{
  "id": "nexus-sen-1-0007-741697",
  "citation": "Res. 04309-2018 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "16/03/2018",
  "year": "2018",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-741697",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*180000250007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 18-000025-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2018004309\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde amparo interpuesto por YAYNER RODOLFO\r\nSRUH RODRÍGUEZ, cédula de identidad número 2-435-747,\r\ncontra la MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ Y MINISTERIO DE SALUD. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 2 de enero de 2018, el\r\naccionante interpuso recurso de amparo contra la Municipalidad de San José y el\r\nMinisterio de Salud. Indica que habita en la localidad de San Sebastián, López\r\nMateos, Paseo José María Cañas. Indica que desde diciembre de 2017, un vecino\r\ncolindante con el afluente del Río Tiribí quitó parte de su tapia trasera para\r\npermitir el tránsito de vagonetas que depositan los escombros en la cuenca del\r\nriachuelo de ese río, específicamente, frente a la antigua Delegación Policial\r\nDelta 4. En virtud de lo expuesto, algunos vecinos reportaron la situación ante\r\nla Municipalidad de San José y la Policía de Proximidad Delta 4. No obstante,\r\ndichas denuncias no generaron ninguna acción concreta para brindar solución al\r\nproblema. Señala que durante las últimas dos semanas de diciembre, los\r\ndepósitos de desechos se incrementaron de forma considerable, a tal punto, que\r\nhacían, aproximadamente, 15 viajes diarios, lo que provoca un daño irreversible\r\nal afluente. Refiere que tras varias gestiones realizadas ante la Municipalidad\r\nde San José, el pasado 21 de diciembre, personeros de ese municipio realizaron\r\nuna inspección in situ; sin embargo, según informó uno de los inspectores, en\r\nel lugar no se encontró nada, más que un rastro de tierra sobre la calle. Lo\r\nanterior, obedece a que el dueño de la propiedad cierra los portones frontales\r\npara ocultar las vagonetas en la parte trasera. Ante esto, solicitó una nueva\r\ninspección, esta vez, por el afluente del río, pero no se efectuó debido a que\r\nlos funcionarios competentes para el efecto se encuentran de vacaciones. El 27 de\r\ndiciembre de 2017, ante su llamado, se presentó al lugar una unidad policial\r\nque corroboró los hechos alegados. Sostiene que los oficiales que llegaron al\r\nlugar no solo pudieron observar el depósito de escombros, sino la contaminación\r\ndel riachuelo con aguas residuales y fecales, además, de un segundo foco de\r\ndepósitos en la desembocadura del riachuelo hacia el Río Tiribí. Narra que,\r\nante la situación, determinaron que los hechos son de tutela municipal, por lo\r\nque, son los competentes para intervenir y recomendar las medidas correctivas\r\ndel caso. Aduce que la afectación ha continuado, incluso, en los primeros días\r\nde enero, pues, se observa la descarga diaria de escombros de las vagonetas.\r\nPor lo anterior, solicita que se declare con lugar este recurso y se ordene a\r\nla Municipalidad accionada tomar las medidas correctivas necesarias para\r\nasegurar el resguardo del Río Tiribí.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante resolución de Presidencia de las 10:07 horas del 5 de enero de\r\n2018, se dio curso al amparo y se solicitó informe al Alcalde y Director del\r\nDepartamento de Gestión Ambiental, ambos de la Municipalidad de San José, así\r\ncomo al Director del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de enero de 2018,\r\ninforman bajo juramento Johnny Araya Monge y Vladimir Ilich Klotchkov\r\nKlotchkov, por su orden Alcalde y Director de Planificación Urbana, ambos de la\r\nMunicipalidad de San José, que debido a la estructura organizacional de la\r\nmunicipalidad no se cuenta con un Departamento de Gestión Ambiental, el señor\r\nVladimir Ilich Klotchkov Klotchkov contra quien va dirigido el presente recurso\r\nes el Director de Panificación Urbana; sin embargo, dicha Dirección no es la\r\nencargada de atender los asuntos que se discuten en el presente recurso, lo\r\ncual, es competencia del Departamento de Servicios Ambientales. Precisan que de\r\nacuerdo con el informe del Departamento de Servicios Ambientales, mediante\r\noficio DSA-0043-2018, se desprende que los Inspectores Ambientales visitaron el\r\nsitio denunciado encontrando un aparente depósito de tierra en la ladera, por\r\nlo que se procedió con la notificación número 45667 a la sociedad propietaria\r\ndel inmueble, para que en un plazo inmediato suspendiera todo tipo de trabajo o\r\nbotadero clandestino de tierra y escombro o cualquier otro tipo de material, de\r\nacuerdo a los artículos 50 de la Constitución Política, así como el artículo 99\r\nde la Ley Orgánica del Ambiente. Acotan que en dicha notificación se le realizó\r\nla prevención que de no acatar lo indicado se procedería con la clausura de la\r\nactividad que se realiza en el predio y con la aplicación de las multas\r\ncorrespondientes. Sostienen que los problemas con el mal manejo de las aguas\r\nresiduales o fecales no es competencia municipal sino del Instituto Costarricenses\r\ny Alcantarillados. Concluyen que se le ha dado la atención adecuada a las\r\ndenuncias planteadas por el recurrente y otros vecinos de la localidad.\r\nSolicitan que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 11 de enero de 2018,\r\ninforma bajo juramento Hugo Ricardo Guevara Sánchez, en su condición de\r\nDirector del Área Rectora de Salud Sureste Metropolitana, que no existe en los\r\narchivos ninguna queja interpuesta por el recurrente que haga alusión a los\r\nhechos denunciados; no obstante, ante el ingreso del presente recurso, se\r\nrealizó una inspección in situ y se confirmó que el predio denunciado se\r\nencuentra en jurisdicción territorial del distrito de Hatillo, contiguo al\r\nlímite con el distrito de San Sebastián. Precisa que por desconocimiento del\r\nseñor Yayner Rodolfo Sruh Rodríguez, vecino de la Ciudadela López Mateos,\r\ndistrito de San Sebastián, asumió erróneamente, que la propiedad denunciada\r\npertenecía al distrito de San Sebastián, siendo que en realidad, se encuentra\r\nubicada en el distrito de Hatillo. Acota que se procedió a trasladar el recurso\r\npara conocimiento de la Región Central Sur y de la Dirección del Área Rectora\r\nde Salud de Hatillo, a quien por competencia corresponde su atención. Solicita\r\nque se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 12 de enero de 2018,\r\ninforma bajo juramento Eduardo Arguedas Barquero, en su condición de Director\r\ndel Área Rectora de Salud de Hatillo del Ministerio de Salud, que el caso fue\r\nconocido el 10 de enero de 2018, por parte de la Dirección del Área Rectora de\r\nSalud Sur Este Metropolitana. Acota que previamente no se conocía ni se tenía\r\nregistro de denuncia de la situación en dicha Área Rectora. Precisa que el\r\nmismo día que se recibió, 10 de enero de 2018, se asignó para su atención y\r\nrealizó la visita de inspección por parte de la Gestora Ambiental Rosa María\r\nDelgado Morales y la Dra. Elvira María Salas Rodríguez, las cuáles, mediante\r\nActa de Inspección N° ARSH-URS-RD-017-18, se consignó: “Se realiza visita de\r\ninspección a un predio ubicado del Centro Comercial Bambú, 100m Sur y 50m Este,\r\nse logra observar al fondo del mismo que se ha estado rellenando con materiales\r\ncomo escombro y tierra, el encargado indica desconocer si se cuenta con permiso\r\npara esta práctica debido a que el propietario se encuentra fuera del país.\r\nDesde la altura se puede observar el cauce del río y margen del Río Tiribí, en\r\ncuanto a olores a aguas negras en el momento de la visita no se perciben\r\nSuscriben las funcionarias Gestora Ambiental Rosa María Delgado Morales y la\r\nDra. Elvira Salas Rodríguez, además, como testigo el encargado del predio señor\r\nAlexander Agüero Gómez\". Sostiene que la Gestora Ambiental, Rosa María\r\nDelgado Morales, confeccionó el Informe Técnico ARSH-URS-RD- IT-008-18 del 11\r\nde enero de 2018, en el cual se indicó: “INSPECCIÓN IN SITU: Con relación a\r\nla atención de este Recurso me permito indicarle que no existe registro de que\r\nel Sr. Sruh Rodríguez, presentara denuncia por la situación en nuestra Área\r\nRectora. No obstante, al recibirse el Recurso en nuestras oficinas, fuimos\r\ncomisionadas la Dra. Elvira Salas Rodríguez y la suscrita para su atención. Por\r\nlo tanto, el día de ayer nos desplazamos al sitio donde se pudo observar que se\r\nha efectuado un relleno al fondo de esa propiedad y que podría estar\r\ninvolucrando otro predio aledaño. Además de la preocupante situación de que por\r\nese sector se encuentra parte del margen y cauce el río Tiribí con afluente. Se\r\nconversó además con quien dijo ser el encargado del predio Sr. Alexander Agüero\r\nGómez, quien manifestó desconocer si cuentan con los permisos correspondientes\r\npara efectuar este relleno, debido a que su propietario se encuentra fuera del\r\npaís. Así las cosas, procedimos a desplazamos al Departamento de Información\r\nCatastral de la Municipalidad de San José, donde según la información\r\nsuministrada por este Departamento, se nos indica que efectivamente se trata de\r\ndos predios, uno correspondiente al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo\r\n(Registro Nacional No. de Finca en la Provincia de San José 540031) y otro a\r\nnombre de una Sociedad Anónima denominada ZUBRE SA con Cédula Jurídica 3-101\r\n031405, Registro Nacional No. de Finca en la Provincia de San José 572509.\r\nCONCLUSIONES: Debido a lo anterior para proceder a notificar los Actos\r\nAdministrativos que sea menester, se requiere la recopilación de otra\r\ninformación adicional como por ejemplo el representante legal de la Sociedad\r\nAnónima en el Registro Nacional de la República de Costa Rica, investigar en la\r\nMunicipalidad local si se cuenta con los permisos correspondiente para efectuar\r\neste relleno. Además informar al MINAET para lo que corresponda en el ámbito de\r\nsu competencia\". Afirma que por oficios Nos. CS-ARSH-D-ADM-007-18 y\r\nCS-ARSH-D-ADM-008-18, ambos del 11 de enero de 2018 se le solicitó al Alcalde\r\nde San José que indicara si la actividad que se desarrolla en el sitio\r\ndenunciado se encuentra autorizado con el Plan de Dirección Urbano y cuenta con\r\nla respectiva patente comercial. Señala que por oficio No.\r\nCS-ARSH-D-ADM-012-18, dirigido al Ministro de Ambiente y Energía, se solicitó\r\nque realizara inspección al sitio y de comprobarse alguna situación irregular\r\nproceder de conformidad con la legislación vigente que regula la materia.\r\nAgrega que se le está dando inmediato y arduo seguimiento para la emisión y\r\nseguimiento a los actos administrativos que corresponden conforme a la\r\ninformación que se recabe. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 19 de enero de 2018, el\r\nrecurrente reiteró sus alegatos y refutó los informes rendidos por las\r\nautoridades recurridas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 13 de marzo de 2018,\r\ninforma bajo juramento Eduardo Arguedas Barquero, en su condición de Director\r\ndel Área Rectora de Salud de Hatillo, que el 28 de febrero de 2018 se realizó\r\nuna inspección interinstitucional en Colonia 15 de setiembre. Precisa que se\r\nefectuó una inspección ocular a fin de valorar la situación del relleno, para\r\nque cada institución actúe en el ámbito de sus competencias. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de marzo de 2018, el\r\nrecurrente reitera sus alegatos e indica que ese día se dieron descarga de\r\nmateriales en la propiedad denunciada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n9.- En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de\r\nley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. Aduce el recurrente que en diciembre de 2017, un vecino\r\ncolindante con el afluente del Río Tiribí quitó parte de su tapia trasera para\r\npermitir el tránsito de vagonetas que depositan los escombros en la cuenca del\r\nriachuelo de ese río. Precisa que se ha reportado la situación a las\r\nautoridades recurridas; sin embargo, dichas denuncias no generaron ninguna\r\nacción concreta para brindar solución al problema.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestima como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así ha\r\nsido acreditado o bien porque el recurrido haya omitido referirse a el según lo\r\nprevenido en el auto inicial: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl recurrente es\r\nvecino de San Sebastián, López Mateo, Paseo José María Cañas (hecho\r\nincontrovertido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nEn diciembre de\r\n2017, se presentó denuncia ante la municipalidad recurrida por el supuesto\r\ndesecho de escombros en la cuenca del riachuelo del Río Tiribí por la tapia\r\ntrasera de una propiedad privada, cuyo dueño es la empresa Zubre S.A. (hecho\r\nincontrovertido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl 21 de diciembre\r\nde 2017, personeros de la Municipalidad de San José realizaron inspección y en\r\nel lugar no se encontró la situación denunciada. El recurrente solicitó otra\r\ninspección, pero por el afluente del río (hecho incontrovertido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd.\r\nEl 9 de enero de\r\n2018 se efectuó una inspección en el lugar denunciado, por parte de inspectores\r\nambientales de la municipalidad recurrida, donde se observó que el terreno\r\ncontaba con una tapia de láminas de zinc y aparentemente había depositado\r\ntierra. Por lo anterior, mediante acta de notificación No. 45667 se le previno\r\na la empresa propietaria del inmueble denunciado, Zubre S.A., que debía\r\nsuspender todo tipo de botadero clandestino dentro de la propiedad (ver prueba\r\naportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl 10 de enero de 2018,\r\nfuncionarias del Área Rectora de Salud Hatillo procedieron a realizar una\r\ninspección al predio denunciado. Se constató que se ha estado rellenando con\r\nmateriales como escombro y tierra. Al momento de la visita no se percibieron\r\nolores de aguas negras (ver informe rendido bajo juramento por el Director del\r\nÁrea Rectora de Salud de Hatillo y prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl 10 de enero de\r\n2018, funcionarias del Área Rectora de Salud Hatillo se apersonaron a la\r\nMunicipalidad de San José para consultar sobre el propietario de la zona\r\nafectada (ver informe rendido bajo juramento por el Director del Área Rectora\r\nde Salud de Hatillo).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nMediante oficio No.\r\nCS-DARS-H-009-18 del 11 de enero de 2018, el Director del Área Rectora de Salud\r\nHatillo le solicitó a las autoridades del Registro Nacional la certificación de\r\npersonería jurídica de la propiedad ubicada en San José y registrada a nombre\r\nde Zubre S.A. (ver prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh.\r\nMediante oficios\r\nNos. CS-ARSH-D-ADM-007-18 y CS-ARSH-D-ADM-008-18, ambos del 11 de enero de\r\n2018, el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo del Ministerio de Salud\r\nle solicitó al Alcalde de San José que indicara si el lugar denunciado contaba\r\ncon autorización de conformidad con el Plan de Dirección Urbano, cuenta con la patente\r\ncomercial y permisos respectivos (ver prueba aportada al expediente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nMediante oficio No.\r\nCS-ARSH-D-ADM-012-18 del 11 de enero de 2018 el Director del Área Rectora de\r\nSalud Hatillo le solicitó al Ministro de Ambiente y Energía que realizara una\r\ninspección en el sitio denunciado y de comprobarse alguna situación irregular\r\nproceder de conformidad con la legislación vigente que regula la materia (ver\r\nprueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hecho no probado. De importancia para la resolución del presente recurso\r\nse estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nÚnico.- Que el recurrente haya interpuesto denuncia por los hechos alegados\r\nen el recurso de amparo ante el Área Rectora de Salud de Hatillo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre lo actuado por la Municipalidad de San José. El recurrente sostiene que en diciembre de 2017, un\r\nvecino colindante con el afluente del Río Tiribí quitó parte de su tapia\r\ntrasera para permitir el tránsito de vagonetas que depositan los escombros en\r\nla cuenca del riachuelo de ese río. Precisa que se ha reportado la situación a\r\nlas autoridades recurridas; sin embargo, dichas denuncias no generaron ninguna\r\nacción concreta para brindar solución al problema. Ahora bien, sobre este punto\r\nen concreto, del informe rendido por el Alcalde recurrido -que se tiene dado\r\nbajo juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo\r\n44 de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la\r\nresolución del asunto, ha sido debidamente acreditado que, efectivamente, en diciembre\r\nde 2017 se presentó denuncia ante la municipalidad recurrida por el supuesto\r\ndesecho de escombros en la cuenca del riachuelo del Río Tiribí por la tapia\r\ntrasera de una propiedad privada, cuyo dueño es la empresa Zubre S.A.. Debido a\r\nlo anterior, el 21 de diciembre de 2017, personeros de la Municipalidad de San\r\nJosé realizaron inspección y en el lugar no se encontró la situación\r\ndenunciada. El recurrente solicitó otra inspección, pero por el afluente del\r\nrío. Como consecuencia, el 9 de enero de 2018 se efectuó dicha inspección, por\r\nparte de inspectores ambientales de la municipalidad recurrida, donde se\r\nobservó que el terreno contaba con una tapia de láminas de zinc y aparentemente\r\nhabía depositado tierra. Por lo anterior, mediante acta de notificación No.\r\n45667 se le previno a la empresa propietaria del inmueble denunciado, Zubre\r\nS.A., que debía suspender todo tipo de botadero clandestino dentro de la\r\npropiedad. De lo expuesto, se denota con claridad que han existido acciones\r\ntendientes atender la denuncia interpuesta por el accionante. En ese sentido,\r\nno le corresponde a esta Sala discernir si la decisión municipal de prevenir al\r\ndueño del inmueble denunciado, se encuentra o no, ajustada al marco de\r\nlegalidad común, o si se debió tomar otra decisión. Ese es un tema que el\r\nrecurrente deberá discutir ante las vías de legalidad respectivas. En virtud de\r\nlo indicado, no se logra acreditar que existiera una omisión de actuar por\r\nparte de la Municipalidad de San José, pues de parte de los recurridos han existido\r\nlas acciones respectivas y en un plazo razonable. En consecuencia, lo\r\nprocedente es declarar sin lugar el recurso en cuanto a este extremo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Sobre las actuaciones del Área Rectora de Salud de\r\nHatillo. Ahora bien, según se ha tenido por demostrado de\r\nlo observado en los informes y del elenco de hechos probados, en primer lugar\r\nno consta que el recurrente haya presentado denuncia alguna ante el Área\r\nRectora de Salud de Hatillo, en ocasión del problema que alega. Fue en razón de\r\ntener conocimiento de los hechos alegados en este recurso que el Área Rectora\r\nde Salud de Hatillo, procedió a realizar una inspección en el predio denunciado\r\nel 10 de enero de 2018. Se constató que se ha estado rellenando con materiales\r\ncomo escombro y tierra. Al momento de la visita no se percibieron olores de\r\naguas negras. Ese mismo día, funcionarias del Área Rectora de Salud Hatillo se\r\napersonaron a la Municipalidad de San José para consultar sobre el propietario\r\nde la zona afectada. Asimismo, mediante oficio No. CS-DARS-H-009-18 del\r\n11 de enero de 2018, el Director del Área Rectora de Salud Hatillo le solicitó\r\na las autoridades del Registro Nacional la certificación de personería jurídica\r\nde la propiedad ubicada en San José y registrada a nombre de Zubre S.A.. Y por\r\noficios Nos. CS-ARSH-D-ADM-007-18 y CS-ARSH-D-ADM-008-18, ambos del 11 de enero\r\nde 2018, el Director del Área Rectora de Salud de Hatillo del Ministerio de\r\nSalud le solicitó al Alcalde de San José que indicara si el lugar denunciado\r\ncontaba con autorización de conformidad con el Plan de Dirección Urbano,\r\npatente comercial y permisos respectivos, y en caso de no ser así se procediera\r\nde conformidad con la legislación vigente que regula la materia. Por último,\r\nmediante oficio No. CS-ARSH-D-ADM-012-18 del 11 de enero de 2018, el Director\r\ndel Área Rectora de Salud Hatillo le solicitó al Ministro de Ambiente y Energía\r\nque realizara una inspección en el sitio denunciado y de comprobarse alguna\r\nsituación irregular proceder de conformidad con la legislación vigente que regula\r\nla materia. De lo expuesto, se observa con claridad que el Ministerio de Salud\r\nuna vez que tuvo conocimiento de los hechos, ha realizado todas las acciones\r\nque le corresponde con la finalidad de proceder con la solución de los hechos\r\nalegados por el recurrente.De igual modo, como se dijo anteriormente no consta\r\nque el accionante haya presentado una queja o denuncia por el problema de\r\nescombros y depósito de materiales en la desembocadura del afluente hacia el\r\nRío Tiribí ante la dependencia responsable de velar por la salud de la\r\npoblación, en este caso el área de salud accionada, de manera previa a la\r\ninterposición de este recurso de amparo. Tampoco el gestionante aportó prueba\r\nalguna que demostrara dicha solicitud. En virtud de lo indicado, no se logra\r\nacreditar la lesión al derecho a la salud y al ambiente del recurrente. En\r\nconsecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nNota del Magistrado Jinesta Lobo. El suscrito Magistrado aclara que si bien los asuntos\r\nambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los\r\nremite a la jurisdicción contencioso administrativa, lo cierto es que\r\ntratándose de casos en donde se alega problemas de disposición de aguas negras\r\ny de escombros en los márgenes de un río, no lo hará así. Esto, por cuanto, se\r\nencuentran en juego otros derechos de los vecinos de la fuente contaminante,\r\ntales como la salud y a gozar de un nivel digno de calidad de vida. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nNota del Magistrado Salazar Alvarado. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido\r\nintervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución\r\ncorresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro\r\na conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las\r\npersonas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la\r\ncalidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de\r\ncontaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en\r\neste caso, en el que se acusa problemas de contaminación el supuesto desecho de\r\nescombros en la cuenca del riachuelo del Río Tiribí, lo que afecta la\r\nsalud del recurrentes y demás vecinos del lugar, con violación del derecho a\r\ndisfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno\r\nde calidad de vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- Documentación aportada al expediente. Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. Los Magistrados Jinesta\r\nLobo y Salazar Alvarado ponen nota.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*U6MZW5UHJDI61*\n\r\n\r\n\n U6MZW5UHJDI61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-000025-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}