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San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del dieciseis de marzo de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de amparo interpuesto por MARÍA CARVAJAL\r\nQUIRÓS, cédula de identidad número 0203190125, contra LA MUNICIPALIDAD\r\nDE GOICOECHEA y EL ÁREA RECTORA DE SALUD DE GOICOECHEA. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en esta Sala a las trece horas con cuarenta \r\nminutos del veintisiete de febrero de dos mil dieciocho, el recurrente\r\ninterpone recurso de amparo contra la Municipalidad de Goicoechea y el Área\r\nRectora de Salud de Goicoechea, y manifiesta: que el veinticinco de enero de\r\neste año, interpuso denuncias ante las accionadas, ocasión en que acusaba que\r\nuno de sus vecinos en la Urbanización Kuru, en Purral de Guadalupe,\r\npresuntamente estaba realizando -de forma irregular- obras constructivas en su\r\ninmueble, situación que generaba un tipo de contaminación ambiental.\r\nRefiere que por oficio N° AG-0837-2018 del trece de febrero pasado, la Alcaldía\r\nMunicipal de Goicoechea le indicó que, una vez realizadas las inspecciones en\r\nel sitio, no se había observado ninguna actividad constructiva en dicho\r\ninmueble; no obstante, se mantendrían las visitas periódicas al sector con el\r\nfin que no se realizaran actividades sin los permisos constructivos. Acota que\r\nlo dispuesto por la Municipalidad accionada es improcedente. Por otra parte,\r\nasegura que no ha obtenido resolución a la denuncia interpuesta ante el\r\nÁrea Rectora accionada. Solicita la intervención de la Sala en el\r\npresente asunto. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- El artículo 9, de la Ley\r\nde la Jurisdicción Constitucional, faculta a la Sala a rechazar de plano o por\r\nel fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier\r\ngestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente\r\nimprocedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes\r\npara rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una\r\ngestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Salazar Alvarado; y, \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL AMPARO . La recurrente señala que, el veinticinco de enero de dos mil dieciocho\r\ninterpuso denuncias ante la Municipalidad de Goicoechea y el Área Rectora de\r\nSalud de Goicoechea, respectivamente, ocasión en que acusaba que uno de sus\r\nvecinos en la Urbanización Kuru, en Purral de Guadalupe, presuntamente estaba\r\nrealizando -de forma irregular- obras constructivas en su inmueble, \r\nsituación que generaba un tipo de contaminación ambiental. Refiere que por\r\noficio N° AG-0837-2018 del trece de febrero de este año, la Alcaldía Municipal\r\nde Goicoechea le indicó que, una vez realizadas las inspecciones en el sitio,\r\nno se había observado ninguna actividad constructiva en dicho inmueble; no\r\nobstante, se mantendrían las visitas periódicas al sector con el fin que no se\r\nrealizaran actividades sin los permisos constructivos. Acota que lo dispuesto\r\npor la Municipalidad accionada es improcedente. Por otra parte, asegura que no\r\nha obtenido resolución a la denuncia interpuesta ante el Área Rectora\r\naccionada. Solicita la intervención de la Sala en el presente asunto. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- EN CUANTO A\r\nLA DISCONFORMIDAD DE LA PETENTE CON LA RESPUESTA BRINDADA POR LA MUNICIPALIDAD\r\nRECURRIDA. En primer lugar, no se trata de que a\r\nla recurrente no se le haya dado contestación a la denuncia que se presentó\r\nante la recurrida, sino que su inconformidad es con la respuesta que se brindó;\r\nes decir, con la forma, el criterio y contenido expresado por el recurrido en\r\nel oficio N° AG-0837-2018 del trece de febrero de dos mil dieciocho, lo\r\ncual es ajeno al ámbito de competencia de esta jurisdicción, y que, por el\r\ncontrario, es propio de discutirse ante la accionada, corporación municipal que\r\nen el ejercicio de su competencia ha realizado inspecciones en el inmueble\r\ncolindante a la propiedad de la amparada, a fin de verificar si en el sitio se\r\nrealizaban obras constructivas sin los permisos requeridos, los cual descartó\r\nen esa oportunidad. De igual forma, deben seguir su reclamo en cuanto que la\r\nrespuesta fue parcial, debiendo tramitar ante esa autoridad una adición o\r\naclaración de la misma. \n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE LA\r\nDENUNCIA FORMULADA ANTE EL ÁREA RECTORA DE SALUD ACCIONADA . Por\r\notra parte, de las manifestaciones incluidas en el escrito de interposición y\r\nde la prueba documental aportada el expediente electrónico, se desprende que,\r\nla recurrente presentó la denuncia ante la citada Área Rectora el veinticinco\r\nde enero de dos mil dieciocho, y este recurso de amparo fue interpuesto el\r\nveintisiete de febrero de este año. A partir de esas consideraciones, se debe\r\nindica que, si bien es cierto que esta Sala interviene ante las omisiones\r\nadministrativas que puedan lesionar el derecho de las personas a contar con un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado, en este caso, no ha transcurrido un\r\nplazo desproporcionado desde que se presentó la denuncia. Por todo lo expuesto,\r\nel presente recurso de amparo es inadmisible y así se declara. \n\r\n\r\n\n IV.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n \r\nSe rechaza de plano el recurso. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*X45YVI437U47I61*\n\r\n\r\n\n X45YVI437U47I61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-003333-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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