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San José, a las nueve horas treinta minutos del nueve de marzo de dos\r\nmil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número\r\n17-008237-0007-CO, interpuesto por NORMAN ALBERTO ZAMORA RAMÍREZ, cédula de\r\nidentidad No. 0111650148, contra el SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y cinco\r\nminutos del veintinueve de mayo del dos mil diecisiete, el recurrente interpone\r\nrecurso de amparo contra el Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), y\r\nmanifiesta que, el 10 de febrero de 2016 interpuso una denuncia, ante la\r\nDirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal\r\n(SENASA), por el problema de contaminación ambiental y por malos olores que se\r\ngeneran de la planta procesadora de embutidos ubicada en Grecia, propiedad de\r\nla empresa Ibérico Sociedad Anónima. Agrega que, dicha empresa, opera sin\r\ncontar con los permisos de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental y en\r\ncontravención con las órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud.\r\nSeñala que, tal situación, está afectando la salud de su familia y de los\r\nvecinos de su comunidad. Pese a lo anterior, aduce que, a la fecha de\r\ninterposición del presente recurso, su gestión no ha sido atendida y el\r\nproblema expuesto persiste. Ante dicha omisión, sostiene que el pasado 24 de\r\nabril de 2017, presentó una solicitud de información ante la dirección regional\r\nrecurrida, mediante la cual requirió que se le indicara lo siguiente: “(…) ¿qué\r\nacciones están haciendo para proceder al cierre o clausura siguiendo en\r\nconcordancia con el principio de coordinación interinstitucional? (…)”. Además,\r\nsolicitó que se le indicara si han dispuesto el cierre o clausura de la planta\r\ny, de ser así, que señalaran cuándo lo ejecutarán. Asimismo, requirió copia\r\ncompleta del expediente administrativo. Sin embargo, reclama que, aún no ha\r\nrecibido respuesta a su gestión. Estima lesionado su derecho fundamental a un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar\r\nel recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Informa bajo juramento Bernardo Jaén Hernández, en su calidad de Director\r\nGeneral del Servicio Nacional de Salud Animal, que el Servicio Nacional ha\r\nrealizado diversas acciones a efectos de fiscalizar la actividad desarrollada\r\npor la empresa Ibérico S.A., así como también por atender las denuncias que han\r\nsido planteadas por el recurrente ante la institución. En razón a ello, como\r\nplanta de proceso, el Servicio Nacional a través de acciones propias\r\ndesarrolladas por la Dirección Regional Central Occidental y la Dirección de\r\nInocuidad de Productos de Origen Animal, desarrollaron acciones propias de\r\ncontrol de los procesos de matanza de dicho establecimiento a cargo de Ibérico\r\nS.A. las cuales, en múltiples ocasiones fueron efectuadas de manera conjunta\r\ncon los personeros del Ministerio de Salud. Asimismo, el Ministerio de Salud,\r\nÁrea Rectora de Grecia, fue acompañado por la Dirección Regional Central\r\nOccidental del Servicio Nacional, con el propósito de atender las denuncias por\r\nmalos olores y demás molestias que fueron acusadas por los vecinos de la zona,\r\nsiendo que el Ministerio de Salud dictó la orden sanitaria N° DARSG-002-2016\r\ndel 29 de enero de 2016 y mediante la cual ordenó a Ibérico S.A. el\r\ncumplimiento de ciertas diligencias y a la aportación de pruebas a la Dirección\r\nde Protección al Ambiente Humano, como son el documento de actualización de\r\nviabilidad ambiental por los cambios realizados en la empresa; planos, manual\r\nde operación y mantenimiento del sistema de tratamiento de aguas residuales; el\r\ntratamiento de los lodos; construcción de caja de registro; presentar plan de\r\nconfinamiento de olores desagradables. Dado lo anterior, y ante visita de\r\nseguimiento realizada el 8 de febrero del 2016, para verificar el cumplimiento\r\nde la orden sanitaria, la Dirección de Protección al Ambiente Humano del\r\nMinisterio de Salud, emitió el oficio DPAH-D-065-2016, de fecha 08 de febrero\r\nde 2016, en el cual concluía que ante los incumplimientos generados por la\r\nempresa Ibérico S.A. a la orden sanitaria, se debió suspender la actividad de\r\nforma inmediata que realizaba la empresa supra mencionada, división avícola;\r\notorgando un plazo de cinco días para el retiro del producto perecedero; y el\r\ntratamiento y disposición total de las aguas residuales y lodos debidamente\r\ntratados. Asimismo, dispuso que los residuos sólidos debieran ser valorizados o\r\ndispuestos por un gestor autorizado. Adicionalmente, a través de la orden\r\nsanitaria DARSG-012-2016 de fecha 12 de febrero de 2016, la Dirección Regional\r\nde Rectoría de la Salud Central Norte, de la Dirección de Área Rectora de Salud\r\nde Grecia, ordenó el cierre técnico del sistema de tratamiento de aguas\r\nresiduales de la Planta Procesadora de Pollo Ibérico S.A. Con base en los\r\nhechos anteriores y ante las disposiciones emitidas por el Ministerio de Salud,\r\nel Servicio Nacional emitió la resolución N° SENASA DRCOC-033-2016 de las 8:15\r\nhoras del 15 de febrero del 2016, mediante la cual ordenó la suspensión de la\r\nactividad desarrollada por la empresa, suspensión que debió ser acorde con el\r\ncierre técnico del sistema de tratamiento de aguas residuales ordenado por el\r\nMINSA mediante Orden Sanitaria DARSG-012-2016. Sin embargo, la empresa Ibérico\r\nS.A., presentó ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y Civil de\r\nHacienda, solicitud de medida cautelar provisionalísima, la cual fue acogida y\r\nse suspendieron los efectos del las órdenes emitidas por el Ministerio de\r\nSalud, mediante resolución de las 17:30 horas del día 19 de febrero del 2016,\r\nsiendo que no se detuvo la actividad empresarial. Solicita que se desestime el\r\nrecurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nEn los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Aclaración previa. Es preciso indicar, que a partir de la sentencia N°\r\n2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a\r\nla jurisdicción contencioso administrativa -con algunas excepciones- aquellos\r\nasuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los\r\nplazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261\r\ny 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos\r\nespeciales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo\r\n-instruido de oficio o a instancia de parte- o conocer de los recursos\r\nadministrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, nos\r\nencontramos ante un supuesto de excepción, pues se alega la tardanza en la\r\nresolución de una solicitud para que se tuviera al recurrente como parte\r\ninteresada, en un procedimiento administrativo seguido contra una empresa privada,\r\npor contaminación ambiental, en el que el amparado es denunciante y afectado\r\ndirecto de los hechos denunciados.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Objeto del recurso. El recurrente alega que interpuso denuncia ante SENASA,\r\ndebido al problema de contaminación ambiental y malos olores generados por la\r\nplanta procesadora de embutidos ubicada en Grecia, los cuales sufren, sin haber\r\nobtenido respuesta. Aduce que ante ello, en fecha 24 de abril, presentó\r\nsolicitud de información ante la autoridad recurrida en el que requirió se le indicara\r\nque: “(…) ¿qué acciones están haciendo para proceder al cierre o clausura\r\nsiguiendo en concordancia con el principio de coordinación interinstitucional?\r\n(…)”. Adicionalmente, solicitó que se le indicara si han dispuesto el cierre o\r\nclausura de la planta, y de ser así, indicar la fecha. Asimismo, requirió copia\r\ncompleta del expediente administrativo; sin embargo, no tuvo respuesta alguna\r\npor la autoridad recurrida, por lo que estima violentado sus derechos\r\nfundamentales y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos,\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl recurrente\r\ninterpuso ante la autoridad recurrida, diversas denuncias en contra de la\r\nempresa de embutidos IBÉRICO S.A. por problemas de contaminación y malos olores\r\nen el sector de Grecia en Alajuela (hecho no controvertido). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nEn atención a las\r\ndenuncias interpuestas por vecinos de la zona de Grecia, el Servicio Nacional\r\nde Salud Animal, a través de la Dirección Regional Central Occidental y la\r\nDirección de Inocuidad de Productos de Origen animal, desarrollaron acciones propias\r\nde control de los procesos de matanza en el establecimiento de IBÉRICO S.A\r\n(informe bajo juramento de la autoridad recurrida). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEn fecha 29 de enero\r\nde 2016, el Ministerio de Salud, Área Rectora de Grecia acompañado por la\r\nDirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal\r\ndictó la orden sanitaria N°DAPSG-002-2016 ordenando la presentación de planos\r\nconstructivos, actualización de viabilidad ambiental, tratamiento de los lodos,\r\nmemoria de cálculo y manual de operación y mantenimiento de aguas residuales,\r\nplan de confinamiento de olores desagradables (informe bajo juramento de la\r\nautoridad recurrida y documentación aportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd.\r\nEn fecha 08 de\r\nfebrero de 2016 el Ministerio de Salud emitió oficio DPAH-D-065 dirigido al\r\nmédico veterinario oficial de la Dirección Regional Central Occidental del\r\nServicio Nacional de Salud Animal, en el que indicaba que ante el\r\nincumplimiento de la orden sanitaria supra citada, se apercibía al Servicio\r\nNacional a los efectos de que suspendieran la actividad de forma inmediata;\r\notorgando el plazo de cinco días para el retiro del producto perecedero y\r\ntratamiento y disposición de aguas residuales (informe bajo juramento de la\r\nautoridad recurrida). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEn fecha 10 de\r\nfebrero de 2016, el recurrente solicitó ante el Servicio Nacional de Salud\r\nAnimal, que se le tuviera como parte en el procedimiento administrativo del\r\ncaso de la empresa IBÉRICO S.A. (véase documentación aportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nEn fecha 12 de\r\nfebrero de 2016, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central Norte de\r\nla Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, emitió orden sanitaria\r\nDARSG-012-2016, ordenando el cierre técnico del sistema de tratamiento de aguas\r\nresiduales de la Planta Procesadora de Pollo Ibérico S.A otorgando un plazo de\r\ncinco días hábiles los cuales vencían el 19 de febrero de 2016 (informe bajo\r\njuramento de la autoridad recurrida y documentación aportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nEn fecha 15 de\r\nfebrero de 2016, el Servicio Nacional de Salud Animal emitió la Resolución N°\r\nSENASA DRCOC-033-2016 mediante la cual ordenó la suspensión de la actividad\r\ndesarrollada por la empresa hasta en tanto no existiera comunicación en\r\ncontrario por parte del Ministerio de Salud que indicase que el establecimiento\r\nse hubiese puesto a derecho (informe bajo juramento de la autoridad recurrida y\r\ndocumentación aportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh.\r\nEn fecha 19 de\r\nfebrero de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda\r\nemitió resolución en la que acogió la medida cautelar provisionalísima\r\nsolicitada por la empresa IBÉRICO S.A, mediante la que cual se suspendieron los\r\nefectos de las órdenes emitidas por el Ministerio de Salud y del Servicio\r\nNacional de Salud Animal (informe bajo juramento de la autoridad recurrida y\r\ndocumentación aportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nEn fecha 30 de marzo\r\nde 2017 el Servicio Nacional de Salud Animal dio respuesta a la audiencia de\r\nmedida cautelar otorgada por el Tribunal Contencioso Administrativo, indicando\r\nque en las instalaciones que se ha señalado, son utilizadas por IBÉRICO S.A, se\r\nencuentra operando la empresa GANADERÍA CARIBLANCO AJ LIMITADA (informe bajo\r\njuramento de la autoridad recurrida y documentación aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj. \r\nEn fecha 24 de abril\r\nde 2017 el recurrente solicitó información al Servicio Nacional de Salud Animal\r\nsobre el caso de la empresa procesadora IBÉRICO S.A y copia del expediente\r\nadministrativo (véase documentación aportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia\r\npara esta resolución:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nQue la autoridad\r\nrecurrida haya dado respuesta a la gestión del recurrente de fecha 10 de\r\nfebrero de 2016 solicitando que se le tuviera como parte del procedimiento\r\nadministrativo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nQue la autoridad\r\nrecurrida haya dado respuesta a la gestión del recurrente de fecha 24 de abril\r\nde 2017 solicitando información sobre el procedimiento administrativo y copia\r\ndel expediente administrativo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre la condición del denunciante. Se debe indicar al respecto, que mediante Sentencia N° 2014-003717\r\nde las 11:42 horas de 14 de marzo de 2014, esta Sala estimó que es obligación\r\nde las Administraciones Públicas el tener como parte a los denunciantes que\r\ntengan un interés legítimo o un derecho subjetivo en relación con la conducta\r\ndenunciada. En cuyo caso se le considera como un denunciante cualificado y por\r\nello, titular de un interés legítimo y, en consecuencia, parte interesada en el\r\nprocedimiento administrativo respectivo. En sustentó de lo anterior se\r\nconsideró lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) IV.- DEL SIMPLE DENUNCIANTE Y DEL DENUNCIANTE\r\nCUALIFICADO. Respecto al tema del denunciante como parte, estima esta Sala que\r\ncuando un administrado presenta una denuncia ante un órgano o ente\r\nadministrativo, para poner en conocimiento de estos una situación o conducta\r\nirregular, a fin de que se inicien, de oficio, las investigaciones o\r\nprocedimientos administrativos disciplinarios o sancionadores del caso para\r\nsentar responsabilidades pertinentes, puede asumir dos posiciones claramente\r\ndiferenciadas. La primera de simple denunciante, en cuanto los hechos y\r\ncircunstancias que denuncia no le atañen directamente y no obtiene ningún\r\nbeneficio como consecuencia de la eventual sanción y la segunda de denunciante\r\ncualificado, en cuanto ha experimentado los efectos nocivos de la conducta o\r\nsituación irregular y puede obtener, aunque sea indirectamente, una situación\r\nventajosa o, incluso, un derecho. El denunciante cualificado puede ser titular\r\nde un interés legítimo o de un derecho subjetivo de modo que, de acuerdo con la\r\nmás moderna doctrina del Derecho administrativo, debe reputársele, para todo\r\nefecto, como parte interesada en el procedimiento administrativo respectivo.\r\nEse denunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le\r\nasisten todos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido\r\nproceso y la defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de\r\npresentar alegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de\r\nrecurrir cualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se\r\ndicte. Negarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por\r\nconsiguiente, la posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera\r\nflagrantemente el Derecho de la Constitución (…)”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEste supuesto aplica al recurrente, pues no hay duda que\r\nla situación de contaminación ambiental que denunció, hace que se le considere\r\ncomo un denunciante cualificado. Por ello, debe ser tomado como parte en el\r\nprocedimiento administrativo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Sobre las actuaciones, ante las denuncias de\r\ncontaminación. En el caso bajo estudio, de los autos y de los informes rendidos bajo\r\njuramento por la autoridad recurrida, se tiene como debidamente comprobado, que\r\nel amparado ha presentado denuncias ante las autoridades recurridas, sobre la\r\ncontaminación ambiental que produce la operación de la empresa Ibérico S.A. en\r\nla comunidad de Grecia, al igual que lo han hecho otros vecinos. En atención a\r\nlas denuncias interpuestas, el Servicio Nacional de Salud Animal, a través de\r\nla Dirección Regional Central Occidental y la Dirección de Inocuidad de\r\nProductos de Origen animal, desarrollaron acciones propias de control de los\r\nprocesos de matanza en el establecimiento de IBÉRICO S.A. En fecha 29 de enero\r\nde 2016, el Ministerio de Salud, Área Rectora de Grecia acompañado por la\r\nDirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de Salud Animal,\r\ndictó la orden sanitaria N°DAPSG-002-2016 ordenando la presentación de planos\r\nconstructivos, actualización de viabilidad ambiental, tratamiento de los lodos,\r\nmemoria de cálculo y manual de operación y mantenimiento de aguas residuales,\r\nplan de confinamiento de olores desagradables. En fecha 08 de febrero de 2016\r\nel Ministerio de Salud emitió oficio DPAH-D-065 dirigido al médico veterinario\r\noficial de la Dirección Regional Central Occidental del Servicio Nacional de\r\nSalud Animal, en el que indicaba que ante el incumplimiento de la orden\r\nsanitaria supra citada, se apercibía al Servicio Nacional a los efectos de que\r\nsuspendieran la actividad de forma inmediata; otorgando el plazo de cinco días\r\npara el retiro del producto perecedero y tratamiento y disposición de aguas\r\nresiduales. En fecha 12 de febrero de 2016, la Dirección Regional de Rectoría\r\nde la Salud Central Norte de la Dirección de Área Rectora de Salud de Grecia, emitió\r\norden sanitaria DARSG-012-2016, ordenando el cierre técnico del sistema de\r\ntratamiento de aguas residuales de la Planta Procesadora de Pollo Ibérico S.A.,\r\notorgando un plazo de cinco días hábiles los cuales vencían el 19 de febrero de\r\n2016. En fecha 15 de febrero de 2016, el Servicio Nacional de Salud Animal\r\nemitió la Resolución N° SENASA DRCOC-033-2016 mediante la cual ordenó la\r\nsuspensión de la actividad desarrollada por la empresa IBÉRICO hasta en tanto\r\nno existiera comunicación en contrario por parte del Ministerio de Salud que\r\nindicase que el establecimiento se hubiese puesto a derecho. En fecha 19 de\r\nfebrero de 2016 el Tribunal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda\r\nemitió resolución en la que acogió la medida cautelar provisionalísima solicitada\r\npor la empresa IBÉRICO S.A., mediante la que cual se suspendieron los efectos\r\nde las órdenes emitidas por el Ministerio de Salud y del Servicio Nacional de\r\nSalud Animal. En fecha 30 de marzo de 2017, el Servicio Nacional de Salud\r\nAnimal dio respuesta a la audiencia de medida cautelar otorgada por el Tribunal\r\nContencioso Administrativo, e indicando que las instalaciones que se han\r\nseñalado, utilizadas por IBÉRICO S.A., se encuentra operando la empresa\r\nGANADERÍA CARIBLANCO AJ LIMITADA. En virtud de lo anterior, se observa de los\r\nautos que ante las denuncias presentadas, incluidas las del amparado, las\r\nautoridades recurridas, tanto del SENASA como del Ministerio de Salud, le\r\ndieron el trámite correspondiente, realizaron las inspecciones del caso, y dictaron\r\nlas ordenes sanitarias respectivas, hasta llegar a disponer el cierre de las\r\noperaciones de la planta de la empresa IBÉRICO. No obstante, como se ha\r\nindicado, es con motivo en una resolución cautelar producida en un proceso\r\ncontencioso administrativo, que las resoluciones del SENASA y del Ministerio de\r\nSalud quedaron suspendidas. En razón de lo anterior, no observa esta Sala\r\nninguna omisión de las autoridades recurridas con respecto a la protección del\r\nambiente, por lo que en ese aspecto procede desestimar el recurso. No obstante,\r\nse debe indicar, que deben las autoridades recurridas guardar y mantener\r\nconstante vigilancia sobre las actividades denunciadas, y nuevas actividades\r\nque puedan producir contaminación ambiental en dicho lugar.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nSobre la condición de denunciante del amparado. Conforme se ha acreditado en los autos, el amparado presentó ante la\r\nautoridad recurrida, diversas denuncias en contra de la empresa de embutidos\r\nIBÉRICO S.A. por problemas de contaminación y malos olores en el sector de\r\nGrecia, que lesionan su salud y su calidad de vida, así como su derecho a vivir\r\nen un ambiente sano y ecológicamente equilibrado. Esto significa, de acuerdo a\r\nlo referido por esta Sala en la sentencia parcialmente transcrita, que el recurrente\r\nes un denunciante cualificado pues ha experimentado los efectos nocivos de\r\nla conducta o situación irregular que ha denunciado. Como se señaló, ese\r\ndenunciante cualificado, al tener la condición de parte interesada, le asisten\r\ntodos los derechos de tal y, específicamente, los derechos al debido proceso y\r\nla defensa, de modo que debe contar con la posibilidad efectiva de presentar\r\nalegatos, ofrecer prueba, participar en la producción de ésta y de recurrir\r\ncualquier resolución de trámite de efectos propios o final que se dicte.\r\nNegarle al denunciante cualificado la condición de parte y, por consiguiente,\r\nla posibilidad de ejercer el debido proceso y la defensa vulnera flagrantemente\r\nel Derecho de la Constitución. Bajo esas condiciones, se estableció en los\r\nautos que el tutelado en fecha 10 de febrero de 2016, solicitó ante el Servicio\r\nNacional de Salud Animal, que se le tuviera como parte en el procedimiento\r\nadministrativo del caso de la empresa IBÉRICO S.A., sin que conste en los autos\r\nque se le haya contestado de ninguna forma. También se acreditó que en fecha 24\r\nde abril de 2017, el recurrente solicitó información al Servicio Nacional de\r\nSalud Animal sobre el trámite del procedimiento del caso de la empresa\r\nprocesadora IBÉRICO S.A., así como una copia del expediente administrativo, y\r\ntampoco en esta oportunidad consta que se le haya contestado o suministrado la\r\ninformación que solicitó. En razón de lo anterior, y de la posición del\r\namparado como denunciante cualificado, las omisiones que se han indicado por\r\nparte de la autoridad recurrida violentaron sus derechos fundamentales. En\r\nconsecuencia, procede declarar con lugar el recurso en estos aspectos, conforme\r\nse indica en la parte dispositiva de esta sentencia. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos\r\nambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los\r\nremite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que\r\ntratándose de una denuncia donde se alega una presunta contaminación por la\r\ngeneración de malos olores, lo cual, a su vez, afecta a los ocupantes de una\r\ncasa de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se encuentran en juego\r\notros derechos de los vecinos de la fuente contaminante, tales como la salud y\r\na gozar de un nivel digno de calidad de vida. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IX.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido\r\nintervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución\r\ncorresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro\r\na conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las\r\npersonas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la\r\ncalidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de\r\ncontaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en\r\neste caso, en el que se acusa problemas de contaminación ambiental y malos\r\nolores provenientes de una planta procesadora de embutidos, lo que afecta la\r\nsalud del amparado y su familia, así como la de los demás vecinos del lugar,\r\ncon violación del derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n X.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la violación a los\r\nartículos 27, 30 y 41, Constitucionales. Se ordena a Bernardo Jaén Hernández,\r\nen su condición de Director General del Servicio Nacional de Salud Animal, o a\r\nquien ocupe ese cargo, que tomen las acciones necesarias y giren las órdenes\r\ncorrespondientes, para que dentro del plazo de TRES DÍAS, contado a partir de\r\nla notificación de esta resolución, conteste las gestiones presentadas por el\r\nrecurrente en fechas 10 de febrero de 2016 y 24 de abril de 2017, y se le\r\notorgue acceso al expediente administrativo de la denuncia contra la empresa\r\nIbérico S.A. Se advierte a la autoridad recurrida, que de conformidad con lo\r\nestablecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, se\r\nimpondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a\r\nquien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de\r\nun recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el\r\ndelito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las\r\ncostas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. Los Magistrados Jinesta Lobo y Salazar Alvarado ponen notas.\r\nNotifíquese a la parte recurrida en forma personal.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nIleana Sánchez N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*IEHX43VBFFMY61*\n\r\n\r\n\n IEHX43VBFFMY61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-008237-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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