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Señala que su esposa, Haydee Martínez Martínez, sufre\r\n\"Fibromialgia\" y la situación con el kínder empeoró su salud, debido\r\na que se encuentra ubicado en una calle sin salida y en horas de\r\nfuncionamiento de dicho centro educativo, se hace imposible que un vehículo de\r\nemergencias ingrese. Añade que en el kínder están construyendo, lo cual causa\r\nmucho ruido y contaminación. Explica que su esposa sufrió una \"Gastritis\r\nEritematosa Antral y una Hemorragia Capilar en su ojo izquierdo\". Agrega\r\nque el polvo excesivo que invade su casa, el ruido constante, la maquinaria y\r\nel material ubicado en la vía pública, le provocan estrés. Asimismo, su hija\r\nDayana Quesada Martínez padece alergia al polvo, renitis y sinusitis, situación\r\nque también le perjudica. Señala que el 6 de febrero de 2017 el centro\r\neducativo recurrido todavía se encontraba realizando obras de construcción, por\r\nlo que los niños se exponían a peligros por la maquinaria de construcción, los\r\nmateriales, entre otros. Expresa que en el terreno del kínder se encuentra agua\r\nestancada, en la que se producen gran cantidad de mosquitos. Además, estas\r\nconstrucciones han impedido que exista un drenaje de agua de caños y lluvia,\r\npor lo que se estanca en su casa. Acusa que, a la fecha de interposición de\r\neste recurso, no ha recibido respuesta alguna a su gestión por parte de la\r\nautoridad recurrida. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales\r\ny solicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales\r\nque esto implique.\n\r\n\r\n\n \r\n2.- Informa\r\nbajo juramento Laura María Chaves Quirós, en su condición de Alcaldesa\r\nMunicipal en ejercicio de la Municipalidad de Alajuela, que en primera\r\ninstancia es importante señalar que el objeto del presente amparo es la falta\r\nde respuesta de respuesta a una gestión planteada por el recurrente ante el\r\nÁrea de Salud del Ministerio de Salud, Alajuela 2 el día 07 de febrero de 2017\r\n(se adjunta escrito de interposición del amparo), sin que conste gestión por\r\nparte del recurrente presentada en la Municipalidad de Alajuela en ese sentido. Sin embargo y con el fin de\r\natender la problemática objeto del presente amparo, informa mediante el oficio\r\nMA-PCFU-217-2018, suscrito por el Arq. Manuel Salazar Sánchez, Coordinador del\r\nProceso de Control Fiscal y Urbano: Que se procedió a realizar visita de campo\r\nal sitio corroborándose que se trata de Instalaciones educativas adscritas al\r\nMinisterio de Educación Pública, por lo que no aplica la solicitud de patentes\r\npara dicha actividad, al tratarse de una actividad no lucrativa, asimismo las\r\nconstrucciones en el sitio deben contar con el visto bueno de la oficina del\r\nDIEE y de este Municipio. En relación a las construcciones en el sitio, las\r\nmismas fueron financiadas y supervisadas por personeros de la oficina de Diseño\r\ny Gestión de Proyectos durante el año 2017, mediante el proyecto PRODELO,\r\nNúmero PRODELO-T-D-04, Mejoras Escuela del Roble, por un monto de ¢\r\n29.472.S11,30, siendo que las mismas no afectan el sistema pluvial de la\r\nurbanización. Durante la visita de campo se verificó que el recurrente incumple\r\ncon lo dispuesto por el Código Municipal en su artículo 75, al no contarse con\r\nun adecuado desfogue pluvial en su propiedad y una rampa que no cumple con lo\r\nestablecido por la legislación vigente, además se verificó la existencia de un\r\ndesfogue pluvial de la propiedad del recurrente a la propiedad de la\r\ninstitución educativa indicada. Solicita se desestime el recurso.\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo juramento\r\nRonald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área Rectora de\r\nSalud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, que el día 07 de febrero del 2017, el\r\nseñor Germán Alberto Quesada Rojas presentó denuncia ante el Área Rectora de\r\nSalud Alajuela 2, por problemas ocasionados debido a la construcción que en ese\r\nmomento que se estaba llevando a cabo en el kinder de la Escuela del Roble en\r\nSan Antonio de Alajuela. Lo cual, producía problemas de salud a su esposa, exponía\r\na los estudiantes a peligros y ocasionaba daños materiales a su vivienda y\r\ncontaminación ambiental. En atención al protocolo de atención de denuncias, se\r\nprogramó visita para el día 29 de junio del 2017. En atención a solicitud del\r\nseñor Germán Quesada se asignó la visita para la semana del 21 al 28 de junio\r\ndel 2017. El día 23 de junio del 2017, el señor Danny García Mora realizó\r\ninspección al lugar, informe contenido en el oficio CN-ARS-A2-0727-2017, en que\r\nse indicó el día de la inspección, no se encontraba nadie en la vivienda del\r\nseñor Quesada Rojas. El kinder de la escuela pública del Roble de San Antonio\r\nde Alajuela, se encuentra en una servidumbre y cuenta con parqueo para los\r\nfuncionarios y para visitas. Al momento de la visita no se observó obstrucción\r\nde la vía. La construcción a la fecha de inspección había concluido por\r\ncompleto, no se detectaron nidos, partículas u otros. Concluyó que al momento\r\nde la visita de inspección no se detectaron los problemas sanitarios indicados\r\npor el señor Quesada Rojas. Con respecto a los daños materiales, señaló que tal\r\nsituación no se pudo evidenciar, ya que no se conocía en qué condiciones estaba\r\nantes de que empezara la construcción realizada por el Ministerio de Educación.\r\nEn lo referente a la obstrucción provocada por vehículos, la competencia es de\r\nla Policía de Tránsito. Además, la competencia para autorizar los permisos de\r\nconstrucción e inspección de obras es del Gobierno Municipal. En atención al\r\namparo y para corroborar la situación actual del caso, el día 21 de febrero del\r\naño en curso, el señor Dani Alexis García Mora realizó visita al sitio, informe\r\ncontenido en el oficio CN-ARSA2-0321-2018. En el informe señaló que el señor\r\nGerman Quesada con acta de notificación recibió el oficio CN-ARS-A2-0727-2017,\r\nseñalado. Asimismo, se valoró el Kinder y se señaló que las obras de\r\nremodelación del Kinder fueron concluidas, tal y como se había indicado\r\nanteriormente, no se detectó contaminación sónica, ni por partículas, ni por\r\naguas, no se observó obstrucción de la calle por vehículos, ya que en la\r\nalameda en que vive el señor Germán Quesada, no entran vehículos al Kinder,\r\ndebido a que se habilitó otra entrada por otra alameda para las busetas y\r\nvehículos particulares. De\r\nacuerdo a lo referido en el punto 2 de este informe, el recurso humano\r\nexistente en el momento de interpuesta la denuncia, se programó una visita de\r\nacuerdo a los protocolos. Además, en las visitas realizadas por el funcionario\r\nde salud, no se determinó la problemática señalada por el señor Quesada Rojas,\r\npor lo que no se emitieron actos administrativos-al respecto. Asimismo, en la\r\nvaloración realizada el 20 de febrero del presente año, no se evidenció ningún\r\nproblema sanitario que ameritara la emisión actos administrativos. Solicita se\r\ndeclare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos\r\nseguidos se ha observado las prescripciones legales. \n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Hechos probados relacionados con la Municipalidad\r\nrecurrida.- De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: a) en los archivos de la Municipalidad de Alajuela, no\r\nconsta gestión por parte del recurrente en relación con el centro educativo que\r\nse menciona en el recurso de amparo (informe rendido bajo juramento). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados relacionados con el Ministerio de\r\nSalud.- De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos: a) el día 07 de febrero del 2017, el señor German Alberto Quesada Rojas\r\npresentó denuncia ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, por problemas\r\nocasionados debido a la construcción que en ese momento que se estaba llevando\r\na cabo en el Kinder de la Escuela del Roble en San Antonio de Alajuela (informe\r\nrendido bajo juramento); b) en atención al protocolo de atención\r\nde denuncias, se programó visita para el día 29 de junio del 2017 y se asignó\r\nla visita para la semana del 21 al 28 de junio del 2017 (informe rendido bajo\r\njuramento); c) el día 23 de junio del 2017, el señor Danny García Mora\r\nrealizó inspección al lugar, informe contenido en el oficio\r\nCN-ARS-A2-0727-2017, en que se indicó el día de la inspección, no se encontraba\r\nnadie en la vivienda del señor Quesada Rojas (informe rendido bajo juramento); d)\r\nel Kinder de la escuela pública del Roble de San Antonio de Alajuela, se\r\nencuentra en una servidumbre y cuenta con parqueo para los funcionarios y para\r\nvisitas, al momento de la visita no se observó obstrucción de la vía, la construcción\r\na la fecha de inspección había concluido por completo, no se detectaron nidos,\r\npartículas u otros, al momento de la visita de inspección no se detectaron los\r\nproblemas sanitarios indicados por el señor Quesada Rojas (informe rendido bajo\r\njuramento); e) en atención al amparo y para corroborar la situación\r\nactual del caso, el día 21 de febrero del año en curso, el señor Dani Alexis\r\nGarcía Mora realizó visita al sitio, informe contenido en el oficio\r\nCN-ARSA2-0321-2018, en el informe señaló que el señor German Quesada con acta\r\nde notificación recibió el oficio CN-ARS-A2-0727-2017, señalado, se valoró el\r\nKinder y se señaló que las obras de remodelación del Kinder fueron concluidas,\r\ntal y como se había indicado anteriormente, no se detectó contaminación sónica,\r\nni por partículas, ni por aguas, no se observó obstrucción de la calle por\r\nvehículos, ya que en la alameda en que vive el señor Germán Quesada, no entran\r\nvehículos al Kinder, debido a que se habilitó otra entrada por otra alameda\r\npara las busetas y vehículos particulares (informe rendido bajo juramento).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.-En cuanto a la actuación de la Municipalidad\r\nrecurrida.- Del estudio de\r\nlos autos, esta Sala no logra acreditar, omisión o la falta de atención a la\r\ndenuncia planteada por la recurrente. Pues del informe rendido bajo juramento\r\nse extrae que en los archivos de la Municipalidad de Alajuela, no consta\r\ngestión por parte del recurrente en relación con el centro educativo que se\r\nmenciona en el recurso de amparo y el recurrente no aporta ningún documento se\r\nacredite su dicho. En consecuencia, no teniéndose acredita la presentación de\r\nninguna denuncia ante la autoridad municipal, no podía valorarse si hubo o no\r\nfalta de respuesta. Por ello, respecto de la Municipalidad recurrida el recurso\r\ndebe ser desestimado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Respecto de lo actuado por el Area Rectora de Salud\r\nde Alajuela 2. Ahora, en relación con las actuaciones de las autoridades de salud, esta\r\nSala sí acredita, la falta de notificación de lo actuado en relación con la\r\ndenuncia planteada por el recurrente. A pesar que las autoridades de salud,\r\nindican haber atendido la denuncia del recurrente y haber realizados las\r\ninspecciones correspondientes, no se acredita que lo actuado o resuelto le haya\r\nsido notificado al recurrente. En consecuencia, lo procedente es acoger el\r\nrecurso con las consecuencias que se dirán en la parte dispositiva.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Nota del Magistrado Salazar Alvarado . En asuntos ambientales, es criterio del \r\nsuscrito, que si ya ha habido \r\nintervención de la Administración Pública, su conocimiento y\r\nresolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No \r\nobstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por\r\nmedio otros derechos de las personas afectadas por el foco de \r\ncontaminación, entre ellos, la salud, la calidad\r\nde vida y el derecho a gozar \r\nde un ambiente sano y libre de\r\ncontaminación (artículo 50, de la Constitución \r\nPolítica), tal y como sucede en este \r\ncaso, en el que se acusan problemas de contaminación\r\nsónica y polvo excesivo proveniente de una construcción que \r\nse lleva a cabo en un kínder ubicado \r\ncontiguo a la casa de habitación del recurrente y \r\nsu familia, lo que afecta su salud y la de los demás\r\nvecinos del lugar, con violación del derecho a\r\ndisfrutar de un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado y de un nivel digno de calidad de vida. Asimismo, en tesis de\r\nprincipio, considero que los casos relacionados con la inactividad de la\r\nAdministración Pública en la reparación, construcción, modificación o\r\ndemolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, \r\npor constituir, esa omisión, un tema de \r\nlegalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción \r\nordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir,\r\ncon mayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo,\r\ncuando de aquella conducta administrativa omisiva se derive alguna\r\nviolación a otros derechos fundamentales tutelados en \r\nesta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados\r\nvulnerables, sí entro a conocer el fondo \r\ndel asunto, por constituir esta situación una excepción \r\na mi posición en esta materia, tal \r\ny como sucede en este caso, en que está de por medio la tutela de la\r\nseguridad, integridad y vida de los menores que asisten al kínder en cuestión.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Documentación aportada al expediente . Se previene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento\r\nen papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional\r\nde carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso por falta de\r\nnotificación de lo actuado respecto del Ministerio de Salud. En consecuencia se\r\nordena a Ronald Enrique Mora Solano, en su condición de Director del Área\r\nRectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien ocupe\r\ndicho cargo, proceder a notificar al amparado lo actuado respecto de la\r\ndenuncia presentada por él, ante sus dependencias, dentro de un plazo de cinco\r\ndías contado a partir de la notificación de esta sentencia. Lo anterior bajo el\r\napercibimiento que con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de\r\nveinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o\r\nhacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se\r\ncondena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los\r\nhechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. En lo demás, se\r\ndeclara sin lugar el recurso. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge\r\n Araya G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*MVPNL6PR1VY61*\n\r\n\r\n\n MVPNL6PR1VY61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-001613-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos:\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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