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Acota que el 19 de febrero de 2018 se apersonó a las\r\noficinas de la autoridad recurrida para interponer otra denuncia contra dicho\r\ncentro comercial, por unos árboles de gran altura, a los cuales no se les\r\nbrinda mantenimiento. Explica que, en esa oportunidad, además, aportó una\r\nautorización firmada por la señora Perea Furniss, con la finalidad de solicitar\r\nel número del expediente de la primera gestión, así como revisar y obtener\r\ncopia de los documentos incorporados; sin embargo, se le denegó el acceso al\r\nlegajo. Señala que, a pesar de lo anterior, por ser un tema ambiental de\r\nintereses difusos, solicitó de manera verbal el expediente, pero se le impidió el\r\nacceso. Pide que se declare con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Mediante resolución de las 11:42 horas de 23 de febrero de 2018, se\r\ndio curso al proceso y se solicitó informe al Director del Área Rectora de\r\nSalud de Escazú del Ministerio de Salud. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:58 horas de 6 de\r\nmarzo de 2018, rinde informe bajo juramento Adolfo Ortiz Barboza, en su\r\ncondición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú. Admite que en los\r\nregistros de esa área constan las denuncias planteadas por Geannina Perea\r\nFurniss. Indica que el recurso de amparo fue interpuesto María José Peralta\r\nSalas, quien, según sus registros, no ha interpuesto alguna denuncia o gestión.\r\nSeñala que el 9 de febrero de 2018 ingresó una denuncia planteada por Geannina\r\nPerea Furniss, en apariencia, por filtración de aguas residuales a la vía\r\npública provenientes del Centro Comercial Paco, tramitada en el expediente\r\nadministrativo Nº 13134-18. Acota que el 19 de febrero de 2018 ingresó otra\r\ndenuncia de Geannina Perea Furniss, en apariencia, por posible caída de\r\nárboles. Expone que el 19 de febrero de 2018 se le indicó a la persona que\r\nllevó los documentos de la denuncia, quien se identificó como asistente de\r\nGeannina Perea Furniss, que se inspección se programó para el 7 de marzo de\r\n2018. Arguye que el 5 de marzo de 2018 se le remitió un correo a Geannina Perea\r\nFurniss en el que se le informó sobre la inspección programada para atender las\r\n2 denuncias. Agrega que en el expediente administrativo Nº 13134-18 no consta\r\nque Geannina Perea Furniss se haya apersonado a solicitar copia del expediente\r\nreferido ni tampoco alguna autorización a la recurrente para solicitar\r\ninformación sobre el seguimiento de las denuncias. Añade que ambas denuncias\r\nestán en etapa de investigación, por lo que considera que al ser\r\nconfidenciales, resulta improcedente brindar información a terceros que no\r\nformen parte del expediente. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el Magistrado\r\nRueda Leal; y,\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. La recurrente acusa que se apersonó al Área Rectora de\r\nSalud de Escazú a revisar un expediente incoado con ocasión de una denuncia por\r\nvertido de aguas en la calle pública; sin embargo, se le denegó el acceso pese\r\na llevar una autorización de la denunciante. Reclama que, en todo caso, como se\r\ntrataba de una denuncia ambiental requirió verbalmente el acceso al expediente,\r\npero tampoco se le permitió revisarlo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nI. \r\nEl 9 de febrero de\r\n2018, el Área Rectora de Salud de Escazú recibió una denuncia planteada por\r\nGeannina Perea Furniss, en la que acusó filtración de aguas a la vía pública\r\nprovenientes del Centro Comercial Paco. Tal denuncia se tramita en el\r\nexpediente administrativo Nº 13134-18. (Informe de autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nII. \r\nEl 19 de febrero de\r\n2018, la recurrente se apersonó al Área de Salud de Escazú y solicitó\r\nverbalmente el expediente de la denuncia interpuesta por Geannina Perea\r\nFurniss, relacionada con el vertido de aguas en la calle pública por parte del\r\nCentro Comercial La Paco; sin embargo, no se le permitió el acceso. (Hecho\r\nincontrovertido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, la recurrente acusa que se\r\napersonó al Área Rectora de Salud de Escazú a revisar un expediente incoado con\r\nocasión de una denuncia por vertido de aguas en la calle pública; sin embargo,\r\nse le denegó el acceso pese a llevar una autorización de la denunciante.\r\nReclama que, en todo caso, como se trataba de una denuncia ambiental requirió\r\nverbalmente el acceso al expediente, pero tampoco se le permitió revisarlo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDel estudio de los autos, se tiene por demostrado, que,\r\nel 9 de febrero de 2018, el Área Rectora de Salud de Escazú recibió una\r\ndenuncia planteada por Geannina Perea Furniss, en la que acusó filtración de\r\naguas a la vía pública provenientes del Centro Comercial Paco. Tal denuncia se\r\ntramita en el expediente administrativo Nº 13134-18. Asimismo, el 19 de febrero\r\nde 2018, la recurrente se apersonó al Área de Salud de Escazú y solicitó\r\nverbalmente el expediente de la denuncia interpuesta por Geannina Perea\r\nFurniss, relacionada con el vertido de aguas en la calle pública por parte del\r\nCentro Comercial La Paco; sin embargo, no se le permitió el acceso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAtinente al sub judice, este Tribunal, mediante\r\nsentencia Nº 2016-11048 de las 9:20 horas de 5 de agosto de 2016, resolvió, en\r\ncuanto al acceso de terceros a expedientes relacionados con denuncias\r\nambientales, lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Considerando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que se presentó a la Contraloría de\r\nAmbiente a revisar y fotocopiar el expediente No. 258-2013 sobre denuncia por\r\ndeforestación. No obstante el encargado le negó el acceso al expediente\r\nargumentando que se encontraba en trámite y sólo las partes tienen acceso al\r\nmismo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. El 13 de\r\njulio de 2016, la recurrente se presentó a la Contraloría de Ambiente a revisar\r\ny fotocopiar el expediente No. 258-2013 sobre denuncia por deforestación. \r\n(Véase informe de ley).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. No\r\nobstante el encargado de tramitar la denuncia, le negó el acceso al expediente,\r\ncon el argumento que se encontraba en trámite y sólo las partes tenían acceso\r\nal mismo. (Véase informe de ley).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia\r\npara la resolución del presente asunto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Análisis del caso. El tema jurisprudencial sobre quién puede tener acceso a un expediente\r\nadministrativo en que se investigue una denuncia ambiental, no plantea mayor\r\ndiscusión, dados los reiterados pronunciamientos – desde vieja data – emitidos\r\npor este Tribunal. A manera de ejemplo, véase que por sentencia número 0503-94\r\nde las 15:15 hrs del 26 de enero de 1994, en lo que interesa, se dijo:\r\n“(…). En el derecho ambiental, la noción de legitimación tiende a\r\nextenderse y ampliarse en una dimensión tal, que lleva necesariamente al\r\nabandono del concepto tradicional, debiendo entender que cualquier persona\r\nes parte y que su derecho no deviene de títulos de propiedad o derechos o\r\nacciones concretas que ella pudiera ejercer por el derecho convencional, sino\r\nque el interés podría ser lo que los modernos tratadistas denominan el interés\r\ndifuso, mediante el cual la legitimación original del interesado legítimo o aún\r\ndel simple interesado, se difunde entre todos los miembros de una determinada\r\ncategoría de personas que resultan así igualmente afectadas por los actos\r\nilegales que los vulneren. (…)” . De manera que en tales circunstancias, lleva\r\nrazón la recurrente al reinvidicar su legitimación para tener acceso al\r\nexpediente que solicitó, siendo que, en contraste, la actuación acusada de la\r\nadministración recurrida resulta contraria al Derecho de la Constitución. En\r\nconsecuencia, procede la estimatoria del amparo, como en efecto se declara”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Sobre el particular, si bien se trata de una\r\ndenuncia ante el Ministerio de Salud, no menos cierto es que se alegó un\r\nproblema que, de presentarse, podría tener implicaciones de carácter ambiental.\r\nAl respecto, en aplicación del precedente citado, en este caso también se\r\ninvolucran intereses difusos, por lo que la legitimación para tener acceso al\r\nexpediente es amplia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn ese sentido, resulta improcedente que se le requiera a\r\nla recurrente una autorización de la denunciante para tener acceso al\r\nexpediente y, por las consideraciones expuestas, se estima el recurso con la\r\norden que se dictará en la parte dispositiva. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Adolfo Ortiz\r\nBarboza, en su condición de Director del Área Rectora de Salud de Escazú del\r\nMinisterio de Salud, o a quien ocupe ese cargo, que gire las órdenes\r\npertinentes y lleve a cabo todas las actuaciones que estén dentro del ámbito de\r\nsus competencias, para que, de forma inmediata, se le permita a la recurrente\r\nacceso al expediente administrativo Nº 13134-18. Se advierte a la autoridad\r\nrecurrida que de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de\r\nla Jurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o\r\nde veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o\r\nhacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se\r\ncondena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los\r\nhechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese este\r\npronunciamiento a Adolfo Ortiz Barboza, en su condición de Director del Área\r\nRectora de Salud de Escazú del Ministerio de Salud, o a quien ocupe ese cargo,\r\nen forma personal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*UT65HI5EWRU61*\n\r\n\r\n\n UT65HI5EWRU61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-003112-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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