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San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde amparo promovido por DAMARIS\r\nDE LA TRINIDAD SOLÍS GUEVARA , cédula de identidad No. 105490611, contra el INSTITUTO\r\nCOSTARRICENSE DE ELECTRICIDAD.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:09 horas de\r\n11 de febrero de 2018, la recurrente promovió recurso de amparo contra el\r\nInstituto Costarricense de Electricidad y alegó que el 13 de febrero de 2013,\r\nfalleció su cónyuge, quien laboró para el Instituto recurrido durante el\r\nperíodo comprendido entre el 18 de julio de 1977 y 1º de febrero de 2016.\r\nComenta que durante 25 años se aplicó una deducción en el salario de Quirós\r\nDelgado, por concepto de aporte al Régimen de Pensión Complementaria. Dicho\r\nrégimen fue creado en sesión de Junta Directiva del Instituto Costarricense de\r\nElectricidad, No. 3987 de 7 de junio de 1988, para garantizar que el trabajador\r\nrecibiera un beneficio adicional, el cual, adquiriría cuando se jubilara bajo\r\nel régimen general de pensiones, pensión complementaria, adicional a la de la\r\nCaja Costarricense de Seguro Social. Afirma que debido a que su esposo falleció\r\nantes que pudiera disfrutar de ese beneficio, el Fondo recurrido dio por\r\nextinguida la obligación de pagar la pensión complementaria, con el argumento\r\nque el Reglamento del Régimen de Pensiones Complementaria no cubre la\r\ncontingencia de muerte, a pesar de los aportes que su esposo hacía de su\r\nsalario. Agrega que, a raíz de su solicitud de 17 de febrero de 2016, la Junta\r\nAdministrativa de la Pensión Complementaria, por oficio No. 0043-005-2016 de 18\r\nde febrero de 2016, le comunicó en lo que interesa: “(…) no procede el\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nreconocimiento del derecho del señor Quirós Delgado./ Lo\r\nanterior significa que los únicos beneficiarios de pensión son exclusivamente\r\nsus propios trabajadores, y que, por lo tanto esos derechos se extinguen con el\r\nfallecimiento del ex trabajador pensionado del ICE. (…)”. Añade que, por lo anterior, el 10 de octubre de 2017,\r\nenvió nota a la Junta Administrativa recurrida para que se le informara sobre\r\nel monto total de aportes de su esposo al Régimen de Pensiones Complementaria.\r\nRelata que, el 12 de octubre de ese mismo año, recibió un correo electrónico\r\nsuscrito por Evelyn Cerdas Hidalgo, de Pensiones en Curso de Pago del Régimen\r\nde Pensiones Complementarias del ICE, por medio del cual, se le informó que se\r\nacusaba recibo de su solicitud de 10 de octubre de 2017, que el caso estaba\r\nsiendo estudiado y una vez que la Junta Administrativa emita una respuesta, le\r\nsería comunicada. Reclama que, no obstante, a la fecha de interposición de este\r\nrecurso, no se ha procedido conforme. Por lo expuesto, acude a la Sala en\r\nprotección de sus derechos fundamentales y solicita que se declare con lugar el\r\nrecurso, con las consecuencias legales que esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de Presidencia de las 7:39 hrs. de 27 de febrero de 2018,\r\nse dio curso al recurso y ordenó rendir los informes de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nInformó, bajo juramento, Carlos Manuel Obregón Quesada, en su condición de\r\nPresidente Ejecutivo del Instituto Costarricense de Electricidad e indicó que\r\nla Presidencia Ejecutiva no participa del proceso de análisis, autorización,\r\naprobación o rechazo de solicitudes de reconocimiento y pago de pensiones\r\ncomplementarias, al encontrarse éstas bajo la competencia de la Junta\r\nAdministrativa del Fondo de Garantías y Ahorros del Instituto Costarricense de\r\nElectricidad, según lo dispuesto por el artículo 15 del Reglamento del Régimen\r\nde Pensión Complementaria que dispone:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Artículo 15. Conformación de la\r\nJunta Administrativa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLa administración y funcionamiento de\r\nla Pensión Complementaria estará a cargo de una Junta Administrativa, de\r\nconformación bipartita y paritaria compuesta por tres miembros representantes\r\nde los trabajadores y tres de la administración, con igual número de suplentes.\r\nLa Junta Administrativa estará integrada, al menos por los siguientes\r\nmiembros: un presidente, un vicepresidente, un secretario y un tesorero.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n(…)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLas decisiones se tomarán por mayoría\r\nsimple de los miembros asistentes. En caso de empate la moción no prosperará y\r\nse desechará. (...)\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Indica\r\nque conforme lo dispone el Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria en\r\nsu artículo 18:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) Corresponde a la Junta\r\nAdministrativa dictar un manual sobre los procedimientos para el trámite,\r\notorgamiento y pago de los beneficios aquí estipulados (...)”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\neste sentido y para el caso concreto, esta Presidencia Ejecutiva NO HA EMITIDO\r\nningún acto administrativo o técnico, mediante el cual se analice y rechace la\r\nsolicitud de reconocimiento y pago de la pensión complementaria por sucesión\r\npresentada por la recurrente ante la Junta Administrativa del Régimen de\r\nPensión Complementaria. Con fundamento en lo anterior, al no existir\r\ndenegatoria de la solicitud objeto del presente recurso por esta Presidencia\r\nEjecutiva, deviene en improcedente el recurso de amparo y así debe declararse.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- Informó, bajo juramento, José Francisco Garro Molina, en su\r\ncondición de Presidente de la Junta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorro\r\ndel Instituto Costarricense de Electricidad e indicó que efectivamente Luis\r\nAlberto Quirós Delgado falleció el 13 de febrero de 2018, tal y como consta en\r\nel acta de defunción con consecutivo No. 40239852 aportada por la recurrente.\r\nAcepta que Quirós Delgado laboró para el Instituto Costarricense de\r\nElectricidad desde el 18 de julio de 1977, tal y como fue certificado el 6 de\r\nmayo de 2017, por Mario Rodríguez Salazar de Atención al Cliente de la División\r\nde Capital Humano del ICE. El Régimen de Pensión Complementaria se\r\ncreó el 26 de abril de 1988 en sesión del Consejo Directivo del ICE No. 3975 y\r\nlo que aconteció el 7 de junio de 1988, en sesión 3987 fue la aprobación del\r\nreglamento bajo el que se regularía el Régimen de Pensión Complementaria del ICE.\r\nSostiene que Quirós Delgado cotizó al Régimen de Pensión Complementaria del ICE\r\npor 25 años. Quirós Delgado obtuvo su derecho a la Pensión Complementaria\r\nAdelantada a partir de 1 de febrero de 2016, habiendo laborado para el\r\nInstituto por un periodo de 38 años y realizando los aportes al Régimen de\r\nPensión Complementaria por 25 años, cumpliendo de esta forma con lo establecido\r\nen el Reglamento de este Régimen en sus artículos 3, 4 y 5. Al contar al\r\nmomento de su retiro, con 60 años de edad y tener la cantidad mínima de aportes\r\ny edad, Quirós Delgado tenía derecho a la Pensión Complementaria Adelantada del\r\nICE, estableciéndose la misma como la causa de salida por retiro voluntario de\r\nla institución. Lo anterior se le comunicó en el documento emitido por la Dirección\r\nde Gestión Humana por oficio No. 5304-0036-2016 de 18 de enero de 2016. (Ver\r\nprueba 2). Al fallecer Quirós Delgado el 13 de febrero de 2016, ya era\r\npensionado, razón por la cual se debe aplicar el Reglamento del Régimen de\r\nPensión Complementaria del ICE, el cual no establece el beneficio por muerte,\r\nsolamente las causas contenidas en los artículos 3, 4 y 5, los cuales se\r\ndetallan a continuación:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“ ARTÍCULO 3. Cobertura.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl sistema de Pensión Complementaria de\r\nlos trabajadores del ICE cubre al trabajador que obtenga pensión por invalidez\r\ny vejez conforme lo establece el artículo No. 6 de este reglamento.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTodos los pensionados deben presentar\r\nlos documentos de apertura que se soliciten para obtener el derecho de pensión\r\ncomplementaria y los solicitados durante el disfrute de su pensión.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nARTÍCULO 4. Requisitos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPara que se conceda el beneficio de\r\npensión complementaria por vejez, es requisito indispensable que el afiliado/a\r\nhaya cumplido 62 años en el caso de los nombres y 60 años en el caso de las mujeres\r\ny además, deben haber completado los años de cotización mínimos exigidos en\r\neste reglamento.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPara otorgar una pensión por invalidez\r\nes requisito indispensable que disfruten de una pensión ordinaria del Régimen\r\nde IVM, otorgado por la Caja Costarricense de Seguro Social y esto debe ser\r\ndemostrado, aportando las certificaciones correspondientes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEs requisito para el trámite de la\r\npensión, que se aporte la\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. Fotocopia de la cédula\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. Fotografía tamaño pasaporte\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. Nota de cuenta bancaria con número\r\nde cuenta cliente indicando si es de ahorros o corriente en documento original\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. Original de la orden de pago emitida\r\npor la División de Capital Humano\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. En caso de invalidez, aportar la\r\ncertificación de haber obtenido la pensión por la Caja Costarricense de Seguro\r\nSocial.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLos derechos de la pensión\r\ncomplementaria rigen conforme lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. INVALIDEZ\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. Si asegurado que haya sido declarado\r\ninválido por la Comisión Calificadora, de la Caja Costarricense de Seguro\r\nSocial iniciará el disfrute de la pensión a partir del momento en que termine\r\nde recibir subsidios del Seguro de Enfermedad y Maternidad y haya dejado de\r\nlaborar para la institución.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. Cuando se trate de reclamos\r\njudiciales, rige a partir de la fecha que fije la resolución judicial.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. VEJEZ\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nA pedir de la fecha en que haya dejado\r\nde laborar para la Institución y cumpla con la presentación de la solicitud de\r\npensión correspondiente ante la administración del Régimen de Pensiones\r\nComplementarias del ICE, donde se demuestre que reúne todos los requisitos\r\nlegales y reglamentarios que respaldan el derecho a la pensión complementaria.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nARTICULO 5. Derecho de Pensión \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl derecho a pensión complementaria se\r\nsupedita a un mínimo de diez años de cotización efectiva a este Régimen tanto\r\npara el riesgo de Vejez como de Invalidez”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Según\r\nlo establece el reglamento vigente al momento del fallecimiento de Quirós\r\nDelgado, el sistema de Pensión Complementaria de los trabajadores del ICE cubre\r\nal trabajador solamente por invalidez y vejez, sin contemplar el beneficio por\r\nmuerte. Lo anterior, según la modificación al Reglamento de Pensión\r\nComplementaria del ICE publicada en La Gaceta No. 99 de 24 de mayo de 2011,\r\nrazón por la cual el pago de la pensión se extingue al momento del\r\nfallecimiento del pensionado. El Consejo Directivo del ICE tiene la potestad de\r\nestablecer las normas, reglamentos y modificaciones a éstos aplicables a la\r\ngestión del Régimen de Pensión Complementaria, lo cual es una facultad otorgada\r\npor la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Empresas del Sector \r\nTelecomunicaciones, No. 8660 que indica:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“ARTÍCULO 30.- Fondo de Garantías\r\ny Ahorro de los Empleados Permanentes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe conformidad con la Ley Nº 3625, de\r\n16 de diciembre de 1965, el ICE contará con el Fondo de Garantías y Ahorro de\r\nlos Empleados Permanentes en adelante denominado el Fondo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl Consejo Directivo seguirá dictando\r\nlas normas y los reglamentos que regulan dicho Fondo”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Bajo\r\nlo expuesto resulta claro, que mi representada no ha incurrido en ninguna\r\nviolación de derechos fundamentales que alega la recurrente por cuanto todas\r\nsus actuaciones se encuentran conforme al Ordenamiento Jurídico. Así Io reconoce\r\nla Superintendencia de Pensiones cuando en su oficio número SP-831-2016 de 8 de\r\njulio de 2016 le responde a la señora Damaris Solís Guevara que\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) de acuerdo a la normativa vigente\r\ncorresponde a cada régimen especial de pensiones complementarias, como el que\r\nnos ocupa definir reglamentariamente los riesgos que va a cubrir, así como el\r\nperfil de beneficios\", es decir las reformas al Reglamento del Régimen de\r\nPensiones se ajustan a las facultades otorgadas por el Ordenamiento Jurídico al\r\nConsejo Directivo del ICE (…)”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n La\r\nJunta Administrativa del Régimen de Pensión Complementaria en sesión No. 302 de\r\n18 de febrero de 2018, tomó el acuerdo de brindar respuesta a la recurrente.\r\nDentro de la respuesta contenida en el oficio No. 0043-005-2016 de 18 de\r\nfebrero de 2016 se indica a la recurrente que “(…) actualmente no existen\r\nderechos de pensión para beneficiarios o causahabientes (…)” , según Lo publicado en La Gaceta 99 del día 24 de mayo del 2011, donde se\r\nmodifican los artículos 3, 4, 5 y 6 del Reglamento del Régimen de Pensión\r\nComplementaria del ICE, razón por la cual se le informo que no procede el\r\nreconocimiento del derecho. Lo expuesto implica tal y como se informó a la\r\nrecurrente en el oficio citado, que no procede el reconocimiento del derecho a\r\npensión, ya que los únicos beneficiarios son los ex trabajadores del Instituto\r\ny ese derecho se extingue con el fallecimiento de los mismos.\r\nEfectivamente, a Quirós Delgado se le dedujeron los aportes al Régimen de\r\nPensión Complementaria, como a cualquier otro trabajador del ente afiliado al\r\nRégimen; sin embargo a partir de 1 de febrero de 2016, cambió su condición a\r\npensionado, razón por la cual aplica lo establecido en el Reglamento de Pensión\r\nComplementaria en sus artículos 3, 4 y 5 citados supra indicados. Al no existir\r\nbeneficio por muerte, no existen beneficiarios por lo tanto\r\nno aplicaba entregar alguna suma de \r\ndinero a la recurrente, por cuanto la \r\nnorma vigente al momento del otorgamiento del derecho, no establece\r\ntal posibilidad. Es cierto que se recibió en el Fondo de Garantías\r\ny Ahorro del ICE, una nota de 10 de octubre de 2017, mediante la cual, se\r\nsolicitó información sobre el monto total y por los meses correspondientes a\r\nlos aportes de Quirós Delgado, así como los del ICE al Régimen de Pensión\r\nComplementaria. Para la atención de dicha nota, en sesión 328 de 26 de octubre\r\nde 2017, la Junta Administrativa del Régimen de Pensión Complementaria del ICE\r\ntomó el siguiente acuerdo, el cual comunica con el oficio 0043-0040-2017 del 2\r\nde noviembre de 2017, en el que se indica:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(...) Las normas de dicho régimen, las\r\ncuales son dictadas por el máximo órgano del ICE, Consejo Directivo, establecen\r\nlas obligaciones y beneficios tanto de los funcionarios como del patrono.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn dichas normas desde al año 2012 se\r\nsuprimen los beneficiarios quedando únicamente una relación directa afiliado\r\nrégimen. Con el fallecimiento del beneficiario dicha relación se finaliza y Io\r\naportado tanto por el funcionario como por el patrono. Es por lo anterior que\r\nel Régimen de Pensión Complementaria del ICE no puede suministrarle la\r\ninformación solicitada, ya que la misma es de carácter personal y privado entre\r\nel señor Quirós Delgado y este Régimen (…) \"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Si\r\nbien, por un error material no se cuenta con el recibido de dicha comunicación\r\na noviembre de 2017, lo cierto es que al día de la emisión del informe su\r\nrepresentada le notificó a recurrente al medio de notificación señalado en el\r\noficio de 10 de octubre de 2017 a saber: correo labdallahcr.@gmail.com, con lo\r\ncual la violación alegada al principio de justicia pronta y cumplida pierde\r\ninterés actual. Al respeto, cabe anotar que la información sobre los\r\naportes, y de otro tipo, solamente puede ser solicitada directamente por el\r\nfuncionario o pensionado del ICE. En el caso de Quirós Delgado, no existe la\r\nposibilidad de entregar dicha información a su viuda, ya que el poder\r\ngeneralísimo presentado por la recurrente anteriormente se extinguió con el\r\nfallecimiento de Quirós Delgado, según lo establece el artículo 1278 inciso 5\r\ndel Código Civil.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Si\r\nbien Evelyn Cerdas Hidalgo realizó acuse de recibido como lo indica la ley,\r\nposteriormente la Junta Administrativa del FGA analiza lo solicitado por la\r\nrecurrente con relación al monto total de los aportes de su esposo (ya\r\nfallecido) al Régimen de Pensión Complementaria del ICE y en sesión de Junta\r\nAdministrativa del Régimen de Pensión Complementaria, No. 328 de 26 de octubre\r\nde 2017, se toma el acuerdo comunicado a la recurrente en oficio número No.\r\n0043-0040-2017 del 2 de noviembre de 2017, tal y como se consignó en el hecho\r\nsexto. En razón de lo cual no lleva razón la recurrente al alegar una violación\r\nal derecho de petición y pronta respuesta consagrado en el artículo 27 de la\r\nConstitución Política.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Sobre\r\nlo actuado por el ICE en materia del Fondo de Pensión Complementaria:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. En sesión N. 3987 del 7 de junio de 1988, el Consejo\r\nDirectivo del ICE aprobó el Reglamento del Fondo de Jubilaciones y Pensiones\r\nComplementarias del ICE, el cual establece en forma precisa la organización y\r\nla administración de dicho sistema.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. El Consejo Directivo aprobó la modificación de los\r\nartículos 3, 4, 5 y 6 e inclusión del Capítulo sobre la Metodología Actuarial\r\nal Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria, en sesión 5939 celebrada\r\nel 22 de febrero del 2011, asimismo se dispuso eliminar el artículo 10 y\r\nsustituirlo por un transitorio por los 18 meses. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. Dicha modificación fue publicada en la Gaceta número\r\n99 del 24 de mayo de 2011. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Las\r\nmodificaciones aprobadas mediante acuerdo del Consejo Directivo en sesión 5939\r\ncelebrada el 22 de febrero de 2011, implicaron la eliminación de la pensión por\r\nmuerte, regulada anteriormente por el artículo 6 del citado Reglamento en los\r\nsiguientes términos. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“ Artículo 6° Beneficio pensión por invalidez vejez y muerte.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl monto de la pensión complementaria\r\nen caso de invalidez, vejez y muerte dependerá de los años de prestación\r\nefectiva de servicios al ICE (…)”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n El\r\nartículo fue reformado de manera que sólo se mantiene vigente la pensión por\r\ninvalidez y vejez. Dicha reforma se ajusta a las facultades del Consejo Directivo\r\ndel ICE y se ajustan al principio de proporcionalidad en relación con las\r\nreglas univocas de la técnica reguladas por el artículo 16 de la Ley General de\r\nla Administración Pública, pues las mismas obedecen estrictamente a los\r\nestudios actuariales realizados en su oportunidad, los cuales constituyeron el\r\ncriterio técnico para evaluar la sostenibilidad financiera del régimen y\r\ndeterminar a partir de ellos, las medidas que le permitieran al ICE, continuar\r\ncon la aplicación a largo plazo del modelo de solidaridad social. Valga\r\nreiterar que dichas modificaciones al citado Reglamento, se realizaron\r\nprecisamente para que el régimen de pensión complementaria, basado en un modelo\r\nde solidaridad social, sea financieramente sostenible y solvente a largo plazo,\r\nlo cual se evidencia en la discusión que consta en el artículo 7 del Acta de la\r\nSesión No. 5939 de 22 de febrero de 2011, en la cual se justificó la\r\neliminación del beneficio de la pensión complementaria a los\r\nsobrevivientes. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Sobre\r\nel Régimen de Pensión Complementaria. En cuanto a la creación de\r\npensiones complementarias, la jurisprudencia de la Procuraduría General de la\r\nRepública, ha reconocido que éstas:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(...) se consideran una manifestación\r\nde los principios de justicia social y de solidaridad nacional (...)”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\neste orden de ideas, la Procuraduría General de la República ha sido del\r\ncriterio, que a los regímenes de pensiones complementarias se les aplican los\r\nprincipios desarrollados por la Sala Constitucional, referentes al régimen\r\ngeneral de pensiones (régimen de invalidez, vejez y muerte y los regímenes\r\npúblicos sustitutos), sin que ello establezca la obligatoriedad de los\r\nregímenes de pensión complementarias, de otorgar los mismos beneficios que\r\notorgan otros regímenes, esto por cuanto las mismas constituyen un régimen\r\nadicional, cuya aplicación debe realizarse con respeto a las características\r\nindividuales de cada régimen, y conforme a cada una de las modificaciones que\r\nconforme el ordenamiento jurídico, se realizaron al Reglamento del Régimen de\r\nPensión Complementaria del lCE (Ver Opinión Jurídica número OJ-139-99 de 22 de\r\nnoviembre de 1999). Al constituir el régimen de pensión complementaria “un\r\ncomplemento del régimen del seguridad social ”, conforme lo ha reconocido la Sala Constitucional mediante resolución No.\r\n6111-97 de las 14:24 horas de 26 de setiembre de 1997, dichos regímenes están\r\nen la facultad de establecer dentro sus propias normativas las condiciones\r\nrelativas al derecho del beneficio y demás condiciones y requisitos para su\r\ndisfrute, tal y como lo ha establecido el ICE en el Reglamento del Régimen de\r\nPensión Complementaria y sus reformas, tal y como lo reconoce la\r\nSuperintendencia de Pensiones en el oficio No. SP 831-2016 de 8 de julio de\r\n2016, mediante el cual atendió una denuncia de la recurrente en contra de su\r\nrepresentada. Así, debe señalarse que el Régimen de Pensión Complementaria del\r\nICE es cerrado, cuya creación surge a través de lo establecido en el articulo\r\nNo. 62 del Laudo Arbitral aprobado por el Tribunal Superior de Trabajo No. 1671-88\r\nde 8 de agosto de 1989. Es así como dicho régimen se constituye como un Régimen\r\nEspecial de Pensión Complementaria, de acuerdo al “REGLAMENTO PARA LA\r\nREGULACIÓN DE LOS REGIMENES DE PENSIONES CREADOS POR LEYES ESPECIALES Y\r\nREGIMENES PÚBLICOS SUSTITUTOS AL REGIMEN DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE”,\r\npublicado en el Diario Oficial La gaceta 75 de 19 de abril de 2004, que en\r\nsus artículos 10 y 11 establece:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Artículo 10. De la normativa\r\ninterna del Régimen.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl Régimen promulgará sus propios\r\nreglamentos y cualquier otro instrumento normativo necesario para su operación.\r\nDeberá definir claramente las responsabilidades y los procedimientos para la\r\ntoma de decisiones y establecer una adecuada segregación de funciones críticas,\r\ncon reglas de acción precisas, coherentes y de acatamiento obligatorio para\r\ntodas las personas involucradas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nArticulo 11. De los perfiles de\r\nrequisitos y beneficios de los regímenes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl Régimen deberá incorporar en su\r\nnormativa interna los perfiles de requisitos y beneficios que aplicará a sus afiliados.\r\nEstos perfiles deberán ser aprobados por la instancia definida dentro de su\r\nestructura jerárquica y estar sustentados en estudios actuariales que\r\ndemuestren su sostenibilidad” \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEs por lo anterior que el Régimen de Pensión\r\nComplementaria del ICE establece y aplica su propio reglamento dentro del cual\r\nestablece la cobertura y los requisitos que debe cumplir todo trabajador\r\nafiliado al Régimen para optar por la Pensión Complementaria Adelantada del\r\nICE, incluido Luis Alberto Quirós Delgado (ya fallecido), que son ineludibles,\r\ny que se encuentran contenidos en los artículos No. 3, 4, 5 y 29 (para el caso\r\nde Pensión Complementaria Adelantada) del Reglamento de Pensión Complementaria\r\ndel ICE. Es imponente mencionar que la señora Damaris Solís Guevara, interpuso\r\nuna denuncia ante la Superintendencia de Pensiones -SUPEN- referente a la\r\nsolicitud de pensión complementaria por sobrevivencia planteada ante el fondo\r\nde pensiones del ICE, obteniendo respuesta mediante el oficio con el\r\nconsecutivo SP-831-2016 de 8 de julio de 2016 que indica:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) Al respecto, es importante tener\r\npresente que, de acuerdo con la normativa vigente, corresponde a cada régimen\r\nespecial de pensiones complementarias, como es el que nos ocupa, definir \r\nreglamentariamente los riesgos que va a cubrir así como el perfil de\r\nbeneficios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe acuerdo con esta norma, este régimen\r\nno cubre le contingencia de muerte, lo que implica que la obligación del pago\r\nde la pensión se extingue al momento del fallecimiento del pensionado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tal motivo, no es posible para este\r\nórgano de supervisión ordenar a la Junta administrativa de este fondo el\r\notorgamiento a su favor de una pensión complementaria por viudez y tampoco\r\nprocede la devolución total de los recursos aportados por el señor Quirós\r\nDelgado (…)”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n El\r\npropio órgano fiscalizador de la materia confirma la respuesta emitida por su\r\nrepresentada mediante oficio No. 0043-005-2016 de 18 de febrero de 2016, en el\r\nsentido que el Régimen de Pensión Complementaria del ICE no contempla la contingencia\r\npor muerte, es decir que no existen derechos de pensión para beneficiarios o\r\ncausahabientes, por cuanto la obligación de pago de la pensión se extingue al\r\nmomento del fallecimiento del pensionado, como tampoco procede la devolución de\r\nlos recursos aportados por Quirós Delgado. Alega la recurrente que con esa\r\nconducta el ICE y la Junta Administrativa de la Pensión Complementaria han\r\nviolentado sus derechos fundamentales de solidaridad social y justicia social,\r\ngarantía individual de igualdad y no discriminación, garantía social de\r\nprotección a la familia, lesión de los principios constitucionales de\r\nproporcionalidad y razonabilidad y violación del derecho de petición y pronta\r\nrespuesta, todo lo cual carece de fundamento por cuanto las actuaciones de mi\r\nrepresentada se ajustan a derecho en el tanto, el reclamo o solicitud de la\r\nrecurrente es improcedente por cuanto al momento del fallecimiento de Luis\r\nAlberto Quirós Delgado no existía un derecho a “ heredar” una pensión del régimen\r\nde pensión complementaria, ya que éste beneficio fue excluido el 25 de\r\nnoviembre de 2012 del Régimen de Pensión Complementaria, por lo que al fallecer\r\nsu esposo el 13 de febrero de 2016, la recurrente no tiene derecho a recibir\r\npensión por sobrevivencia por parte del Régimen de Pensión Complementaria del\r\nICE, al ser este beneficio exclusivamente en favor de los trabajadores de la\r\ninstitución. El Régimen de Pensión Complementaria del ICE se constituye como un\r\nrégimen especial, por lo tanto, tiene, como se ha mencionado a través de su\r\nConsejo Directivo, la potestad de establecer su propio reglamento y sus\r\nbeneficios, los cuales aplican exclusivamente para beneficiarios del Régimen de\r\nPensión del ICE (derivados de vejez o invalidez). En atención a lo expuesto, la\r\nconducta de su representada no ha causado ningún daño o perjuicio en contra de\r\nla recurrente, pues se ha actuado a derecho según lo indica la ley y el\r\nReglamento de Pensión Complementaria del ICE. Tal y como ha sido demostrado la\r\nJunta Administrativa del Régimen de Pensión Complementaria analizó y respondió\r\nla totalidad de las notas y solicitudes enviadas por la actora, indicando de\r\nforma repetitiva la improcedencia de otorgarle la pensión complementaria o la\r\ndevolución de los ahorros que solicita, al no contemplar la norma dicha\r\nposibilidad. De conformidad con lo expuesto, no existe lesión a ningún derecho\r\nfundamental tal y como lo alega la recurrente, y en este sentido se solicita\r\ndeclarar sin lugar el presente recurso en todos sus extremos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. La\r\nrecurrente demandó la tutela de sus a la seguridad social y acceso a la\r\ninforamción administrativa, pues, según afirma, la Junta Administrativa del\r\nFondo de Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad se\r\nniega a reconocer y cancelarle por sucesión, la pensión complementaría\r\nque en vida disfrutó su esposo. Adicionalmente, reprocha que no se le\r\nsuministra la información que requirió.\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos: 1) El 10 de octubre de 2017, la\r\nrecurrente le solicito a la Junta Administrativa recurrida que le informara el\r\nmonto total de los aportes que había realizado, quien en vida fue su esposo, al\r\nRégimen de Pensiones Complementaria (los autos). 2) Mediante correo\r\nelectrónico de esa Junta Administrativa de 12 de octubre de 2017, se acusó\r\nrecibido de esa solicitud (los autos). 3) Mediante el oficio No.\r\n00043-0040-2017 de 2 de noviembre de 2017, se brindó una respuesta a la petente\r\nsobre su solicitud (los autos e informe). 4) El 1º de marzo de 2018, se\r\nnotificó el auto de curso a la Junta Administrativa recurrida (los autos). 5)\r\nPor correo electrónico de 6 de marzo de 2018, se notificó ese oficio a la\r\nrecurrente (los autos).\n\r\n\r\n\n III.- HECHOS NO\r\nPROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.- Que\r\nel 2 de noviembre de 2017, se notificara el oficio No. 00043000-2017 a la\r\nrecurrente (los autos). \n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL OTORGAMIENTO DE LA\r\nPENSIÓN RECLAMADA. No le corresponde a esta Sala\r\npronunciarse sobre la solicitud que planteó la recurrente en ese sentido, pues,\r\nel otorgamiento de un pensión como la reclamada está regido por normas de\r\ncarácter infraconstitucional cuya aplicación en la especie es competencia de la\r\nadministración activa y no de este Tribunal Constitucional. Tampoco le\r\ncorresponde controlar a esa Sala la legalidad de la denegatoria reprochada.\n\r\n\r\n\n V.- SOBRE\r\nEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta\r\nSala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en la\r\nimportancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la\r\nConstitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037,\r\nreiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: \n\r\n\r\n\n“El acceso a la información pública que se\r\nencuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho\r\nconstitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre\r\nconstitucional se encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que\r\ntambién ha recibido reconocimiento en el derecho convencional. De esta forma,\r\ninstrumentos básicos del Derecho Internacional lo han reconocido como un\r\ncomponente del derecho de información que se encuentra a su vez asociado a la\r\nlibertad de expresión. Así, la Declaración Universal de Derechos Humanos señala\r\nen su artículo 19 que “Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y\r\nde expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus\r\nopiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones (…)”. De la\r\nmisma manera, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos indica en\r\nel artículo 19 inciso 2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de\r\nexpresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir\r\ninformaciones e ideas de toda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase\r\nasimismo el artículo IV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes\r\ndel Hombre).\n\r\n\r\n\nEn el ámbito interamericano, la Convención\r\nAmericana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por estos\r\ninstrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y de Expresión)\r\nque “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.\r\nEste derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones\r\ne ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En cuanto a esta\r\nnorma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana de\r\nDerechos Humanos estableció:\n\r\n\r\n\n “77. En lo que respecta a los hechos del\r\npresente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención, al\r\nestipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir” “informaciones”,\r\nprotege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la\r\ninformación bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el\r\nrégimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente, dicho artículo\r\nampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación\r\npositiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener\r\nacceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por\r\nalgún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la\r\nmisma para el caso concreto. Dicha información debe ser entregada sin necesidad\r\nde acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal,\r\nsalvo en los casos en que se aplique una legítima restricción. Su entrega a una\r\npersona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que\r\npueda conocerla, acceder a ella y valorarla. De esta forma, el derecho a la\r\nlibertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de\r\nmanera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la\r\nlibertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por\r\nel Estado de forma simultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la\r\nCorte Interamericana de Derechos Humanos. El subrayado es agregado). \n\r\n\r\n\nEl derecho a acceder a la información pública se\r\nencuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay áreas que se\r\nencuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de Estado) y, por\r\nel contrario, campos en los que explícitamente se debe promover el acceso (por\r\nejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la Declaración de Río\r\nsobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\r\n\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso a la\r\ninformación también se ha visto moldeado por el desarrollo de las nuevas\r\ntecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado\r\ndesapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of\r\nInformation Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los\r\nciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general\r\ntambién ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA)\r\nha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de\r\nsu respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las\r\nmedidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la\r\ninformación pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08),\r\nAG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la\r\nInformación Pública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\r\n\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir en su Ley\r\nModelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la Administración\r\nde publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica o digital, un\r\ninforme sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la posibilidad de\r\nentregar al administrado la información solicitada de forma electrónica\r\n(artículo 15), entre otros.\n\r\n\r\n\nSin perjuicio de los límites que afectan al\r\nderecho de acceso a la información pública, ya analizados en diferentes\r\nocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter progresivo de su\r\ndesarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la sociedad de la\r\ninformación una ampliación de las obligaciones estatales, las que ahora van más\r\nallá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\r\n\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo citada y\r\nlas resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada a\r\ninformar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer\r\naccesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios\r\ntecnológicos que tenga a su alcance.\n\r\n\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al cual el\r\nEstado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al alcance de\r\nlos administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual, ordenada,\r\naccesible, en la medida de lo posible, mediante programas o interfases de uso\r\ncomún, sin que se impongan barreras injustificadas. El usuario tiene derecho a\r\nsaber cómo ha sido recolectada la información administrativa y la fuente de la\r\nque proviene. El cumplimiento de estos lineamientos permite que se potencie el\r\ncarácter instrumental del derecho de acceso a la información pública y, en\r\nconsecuencia, el ejercicio de otros derechos fundamentales, como la libertad de\r\nprensa. \n\r\n\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar poner a\r\ndisposición del público, la información de la manera más actual y completa\r\nposible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de aquellos\r\ndatos privados que son recopilados por la Administración, conforme a la Ley\r\n8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.\n\r\n\r\n\nAsimismo, cuando la información se encuentra\r\ndigitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la aplicación\r\nde paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres pues la\r\ndisminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la\r\ninformación pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes\r\nfinancieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está\r\nposibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que\r\nrazones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y\r\npresupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la\r\ndigitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva\r\nacorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos\r\nde cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública\r\no entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales\r\ndel servicio público que se brinda a la población en general.\n\r\n\r\n\nDe manera que criterios de razonabilidad y\r\nproporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no obsta para\r\nsubrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse\r\npaulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al\r\nacceso a la información pública.\n\r\n\r\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la\r\ninformación sea utilizada de manera efectiva por el administrado y, con ello,\r\nse fomenta tanto la participación informada de las personas en el gobierno,\r\ncomo la transparencia y control de las actuaciones de las autoridades. Más aún,\r\nla actuación proactiva de la Administración en el suministro de la información\r\nredunda en su beneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera\r\ngeneral y accesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes\r\nparticulares.\"\n\r\n\r\n\n VI.- CASO\r\nCONCRETO. Consta idónea y\r\nfehacientemente que la recurrente presentó una solicitud a efecto que el Fondo\r\nde Garantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad, le \r\ninformara el monto total de los aportes que había realizado, quien en vida fue\r\nsu esposo a ese Fondo (los autos). También, consta que con ocasión de la\r\nnotificación del auto de curso a la Junta Administrativa de dicho Fondo, se le\r\nbrindó una respuesta a la petente sobre su petición, en el sentido de\r\nque “ (…) con el fallecimiento del\r\nbeneficiario dicha relación se finaliza y lo aportado tanto por el funcionario\r\ncomo por el patrono para al (sic) patrimonio del Régimen (…)” (los\r\nautos). Pese a la posición que sostiene la autoridad recurrida, lo cierto\r\ndel caso es que la información pedida posee un evidente interés público,\r\npues, involucra fondos públicos, pues, el régimen se financia con un aporte\r\npatronal del I.C.E., equivalente al 4.5% sobre los salarios de los trabajadores\r\n(artículo 11 del Reglamento del Régimen de Pensión Complementaria\r\nModificaciones de febrero del 2011 publicado en La Gaceta No. 99 de 24 de\r\nmayo de 2011). Desde esa perspectiva, la respuesta dada a la amparada contraría\r\nel derecho de acceso a la información de la amparada. Bajo esta inteligencia,\r\nestima la Sala que se produjo la infracción reclamada. \n\r\n\r\n\nVII.- CONCLUSIÓN. Como\r\ncorolario de lo expuesto, se impone acoger parcialmente el recurso, únicamente,\r\npor la respuesta dada a la amparada sobre su solicitud, con las consecuencias\r\nque se dirá. En lo demás, se desestima el recurso. \n\r\n\r\n\nVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL\r\nEXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber\r\naportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en\r\nalgún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente, por la respuesta\r\na la amparada sobre su solicitud. En consecuencia, se anula el oficio No.\r\n00043-0040-2017 de 2 de noviembre de 2017, y se ordena a José Francisco Garro\r\nMolina, en su condición de Presidente de la Junta Administrativa del Fondo de\r\nGarantías y Ahorro del Instituto Costarricense de Electricidad, o a quien\r\nejerza ese cargo, que dentro de los quince días siguientes a la notificación de\r\nesta resolución, le brinde a DAMARIS DE LA TRINIDAD SOLÍS GUEVARA,\r\ncédula de identidad No. 105490611, la información que requirió. Se advierte al\r\nrecurrido que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de\r\nla Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o\r\nde veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o\r\nhacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo\r\ndemás, se declara sin lugar el recurso. Se condena al Instituto Costarricense\r\nde Electricidad al pago de las costas, daños y perjuicios ocasionados por los\r\nhechos que han dado lugar a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo Notifíquese esta\r\nresolución a José Francisco Garro Molina, en su condición de Presidente de la\r\nJunta Administrativa del Fondo de Garantías y Ahorro del Instituto\r\nCostarricense de Electricidad, o a quien ejerza ese cargo, en forma personal. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*PIIEXUVW43QG61*\n\r\n\r\n\n PIIEXUVW43QG61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-003053-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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