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Manifiestan que, el 22\r\nde mayo de 2017, el recurrente, Campos Mata, presentó denuncia ante el Área\r\nRectora de Salud y la Municipalidad de Cartago, en la que indicó que el 5 de mayo\r\nanterior, un talud, ubicado en los alrededores del cementerio de Dulce Nombre\r\nde Cartago, Urbanización Clara Rosa, se derrumbó, trayéndose consigo la acera\r\npeatonal, situación que pone en riesgo la integridad de los transeúntes.\r\nAsimismo, advirtió que una caja de registro, ubicada al lado de la cerca de la\r\npropiedad del Instituto Tecnológico de Costa Rica, se encontraba abierta. No\r\nobstante, a la fecha de interposición de este amparo, ninguna de las\r\nautoridades recurridas ha tomado las acciones necesarias para restablecer la\r\nseguridad de las personas, omisión que estiman contraria a sus derechos\r\nfundamentales. En lo que respecta al Ministerio de Salud, afirman que se\r\nrealizó una inspección en la que se pudo comprobar la problemática denunciada.\r\nSin embargo, únicamente, trasladaron la denuncia a la municipalidad, desde el\r\n13 de junio de 2017, sin darle el seguimiento correspondiente hasta su\r\nresolución. El 25 de setiembre de 2017 Campos Mata presentó un nuevo documento\r\nen el Área Rectora de Salud, en el que solicitó dar seguimiento de la denuncia\r\npresentada, así como una serie de documentación relacionada, sin que, a la\r\nfecha de interposición de este amparo, haya obtenido respuesta. Solicitan que\r\nse declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n2.- Por\r\nresolución de Presidencia de las 8:51 horas del 15 de diciembre de 2017, se le\r\ndio curso al presente amparo.\n\r\n\r\n\n3.- Por\r\nmedio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 21 de diciembre de 2017,\r\nClaudio del Valle Hasbun, Jefe de la Plataforma de Servicios de la\r\nMunicipalidad de Cartago, informa que, no consta que el oficio\r\nM-V-C-M-004-A1-TALUD-2017 haya sido dirigido a la Plataforma de Servicios de\r\nla Municipalidad recurrida. Solicita que se declare sin lugar recurso.\n\r\n\r\n\n4.- Por\r\nmedio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 22 de diciembre de 2017,\r\nRolando Alberto Rodríguez Brenes, Alcalde de la Municipalidad de Cartago\r\ninforma que, el 22 de mayo de 2017, el recurrente Campos Mata presentó\r\nuna denuncia ante la Municipalidad en la que indicó que el 5 de mayo de 2017, un\r\ntalud, se derrumbó, llevándose consigo la acera, ese mismo día, la Alcaldía\r\ntrasladó dicha denuncia mediante el oficio AM-TC1-1083-2017 a la Licda. Milena\r\nTorres Morales, Encargada de la Unidad Ambiental para que se hiciera cargo del\r\nproblema denunciado. Señala que, el personal de la Unidad Ambiental realizó una\r\nvisita al sitio de la denuncia, el 6 de junio de 2017, donde comprobó que la\r\nacera estaba en mal estado, razón por la cual inició el procedimiento de\r\nnotificación de Incumplimiento de Deberes Urbanos a Temporalidades de la\r\nIglesia Católica, poseedora del inmueble, para la reconstrucción de la acera.\r\nManifiesta que, el 11 de julio de 2017 la Unidad Ambiental notificó a\r\nTemporalidades de la Iglesia Católica, mediante oficio IDU-455-2017 que debía\r\nhacer las reparaciones correspondientes en la zona afectada. Indica que, el 10\r\nde agosto de 2017, Temporalidades de la Iglesia Católica, le solicitó a la\r\nMunicipalidad recurrida una prorroga de tiempo de 60 días para finalizar las\r\nobras debido al mal tiempo que había en la zona. Señala que, mediante oficio\r\nIDU-OF-336-2017 del 22 de agosto de 2017 y notificado el 30 de agosto de 2017,\r\nse le concedió la prorroga de 60 días a Temporalidades de la Iglesia Católica\r\npara finalizar las obras. Explica que, con respecto a la falta de una tapa de\r\nalcantarilla situada en la misma área, mediante oficio AS-OF-407-2017 de 20 de\r\nseptiembre de 2017 el Jefe de Alcantarillado Sanitario, informó desde el 14 de\r\nseptiembre de 2017 fue construida e instalada la tapa de la caja de registro\r\nindicada por el recurrente. Alega que, el 21 de diciembre de 2017, se le\r\nnotificó al amparado Campos Mata el estado del trámite de la reconstrucción de\r\nla acera y de la instalación de la tapa de la caja de registro. Solicita que se\r\ndeclare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n5.- Por\r\nmedio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 19 de enero de 2018, Oscar\r\nBermúdez García, Director Regional de la Región Rectora de Salud Central Este\r\ninforma que, el asunto fue evaluado el 8 de junio de 2017 y se elaboró el\r\ninforme CE-ARSC-R-693-2017 donde se recomendó que el problema debía ser asumido\r\npor la Municipalidad de Cartago. Señala que, el 13 de junio de 2017 el caso fue\r\ntrasladado a la Municipalidad mediante el oficio CE-ARSC-1288-2017 y se le\r\nenvió al recurrente el oficio CE-ARSC-1289-2017 informando a los recurrentes\r\nque la Municipalidad se iba a hacer cargo del problema. Indica que mediante\r\noficios AM-OF-724-2017 del 21 de julio de 2017, AM-OF-407-2017 del 20 de\r\nseptiembre de 2017 y el AM-OF-961-2017 del 22 de septiembre de 2017, la\r\nMunicipalidad recurrida mantuvo informado al Ministerio recurrido sobre los\r\ntrabajos realizados. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n6.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones\r\nlegales.\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Sánchez Navarro; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL\r\nRECURSO. Los recurrentes acusan que, el 22 de\r\nmayo de 2017, en su condición de vecinos presentaron una denuncia ante el Área\r\nRectora de Salud y la Municipalidad de Cartago, indicando que el 5 de mayo de\r\n2017, un talud afectó la acera, situación que pone en riesgo la integridad de\r\nlos transeúntes. Además advirtieron que una caja de registro, se encontraba\r\nabierta. No obstante, a la fecha de interposición de este amparo, ninguna de\r\nlas autoridades recurridas ha tomado las acciones necesarias para restablecer\r\nla seguridad de las personas. Ante el Ministerio de Salud, el 25 de setiembre\r\nde 2017 presentaron un nuevo documento que solicitó dar seguimiento a la\r\ndenuncia, y pidió documentación relacionada, sin que, a la fecha de\r\ninterposición de este amparo, haya obtenido respuesta.\n\r\n\r\n\nII.-\r\n Hechos probados. De importancia para la decisión de\r\neste asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\nSobre el\r\nMinisterio de Salud\n\r\n\r\n\na) \r\nEl 22 de mayo de 2017, los recurrentes presentaron una\r\ndenuncia ante el Área Rectora de Salud Central Este de Cartago, e indicaron que\r\nel 5 de mayo de 2017, en los alrededores del cementerio de Dulce Nombre de\r\nCartago, un talud se derrumbó, y afectó la acera, situación que pone en\r\nriesgo la integridad de los transeúntes y además una caja de registro se\r\nencontraba abierta (hecho no controvertido);\n\r\n\r\n\nb) \r\nEl 8 de junio de 2017, luego de una inspección realizada\r\nel día anterior, el Área Rectora de Salud recurrida evaluó la denuncia\r\npresentada por los amparados y mediante el informe CE-ARSC-R-693-2017 recomendó\r\nque el caso fuera trasladado a la Municipalidad. El 13 de junio de 2017,\r\nel Área Rectora de Salud recurrida trasladó el caso a la Municipalidad recurrida\r\nmediante el oficio CE-ARSC-1288-2017. De lo anterior se informó a los\r\nrecurrentes por oficio CE-ARSC-1289-2017 (ver informe rendido bajo fe de\r\njuramento);\n\r\n\r\n\nc) \r\nEl 25 de septiembre de 2017, el recurrente Campos Mata,\r\nsolicitó al Área Rectora de Salud recurrida copia del oficio CE-ARSC-1288-2017\r\ny el acta de notificación del oficio CE-ARSC-1289-2017 (hecho no\r\ncontrovertido);\n\r\n\r\n\nd) \r\nA la fecha que la autoridad recurrida rinde su informe,\r\nno se ha brindado la información solicitado por el recurrente Campos Mata el 25\r\nde septiembre de 2017 (ver informe rendido bajo fe de juramento).\n\r\n\r\n\nSobre la\r\nMunicipalidad de Cartago. \n\r\n\r\n\na) \r\nEl 22 de mayo de 2017, los recurrentes denunciaron ante\r\nla Municipalidad de Cartago que el 5 de mayo de 2017, en los alrededores del\r\nCementerio de Dulce Nombre de Cartago, un talud se derrumbó, afectando la acera\r\npeatonal, situación que pone en riesgo la integridad de los transeúntes.\r\nAdvirtieron además que una caja de registro, se encontraba abierta (hecho no\r\ncontrovertido);\n\r\n\r\n\nb) \r\nEl 6 de junio de 2017, el personal de la Unidad Ambiental\r\nde Municipalidad recurrida realizó una visita al sitio de la denuncia, donde\r\ncomprobó que la acera estaba en mal estado, razón por la cual inició el\r\nprocedimiento de notificación de Incumplimiento de Deberes Urbanos a\r\nTemporalidades de la Iglesia Católica, poseedora del inmueble, para la\r\nreconstrucción de la acera (ver informe rendido bajo fe de juramento);\n\r\n\r\n\nc) \r\nEl 11 de julio de 2017, la Unidad Ambiental de la\r\nMunicipalidad recurrida notificó a Temporalidades de la Iglesia Católica,\r\nmediante oficio IDU-455-2017 que debía hacer las reparaciones correspondientes\r\nen la zona afectada (ver informe rendido bajo fe de juramento);\n\r\n\r\n\nd) \r\nEl 10 de agosto de 2017, Temporalidades de la Iglesia Católica,\r\nle solicitó a la Municipalidad recurrida una prorroga de 60 días para finalizar\r\nlas obras, debido al mal tiempo que había en la zona (ver informe rendido bajo\r\nfe de juramento);\n\r\n\r\n\ne) \r\nMediante oficio IDU-OF-336-2017 del 22 de agosto de 2017,\r\nla Municipalidad recurrida le concedió la prorroga de 60 días a Temporalidades\r\nde la Iglesia Católica para finalizar las obras (ver informe rendido bajo fe de\r\njuramento);\n\r\n\r\n\nf) \r\nMediante oficio AS-OF-407-2017 de 20 de septiembre de\r\n2017 el Jefe de Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad recurrida, informó\r\nque desde el 14 de septiembre de 2017 fue construida e instalada la tapa de la\r\ncaja de registro indicada por el recurrente (ver informe rendido bajo fe de\r\njuramento); \n\r\n\r\n\ng) \r\nLa resolución que da curso al amparo de las 8:51 horas\r\ndel 15 de diciembre de 2017 fue notificada a la Municipalidad de Cartago el 21\r\nde diciembre de 2017, la Municipalidad recurrida le notificó al amparado Campos\r\nMata el estado del trámite de la reconstrucción de la acera y de la instalación\r\nde la tapa de la caja de registro (ver informe rendido bajo fe de juramento).\n\r\n\r\n\n III. Sobre\r\nlas actuaciones del Área Rectora de Salud. De las pruebas\r\naportadas al expediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha\r\ntenido por demostrado que el 22 de mayo de 2017, los recurrentes presentaron\r\nuna denuncia ante el Área Rectora de Salud Central Este de Cartago, e indicaron\r\nque el 5 de mayo de 2017, en los alrededores del cementerio de Dulce Nombre de\r\nCartago, un talud se derrumbó, y afectó la acera, además una caja de\r\nregistro se encontraba abierta, por lo que la integridad física de los\r\ntranseúntes está en riesgo. El 8 de junio de 2017, luego de una inspección\r\nrealizada el día anterior, se evaluó la denuncia presentada por los amparados y\r\nmediante el informe CE-ARSC-R-693-2017 se recomendó que el caso fuera\r\ntrasladado a la Municipalidad. El 13 de junio de 2017, el Área Rectora de Salud\r\nrecurrida trasladó el caso a la Municipalidad recurrida mediante el oficio\r\nCE-ARSC-1288-2017, lo cual se informó a los recurrentes por oficio\r\nCE-ARSC-1289-2017. De todo lo anterior, se aprecia que el Área Rectora de\r\nSalud, realizó las diligencias pertinentes para atender el caso denunciado, sin\r\nembargo, determinó que por tratarse de una denuncia por mal estado de las\r\naceras en el Cementerio de Dulce Nombre de Cartago, el asunto era competencia\r\nmunicipal. Así las cosas, el recurso debe ser desestimado sobre este punto, ya\r\nque no se observa actuación u omisión del Área Rectora de Salud, que lesione el\r\nderecho a la integridad física de los vecinos del lugar.\n\r\n\r\n\nIV. Sobre la\r\ngestión presentada el 25 de septiembre de 2017 ante el Área Rectora de Salud. Del\r\ninforme rendido bajo fe de juramento por la autoridad recurrida, y de las\r\npruebas aportadas al expediente, se ha tenido por demostrado que el 25 de\r\nseptiembre de 2017, el recurrente Campos Mata, hizo una gestión ante el Área\r\nRectora de Salud, en la que además pidió copia del oficio CE-ARSC-1288-2017 y\r\nel acta de notificación del oficio CE-ARSC-1289-2017. No obstante, a la fecha\r\nque la autoridad recurrida rinde su informe, no consta que se le haya dado\r\nrespuesta alguna, ni brindado la información solicitada. De allí, que \r\néste Tribunal verifica la lesión al derecho de petición y pronta respuesta y de\r\nacceso a la información del recurrente. En consecuencia, lo procedente es\r\ndeclarar con lugar el recurso, en cuanto a este extremo, ordenando al Área\r\nRectora de Salud dar respuesta al recurrente y entregar la información\r\nsolicitada, en el plazo indicado en la parte dispositiva de esta sentencia.\n\r\n\r\n\nV.- Sobre las\r\nactuaciones de la Municipalidad de Cartago. En reiteradas\r\nocasiones, la Sala ha señalado que las Municipalidades tienen la obligación de\r\ngarantizar que los propietarios de terrenos en su jurisdicción construyan las\r\naceras que le correspondan, siendo que en caso de que no lo hagan, dichas\r\ncorporaciones deberán llevar a cabo las obras, cobrando los costos respectivos\r\nconforme lo dispuesto por el artículo 75 del Código Municipal (véase la\r\nsentencia número 2009-08009 de las 20:42 del 13 de mayo de 2009). Así las\r\ncosas, de las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo\r\njuramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 22 de mayo de 2017,\r\nlos recurrentes denunciaron ante la Municipalidad de Cartago que el 5 de mayo\r\nde 2017, en los alrededores del Cementerio de Dulce Nombre de Cartago, un talud\r\nse derrumbó, afectando la acera. Advirtieron además que una caja de registro,\r\nse encontraba abierta, situaciones que ponen en riesgo la integridad física de\r\nlos transeúntes. En razón de la denuncia, el 6 de junio de 2017, el personal de\r\nla Unidad Ambiental de Municipalidad realizó una visita de inspección, y\r\ncomprobó que la acera estaba en mal estado, razón por la cual inició el\r\nprocedimiento de notificación de Incumplimiento de Deberes Urbanos a\r\nTemporalidades de la Iglesia Católica, poseedora del inmueble, para la\r\nreconstrucción de la acera. El poseedor fue notificado el 11 de julio de 2017,\r\nmediante oficio IDU-455-2017 en el que se le apercibió que debía hacer\r\nlas reparaciones correspondientes en la zona afectada. No obstante el 10 de\r\nagosto de 2017, Temporalidades de la Iglesia Católica, solicitó a la\r\nMunicipalidad recurrida una prorroga de 60 días para finalizar las obras,\r\ndebido al mal tiempo que había en la zona. La Sala aprecia que mediante oficio\r\nIDU-OF-336-2017 del 22 de agosto de 2017, la Municipalidad recurrida \r\nconcedió una prórroga de 60 días para finalizar las obras. En cuanto a la falta\r\nde tapa en una caja de registro mediante oficio AS-OF-407-2017 de 20 de\r\nseptiembre de 2017 el Jefe de Alcantarillado Sanitario de la Municipalidad\r\nrecurrida, informó que desde el 14 de septiembre de 2017 fue construida e\r\ninstalada la tapa de la caja de registro, a la que se refieren los recurrentes\r\nen la denuncia. Visto lo anterior, en criterio de este Tribunal, la\r\nMunicipalidad recurrida, en forma oportuna realizó las diligencias pertinentes\r\npara atender el caso denunciado, ya que dos semanas después de interpuesta la\r\nmisma, se realizó la inspección respectiva. Igualmente, aproximadamente un mes\r\ndespués de la inspección, se notificó al poseedor del inmueble que debía\r\nrealizar las reparaciones a la acera, concediéndole a tal efecto un plazo de 60\r\ndías. Por otra parte, se concedió una prórroga de 60 días más, en virtud de las\r\ndificultades económicas y condiciones climatológicas que argumentó el\r\nrepresentante del poseedor del inmueble. Asimismo, desde el mes de setiembre de\r\n2017, se procedió a construir la tapa faltante. De allí que la Sala aprecia que\r\nno ha habido omisiones o retardos excesivos o injustificados en la atención de\r\nla denuncia, que lesionen los derechos fundamentales de los recurrentes y demás\r\nvecinos. Lo anterior, sin perjuicio de que, en caso de que el responsable de la\r\nreparación de la acera no cumpla lo prevenido, deberá la Municipalidad realizar\r\nlos trabajos y proceder a su cobro, conforme prevé el Código Municipal ya\r\ncitado. Así las cosas, el recurso debe ser desestimado sobre este punto. \n\r\n\r\n\nPor otro lado, la Sala aprecia\r\nque la Municipalidad recurrida le notificó al amparado Campos Mata el estado\r\ndel trámite de su denuncia, luego de la notificación de la resolución que da\r\ncurso a este amparo. De lo anterior, se verifica la lesión al derecho tutelado\r\nen el numeral 27 de la Constitución Política, por lo que el recurso debe ser\r\nestimado en este punto, únicamente para efectos indemnizatorios como en efecto\r\nse hace.\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO, EN LO QUE RESPECTA A LAS OBRAS REQUERIDAS. El\r\nsuscrito Magistrado aclara que en aquellos asuntos relacionados con la\r\nreparación o construcción de diversas obras de infraestructura, salva el voto\r\nal estimar que la inactividad administrativa constituye una discusión propia de\r\nser planteada ante la jurisdicción ordinaria. Lo anterior, excepto que exista de\r\npor medio la infracción a otros derechos fundamentales como la vida, la\r\nintegridad física, la propiedad privada y la vivienda o bien, la tutela a\r\ngrupos en desventaja. En el sub lite, al reclamarse la falta de construcción de\r\naceras y una caja de registro, estimo procedente conocer por el fondo el\r\nrecurso. Desde esta perspectiva, es una excepción a la regla en esta materia,\r\nen tanto se describe un peligro sobre la vida e integridad de los transeúntes.\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO EN LO ATINENTE A LA ATENCIÓN DE LA DENUNCIA\r\nPLANTEADA ANTE LA MUNICIPALIDAD DE CARTAGO. Es importante\r\nseñalar que la razón de decidir para resolver este extremo del recurso de\r\namparo, es la lesión del derecho a un procedimiento administrativo pronto y cumplido,\r\nconsagrado por el artículo 41 de la Constitución Política, y no del derecho de\r\npetición y pronta respuesta, reconocido por el artículo 27 constitucional. De\r\notra parte, el suscrito Magistrado aclara que, a partir de la sentencia No.\r\n2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero de 2008, esta Sala ha remitido a\r\nla jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones– aquellos\r\nasuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido o no los\r\nplazos pautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261\r\ny 325) o las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos\r\nespeciales, para resolver por acto final un procedimiento administrativo\r\n–instruido de oficio o a instancia de parte– o conocer de los recursos\r\nadministrativos procedentes. Precisamente, en el sub lite, se plantea un caso\r\nde excepción, pues, se está ante la supuesta tardanza en atender, una denuncia\r\npor una situación que pone en peligro la vida e integridad física, de los\r\nhabitantes de la localidad.\n\r\n\r\n\nVIII.- NOTA DEL\r\nMAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En tesis de\r\nprincipio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la\r\nAdministración Pública en la reparación, construcción, modificación o\r\ndemolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por\r\nconstituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la\r\njurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con\r\nmayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta\r\nadministrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos\r\nfundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten\r\ngrupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por\r\nconstituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y\r\ncomo sucede en este caso, en que se acusa el mal estado en que se encuentra una\r\nacera, así como la falta de tapa de una caja de registro, en los alrededores\r\ndel cementerio de la comunidad de Dulce Nombre de Cartago, lo que pone en\r\npeligro la seguridad e integridad física de los transeúntes y demás vecinos del\r\nlugar.\n\r\n\r\n\n IX.-\r\nNOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA SÁNCHEZ NAVARRO. Suscribo\r\nlas razones separadas que la Magistrada Hernández López ha indicado en casos\r\ncomo el de análisis, en los siguientes términos: \"La Constitución\r\nPolítica establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas,\r\npara lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección. \r\nEntre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como una\r\ninstancia especializada, cuyo objeto está definido en su ley regulatoria, para\r\n“garantizar la supremacía de las normas y principios constitucionales y del\r\nDerecho Internacional o Comunitario vigente en la República, su uniforme\r\ninterpretación y aplicación, así como los derechos y libertades fundamentales\r\nconsagrados en la Constitución o en los instrumentos internacionales de\r\nderechos humanos vigentes en Costa Rica”, (artículo 1 LJC). Por otra parte, ya\r\nhabía creado anteriormente la jurisdicción ordinaria (artículo 153), la\r\njurisdicción laboral (artículo 70) y estableció igualmente, en su\r\nartículo 49, la existencia de una jurisdicción contencioso administrativa a la\r\nque definió con particular claridad su objeto de, “de garantizar la legalidad\r\nde la función administrativa del Estado, de sus instituciones y de toda otra\r\nentidad de derecho público.”\n\r\n\r\n\nPrácticamente desde su creación, ha sido\r\nun tema prioritario para esta Sala, la determinación de criterios que permitan\r\ndistribuir de manera apropiada los distintos tipos de reclamos, dando por hecho\r\nque el principio de supremacía constitucional no conlleva necesariamente\r\nreconocer una competencia omnímoda al órgano designado para protegerla.- Por el\r\ncontrario un reparto apropiado de labores, que se apegue al texto\r\nconstitucional apunta a entender que la jurisdicción constitucional debe\r\nconocer -según el propósito de su creación-, aquellos aspectos que violen\r\npor acción u omisión derechos fundamentales y de la supremacía constitucional,\r\nque sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario y de especial\r\nnaturaleza y urgencia como es el amparo como instituto procesal.\n\r\n\r\n\nLa inactividad de la administración,\r\ncomo patología capaz de afectar los derechos de las personas, dependiendo de\r\nsus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en una u otra sede, según su\r\ngrado de afectación directa a los derechos fundamentales regulados en la\r\nConstitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos\r\nvigentes y la jurisdicción constitucional no puede, ni debe constituirse en una\r\ninstancia única que demerite las otras formas de tutela judicial creadas por el\r\nconstituyente y el legislador. De allí que no toda omisión o inactividad del\r\nEstado per se, deba ser tutelada en sede constitucional. En este caso, de\r\nlos hechos probados se concluye que lo denunciado es la existencia de un talud\r\nerosionado que deterioró la acera, según denuncian los recurrentes, pero\r\nno se acredita que ello ha afectado a personas pertenecientes a poblaciones\r\nvulnerables de manera directa u especial, por lo que estimo que la competencia\r\ny tutela de los derechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción\r\ncontencioso administrativa y por ello la pretensión contenida en este amparo\r\ndebe ser reclamado en la jurisdicción contencioso administrativa.\"\n\r\n\r\n\nEn consecuencia, concurro con el voto\r\nque declara sin lugar el recurso, pero por razones diferentes.\n\r\n\r\n\nX.- VOTO SALVADO\r\nPARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El\r\nsuscrito Magistrado coincido plenamente con el criterio de declarar con lugar\r\neste recurso de amparo contra el Ministerio de Salud con base en lo establecido\r\nen esta sentencia. En lo que respecta a la Municipalidad de Cartago, hago la\r\nprecisión de que concurro en la estimatoria del amparo, la cual que opera ex\r\nlege, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en\r\ncurso el amparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque,\r\ndetenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso\r\n(…)”. Es decir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte\r\ndispositiva del fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo,\r\ndisiento del voto de la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas,\r\ndaños y perjuicios, porque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo,\r\nparte final, que la estimatoria se dicta “únicamente para efectos de\r\nindemnización y de costas, si fueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica\r\n“si fueren procedentes”, lo cual quiere decir que la procedencia o\r\nimprocedencia de la indemnización y costas dependen de una valoración,\r\napreciación o ponderación del Tribunal. En casos como este en que opera una\r\nterminación anormal del proceso, asimilable al desistimiento por satisfacción\r\nextraprocesal, no cabe condenar en costas, como tampoco en daños y perjuicios,\r\nporque las consecuencias económicas de la sentencia son similares a las de un\r\narchivo del expediente. Además el contenido de la pretensión del amparado y la\r\nconducta de la autoridad recurrida de reconocer aquella, sugieren que tales\r\nmenoscabos, lesiones o alteraciones patrimoniales, no han tenido lugar; al\r\nmenos en este amparo no hay elementos de juicio que sugieran otra cosa. Nada\r\nobsta para que, en casos de excepción, la Sala pueda considerar la procedencia\r\nde la indemnización. Cuando las leyes presentan omisiones o minusvalías,\r\ncorresponde a los jueces enderezar esas carencias; si las leyes carecen de\r\ninteligencia en ciertos aspectos, no queda otro remedio que interpretarlas y\r\naplicarlas conforme a las exigencias de la lógica procesal. Para disipar\r\ncualquier duda al respecto, es importante destacar que lo dispuesto en el\r\nartículo 51 LJC cuando dispone que: “toda resolución que acoja el recurso\r\ncondenará en abstracto a la indemnización de los daños y perjuicios causados y\r\nal pago de las costas del recurso, y se reservará su liquidación para la\r\nejecución de sentencia”, se refiere a una forma natural o normal de terminación\r\ndel proceso, donde hay pronunciamiento sobre el fondo del asunto y\r\nreconocimiento de hechos que han vulnerado los derechos fundamentales de la\r\nparte actora en el proceso. Los principios del Derecho Constitucional, los del\r\nPúblico y Procesal general o, en su caso, los del Derecho Internacional o\r\nComunitario y, además, por su orden, la Ley General de la Administración\r\nPública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y los demás Códigos\r\nprocesales, son fuente supletoria para la aplicación e interpretación de las\r\nnormas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de la Sala a la\r\nConstitución y la ley no se refiere únicamente a la de la Jurisdicción\r\nConstitucional, naturalmente. Para la jurisdicción contencioso-administrativa,\r\nel legislador estableció un precepto plenamente aplicable al caso por analogía,\r\nen el artículo 197 que responde a la lógica procesal en cualquier materia. A lo\r\nanterior se añaden razones de hecho, las cuales la Sala no puede soslayar, como\r\nlo demuestran casi tres décadas de la Jurisdicción Constitucional creada en\r\n1989, en las cuales se ha generado un ejercicio abusivo de la acción vicaria en\r\nel recurso de amparo, con fines de riqueza en la indemnización, en la medida\r\nque no participa directamente las presuntas víctimas. Con base en lo anterior\r\nme inclino por resolver este recurso sin condenatoria en costas, daños o\r\nperjuicios.\n\r\n\r\n\nXI.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena\r\nen sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el\r\nBoletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo\r\naprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12\r\ncelebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara parcialmente con lugar el recurso, en lo que respecta al Área de Salud\r\nCentral Este de Cartago, por la falta de respuesta a la gestión de 25 de setiembre\r\nde 2017, presentada por Marco Vinicio Campos Mata. Se ordena a Oscar Bermúdez\r\nGarcía, Director Regional de la Región Rectora de Salud Central Este, o a quien\r\nen su lugar ejerza ese cargo, que dentro de los CINCO DÍAS siguientes a\r\npartir de la notificación de esta sentencia, de respuesta al amparado y\r\nentregue la información solicitada. Se advierte al recurrido que, de\r\nconformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se impondrá\r\nprisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien\r\nrecibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un recurso de\r\namparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no esté\r\nmás gravemente penado. En cuanto a la Municipalidad de Cartago se declara\r\nparcialmente con lugar el recurso, únicamente por la falta de notificación a\r\nlos recurrentes del trámite dado a la denuncia presentada. Se condena a la\r\nMunicipalidad de Cartago y al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios\r\ncausados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\r\nNotifíquese esta resolución a Oscar Bermúdez García, Director Regional de la\r\nRegión Rectora de Salud Central Este, o a quien en su lugar ejerza ese cargo,\r\nen forma PERSONAL. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota en lo atinente a\r\nlas obras requeridas, así como respecto a la atención de la denuncia planteada\r\nante la Municipalidad de Cartago. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. La\r\nMagistrada Sánchez Navarro pone nota. El Magistrado Hernández Gutiérrez salva\r\nparcialmente el voto, en cuanto a la condenatoria en costas. En lo demás,\r\nse declara sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nIleana\r\n Sánchez N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*3Y4BJBMR4UK61*\n\r\n\r\n\n 3Y4BJBMR4UK61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-019505-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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