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San José, a las nueve\r\nhoras treinta minutos del nueve de marzo de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde amparo promovido por WAINER CASTILLO\r\nHUEZO, cédula\r\nde identidad No. 0109440292, contra la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:47 horas de\r\n14 de febrero de 2018, el recurrente promovió recurso de amparo contra la\r\nCaja Costarricense de Seguro Social y alegó que el 24 de enero de 2018,\r\npresentó ante la autoridad recurrida, en su calidad de apoderado especial\r\nadministrativo de Rosibel Rowe Cervantes, un oficio, en el que solicitó: “(…)\r\nla tarjeta de identificación internacional de la válvula Bjork Shiley Cóncavo\r\nConvexo implantada a doña Rosibel, así como el protocolo de la cirugía de\r\nreemplazo valvular (…).\" Acusa que, a la fecha de interposición de\r\neste recurso, no ha recibido respuesta alguna a su gestión.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 15:23 hrs. de 15 de febrero de 2018,\r\nse dio curso al recurso y ordenó rendir el informe de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nInformó, bajo juramento, Douglas Montero Chacón, en su condición de\r\nDirector General del Hospital México e indicó que efectivamente esa Dirección\r\nrecibió la solicitud que se indica, en la cual, el solicitante no aportó lugar\r\ndonde oír notificaciones, como se desprende del mismo oficio. Fue necesaria la\r\nintervención del Dr. Manuel Alvarado Arce, Jefe Servicio de Cirugía de Tórax y\r\nCardiovascular, para obtener la información requerida, la cual fue incorporada\r\ndicha información en el Oficio DGHM-517-18 de 15 de febrero de 2018, y\r\nentregada personalmente al amparado el 16 de febrero, cuando se presentó a\r\npreguntar por el resultado de su petición, así que esta Dirección General,\r\ncumplió en tiempo y en forma, debido a que no había forma de notificarle de\r\notro modo. En ese mismo acto indicó que también se le remitiera la información\r\na un correo electrónico, acción que se hizo ese mismo día, para lo cual se\r\naporta la documentación correspondiente y donde consta el recibido del\r\nmismo amparado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El\r\nrecurrente demandó la tutela del derecho de acceso a la información\r\nadministrativa de su representada, pues, según afirma, el centro hospitalario\r\nrecurrido se niega a suministrarle la información que solicitó.\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos: 1) El 24 de enero de 2018, el\r\nrecurrente solicitó al Director General del Hospital México, que le brindara “(…)\r\nla tarjeta de identificación internacional de la válvula Bjork Shiley Cóncavo\r\nConvexo implantada a doña Rosibel, así como el protocolo de la cirugía de\r\nreemplazo valvular (…). En su solicitud omitió indicar un lugar o medio\r\npara atender notificaciones \" (los autos). 2) Mediante el\r\noficio del recurrido, No. DGHM-0517-18 de 15 de febrero de 2018, notificada el\r\n16 de ese mismo mes y año, se brindó una respuesta al recurrente sobre su\r\nsolicitud (los autos e informe). 3) El 26 de febrero de 2018, se\r\nnotificó el auto de curso al recurrido (los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA\r\nINFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en\r\ncuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en\r\nel artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número\r\n2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la\r\nSala que: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la\r\nAdministración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados\r\nfallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el\r\nartículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en\r\nel derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho\r\nInternacional lo han reconocido como un componente del derecho de información\r\nque se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la\r\nDeclaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo\r\nindividuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho\r\nincluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y\r\nrecibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto\r\nInternacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso\r\n2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho\r\ncomprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de\r\ntoda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la\r\nDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn el ámbito interamericano, la Convención Americana sobre Derechos Humanos\r\nha seguido el camino trazado por estos instrumentos y establecido en el\r\nartículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión) que “1. Toda persona tiene\r\nderecho a la libertad de pensamiento y de expresión. Este derecho comprende la\r\nlibertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole\r\n(...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta norma, en el caso Claude\r\nReyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “77. En lo que respecta a los hechos del presente caso, la Corte\r\nestima que el artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los\r\nderechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”, protege el derecho que tiene\r\ntoda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado,\r\ncon las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la\r\nConvención. Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas\r\na recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de\r\nsuministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa\r\ninformación o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo\r\npermitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para\r\nel caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad de\r\nacreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo\r\nen los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una\r\npersona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que\r\npueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la\r\nlibertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de\r\nmanera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la\r\nlibertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por\r\nel Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la\r\nCorte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl derecho a acceder a la información pública se encuentra matizado en\r\nocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se encuentran excluidas\r\ndel derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por el contrario, campos\r\nen los que explícitamente se debe promover el acceso (por ejemplo, en materia\r\nambiental según el principio 10 de la Declaración de Río sobre el medio\r\nambiente y el desarrollo). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso a la información también se ha visto\r\nmoldeado por el desarrollo de las nuevas tecnologías y los medios de\r\ncomunicación. Dicha evolución no ha pasado desapercibida para algunas\r\nlegislaciones nacionales, como el Freedom of Information Act británico o la\r\nespañola Ley de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.\r\nLa comunidad internacional en general también ha hecho reparo en él. Así, la\r\nOrganización de Estados Americanos (OEA) ha alentado en múltiples ocasiones a\r\nsus Estados Miembros a que “…a través de su respectiva legislación nacional y\r\notros medios apropiados, adopten las medidas necesarias para facilitar la\r\ndisponibilidad electrónica de la información pública.” (Véanse las resoluciones\r\nAG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08), AG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932\r\n(XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la Información Pública: Fortalecimiento de la\r\nDemocracia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley Modelo de Acceso a la\r\nInformación Administrativa el deber de la Administración de publicar anualmente\r\ny cuando sea posible en forma electrónica o digital, un informe sobre el\r\ndesarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de entregar al\r\nadministrado la información solicitada de forma electrónica (artículo 15),\r\nentre otros.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSin perjuicio de los límites que afectan al derecho de acceso a la\r\ninformación pública, ya analizados en diferentes ocasiones por esta Sala, y\r\nhaciendo hincapié en el carácter progresivo de su desarrollo, la Sala reconoce\r\nque tal derecho conlleva en la sociedad de la información una ampliación de las\r\nobligaciones estatales, las que ahora van más allá de la simple respuesta a una\r\nsolicitud de información.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo citada y las resoluciones de la OEA,\r\nhoy en día, la Administración está obligada a informar al administrado acerca\r\nde sus actuaciones y progresivamente hacer accesible la información que se\r\nencuentra en su poder mediante los medios tecnológicos que tenga a su alcance.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al cual el Estado debe aspirar a que\r\nla información que sea puesta de oficio al alcance de los administrados por\r\nvías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada, accesible, en la medida\r\nde lo posible, mediante programas o interfases de uso común, sin que se\r\nimpongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a saber cómo ha sido\r\nrecolectada la información administrativa y la fuente de la que proviene. El\r\ncumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el carácter\r\ninstrumental del derecho de acceso a la información pública y, en consecuencia,\r\nel ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de prensa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar poner a disposición del público, la\r\ninformación de la manera más actual y completa posible, eso sí observando\r\nlímites como el requerido resguardo de aquellos datos privados que son\r\nrecopilados por la Administración, conforme a la Ley 8968, Protección de la\r\nPersona frente al tratamiento de sus datos personales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsimismo, cuando la información se encuentra digitalizada, los formatos en\r\nque se suministren deben procurar la aplicación de paquetes informáticos de uso\r\nmuy común, incluso aquellos libres pues la disminución de costos por software\r\nfacilita enormemente el acceso a la información pública. Tales medidas\r\ndependen, claro está, de condicionantes financieras y tecnológicas, toda vez\r\nque no toda Administración Pública está posibilitada para suministrar la\r\ninformación de la manera más óptima, amén que razones de seguridad informática,\r\nde fundada conveniencia tecnológica y presupuestaria pueden determinar el tipo\r\nde software por utilizar. Así, la digitalización de la información pública\r\ndemanda una adaptación progresiva acorde a las posibilidades presupuestarias,\r\ntecnológicas y de recursos humanos de cada Administración, no sea que por\r\ndigitalizar toda la información pública o entregarla en un determinado formato,\r\nse descuiden otros aspectos esenciales del servicio público que se brinda a la\r\npoblación en general.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe manera que criterios de razonabilidad y proporcionalidad deben ser\r\naplicados en esta materia, lo que no obsta para subrayar desde ya el escenario\r\nideal al que el Estado debe acercarse paulatinamente a fin de satisfacer de\r\nmodo pleno el derecho fundamental al acceso a la información pública.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada\r\nde manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la\r\nparticipación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y\r\ncontrol de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva\r\nde la Administración en el suministro de la información redunda en su\r\nbeneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y\r\naccesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes\r\nparticulares.\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n IV.-\r\nCASO CONCRETO. Se encuentra\r\nidónea y fehacientemente acreditado que el 15 de febrero de 2018, se brindó una\r\nrespuesta al recurrente sobre la solicitud de información que planteó el 24 de\r\nenero de este mismo año (los autos). También, consta que el 16 de ese mismo mes\r\ny año, se notificó esa respuesta al recurrente (informe y los autos). Como esto\r\nse produjo de previo a la notificación del auto de curso al recurrido, descarta\r\nla Sala que se haya producido el agravio reclamado. Bajo esta inteligencia,\r\ndescarta la Sala que se haya producido la infracción reclamada.\n\r\n\r\n\n V.- \r\nCONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone\r\ndesestimar el recurso. \n\r\n\r\n\n VI.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n Se declara sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nIleana Sánchez N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código\r\nverificador --\n\r\n\r\n\n*R7P1PCJWLVI61*\n\r\n\r\n\n R7P1PCJWLVI61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-002500-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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