{
  "id": "nexus-sen-1-0007-739352",
  "citation": "Res. 03507-2018 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "02/03/2018",
  "year": "2018",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-739352",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*180017610007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 18-001761-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2018003507\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez\r\nhoras diez minutos del dos de marzo de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por Edgardo Araya\r\nSibaja, cédula de identidad 2-0483-0663, contra el Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.-\r\nPor escrito\r\nagregado al Sistema Costarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta\r\nSala a las 13:22 horas de 2 de febrero de 2018, el recurrente manifiesta\r\nque el 20 de abril de 2016 presentó, ante el Tribunal Ambiental Administrativo,\r\nuna denuncia por contaminación e inutilización de las fuentes de agua potable\r\nque abastecen el Acueducto del poblado de Veracruz, de Pital de San Carlos.\r\nManifiesta que el 21 de setiembre de 2017, el Laboratorio de Análisis Ambiental\r\nde la Universidad Nacional realizó un nuevo muestreo del agua potable en el\r\nlugar, determinando que existe un aumento del agroquímico \"Bromacil\" en\r\nlas diferentes nacientes analizadas. En virtud de lo anterior, cuestiona que,\r\nal día de la presentación de este recurso, la autoridad recurrida, después de 2\r\naños, no ha resuelto la denuncia interpuesta. Afirma que dicha situación\r\nocasiona un enorme perjuicio a los pobladores, toda vez que, la ASADA del lugar\r\nclausuró las fuentes de aguas y limitó el acceso del indispensable líquido.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 10:32 horas de 9 de febrero de 2018,\r\nse le dio curso al presente amparo y se solicitó informe al Presidente del\r\nTribunal Ambiental Administrativo del Ministerio de Ambiente y Energía \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.-Por escrito agregado al Sistema\r\nCostarricense de Gestión de Despachos Judiciales de esta Sala, informan bajo\r\njuramento Maricé Navarro Montoya y Ligia Umaña Ledezma, por su orden Presidenta\r\ny Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo que, el 20 de abril de 2016,\r\nel recurrente interpuso denuncia para que se investigara la posible\r\nresponsabilidad de Agrícola Industrial La Lydia, Sociedad Anónima, en relación a\r\nla presencia de un agroquímico de nombre Bromacil en las zonas de captación de\r\nagua potable de la ASADA de Veracruz de Pital de San Carlos. Apunta que por\r\nresolución No. 545-16-TAA de 11 de mayo de 2016, se acordó realizar inspección\r\n“in situ” en las nacientes denunciadas para el 15 y 17 de junio de 2016, así\r\ncomo solicitar informes al Servicio Fitosanitaria del Estado, al Área de\r\nConservación Arenal Huetar Norte y a la Municipalidad de San Carlos. \r\nMediante oficio de la Alcaldía Municipal de San Carlos, No. AM-0636-2016 de 26\r\nde mayo de 2016, se informó de la localización de nacientes en la finca\r\npropiedad de Agrícola Industrial La Lydia. Por oficio del Área Rectora de\r\nSalud, No. MS-RHN-ARSAZ-ERS-624-2016 se brindó un informe sobre lo actuado por\r\nel Ministerio de Salud, indicando que existía contaminación de agua por\r\nagroquímico sin comprobar que fuera por encontrarse cerca del sembradío de\r\npiña. Por oficio de Servicio Fitosanitario del Estado, No. DSFE,414-2016 de\r\n30 de mayo 2016, se informó que esa dependencia no otorga permisos a\r\nempresas para aplicación de plaguicidas en sus fincas. Mediante el oficio\r\nMS-RHN-ARSAZ-ERS-AJ-URS-751-2016 de 17 de junio de 21016, se informó de la\r\nexistencia de 7 nacientes, con presencia de producto agroquímicos, suspendidas\r\npor ordenanza de este Ministerio y comprobó que se cumple el área de protección\r\nde 200 metros que establece la Ley de Aguas. La bodega cuenta con el Permiso\r\nSanitario de Funcionamiento y que la empresa denunciada cumple con las buenas\r\nprácticas agrícolas de uso y manejo de plaguicidas para el cultivo de piña. Por\r\nOficio del Área de Conservación Arenal Huetar Norte SINAC-ACAHN-SP-452-2016 de\r\n30 de junio de 2016, brindó un informe de la inspección de campo ordenada, en\r\nel cual se indicó que está fuera del alcance técnico determinar la posible\r\nafectación a las 7 nacientes captadas para consumo humano. Mediante el Oficio\r\ndel Tribunal ambiental Administrativo, No. TAA-DT-0550-16 se brindó un informe\r\nde la inspección que se realizó dentro de la propiedad Agrícola Industrial La\r\nLydia S.A. Asimismo, se solicita al SENARA la realización de un estudio\r\nhidrológico en la zona, al Ministerio de Salud un informe sobre acciones\r\nque han realizado y al Ministerio de Agricultura y Ganadería la realización de\r\nmuestreo de suelos para corroborar el grado de contaminación. Indican que en\r\nrelación con la toma de muestra realizada el 21 de setiembre de 2017, por el\r\nLaboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, a la fecha no\r\nconsta dicho documento en el expediente administrativo, por lo que no les es\r\nposible referirse al respecto. Agregan que el Instituto Costarricense de\r\nAcueductos y Alcantarillados presentó el informe UEN-GAR-2016-00750 ante ese\r\nTribunal, el cual, contiene las acciones que realizó ese ente en atención a la\r\nemergencia en la ASADA en cuestión. Expuesto lo anterior, solicitan se declare\r\nsin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones\r\nlegales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del Recurso.- El recurrente alega la tutela de sus derechos\r\nfundamentales; por cuanto indica que el 20 de abril de 2016, presentó una\r\ndenuncia ante el Tribunal Ambiental Administrativo, por contaminación e\r\ninutilización de las fuentes de agua potable del Acueducto del poblado de\r\nVeracruz de Pital de San Carlos; no obstante, a la fecha de interposición del\r\npresente amparo, el Tribunal recurrido no ha resuelto lo denunciado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Cuestión Preliminar.- De previo a analizar el fondo del asunto -por la presunta\r\nviolación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que,\r\na partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de\r\n2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con\r\nalgunas excepciones–, aquellos asuntos en los que se discute si la\r\nadministración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General\r\nde la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para\r\nlos procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un\r\nprocedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia de parte– o\r\nconocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub\r\nlite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una denuncia\r\nambienta que involucra tanto el derecho al agua como el derecho a un ambiente\r\nsano y ecológicamente equilibrado, la cual, presuntamente, no ha sido resuelta\r\ndentro de un plazo razonable. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación\r\nconcreta planteada en este amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nIII.- Hechos Probados. De importancia para la decisión de este\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: El 5 de abril de 2016, se celebró una\r\nreunión en el Área Rectora de Salud de Aguas Zaras, en la que participaron\r\nfuncionarios de esa dependencia, Acueductos y Alcantarillados así como\r\npersoneros de la Asociación Administradora del Acueducto de Veracruz de Pital\r\nde San Carlos, en la que se dispuso suspender la operación del servicio que\r\nbrindaba esa Asociación (informe). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 20 de abril de\r\n2016, el recurrente interpuso una denuncia ante el Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo en contra de La Lydia Sociedad Anónima, alegando contaminación e\r\ninutilización de las fuentes de agua potable del Acueducto del poblado de\r\nVeracruz de Pital de San Carlos, que se tramita en el expediente 59-16-02-TAA\r\n(según informa bajo juramento la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nPor resolución No.\r\n545-16-TAA de 11 de mayo de 2016, se acordó realizar inspección “in situ” en las\r\nnacientes denunciadas para el 15 y 17 de junio de 2016, así como solicitar\r\ninformes al Servicio Fitosanitaria del Estado, al Área de Conservación Arenal\r\nHuetar Norte y a la Municipalidad de San Carlos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nMediante oficio de\r\nla Alcaldía Municipal de San Carlos, No. AM-0636-2016 de 26 de mayo de 2016, se\r\ninformó de la localización de nacientes en la finca propiedad de Agrícola\r\nIndustrial La Lydia (informe).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nPor oficio del Área\r\nRectora de Salud, No. MS-RHN-ARSAZ-ERS-624-2016 se brindó un informe sobre lo\r\nactuado por el Ministerio de Salud, indicando que existía contaminación de agua\r\npor agroquímico sin comprobar que fuera por encontrarse cerca del sembradío de\r\npiña (informe).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nMediante oficio de\r\nServicio Fitosanitario del Estado, No. DSFE,-414-2016 de 30 de mayo 2016, se\r\ninformó que esa dependencia no otorga permisos a empresas para aplicación de\r\nplaguicidas en sus fincas (informe).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nPor oficio\r\nMS-RHN-ARSAZ-ERS-AJ-URS-751-2016 de 17 de junio de 2016, se informó de la\r\nexistencia de 7 nacientes, con presencia de productos agroquímicos, suspendidas\r\npor ordenanza de ese Ministerio y comprobó que se cumple el área de protección\r\nde 200 metros que establece la Ley de Aguas, así como que la empresa denunciada\r\ncumple con las buenas prácticas agrícolas de uso y manejo de plaguicidas para\r\nel cultivo de piña (informe). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nPor Oficio del Área\r\nde Conservación Arenal Huetar Norte SINAC-ACAHN-SP-452-2016 de 30 de junio de\r\n2016, brindó un informe de la inspección de campo ordenada, en el cual se\r\nindicó que está fuera del alcance técnico determinar la posible afectación a\r\nlas 7 nacientes captadas para consumo humano (informe).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nMediante el Oficio\r\ndel Tribunal ambiental Administrativo, No. TAA-DT-0550-16 se brindó un informe\r\nde la inspección que se realizó dentro de la propiedad Agrícola Industrial La\r\nLydia S.A. Asimismo, se solicita al SENARA la realización de un estudio\r\nhidrológico en la zona, al Ministerio de Salud un informe sobre acciones que\r\nhan realizado y al Ministerio de Agricultura y Ganadería la realización de\r\nmuestreo de suelos para corroborar el grado de contaminación (informe).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj. \r\nMediante el Informe\r\nUEN-GAR-2016-750 se brindó un detalle de las acciones dispuestas por el\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, para garantizar el\r\nsuministro de agua potable a la comunidad de Veracruz de Pital (informe). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Hechos no probados. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que el Tribunal Ambiental Administrativo se haya pronunciado sobre la\r\ndenuncia del recurrente (los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nSobre el Caso Concreto. En el sub examine , después de analizar los elementos probatorios aportados y el\r\ninforme rendido por la autoridad recurrida, con oportuno apercibimiento de las\r\nconsecuencias previstas en el artículo 44 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se tiene por acreditada una infracción a los derechos\r\nfundamentales del recurrente. Lo anterior, por cuanto, transcurrido\r\naproximadamente año y once meses desde la interposición de la denuncia en\r\ncuestión, no consta idónea y fehacientemente que el Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo haya resuelto la denuncia del recurrente, como lo pretende en\r\neste recurso (los autos). En criterio de este Tribunal, el plazo transcurrido\r\nresulta irrazonable, pues, del análisis de los autos, no se desprende que del\r\naccionar de la autoridad recurrida se justifique la demora en la resolución del\r\ncaso, máxime al considerar que el último punto en la secuencia de la\r\ninvestigación reportada tuvo lugar el 2 de setiembre de 2016. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe otra parte, se acreditó idónea y fehacientemente que\r\nel 5 de abril de 2016, se celebró una reunión en el Área Rectora de Salud de\r\nAguas Zaras, en la que participaron funcionarios de esa dependencia, Acueductos\r\ny Alcantarillados así como personeros de la Asociación Administradora del Acueducto\r\nde Veracruz de Pital de San Carlos, en la que se dispuso suspender la operación\r\ndel servicio que brindaba esa Asociación y la interconexión de ese acueducto\r\ncon que administrado por la ASADA de Pital de San Carlos (informe). Como se\r\npuede advertir con meridiana claridad, con fundamento en la denuncia del\r\nrecurrente, se adoptaron medidas para garantizar la continuidad del servicio de\r\nsuministro de agua potable en esa comunidad. Bajo esta inteligencia, estima la\r\nSala que se produjo la infracción reclamada, relativa a la dilación en resolver la denuncia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nNota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si\r\nya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y\r\nresolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No\r\nobstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio\r\notros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre\r\nellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y\r\nlibre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como\r\nsucede en este caso, en el que se acusa la posible contaminación de fuentes de\r\nagua potable que abastecen el acueducto del poblado de Veracruz de Pital de San\r\nCarlos, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nDocumentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena\r\na Maricé Navarro Montoya y Ligia Umaña Ledezma, por su orden\r\nPresidenta y Secretaria del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quienes\r\nocupen en sus lugares dichos cargos, que giren las órdenes pertinentes y lleven\r\na cabo todas las actuaciones que están dentro del ámbito de sus competencia,\r\npara que se resuelva la denuncia interpuesta que dio lugar al presente amparo,\r\nen un plazo no mayor a dos meses a partir de la notificación de esta sentencia.\r\nSe advierte que de no acatar la orden dicha, podrían incurrir en el delito de\r\ndesobediencia y que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley la Jurisdicción\r\nConstitucional, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quienes recibieren una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al\r\nEstado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que\r\nsirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\r\nsentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese a los recurridos, o a\r\nquienes ocupen en sus lugares dichos cargo, en forma personal. El Magistrado\r\nSalazar Alvarado pone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge\r\n Araya G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nHubertn\r\n Fernández A.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*YTCAP3RMF8G61*\n\r\n\r\n\n YTCAP3RMF8G61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-001761-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}