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San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 17-012284-0007-CO,\r\ninterpuesto por GLADYS TREJOS ÁLVAREZ, cédula de identidad No.\r\n0203190081 , contra la MUNICIPALIDAD DE ALAJUELA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las quince horas y\r\ncuarenta y cuatro minutos de ocho de agosto del dos mil diecisiete, la\r\nrecurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Alajuela, y\r\nmanifiesta que, hace un año, aproximadamente, junto con su hermana,\r\ninterpusieron ante el municipio recurrido una denuncia formal en contra del\r\ntaller de soldadura \"Soluciones Metálicas Gutre\", el cual se ubica a\r\nseis metros de sus casas. Indica que, con ocasión de dicha denuncia, el\r\nDepartamento de Urbanismo, por medio del oficio N° MA-AP2086-16, determinó que\r\nla patente No. 06872 es irregular, ya que, no cuenta con uso de suelo, ni con\r\nel permiso de los cinco restantes copropietarios de la propiedad, que está\r\ndividida en derechos. Señala, además, que en el oficio N° MA-PCFU-1281-2016,\r\ndel mismo departamento municipal, se indica que el taller no guarda las normas\r\nde seguridad necesarias para su funcionamiento, ni los permisos del Ministerio\r\nde Salud. Agrega que, ante las circunstancias expuestas, solicitaron que se\r\nvalorara su caso y por oficio N° MA-SCM-294-2017 se ordenó a la municipalidad abrir\r\nuna investigación. Sin embargo, de conformidad con la orden del Concejo, la\r\nsecretaria por oficio N° N MA-AP-865-2017 contestó que la patente se encuentra,\r\ndebidamente, certificada y que corresponde a un acto administrativo válido y\r\neficaz. Reclama que, pese a lo anterior, su familia se ha visto afectada, pues,\r\nen su hogar vive un adulto mayor, quien padece Alzheimer y le molestan los\r\nruidos, toda vez que, interrumpen, groseramente, sus periodos de descanso, lo\r\nque afecta su condición. Acusa que la municipalidad recurrida no ha tomado\r\nninguna medida tendiente a solucionar el problema. Solicita que se declare con\r\nlugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por medio de la resolución de las trece horas y treinta y siete minutos de\r\ncatorce de agosto de dos mil diecisiete, se da curso al recurso de amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informan bajo juramento Humberto Soto Herrera, Laura María Chaves Quirós,\r\nKarol Rodríguez Artavia, y Edwin Bustos Ávila en sus calidades de Presidente\r\ndel Concejo, Alcaldesa, Coordinadora de la Actividad de Patentes y Coordinador\r\ndel Subproceso de Planificación Urbana, todos de la Municipalidad de Alajuela,\r\nque la recurrente presentó ante la Municipalidad de Alajuela, denuncia de una\r\nserie de irregularidades respecto de los permisos de funcionamiento del taller\r\n“Soluciones Metálicas Guti”. Siendo que, mediante oficio número\r\nMA-ACC-10224-2016, la Actividad de Control Constructivo informó a la\r\nCoordinadora de Administración Tributaria, que en la finca 163119, la actividad\r\nde taller de soldadura no es factible de acuerdo al Plan Regulador Urbano, y\r\nmediante oficio número MA-SPU-391-2017, el Subproceso de Planificación Urbana\r\nindicó que no se han otorgado usos de suelo para patente en dicha finca.\r\nAdicionalmente, la Actividad de Patentes, mediante oficio MA-AP-2086-16,\r\ninformó a las interesadas y refirió la existencia de posibles irregularidades\r\nen la inclusión de la patente comercial 6872 para la actividad de patentes que\r\nopera en el local comercial. Mediante oficio MA-AP-2087-16, la Actividad de\r\nPatentes otorgó un plazo de tres días a la patentada (Sonia Trejos Ávila), para\r\nque acreditara mediante documentación idónea, que cuenta con patente comercial,\r\npara ejercer la actividad de taller de soldadura en el inmueble 163119. Junto\r\ncon los recursos ordinarios, se aporta copia de una certificación de la\r\nSecretaría del Concejo Municipal que indica que la señora Sonia Trejos Álvarez\r\ncuenta con patente comercial bajo el Código 06872, autorizada 500 metros al\r\nnorte y 25 oeste de la Escuela Carbonal, copia que fue confrontada con la\r\ncertificación original que se encuentra en custodia del Ministerio de Salud.\r\nAunado a lo anterior, las señoras Gladys y Daisy ambas de apellidos Trejos,\r\nsolicitaron se iniciara investigación por las patentes irregulares detectadas\r\nen la inclusión al sistema de cobro de la patente comercial. Mediante\r\nresolución de las 11:00 horas del 10 de febrero del 2017, la Actividad de\r\nPatentes resolvió el Recurso de Revocatoria y lo declaró con lugar, en atención\r\nal criterio emitido por el Proceso de Servicios Jurídicos en el oficio\r\nMA-PSJ-1725-2016 de fecha 19 de setiembre de 2016, y lo dispuesto en el oficio\r\nMA-SAT-160-2016, y procedió a revocar el oficio MA-AP 2087-16. Mediante trámite\r\n19688, la patentada solicitó la emisión del certificado de la patente comercial\r\ny solicitó el traspaso de la patente comercial para inscribirse a nombre del\r\nseñor Carlos Humberto Gutiérrez Mora, actual patentado, traspaso que fue\r\nautorizado mediante resolución 29545-2017, encontrándose a la fecha, hechas las\r\nmodificaciones en el sistema de cobro municipal. De tal manera que la Actividad\r\nde Patentes tomó como válida la certificación emitida por la Coordinadora de la\r\nSecretaría del Concejo Municipal, disponiendo que se trataba de un acto\r\nadministrativo válido y eficaz en virtud de la potestad certificadora, debiendo\r\ntenerse como válido al ser considerado un documento idóneo que acredita que la\r\nseñora Sonia Trejos Álvarez, cuenta con una patente comercial para ejercer la\r\nactividad de taller de soldadura en el inmueble 163119, el cual a su vez se ha\r\nestado ejerciendo por varios años sin contar con el certificado original de la\r\nlicencia, amparada en la certificación que respalda la titularidad de la\r\nlicencia comercial. Finalmente, mediante oficio MA-SPU-159-2017, suscrito por\r\nel Coordinador del Subproceso de Planificación Urbana, indicó que revisado el\r\nsistema de consultas de trámites que lleva el Municipio desde setiembre del\r\n2013 a la fecha, no existen trámites a nombre de la recurrente o de “Soluciones\r\nMetálicas Gutre” que hayan ingresado al Subproceso de Planificación Urbana.\r\nSolicita que se desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informa bajo juramento Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su calidad de Director\r\ndel Área Rectora de Salud de Alajuela, que el día 24 de enero del 2017, esa\r\nÁrea Rectora recibió una denuncia interpuesta por la recurrente, por\r\ncontaminación ambiental proveniente de un taller de soldadura que existe\r\ncontiguo a su propiedad. Indica que la denunciante adjuntó documentación que\r\npresentó en la Municipalidad de Alajuela para el estudio del caso. Señala, que\r\nmediante oficio CN-A1-812-2017 del 18 de abril de 2017, se contestó a la\r\nrecurrente que los días 6, 27, y 31 de marzo de 2017, así como el 17 de abril\r\nde 2017, se realizó visita de inspección al taller y se observó que los\r\nportones se encontraban cerrados y no se verificó ninguna maquinaria trabajando\r\nen dicho lugar, por lo que, en dichas condiciones no se pudo realizar la\r\nmedición sónica correspondiente. Afirma, que mediante oficio\r\nCN-ARS-A1-0705-2017 de 30 de marzo de 2017, se envió al Alcalde de Alajuela, el\r\nsupracitado oficio para que aclare sobre la certificación emitida por la\r\nencargada de Patentes de la Municipalidad de Alajuela, con lo cual la\r\nrecurrente no está de acuerdo, ya que, al no existir “uso de suelo”, no puede\r\notorgarse patente. Agrega, que mediante oficio MA-AP-865-2017, la Coordinadora\r\na.i. de la Actividad de Patentes de la Municipalidad de Alajuela, informó sobre\r\nlo resuelto por esa Municipalidad en relación al caso, indicando que la\r\nCertificación de Patente cuestionada es un acto legítimo y eficaz, dicha\r\ncertificación da la validez necesaria para la existencia de un derecho\r\nsubjetivo en relación con la patente de marras. Indica, que mediante informe\r\ntécnico CN-ARS-A1-1771-2017 de 24 de julio de 2017, suscrito por el Técnico de\r\nGestión Ambiental del Área de Salud Alajuela 1, indicó que se procedió con la\r\nrealización de la medición sónica, donde el análisis de los resultados\r\nobtenidos demostró que el ruido generado por la actividad en dicho local\r\ncomercial no sobrepasa los límites establecidos en el Reglamento de Control de\r\nRuido. Añade, que se procedió a informar a la denunciante los resultados de la\r\nmedición sónica según oficio de 27 de julio del 2017, dirigida a la señora\r\nGladys Trejos Álvarez. Aclara, que no omitió informar que la actividad\r\ndenominada “Soluciones Metálicas Gutre”, cuenta con permiso sanitario de\r\nfuncionamiento desde el año 2009 y actualmente posee el permiso Nº 1082-2016,\r\nel cual vence el 20 de setiembre de 2021. Considera, que en el caso en\r\ncuestión, una vez valorada la prueba, se debe entender que esta Área Rectora de\r\nSalud, ha efectuado las actuaciones que le corresponden según su competencia,\r\nverificando el cumplimiento de los requisitos documentales para su\r\nfuncionamiento, determinado que la actuación del taller en cuestión, se\r\nencuentra ajustado a derecho y no perjudica el ambiente ni la salud pública,\r\nesto con base en el estudio de medición sónica realizado. Solicita que se\r\ndesestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.-\r\nEn los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. Alega la recurrente, que hace un año, aproximadamente,\r\npresentó una denuncia formal en contra del taller de soldadura “Soluciones\r\nMetálicas Gutre”, el cual se ubica a seis metros de la casa de la recurrente.\r\nReclama que se ha visto afectada, ya que en su hogar vive un adulto mayor,\r\nquien padece de alzheimer y le molestan los ruidos, toda vez, que interrumpen\r\nsus periodos de descanso, lo que afecta su condición. Acusa que la\r\nmunicipalidad recurrida no ha tomado ninguna medida tendiente a solucionar el\r\nproblema, por lo que estima violentado sus derechos fundamentales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos,\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nLa recurrente,\r\nmediante trámite 21156-2016, presentó denuncia sobre una serie de\r\nirregularidades respecto a los permisos de funcionamiento del taller Soluciones\r\nMetálicas Guti (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nMediante oficio\r\nnúmero MA-ACC-10224-2016, la Actividad de Control Constructivo de la\r\nMunicipalidad, informó a la Coordinadora de Administración Tributaria, que en\r\nla finca 163119, la actividad de taller de soldadura no es factible de acuerdo\r\nal Plan Regulador Urbano (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nMediante oficio\r\nnúmero MA-SPU-391-2017, el Subproceso de Planificación Urbana indicó que no se\r\nhan otorgado usos de suelo para patente en dicha finca (informe bajo juramento\r\nde la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd.\r\nMediante oficio\r\nMA-AP-3086-16, la Actividad de Patentes, informó la existencia de posibles\r\nirregularidades en la inclusión de la patente comercial 6872, para la actividad\r\nde patentes que opera en el local comercial (informe bajo juramento de la\r\nautoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nMediante oficio MA-AP-2080-2016,\r\nsuscrito por la Coordinadora de la Actividad de Patentes, solicitó\r\ninstrucciones para proceder, porque en apariencia el usuario Guillermo Alfaro\r\nMorera, incluyó al Sistema de Cobros, datos sin respaldo documental que\r\noriginaron la emisión de constancias erróneas (informe bajo juramento de la\r\nautoridad recurrida)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nMediante oficio\r\nMA-AP-2087-16, la Actividad de Patentes, otorgó plazo de tres días hábiles a la\r\npatentada, para que acreditara mediante documentación idónea, que cuenta con la\r\npatente comercial para ejercer la actividad de taller de soldadura en el\r\ninmueble 163119 (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nJunto con los\r\nrecursos ordinarios, se aportó copia de una certificación de la Secretaría del\r\nConcejo Municipal que indica que la señora Sonia Trejos Álvarez cuenta con\r\npatente comercial bajo el Código 06872, autorizada 500 metros al norte y 25\r\noeste de la Escuela Carbonal, copia que fue confrontada con la certificación\r\noriginal que se encuentra en custodia del Ministerio de Salud (informe bajo\r\njuramento de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh.\r\nMediante trámite\r\n23418, las señoras Gladys y Daisy ambas de apellidos Trejos, solicitaron que se\r\niniciara investigación por las patentes irregulares detectadas en el sistema de\r\ncobro de la patente comercial en cuestión (informe bajo juramento de la\r\nautoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nMediante resolución\r\nde las 11:00 horas del 10 de febrero del 2017, la Actividad de Patentes\r\nresolvió el Recurso de Revocatoria y lo declaró con lugar, en atención al\r\ncriterio emitido por el Proceso de Servicios Jurídicos en el oficio\r\nMA-PSJ-1725-2016 de fecha 19 de setiembre de 2016, y lo dispuesto en el oficio\r\nMA-SAT-160-2016, y procedió a revocar el oficio MA-AP 2087-16 (informe bajo\r\njuramento de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj. \r\nPor medio del\r\ntrámite 19688, la patentada solicitó la emisión del certificado de la patente\r\ncomercial y solicitó el traspaso de la patente comercial para inscribirse a\r\nnombre del señor Carlos Humberto Gutiérrez Mora, actual patentado, traspaso que\r\nfue autorizado mediante resolución 29545-2017, encontrándose a la fecha, hechas\r\nlas modificaciones en el sistema de cobro municipal (informe bajo juramento de\r\nla autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nk.\r\nEl 24 de julio de\r\n2017, mediante informe técnico CN-ARS-A1-1771-2017, suscrito por el Técnico en\r\nGestión Ambiental del Área de Salud de Alajuela, se indicó que al realizar la\r\nmedición sónica en el taller en cuestión, no se evidenció que el ruido de dicha\r\nactividad comercial sobrepasara los límites establecidos en el Reglamento de Control\r\nde Ruido (informe bajo juramento de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nl. \r\nSe procedió a\r\ninformar a la denunciante los resultados de la medición sónica del área de\r\nsalud, según oficio de 27 de julio del 2017, dirigida a la señora Gladys Trejos\r\nÁlvarez, y se indica que la actividad denominada “Soluciones Metálicas Gutre”,\r\ncuenta con permiso sanitario de funcionamiento desde el año 2009 y actualmente\r\nposee el permiso Nº 1082-2016, el cual vence el 20 de setiembre de 2021\r\n(informe bajo juramento de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL FONDO. En este caso, la recurrente acusa que un taller de\r\nsoldadura ubicado a seis metros de su casa, funciona con permiso de patente\r\nirregular, por lo que interpuso una denuncia formal al municipio recurrido\r\nsobre esa situación sin que se solucione el problema de contaminación sónica.\r\nEn cuanto a esta alegación, resulta claro a partir del informe rendido por la\r\nautoridad recurrida -que se tiene bajo fe de juramento con las consecuencias,\r\nincluso penales, previstas en el artículo 44, de la Ley que rige esta\r\nJurisdicción- y las pruebas aportadas para la resolución de este asunto, que la\r\nMunicipalidad de Alajuela realizó las gestiones necesarias con el fin de\r\nesclarecer la validez de la patente y el uso de suelo de dicha actividad\r\ncomercial. Al respecto, se acreditó, que si bien es cierto existe un error en\r\nla numeración de la patente comercial otorgada, sí se siguieron los\r\nprocedimientos establecidos para su otorgamiento, sin que se demuestre en los\r\nautos que exista una anomalía o prohibición de operar en el lugar en que se\r\nestableció la patente. En este sentido se estableció en los autos, que ante la\r\nsituación de la patente, mediante oficio MA-AP-2087-16, la Actividad de\r\nPatentes, otorgó plazo de tres días hábiles a la patentada, para que acreditara\r\nmediante documentación idónea, que cuenta con la patente comercial para ejercer\r\nla actividad de taller de soldadura en el inmueble 163119, en razón de lo\r\nanterior, junto con los recursos ordinarios, se aportó copia de una\r\ncertificación de la Secretaría del Concejo Municipal que indica que la señora\r\nSonia Trejos Álvarez cuenta con patente comercial bajo el Código 06872,\r\nautorizada quinientos metros al norte y veinticinco oeste de la Escuela\r\nCarbonal, copia que fue confrontada con la certificación original que se\r\nencuentra en custodia del Ministerio de Salud. Se tiene acreditado, que por lo\r\nanterior, mediante resolución de las 11:00 horas del 10 de febrero del 2017, la\r\nActividad de Patentes resolvió el Recurso de Revocatoria y lo declaró con\r\nlugar, en atención al criterio emitido por el Proceso de Servicios Jurídicos en\r\nel oficio MA-PSJ-1725-2016 de fecha 19 de setiembre de 2016, y lo dispuesto en\r\nel oficio MA-SAT-160-2016, y procedió a revocar el oficio MA-AP 2087-16. En\r\nrelación con esto, se constató, que por medio del trámite 19688, la patentada\r\nsolicitó la emisión del certificado de la patente comercial y solicitó el\r\ntraspaso de la patente comercial para inscribirse a nombre del señor Carlos\r\nHumberto Gutiérrez Mora, actual patentado, traspaso que fue autorizado mediante\r\nresolución 29545-2017, encontrándose a la fecha, hechas las modificaciones en\r\nel sistema de cobro municipal. Como se observa de lo anterior, desde antes de\r\nla interposición del recurso de amparo, ya se había establecido la legalidad de\r\nla patente comercial utilizada en el local comercial que se impugna en este\r\nrecurso. Por lo anterior, debe indicarse que no es una competencia de este\r\nTribunal pronunciarse sobre la validez legal de dicha patente, pues lo\r\nprocedente para esos fines es acudir a la vía de legalidad ordinaria para que\r\nse resuelva lo que en derecho corresponda. Por otra parte, en cuanto a la\r\ncontaminación sónica alegada por la recurrente, se tiene acreditado que el 24\r\nde julio de 2017, mediante informe técnico CN-ARS-A1-1771-2017, suscrito por el\r\nTécnico en Gestión Ambiental del Área de Salud de Alajuela, se indicó que al\r\nrealizar la medición sónica en el taller en cuestión, no se evidenció que el\r\nruido de dicha actividad comercial sobrepasara los límites establecidos en el Reglamento\r\nde Control de Ruido. De esa forma se procedió a informar a la denunciante los\r\nresultados de la medición sónica del área de salud, según oficio de 27 de julio\r\ndel 2017, dirigida a la señora Gladys Trejos Álvarez, y se indica que la\r\nactividad denominada “Soluciones Metálicas Gutre”, cuenta con permiso sanitario\r\nde funcionamiento desde el año 2009 y actualmente posee el permiso Nº\r\n1082-2016, el cual vence el 20 de setiembre de 2021. No obstante lo anterior,\r\nno se constata en los autos que la respuesta brindada a la recurrente en el\r\noficio CN-ARS-A1-1771-2017 del 27 de julio del 2017, le haya sido efectivamente\r\nnotificada, por lo que en ese sentido, la falta oportuna de la notificación de\r\nla respuesta, violenta sus derechos fundamentales. En consecuencia, procede\r\ndeclarar con lugar el recurso únicamente en este aspecto. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO JINESTA LOBO. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos\r\nambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los remite\r\na la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que tratándose de\r\ndenuncias por presunta contaminación sónica que afecta, a su vez, a los\r\nocupantes de varias casas de habitación, no lo hará así. Esto, por cuanto, se\r\nencuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante,\r\ntales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nNOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. En el caso de recursos por cuestiones ambientales\r\nsostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los\r\nreclamos que se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la\r\nConstitución Política para dejar en manos de la justicia administrativa y la\r\njurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he\r\nadvertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos\r\nparticulares o grupos de casos que, según mi criterio, si resultarían aún mejor\r\ntutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y resueltos por ella.-\r\nDentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse\r\ncomo una lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse\r\nel conocimiento de situaciones como por ejemplo los reclamos por infracciones\r\nambientales que además pongan en riesgo directo la salud de las personas, o el\r\nacceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al\r\nambiente y en los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por\r\nparte de las autoridades estatales, siempre y cuando además la naturaleza del\r\nreclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo como instituto\r\nprocesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el\r\namparo para abordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad\r\nde ser atendidos adecuadamente en el mismo. En el caso concreto, se\r\nobserva que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción\r\npues se hace referencia a lo que se denomina contaminación sónica, concepto que\r\nsegún mi criterio resulta ser un eufemismo para referirse a amenazas claras y\r\ndirectas a la salud de las personas.- Así se tiene por demostrado en el elenco\r\nde hechos probados, de modo que en esta situación concuerdo con la mayoría en\r\nque este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este caso, tal y\r\ncomo se ha hecho.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido\r\nintervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución\r\ncorresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro\r\na conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las\r\npersonas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la\r\ncalidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de\r\ncontaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en\r\neste caso, en el que se acusa problemas de contaminación sónica provenientes de\r\nuna taller de soldadura ubicado en las inmediaciones de la vivienda que habita\r\nla recurrente, lo que afecta su salud y la de su familia, entre quienes figura\r\nuna persona adulta mayor con Alzheimer, con violación del derecho a disfrutar\r\nde un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad\r\nde vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara parcialmente con lugar el recurso, únicamente por la falta de\r\nnotificación de la respuesta a la amparada por parte del Ministerio de Salud.\r\nSe ordena a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su calidad de Director del Área\r\nRectora de Salud de Alajuela, o a quien ocupe ese cargo, que tome las acciones\r\nnecesarias y gire las órdenes correspondientes, para que dentro del plazo de\r\ntres días, contado a partir de la notificación de esta resolución, se practique\r\nla notificación a la recurrente del oficio CN-ARS-A1-1771-2017 del 27 de julio\r\nde 2017, en que se confeccionó la respuesta a la recurrente sobre los hechos\r\ndenunciados. Se advierte a las autoridades recurridas que, de conformidad con\r\nlo establecido por el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional,\r\nse impondrá prisión de tres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa,\r\na quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada dentro de\r\nun recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el\r\ndelito no esté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las\r\ncostas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta\r\ndeclaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. El Magistrado Jinesta Lobo, la Magistrada Hernández López y el\r\nMagistrado Salazar Alvarado ponen notas. Notifíquese a la parte recurrida en\r\nforma personal.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*HULS4L83ZXA61*\n\r\n\r\n\n HULS4L83ZXA61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-012284-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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