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Manifiesta que, pese a que el estudio fue realizado\r\ndesde hace seis meses, ni la recurrida ni el MINAE han dado a conocer sus\r\nresultados, los cuales de ser positivos, demostrarían que es preferible\r\ninstalar una nueva refinería, a abrir el monopolio de la importación y\r\ndistribución de los combustibles. Indica que lo anterior les daría insumos a\r\nlos candidatos a la Presidencia para replantear sus programas de gobierno.\r\nAlega que el 18 de enero de 2018 le envió una solicitud a la\r\nPresidenta Ejecutiva de RECOPE, Sara Salazar Bonilla, con copia al Ministerio\r\nde Ambiente y Energía y a la Presidencia de la República, a la dirección\r\nsara.salazar@recope.go.cr, para que le remitiera una copia del estudio\r\nrealizado por los técnicos de RECOPE. Alega que su interés en los\r\nresultados, le permitiría determinar su preferencia por un candidato a la\r\nPresidencia que esté de acuerdo con la posibilidad que RECOPE instale una nueva\r\nrefinería y produzca combustibles en forma más económica, antes que apoyar a\r\nlos candidatos que proponen la apertura del monopolio. Aduce que a la fecha de\r\nla interposición del recurso, no ha recibido respuesta alguna a su gestión,\r\npese a la proximidad de las elecciones presidenciales. Estima que con lo\r\nanterior se vulneran sus derechos fundamentales. Requiere que se le ordene a la\r\nPresidencia de RECOPE, que le envíe de forma electrónica el estudio solicitado\r\nen menos de 24 horas; y que publique los resultados del estudio en menos de 48\r\nhoras, con el fin de que los candidatos puedan expresar su criterio con\r\nrespecto a la futura instalación de una refinería eficiente por parte de\r\nRECOPE. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Mediante resolución de Presidencia de las 11:12 horas del 26 de enero de\r\n2018, se le previene a la parte recurrente que aportara la copia íntegra,\r\nlegible y con el sello de recibido de la gestión cuya falta de respuesta acusa.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 17:13 del 8 de\r\nfebrero de 2018, el recurrente cumple con la prevención de las11:12 horas del\r\n26 de enero de 2018. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Mediante resolución de Presidencia de las 15:04 horas del 13 de febrero de\r\n2018, se dio curso al proceso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por escrito presentado ante la Secretaría de la Sala a las 14:37 horas del\r\n27 de febrero de 2018, informa bajo juramento Sara Salazar Badilla, en su\r\ncondición de Presidente con facultades de Apoderada Generalísima sin límite de\r\nsuma de RECOPE S.A. Señala que el recurrente en su petitoria únicamente\r\nsolicita que se le ordene a RECOPE que le envíe de forma electrónica, el\r\nestudio que determina la factibilidad financiera, económica, social y ambiental\r\nde una nueva refinería, asimismo, que el estudio se publique en menos de 48\r\nhoras naturales con el fin de que los candidatos puedan expresar su criterio\r\ncon respecto a este tema. Indica que en cuanto a la gestión realizada por el\r\nrecurrente, esta fue efectuada en primera instancia vía correos electrónicos\r\ndel 18 de enero de 2018 y del 25 de enero de 2018; y consecuentemente, fue\r\nsuscrita para su atención el mismo 25 de enero. Señala que para ese entonces,\r\nsolo habían transcurrido 5 días hábiles. Aclara que se le informó que “(…) con mucho gusto la Administración analizará su solicitud una vez que\r\nesta sea planteada de manera formal, sea por escrito, indicando el nombre la\r\ncédula o documento de identidad, así como el objeto de la consulta, el cual\r\ndebe estar debidamente firmado y dirigido a la instancia correspondiente. Lo\r\nanterior en cumplimiento con las disposiciones contenidas en el Artículo 4 y\r\nsiguientes de la Ley No. 9097 “Ley de Regulación del derecho de petición”,\r\naplicable a RECOPE.” Indica que conforme con el Reglamento de Uso de Servicio de Correo\r\nElectrónico Empresarial de RECOPE S.A (publicado en el Alcance No. 43 de la\r\nGaceta No. 53 del 16 de marzo de 2016, en sus artículos 1, inciso a y b), los\r\núnicos usuarios del correo son los funcionarios de la empresa, y dicho correo\r\nes un software diseñado para transmitir y recibir información entre\r\nfuncionarios. Apunta que según el artículo 3, el correo se estableció como el\r\nmecanismo electrónico de mensajería interna y externa, con el fin de brindar\r\nuna comunicación ágil, eficiente, oportuna entre el personal de las diferentes\r\ndependencias de la empresa. Comenta que el coreo de RECOPE no es un medio de\r\ncomunicación oficial por medio del cual un tercero pueda realizar una gestión\r\ndirigida a un funcionario. Explica que el 8 de febrero de 2018, el recurrente\r\nremitió una nota reiterando su solicitud en relación con la copia del estudio\r\nsobre la factibilidad de una nueva refinería. Apunta que el 20 de febrero de\r\n2018, mediante oficio P-0082-2018 (a tan solo 9 días hábiles de la\r\ninterposición del recurrente) se le comunicó que: “(…) a la fecha la Empresa\r\nno ha determinado la factibilidad financiera, económica, social y ambiental de\r\nuna nueva refinería (…)”Aclara que a la fecha RECOPE no cuenta con el\r\nestudio requerido, lo cual ya le fue informado al recurrente de manera oficial.\r\nConsidera que RECORE atendió de manera pronta y oportuna la gestión interpuesta\r\npor el recurrente, cuando tan solo habían transcurrido 5 días hábiles de su\r\ngestión, y tan solo 9 días de la realizada por nota. Solicita que se declare\r\nsin lugar el presente recurso de amparo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.-Por escrito incorporado al expediente digital a las 11:31 horas del 7 de\r\nmarzo de 2017, el recurrente aduce que el 20 de febrero de 2018 recibió el\r\noficio P-0082-2018, en donde informan que no han determinado la factibilidad\r\nfinanciera, económica, social y ambiental de una refinería en los términos de\r\nla acción I. del objetivo 7.1.1 del VII PNE. Alega que si existe un documento titulado\r\nPerfil: Nueva Refinería (según acción 7.1.1.12; VII PNE), en el cual se\r\ndetermina la rentabilidad de una nueva refinería. Expone que la recurrida\r\nrecurrió a un tecnicismo para no dar el informe requerido. Solicita a la Sala\r\nque declare con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos\r\nfundamentales, toda vez que el 18 de enero de 2018, solicitó a RECOPE, mediante\r\ncorreo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva sara.salazar@recope.gocr que le informara los resultados del estudio que determina\r\nla factibilidad financiera, económica, social y ambiental de una nueva\r\nrefinería; no obstante, a la fecha de interposición del recurso de\r\namparo, la recurrida no ha atendido a su solicitud. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl correo\r\nelectrónico sara.salazar@recope.gocr no es un\r\nmedio oficial de comunicaciones de la recurrida (ver informe rendido bajo\r\njuramento). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 18 de enero de\r\n2018, mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta Ejecutiva de RECOPE (sara.salazar@recope.gocr),\r\nel recurrente solicitó lo siguiente: “(…) deseamos solicitarle que nos envíe\r\nuna copia del estudio realizado por RECOPE para el cumplimiento de la acción I.\r\ndel objetivo 7.1.1. del VII PNE. (…)” (ver prueba aportada al\r\nexpediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl 25 de enero de\r\n2018, el recurrente mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta\r\nEjecutiva de RECOPE (sara.salazar@recope.gocr),\r\nreiteró su solicitud y expuso que ante la falta de respuesta por parte de\r\nRECOPE, interpuso un recurso de amparo ante la Sala Constitucional (ver informe\r\nrendido bajo juramento y prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nEl 25 de enero de\r\n2018, mediante correo electrónico dirigido al recurrente, la Presidenta\r\nEjecutiva de RECOPE le respondió lo siguiente: “(…) con mucho gusto la Administración analizará su\r\nsolicitud una vez que esta sea planteada de manera formal, sea por escrito, indicando\r\nel nombre la cédula o documento de identidad, así como el objeto de la\r\nconsulta, el cual debe estar debidamente firmado y dirigido a la instancia\r\ncorrespondiente. Lo anterior en cumplimiento con las disposiciones contenidas\r\nen el Artículo 4 y siguientes de la Ley No. 9097 “Ley de Regulación del derecho\r\nde petición”, aplicable a RECOPE.” (ver informe rendido bajo juramento y la prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl 8 de febrero de\r\n2018, mediante nota escrita, el recurrente reitera su solicitud ante la Presidencia\r\nde RECOPE (ver prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl 20 de febrero de\r\n2018, mediante oficio P-0082-2018, la Presidencia de RECOPE contestó que: “Al respecto, y según lo solicitado, le informo que a la\r\nfecha la Empresa no ha determinado la factibilidad financiera, económica,\r\nsocial y ambiental de una nueva refinería en los términos de la acción “I”\r\nantes transcrita.” (ver\r\ninforme rendido bajo juramento y la prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nLa autoridad\r\nrecurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 23 de febrero de\r\n2018 (ver acta de notificación). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.-Sobre el fondo. De los autos se desprende que, el recurrente estima\r\nlesionados sus derechos fundamentales, toda vez que el 18 de enero de 2018\r\nsolicitó a RECOPE, mediante correo electrónico dirigido a la Presidenta\r\nEjecutiva sara.salazar@recope.gocr (medio no oficial de comunicaciones), que le informara\r\nsobre el estudio que determina la factibilidad financiera, económica, social y\r\nambiental de una nueva refinería; no obstante, a la fecha de\r\ninterposición del recurso de amparo, la recurrida no ha atendido a su\r\nsolicitud. Previo a entrar a analizar el fondo del reclamo del\r\naccionante, conviene hacer alusión a lo que este Tribunal ha señalado con\r\nrespecto a las gestiones planteadas por medio de correos electrónicos ante la\r\nAdministración. Así, en la sentencia número 2012-0191 de las 15:50 del 11 de\r\nenero de 2012, se indicó en lo que interesa, lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n(«) IV.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y EL EMPLEO DE\r\nMEDIOS ELECTRÓNICOS. En el marco de la sociedad de la información y el\r\nconocimiento, los derechos fundamentales pueden ser ejercidos a través de las\r\nnuevas tecnologías de la información. En lo que al derecho de petición y pronta\r\nrespuesta se refiere, la utilización de los medios electrónicos le da nuevos\r\nmatices, los cuales, deben ser ponderados. Siempre teniendo en consideración su\r\neficacia progresiva y expansiva, pero también, tomando en cuenta el carácter no\r\nabsoluto de los derechos fundamentales, es posible concluir que, para el\r\nejercicio del derecho de petición y pronta respuesta, empleando los medios que\r\nlas nuevas tecnologías facilitan, es importante, que el requerimiento sea\r\ncanalizado a través de una página web de libre acceso del ente o el órgano\r\npúblico. Adicionalmente, ese dominio electrónico debe contar con un\r\nhipervínculo direccionado hacia un correo electrónico dispuesto,\r\nespecíficamente, para recibir solicitudes, sea sobre un tema particular o bien\r\nque sirva como buzón para todo tipo gestiones.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n( « ) . IV.- CASO CONCRETO. Consta que el 13 de noviembre\r\nde 2011, el recurrente solicitó una certificación al Departamento de Gestión\r\nUrbana de la Municipalidad de Turrialba mediante un correo electrónico que\r\nremitió a la cuenta gestionurbana.turrialba@gmail.com (copia).\r\nSegún informaron la Alcaldesa y la Presidenta del Concejo Municipal de ese\r\nCantón bajo la solemnidad del juramento y con las consecuencias legales que\r\nimplica-, en los controles de ingreso de correspondencia no consta que se haya\r\npresentado esa solicitud. A mayor abundamiento, según se colige de las\r\nmanifestaciones del funcionario del Departamento de Gestión Urbana de la\r\nCorporación recurrida, ese correo electrónico es una cuenta personal y no un\r\ncorreo institucional, dispuesto, específicamente, para la recepción de\r\nsolicitudes y gestiones por parte de los administrados. Bajo esta inteligencia,\r\ndescarta la Sala que se haya vulnerado derecho fundamental alguno. Como\r\ncorolario de lo expuesto, se impone desestimar el recurso.- [...]\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAhora bien, en vista de lo expuesto anteriormente, y tras\r\nanalizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el reclamo\r\nresulta improcedente, pues del informe rendido bajo juramento por la autoridad\r\nrecurrida, se denota que el correo electrónico al que el interesado remitió su\r\npetición, no constituye un medio oficial de RECOPE para la recepción de\r\ngestiones. En virtud de lo anterior, lo procedente es desestimar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Razones diferentes de los Magistrados Rueda Leal y\r\nSalazar Alvarado. Si bien hemos suscrito el criterio que la mayoría cita de lo dispuesto en\r\nla sentencia No. 2012-0191, tales argumentos los hemos sostenido en aquellos\r\nsupuestos donde la administración niega haber recibido tal petición y esta no\r\nfue remitida a los medios oficiales para tales efectos. No obstante, el sub\r\nexamine presenta la particularidad de que la autoridad recurrida\r\naceptó haber recibido la gestión, e incluso haberla contestado el 20 de febrero\r\nde 2018, es decir, antes de ser notificada la autoridad recurrida de la\r\ninterposición de este recurso, lo cual se llevó a cabo el 23 de febrero pasado.\r\nEn razón de lo expuesto, estimamos que el amparo debe ser desestimado, no por\r\nhaber sido remitido a un correo no oficial, sino porque la petición fue\r\natendida antes de la interposición del amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nDocumentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n \r\n\n\r\n\r\n\n \r\nSe\r\ndeclara sin lugar el recurso. Los Magistrados Rueda Leal y Salazar Alvarado dan\r\nrazones diferentes. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nIleana\r\n Sánchez N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*WA2RFKR4G2W61*\n\r\n\r\n\n WA2RFKR4G2W61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-001142-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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