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Acusa que al momento de interponer este recurso su gestión\r\nno ha sido atendida. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante resolución de Presidencia a.i. de las 15:16\r\nhoras del 19 de febrero de 2018, se dio curso al proceso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 13:15 horas del\r\n27 de febrero de 2018, informa bajo juramento Marco Vinicio Arroyo Flores, en\r\nsu condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,\r\nque el 16 de febrero de 2018, mediante oficio No. SG-225-2018-SETENA, la\r\nSecretaría remitió al Jefe del Registro Nacional Minero de la Dirección de\r\nGeología y Minas la respuesta a la solicitud de información gestionada por\r\noficio DGM-RNM-0030-2018, en los siguientes términos: “(…) De acuerdo a la\r\ninformación que se le brindó mediante los oficios emitidos por este\r\nDepartamento Legal No. SG-AJ-887-2017-SETENA, del 1 de noviembre del 2017 y\r\nSG-AJ-1053-2017 de fecha del 18 de diciembre del 2017, se le informa que tanto\r\nesta Secretaría, por medio de la resolución No. 1764-2017-SETENA, de las 14\r\nhoras del 7 de setiembre del año 2017, como el Ministerio de Ambiente y Energía\r\nmediante la resolución No. R-345-2017-MINAE, de las 14 horas con 40 minutos del\r\n10 de octubre del 2017, se pronunciaron con respecto a que para el proyecto de\r\nmarras, la solicitud de actualización del Estudio de Impacto Ambiental,\r\npresentado por el orden de la Sala Constitucional, no fue aprobada, agotándose\r\ncon la resolución emitida por el señor ministro la vía administrativa. Con la\r\ninformación aportada supra se concluye que la resolución No. 1895-2016-SETENA,\r\ndel 12 de octubre del año 2016, se encuentra en firme y que el proyecto CDP Río\r\nBanano a la fecha se encuentra en el mismo estado de cuando la Sala ordenó la\r\nactualización del Estudio de Impacto Ambiental, debido al incumplimiento en la\r\npresentación del mismo, y lo presentado por la empresa desarrolladora para tal\r\nfin no ha sido aprobada por esta Secretaría. (…) con la información anterior,\r\nse tiene que en vista de que, los estudios de Evaluación de Impacto Ambiental\r\nno están aprobados a la fecha, la Viabilidad (Licencia) Ambiental no ha sido\r\nactualizada a la fecha. Ahora bien, con respecto a la vigencia de la Viabilidad\r\nAmbiental se le indica, que la misma es un plazo otorgado al Administrado para\r\nel inicio de obras; en este caso las obras iniciaron dentro del plazo de\r\nvigencia estipulado mediante la sesión CGC-EIA-020 por memorándum AO-228-30 la\r\naprobación equivalente a la Viabilidad (Licencia) Ambiental, ratificada por\r\nmedio del oficio No. SG-1679-2002, del 25 de setiembre del 2002 al proyecto de\r\nmarras. Con respecto a la vigencia de la Viabilidad en la resolución No.\r\n102-2017 del 17 de agosto del 2017 emitida por el Tribunal de lo Contencioso y\r\nCivil de Hacienda, se indicó: “(…) Por consiguiente, queda claro para este\r\nTribunal que los dos años previstos (sic) en el artículo 46 RGPEIA, hace\r\nreferencia a la eficacia en el tiempo de la viabilidad, osea al vencimiento de\r\nsus efectos jurídicos, lo cual torna este tipo de actos en uno de efectos\r\ncontinuados (…) La viabilidad ambiental es un acto administrativo de doble\r\nefecto, pues al mismo tiempo es una conducta administrativa y un gravamen, en\r\ntanto a su destinatario no solo le crea una situación jurídica activa, sino que\r\nademás le impone deberes y obligaciones. La vigencia es para el inicio de\r\nobras, pero lo ordenado por la Sala Constitucional no se cumplió, por lo que el\r\nexpediente administrativo continua en seguimiento ambiental, dado que la\r\nempresa continua con obras extractivas autorizadas, a manera de excepción, por\r\nla Sala Constitucional. No se omite manifestar que, por disposición de la Sala\r\nConstitucional, mediante el voto No. 2574-2010, la obligación de estricta\r\nsupervisión se le impuso, de forma coordinada, a la Dirección de Geología y\r\nMinas del Ministerio de Ambiente, Energía, a la Secretaría Técnica Nacional\r\nAmbiental y a la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de\r\nEmergencias, siendo que todas estas instituciones cumplen con una serie de\r\nobligaciones en procura del medio ambiente bajo el principio de legalidad (…) ”\r\nAfirma que el 14 de febrero de 2018 se realizó una reunión de coordinación\r\ninterinstitucional, de esta Secretaría con la Dirección de Geología y Minas y\r\nel Registro Nacional Minero, con el fin de analizar el proceder con el que se\r\nva a tramitar en adelante el proyecto de marras. Menciona que desde la semana\r\ndel 12 de febrero de 2018, la Secretaría ha gestionado el traslado del edificio\r\nde Barrio Escalante a Calle Blancos, por lo que se ha mantenido cerrada al\r\npúblico, motivo por el que el recurrente no ha podido tener acceso al\r\nexpediente, ni se ha podido incluir el oficio de marras al expediente. Indica\r\nque el 1 de marzo de 2018, el Archivo Institucional estará listo para la\r\natención al público y funcionarios. Acota que la resolución No.\r\nR-345-MINAE-2017 ratificó lo establecido por esta Secretaría No.\r\n1764-2017-SETENA, que declaró sin lugar el recurso de revocatoria en contra de\r\nla resolución No. 1895-2016-SETENA, la cual ordenó la no aprobación de la\r\nactualización del Estudio de Impacto Ambiental del proyecto de marras, por lo\r\nque se están tomando las medidas procedentes en relación con el proyecto CDP\r\nRío Banano. Solicita a la Sala que declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por escrito incorporado al expediente digital a las 12:21 horas del 1 de\r\nmarzo de 2018, el recurrente replica el informe rendido por la recurrida, en el\r\nsentido de que no se han evacuados sus consultas, y por el contrario dio unas\r\nmanifestaciones inconexas, que no arrojan luz sobre las dudas externadas por el\r\nJefe del Registro Nacional Minero mediante oficio DGM-RNM-486-2016 del 28 de\r\nnoviembre de 2016, lo que es de mayor importancia, a fin de ejecutar la\r\nresolución R-345-MINAE en la que se declaró sin lugar el recurso de apelación\r\nplanteado contra la resolución 1895-2016-SETENA en el expediente administrativo\r\nD1-007-1986-SETENA proyecto CDP Río Banano. Requiere que se tome en\r\nconsideración que hace 15 meses se le solicitó al recurrido indicar al Registro\r\nNacional Minero el estado de la resolución 1895-2016, de la cual se deriva la\r\nresolución R-345- MINAE. Acota que la resolución R-345- MINAE es producto de\r\nuna orden de este Tribunal en la que dispuso que se actualizara el Estudio de\r\nImpacto Ambiental del proyecto CDP de Río Banano a nombre de la empresa\r\nConstructora Rafael Herrera Ltda; asimismo, se dispuso que se paralizaran\r\ninmediatamente las labores de extracción en el cauce de dicho río, dado que\r\nsolo debía realizar aquellos trabajos indispensables para el mantenimiento del\r\ncauce citado. Solicita a la Sala que declare con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.-En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Rueda Leal; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. El recurrente estima lesionados sus derechos\r\nfundamentales, toda vez que el 25 de enero de 2018 solicitó al MINAE mediante\r\nnota No. AEL-008-2018, que le brindara la respuesta dada al Registro Nacional\r\nMinero y a la Dirección de Geología y Minas en relación con los oficios\r\nDGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018; sin embargo, a la\r\nfecha de interposición del amparo, su gestión no ha sido atendida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque los recurridos hayan omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 25 de enero de\r\n2018, el recurrente remitió al MINAE la nota No. AEL-008-2018 en la que\r\nsolicitó lo siguiente: “(…) me dirijo a usted con el fin de\r\nsolicitarle de la manera más atenta, se sirva brindarnos el resultado de lo\r\nexpuesto y comunicado por el Registro Nacional Minero (RNM), mediante los oficios\r\nDGM-RNM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y el oficio DGM-RNM-0030-2018, por medio de\r\nlos cuales se solicita indicar si “Se encuentra vigente la viabilidad ambiental\r\notorgada a la empresa Constructora Rafael Herrera LTD, cédula de persona\r\njurídica 3-102-4887? Considerando lo resuelto por el señor Ministro, respecto\r\ndel recurso de apelación presentado en contra de la resolución No.\r\n1895-2016-SETENA, en la cual se rechazó la actuación del Estudio de Impacto\r\nAmbiental presentada por la empresa Construcción Rafael Herrera Limitada, dando\r\npor agostada la vía administrativa (…) se sirva facilitarnos copia integral de\r\nla respuesta que al día de hoy ya debe haber brindado la Secretaría Técnica\r\nNacional (SETENA) a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero,\r\nhabida cuenta de que han trascurrido más de cuatro meses desde que se emitió la\r\nresolución No. R-345-MINAR de 10 de octubre del 2017 (…)” (ver prueba\r\naportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nLa autoridad\r\nrecurrida fue notificada de la interposición de este amparo el 23 de febrero\r\ndel 2018 (ver acta de notificación). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nLa autoridad\r\nrecurrida no le ha remitido al amparado la copia integral de la respuesta\r\nbrindada a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero en\r\nrelación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y\r\nDGM-RNM-0030-2018 (hecho no debatido por la autoridad recurrida). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.-Sobre el fondo. En el sub examine, el recurrente planteó\r\neste recurso por la falta de respuesta a la gestión planteada el \r\n25 de enero de 2018. Al respecto, de los autos se desprende, que en efecto,\r\nese día el recurrente remitió al MINAE la nota No. AEL-008-2018 en la que\r\nsolicitó lo siguiente: “(…) me dirijo a usted con el fin de solicitarle de\r\nla manera más atenta, se sirva brindarnos el resultado de lo expuesto y\r\ncomunicado por el Registro Nacional Minero (RNM), mediante los oficios\r\nDGM-RNM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y el oficio DGM-RNM-0030-2018, por medio de\r\nlos cuales se solicita indicar si “Se encuentra vigente la viabilidad ambiental\r\notorgada a la empresa Constructora Rafael Herrera LTD, cédula de persona\r\njurídica 3-102-4887? Considerando lo resuelto por el señor Ministro, respecto\r\ndel recurso de apelación presentado en contra de la resolución No.\r\n1895-2016-SETENA, en la cual se rechazó la actuación del Estudio de Impacto\r\nAmbiental presentada por la empresa Construcción Rafael Herrera Limitada, dando\r\npor agostada la vía administrativa (…) se sirva facilitarnos copia integral de\r\nla respuesta que al día de hoy ya debe haber brindado la Secretaría Técnica Nacional\r\n(SETENA) a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero,\r\nhabida cuenta de que han trascurrido más de cuatro meses desde que se emitió la\r\nresolución No. R-345-MINAR de 10 de octubre del 2017 (…)”. Ahora, si bien\r\nla recurrida alegó que el atraso en tramitar lo solicitado se debe a que\r\nestaban gestionando el traslado del edificio de Barrio Escalante a Calle\r\nBlancos, y que las instalaciones se mantuvieron cerradas al público hasta el 1\r\nde marzo de 2018, lo cierto es que ha transcurrido más de un mes, sin que la\r\nrecurrida le advirtiera al petente cuándo sería atendida su gestión, lo que\r\ndeviene excesivo. En consecuencia, se constata la lesión a los derechos\r\nfundamentales del amparado. Ergo, lo procedente es declarar con lugar el recurso,\r\na fin de que en un plazo no mayor a 2 días, contado a partir de la notificación\r\nde esta sentencia, le remita al recurrente la copia integral de la respuesta\r\nbrindada a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional Minero en\r\nrelación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y\r\nDGM-RNM-0030-2018. Asimismo, se advierte que cualquier inconformidad con la\r\nrespuesta dada por la recurrida, es un tema que deberá ser discutido ante la\r\npropia autoridad.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nDocumentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo\r\naprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12\r\ncelebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n \r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Marco\r\nVinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la Secretaría\r\nTécnica Nacional Ambiental, o a quien ocupe dicho cargo, que gire las órdenes\r\npertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de\r\nsu competencia, para que en un plazo no mayor a 2 días, contado a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia, le remita al recurrente la copia integral de la\r\nrespuesta brindada a la Dirección de Geología y Minas y al Registro Nacional\r\nMinero en relación con los oficios DGM-486-2016, DGM-RNM-149-2017 y DGM-RNM-0030-2018.\r\nSe advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con lo establecido\r\npor el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá\r\nprisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien\r\nrecibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un\r\nrecurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el\r\ndelito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado, al pago de las\r\ncostas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. Notifíquese esta resolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en\r\nsu condición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,\r\no a quien ocupe dicho cargo, en forma personal.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nIleana\r\n Sánchez N.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*KYMOMRITRAC61*\n\r\n\r\n\n KYMOMRITRAC61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-002609-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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