goicoechea en el cual el Ministerio de Salud giró\r\nla orden sanitaria No. CS-DARS-G- 1633-17 para cada uno de los “ranchos”, en la\r\nque dispuso el desalojo de estos, en un plazo de treinta días. Afirma que los\r\nhabitantes del lugar no tuvieron conocimiento de tal visita y que, en su caso,\r\na su “rancho” no llegó ninguna persona. Alega que los funcionarios que\r\nacudieron al lugar no tienen capacidad técnica para determinar si un terreno es\r\napto o no para construir. Además indica que los ocupantes del caserío tienen\r\nmás de 20 años de estar establecidos en \"ranchos\" y, al día de\r\ninterposición del recurso, no han tenido problema alguno -exceptuando 7 casas\r\nque se encuentran en la margen del río cercano. Considera que tal actuación va\r\nen detrimento de sus derechos fundamentales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto,\r\nse estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 28 de\r\nseptiembre de 2017, el Coordinador de Operaciones del Comité Local de\r\nEmergencias de Goicoechea se comunicó con dicha Área Rectora de Salud de\r\nGoicoechea, con el fin de informarle sobre un deslizamiento que se había\r\nproducido en el sector del precario Las Amelias 2, como resultado de la\r\ntormenta Nate (informe de las autoridades recurridas).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 29 de\r\nseptiembre de 2017, funcionarios del Área Rectora de Salud de Goicoechea\r\nrealizaron una inspección ocular en el sitio donde se ubica el precario Las\r\nAmelias 2, y constataron el deslizamiento completo de 3 viviendas (ranchos),\r\nasí como que 4 más se encontraban en riesgo. Asimismo, se comprobó que en el\r\nsitio existían aproximadamente 60 viviendas informales más, cuyas condiciones\r\ngenerales eran de alto riesgo para sus habitantes, debido a que las paredes y\r\ncubiertas eran metálicas, las divisiones internas de materiales livianos y\r\ntenían sistemas eléctricos inadecuados (sin entubar), además de peligro de\r\ndeslizamiento debido a la alta inclinación del terreno y su cercanía con el\r\nrío. (Informe y prueba de la autoridad recurrida). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nCon fundamento en la\r\ninspección realizara el 29 de septiembre de 2017, el Área Rectora\r\nde Salud de Goicoechea emitió la orden sanitaria número CS-DARS-1633-17, suscrita por la Dirección de Área\r\nRectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se declararon\r\ninhabitables las viviendas del precario Las Amelias Dos, por su estado ruinoso,\r\ninsalubre y peligroso, así como también se ordenó el desalojo de las mismas\r\n(informe de las autoridades del Ministerio de Salud).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nQue en contra del\r\namparado no se emitió ninguna orden sanitaria (informe de las autoridades del\r\nMinisterio de Salud). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nQue no existen\r\nregistros de que el recurrente gestionara algún tipo de ayuda ante el Instituto\r\nMixto de Ayuda Social, el Banco Hipotecario de la Vivienda y el Instituto\r\nNacional de Vivienda y Urbanismo.(Informe de los recurridos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- HECHO NO PROBADO: Se considera indemostrado el siguiente hecho de\r\nrelevancia: ÚNICO: Que el bien inmueble donde se ubica el Precario Las\r\nAmelias Dos sea propiedad del IMAS.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- CASO CONCRETO. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona la orden\r\nde desalojo que fuera emitida por el Área Rectora de Salud de Goicoechea, en la\r\nque se le ordena salir de su vivienda en el precario Las Amelias 2, pues a su\r\nparecer las razones que fundamentan dicha decisión son improcedentes. En su\r\ninforme, la Directora del Área Rectora de Salud explica que la orden de\r\ndesalojo obedece al peligro en que se encuentran las personas que habitan en\r\nesa área, por los potenciales deslizamientos que pueden darse en la zona, sin\r\nembargo, en el presente caso se acredita que en contra del amparado no se\r\nemitió ninguna orden sanitaria. Ahora bien, al conocer un recurso de amparo en\r\nel que se cuestionaba un desalojo en el mismo sector, esta Sala señaló en su\r\nsentencia número 2017-20756 de las 9:15 del 22 de diciembre de 2017, en lo que\r\ninteresa:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“IV.- Sobre el fondo. De las pruebas aportadas al\r\nexpediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por\r\ndemostrado que el amparado Luis Fernando Badilla Arce, su esposa y sus dos\r\nhijos, son vecinos de Las Amelias 2, en Purral Arriba, específicamente, frente\r\nal súper Purral, al costado derecho de la casa No. 81. El 28 de septiembre de\r\n2017, el Coordinador de Operaciones del Comité Local de Emergencias de\r\nGoicochea, le comunicó vía telefónica a la Directora de la Dirección del Área,\r\nque por motivos de la tormenta NATE, se produjo un deslizamiento de tierra en\r\nel sector Amelias N°2, localizado en el distrito de Purral de Goicochea, es\r\ndebido a eso que el 29 de septiembre de 2017, en atención a la emergencia,\r\npersoneros de la Dirección del Área de Salud de Goicochea, realizaron una\r\ninspección de campo, evidenciando el deslizamiento completo de tres viviendas\r\n(ranchos) y cuatro en riesgo de deslizamiento por ubicarse muy cerca del margen\r\ndel río, en razón de eso, el 18 de noviembre de 2017 funcionarios de la Fuerza\r\nPública le notificaron al amparado la Orden Sanitaria CS-DARS-G-1632-17, por\r\nmedio de la cual se le dio al amparado un plazo de 30 días para desalojar el\r\ninmueble. Por otra parte, consta que el 27 de noviembre de 2017, personeros de\r\nla Dirección del Área de Salud de Goicochea realizaron otra inspección en la\r\nvivienda del amparado, encontrando que la casa donde habita, está construida\r\ncon materiales mixtos, además de contar con el cableado eléctrico totalmente\r\nexpuestos, por otro lado, el patio de la vivienda colinda con una pendiente lo\r\nque hace que la vivienda corra riesgo de deslizamiento, por lo que la vivienda\r\ninformal en la que reside el amparado es inhabitable por peligrosa, ruinosa e\r\ninsalubre.\n\r\nDespués de analizar los elementos probatorios aportados este Tribunal descarta\r\nla lesión a los derechos fundamentales del amparado, ya que de los informes\r\nrendidos bajo fe de juramento, se desprende que sobre la vivienda del amparado\r\nse giró una orden sanitaria, con la finalidad de que desalojara su casa de habitación,\r\ndebido al gran peligro que existe, esto por qué, la vivienda está construida\r\ncon materiales mixtos, además de contar con el cableado eléctrico totalmente\r\nexpuestos, y por otro lado, el patio de la vivienda colinda con una pendiente\r\nlo que hace que la vivienda corra riesgo de deslizamiento, por lo que la\r\nvivienda informal en la que reside el amparado es inhabitable por peligrosa,\r\nruinosa e insalubre. Esta Sala en reiteradas ocasiones esta Sala ha manifestado\r\nque la orden sanitaria que dicte, en los casos de su competencia el Ministerio\r\nde Salud, constituye el acto inicial del procedimiento administrativo, de\r\nmanera tal que una vez notificado éste es que debe cumplirse con los requisitos\r\ndel debido proceso y no antes. Será entonces a partir de ese momento procesal,\r\ncuando la recurrente podrá discutir la procedencia o no de la orden sanitaria\r\nimpugnada, ante las instancias respectivas. El recurrente también tendrá la\r\nfacultad de impugnar ante los Tribunales de Justicia, la decisión final que\r\nadopte el Ministerio de Salud, para lo que corresponda. Así las cosas, esta\r\nSala considera que en el caso bajo estudio no se acredita ninguna actuación u\r\nomisión por parte de las autoridades recurridas, capaz de lesionar los derechos\r\nfundamentales del amparado por lo que el recurso debe ser desestimado”. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Ahora bien, considera esta Sala que las consideraciones esgrimidas en el\r\nprecedente de cita resultan plenamente aplicables al presente asunto, pues como\r\nse indicó en aquella oportunidad, el desalojo que impugna la accionante no\r\nresulta improcedente en el tanto se fundamenta en la necesidad de proteger a\r\nlas personas que habitan el precario Las Amelias 2, tomando en cuenta el\r\npeligro de deslizamiento que aqueja al sector. Asimismo, como se indicó en el\r\nvoto mencionado, la orden sanitaria constituye el acto inicial del\r\nprocedimiento administrativo. Nótese además que en contra el amparado las\r\nautoridades del Ministerio de Salud no emitieron ninguna orden sanitaria. De\r\nahí que no tiene ningún asidero su reclamo contra tales actuaciones de la\r\nautoridad sanitaria, pues es a partir de la notificación de una orden sanitaria\r\nque el administrado podrá discutir la procedencia o no de la decisión\r\nimpugnada, pudiendo incluso acudir a la vía judicial, en caso de estimarlo\r\npertinente. Lo anterior, por cuanto no corresponde a este Tribunal determinar\r\nsi efectivamente si el terreno donde se ubica el asentamiento en el que\r\npresuntamente vive el amparado se encuentra o no en una zona de riesgo, o si\r\nlas condiciones estructurales de las viviendas del sector son correctas o no.\r\nAnte dicho panorama, lo procedente es desestimar el presente recurso, como en\r\nefecto se ordena. \n\r\n VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nSe declara SIN LUGAR el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge\r\n Araya G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nHubertn\r\n Fernández A.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento\r\nFirmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código\r\nverificador --\n\r\n\r\n\n*CFPKSBKQKKA61*\n\r\n\r\n\n CFPKSBKQKKA61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-001739-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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