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San José, a las nueve horas quince minutos del veinte de marzo de dos\r\nmil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por JOSÉ PABLO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0108720025 , contra EL MINISTERIO DE SALUD, LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA Y LAS\r\nTEMPORALIDADES DE LA IGLESIA CATÓLICA DE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 08:19 horas del 13 de marzo\r\nde 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra EL MINISTERIO DE\r\nSALUD, LA MUNICIPALIDAD DE HEREDIA Y LAS TEMPORALIDADES DE LA IGLESIA CATÓLICA\r\nDE LA ARQUIDIÓCESIS DE SAN JOSÉ, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que las\r\ntemporalidades recurridas tienen un lote baldío, inscrito bajo la matrícula\r\n187972, con plano de catastro 11-0810574-2002, que no está cercado en su\r\ntotalidad, por lo que se ha convertido en un lugar que los indigentes\r\naprovechan para hacer sus necesidades fisiológicas y, durante las horas de la\r\nnoche, en un refugio para asaltantes y personas que realizan actividades\r\nsexuales. Dado lo anterior, en el predio se generan malos olores y, además de\r\nello, vandalismo, puesto que unas cámaras que el Gobierno local instaló en la\r\nvecindad fueron blanco de disparos. Solicita el recurrente que se declare\r\ncon lugar el recurso, con las consecuencias de ley, ordenándosele a las\r\nAutoridades recurridas intervenir en el asunto de acuerdo a sus competencias, y\r\nque el dueño de lote realice las mejoras del caso para impedir las situaciones\r\ndescritas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Que por\r\nresolución dictada a las 11:34 horas del 13 de marzo de 2018, se le previno al\r\nrecurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese\r\nproveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía,\r\nindicara si había acudido ante las autoridades recurridas, a efecto de\r\ndenunciar la problemática que exponía en el memorial de interposición del\r\nrecurso de amparo. De haber sido así, debía aportar el original o la copia de\r\nla gestión presentada, con el respectivo acuse (sello o constancia) de\r\nrecibido.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Por\r\nescrito recibido a las 11:41 horas del 15 de marzo de 2018, el recurrente\r\ncumplió lo que fue prevenido, manifestándole a la Sala que no había presentado\r\ndenuncia alguna por escrito en ese sentido, ya que solamente había realizado\r\nllamadas telefónicas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- El\r\nartículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a\r\nrechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela\r\noportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades\r\nfundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones\r\nde otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía\r\ndel amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia\r\ntramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto\r\nque ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas,\r\nincompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir\r\ndirectamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en\r\nla gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado\r\na conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en\r\nlos siguientes términos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente\r\nmanifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso\r\nCanoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del\r\ninmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores\r\ninsoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las\r\npersonas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de\r\nese establecimiento.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente,\r\nsegún su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en\r\nconocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio\r\nde Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala\r\nentrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental,\r\nsi, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni\r\nsiquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario\r\nacusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las\r\nautoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya\r\nresuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los\r\ntutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de\r\ncasos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo\r\nde 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas\r\ndel 21 de diciembre de 2012.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\neste sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser\r\npresentadas por escrito, puesto que el derecho de petición, establecido\r\nen el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido\r\namplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por\r\nescrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de\r\nexponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que esto último no significa\r\nque la Sala exija agotar la vía administrativa, sino la simple aceptación de\r\nque, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no puede sustituir\r\ndirectamente a la Administración activa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nEn el presente\r\ncaso, la parte recurrente acude ante la Sala para informarle de la existencia\r\nde un lote que genera problemas de contaminación ambiental y salubridad\r\npública. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito\r\nninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades competentes. Por lo tanto, lo\r\npropio es indicarle que, si a bien lo tiene, debe presentar esas denuncias, por\r\nescrito, directamente ante las instancias administrativas competentes, sin\r\nperjuicio de poder acudir también ante la Defensoría de los Habitantes, que es\r\nel órgano llamado a vigilar el grado de eficiencia con que trabajan las\r\ninstituciones públicas, o según corresponda. Lo anterior se declara, eso\r\nsí, bajo la advertencia de que si las autoridades que reciban dichas denuncias,\r\nno se muestran efectivas en darle solución oportuna al problema —permitiendo\r\nasí que la situación descrita se mantenga en el tiempo—, nada obsta para que la\r\nparte recurrente se apersone nuevamente ante esta sede para reclamar lo que\r\nestime pertinente. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLucila\r\n Monge P.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*WVPNFVKUWTY61*\n\r\n\r\n\n WVPNFVKUWTY61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-004171-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos:\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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