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Indicanque\r\ncon ocasión de cumplir con los requisitos para obtener un beneficio de vivienda\r\nde interés social, solicitaron al acueducto recurrido una carta de\r\ndisponibilidad del servicio de agua potable para su propiedad. Documento que\r\nles fue dado mediante oficio No. DSASADAROSARIO- 2015 del 14 de mayo de 2015.\r\nSeñalan que el 24 de junio de 2015, recibieron la aprobación del proyecto de\r\ninterés social y se les otorgó un bono de ¢6,363,125. Posteriormente, en agosto\r\nde 2015, luego de haber cumplido con todos los requisitos, la Municipalidad de\r\nNaranjo les concedió el permiso de construcción No. 469-2015. Refieren que en\r\noctubre de 2015, una vez finalizada la construcción de la vivienda, solicitaron\r\nante el acueducto accionado, la instalación del medidor del servicio de agua\r\npotable en su propiedad; no obstante, se les indicó que no era posible debido a\r\nque la ASADA tomó la decisión de no otorgar nuevos servicios de agua potable en\r\nla comunidad Santa Margarita del Rosario de Naranjo, donde se encuentra ubicada\r\nsu vivienda. Señalan que le manifestaron a los recurridos que no se trataba de\r\nun nuevo servicio, pues, su propiedad ya contaba con la carta de disponibilidad\r\nde agua por parte del acueducto; sin embargo, la respuesta fue negativa. Acotan\r\nque en enero de 2016, volvieron a solicitar el servicio de agua potable para su\r\nvivienda, pero, la respuesta fue la misma. Agregan que en mayo de 2016, durante\r\nuna reunión sostenida con la Junta Directiva de la ASADA recurrida, la\r\nrecurrente Yanory Porras solicitó la instalación del servicio de agua potable;\r\nademás, presentó la carta de disponibilidad de agua potable que le había sido\r\notorgada; no obstante, se le indicó que no le asistía ningún derecho al\r\nservicio solicitado, pues, la vigencia del documento de disponibilidad era de 6\r\nmeses. Asegura que solicitó la instalación del medidor de agua dentro del plazo\r\nestablecido por el acueducto accionado. Pese a esto, se le comunicó que,\r\nlamentablemente, no se le podía instalar el servicio porque la comunidad vivía\r\nuna situación crítica con respecto al hídrico. Explica que ante la negativa de\r\nla accionada, solicitó el traslado de medidor de la propiedad del señor Marvin\r\nPorras hasta su vivienda, toda vez que, dicho medidor se encuentra inscrito a\r\nnombre del recurrente Roger Porras Garro. Ante lo cual se les dijo que eso no\r\nes posible, ya que, no se puede dejar sin el recurso a la propiedad de don Marvin.\r\nAsimismo, se le recomendó realizar una conexión no visible desde la propiedad\r\nde don Marvin hasta su propiedad, lo cual se negó a realizar. Manifiestan que\r\nen enero de 2017 solicitaron, nuevamente, la instalación del servicio de agua\r\npotable en su propiedad; no obstante, por medio del oficio No.\r\nCE-ASADAROSARIO-2017 de 2 de febrero de 2017, su solicitud fue rechazada\r\naduciendo que el acueducto se encuentra alquilando un pozo para abastecer a la\r\ncomunidad, porque las nacientes ya no dan abasto; asimismo, que no tienen\r\nsolución fáctica al problema y que había que realizar inversiones económicas\r\nconsiderables; por último, que el acueducto acordó no otorgar ninguna\r\ndisponibilidad o nueva conexión, hasta contar con solución al problema, pues,\r\nhay otras familias que necesitan el servicio. Refutan que para la instalación\r\ndel servicio de agua potable en su vivienda no se debe realizar ninguna\r\ninversión económica considerable, ya que, la tubería pasa enfrente de su\r\nvivienda y ya cuentan con las previstas hechas; además, el acceso y\r\ndisponibilidad del servicio les fue garantizado antes que se tomara la decisión\r\nde no otorgar más servicios de agua potable, por lo que, la situación en la que\r\nse encuentran es diferente a la que pueden estar enfrentando otras familias de\r\nla comunidad. Comentan que desde el 5 de enero de 2018, se encuentran habitando\r\nsu vivienda, por lo que para suplir sus necesidades han tenido que solicitar\r\nagua a sus vecinos. Exponen que la negativa del acueducto recurrido en\r\nbrindarles el servicio de agua potable lesiona sus derechos fundamentales.\r\nSolicitan que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nMediante resolución de Presidencia de las 8:57 horas del 19 de febrero de 2018,\r\nse dio curso al amparo y se le dio traslado a la Presidenta de la Asociación\r\nAdministradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Rosario, Pilas, El\r\nLlano, Calle Pérez y Santa Margarita, por el Rescate Hídrico Naranjo, Alajuela,\r\npara que se refiriera a los hechos alegados por los recurrentes. \n\r\n\r\n\n 3.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala el 6 de marzo de 2018, manifiesta\r\nque María de los Ángeles Ramírez Solano, en su condición de Representante de la\r\nAsociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de Rosario,\r\nPilas, El Llano, Calle Pérez y Santa Margarita, por el Rescate Hídrico Naranjo,\r\nAlajuela, que la ASADA le otorgó la disponibilidad de agua a los recurrentes en\r\nmayo de 2015. Precisa que la disponibilidad tenía una vigencia de seis meses,\r\ndebido a la variabilidad ambiental que existe. Acota que por un criterio de\r\nrazonabilidad la disponibilidad de agua se da por un término máximo de 6 meses\r\ny luego do ello, se debe pedir otra nueva. Sostiene que los acuíferos, desde\r\ndonde proviene el agua, tienen una capacidad hídrica limitada y el agua es\r\nrecurso agotable, por ello es que no existen las cartas indefinidas\r\ntemporalmente. Afirma que no se están dando notas o cartas de disponibilidad de\r\nagua en el sector de los recurrentes. Señala que es responsabilidad de la\r\npersona que construye que en el momento que inicia la construcción proceda a\r\npedir, inmediatamente, el agua, pero tienen entendido que para no cancelar el\r\nmínimo de agua, los accionantes obtuvieron el agua de un vecino. Agrega que no\r\nes cierto que los recurrentes se presentaron en octubre de 2015 a solicitar el\r\nservicio de agua potable. Refiere que a inicio de 2016, los accionantes\r\nacudieron a la ASADA, es decir, casi un año después de haber obtenido la\r\ndisponibilidad de agua y se les expuso que no se contaba con el recurso.\r\nAmplía que han tenido una disminución sensible de agua y han tenido que\r\nalquilar pozos, pues sus fuentes no dan para suplir a toda la población en\r\ncantidad y calidad de agua suficiente.\n\r\n\r\n\n 4.- En la\r\nsubstanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\nI.- Cuestión\r\nprevia. Por su excepcional naturaleza, el amparo contra\r\nsujetos de derecho privado exige comenzar por examinar si nos encontramos o no\r\nante alguno de los supuestos que lo hacen admisible, para - posteriormente y en\r\ncaso afirmativo-, dilucidar si es estimable o no. Sobre el particular, la Ley\r\nde la Jurisdicción Constitucional, en su artículo 57, estipula que el recurso\r\nde amparo contra las acciones u omisiones de un sujeto de Derecho Privado es\r\nadmisible cuando éstos actúen o deban actuar en ejercicio de funciones o\r\npotestades públicas o, se encuentren, de derecho o de hecho, en una posición de\r\npoder frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes resulten\r\nclaramente insuficientes o tardíos para garantizar los derechos o libertades\r\nfundamentales a que se refiere el artículo 2°, inciso a), del mismo cuerpo\r\nnormativo. En el caso concreto, es claro el cumplimiento de esos presupuestos,\r\nen lo que respecta a las Asociaciones Administradoras de los Acueductos, toda\r\nvez que se trata de sujetos de Derecho Privado que están en una situación de\r\npoder, frente a la cual los remedios jurisdiccionales comunes pueden resultar\r\nfrancamente impropios para tutelar los derechos fundamentales de los \r\nrecurrentes, por lo que el recurso se debe admitir para su análisis por parte\r\nde este Tribunal. \n\r\n\r\n\nII.- \r\nObjeto del recurso. Los recurrentes alegan que\r\nsolicitaron al acueducto recurrido una carta de disponibilidad del servicio de\r\nagua potable para su propiedad, documento que les fue dado mediante oficio No.\r\nDS-ASADAROSARIO-2015 del 14 de mayo de 2015. Precisan que en octubre de 2015\r\nsolicitaron la instalación del medidor del servicio de agua potable en su\r\npropiedad; sin embargo, se les indicó que no se estaban otorgando nuevos\r\nservicios. Consideran que la negativa del acueducto recurrido en brindarles el\r\nservicio de agua potable lesiona sus derechos fundamentales.\n\r\n\r\n\n III.-\r\nHechos probados. De importancia para la decisión de este\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: \n\r\n\r\n\na. El sector de Santa Margarita del\r\nRosario de Naranjo, donde se ubica la propiedad de los recurrentes, se abastece\r\npor la Asociación Administradora Acueducto El Rosario de Naranjo (ver prueba\r\naportada al expediente).\n\r\n\r\n\nb. Por oficio No. DS-ASADAROSARIO-2015-15\r\ndel 14 de mayo de 2015 se otorgó la disponibilidad de agua en la propiedad de\r\nlos accionantes, finca matrícula No 2-080778-001 y 002. Se otorgó con una\r\nvigencia de 6 meses a partir de la fecha de su emisión (ver prueba aportada al\r\nexpediente).\n\r\n\r\n\nc. Por oficio No. CE-ASADAROSARIO-2017-08\r\ndel 2 de febrero de 2017, la Presidenta de la Asociación recurrida le comunicó\r\nal recurrente que no se podía autorizar un nuevo servicio de agua potable\r\ndebido a que hay un desabastecimiento de agua (ver prueba aportada al\r\nexpediente).\n\r\n\r\n\nIV.- Hecho no probado: No se\r\nestima demostrado el siguiente hecho de relevancia para la resolución de este\r\namparo: \n\r\n\r\n\nÚnico. Los\r\nrecurrentes hayan solicitado la conexión del servicio de agua potable en\r\noctubre de 2015. \n\r\n\r\n\nV.- Antecedente de interés sobre\r\nel acceso al agua potable. Este\r\nTribunal Constitucional en la sentencia n° 2014-9134 de las 14:05 horas del 19\r\nde junio de 2014, al abordar este tema, dispuso lo siguiente: \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n“(...)Esta\r\nSala ha indicado en reiteradas sentencias sobre el tema que el suministro de\r\nagua potable es considerado dentro del ordenamiento jurídico costarricense como\r\nun servicio público, y que como tal, todo prestador de servicios públicos -sea\r\nsujeto público o sujeto privado- está obligado a prestar el servicio de forma\r\ncontinua, eficiente, en condiciones de igualdad y debiendo adaptarse a los\r\ncambios tecnológicos (véase al respecto la sentencia 2001-09676 de las once\r\nhoras veinticinco minutos del veintiséis de setiembre del dos mil uno y la\r\nsentencia 2004-08161 de las diez horas con cincuenta y tres minutos del\r\nveintitrés de julio del dos mil cuatro). Resulta claro entonces concluir que el\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, al ser uno de los\r\nentes estatales encargados de la prestación del servicio público de agua\r\npotable, está obligado también a prestar este servicio de forma continua,\r\nadaptable, eficiente y por igual a todos los habitantes. Ahora bien, también la\r\njurisprudencia de este Tribunal Constitucional ha indicado que, frente a la\r\nimposibilidad jurídica (que es la falta de cumplimiento de requisitos\r\nestablecidos en la reglamentación respectiva) o frente a la imposibilidad\r\nformal (que es la falta de una Red de Distribución de Aguas), es razonable no\r\natender las solicitudes de servicio o solicitar que el interesado asuma los\r\ncostos de instalación cuando no exista red de distribución de agua potable y se\r\nnecesite la construcción de infraestructura. Así, en estos casos se ha tenido\r\nclaro que no es que se trate de una negativa al acceso al servicio de agua\r\npotable, sino de la imposibilidad para brindarlo o de la necesaria\r\nparticipación del interesado en el levantamiento de una imposibilidad técnica,\r\ncual es, la falta de infraestructura. En otras palabras, siempre que la falta\r\nde dotación del servicio de agua potable no sea una actuación antojadiza,\r\narbitraria o sin fundamento, sino que esté justificada en la imposibilidad\r\njurídica o material no estamos frente a la violación de derechos fundamentales.\r\nEn el caso concreto, de la prueba aportada y del informe rendido bajo\r\njuramento, se corrobora que el AyA no ha rechazado arbitrariamente la solicitud\r\nplanteada por la recurrente, sino por la falta del cumplimiento de la totalidad\r\nde los requisitos técnico-legales que existe el Reglamento de Prestación de\r\nServicios a los Clientes de Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados para aprobar nuevos servicios. (...)”\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nSobre el caso concreto. En concordancia con los pronunciamientos\r\nparcialmente trascritos, en este caso se constata que la Asociación\r\nAdministradora Acueducto El Rosario de Naranjo le informó a los accionantes las\r\nrazones de orden técnico por las cuales no procedía atender su solicitud —a\r\nsaber, que no había disponibilidad de agua potable (léase el oficio No.\r\nCE-ASADAROSARIO-2017-08 del 2 de febrero de 2017)-. Por lo tanto, no se observa\r\nviolación alguna de los derechos fundamentales de la parte afectada. Asimismo,\r\nno consta que los recurrentes hayan solicitado la conexión del servicio de agua\r\npotable en octubre de 2015. Establecido esto, se reitera que la verificación del\r\ncumplimiento de requisitos legales o técnicos para obtener la disponibilidad\r\nsolicitada es resorte de las autoridades administrativas respectivas, sin que\r\nesta Sala pueda incursionar en la materia —que es propia de la legalidad\r\nordinaria y ajena a su ámbito de acción—, ni tampoco interceder a favor de los\r\naccionantes a fin de que se le autorice dicho servicio de agua contra legem,\r\nsea en forma contraria al derecho. Consecuentemente, de discrepar con los\r\nmotivos ofrecidos por la parte recurrida, lo propio es que los recurrentes\r\npresenten sus inconformidades o reclamos ante las autoridades administrativas\r\ncompetentes o en la vía jurisdiccional que corresponda, ya que es en dichas\r\nsedes en las cuales podrá, en forma amplia, discutir el fondo del asunto y hacer\r\nvaler sus pretensiones. En conclusión, se procede a declarar sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nDocumentación aportada al expediente. Se previene a\r\nlas partes que de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o\r\npruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico,\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,\r\néstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles\r\ncontados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será\r\ndestruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según\r\nlo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder\r\nJudicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto\r\ndel 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de\r\nenero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del\r\nPoder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n Se declara sin lugar el recurso.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*EYOO3DMNOKQ61*\n\r\n\r\n\n EYOO3DMNOKQ61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-002002-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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