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Explica que la autoridad recurrida pretende construir\r\nuna plaza de fútbol playa en la zona pública, así como servicios sanitarios y\r\ncamerinos, cuyos flujos de aguas negras y jabonosas descargarán en el manglar o\r\nen las aguas del Océano Pacífico, con todas las repercusiones ambientales y de\r\nsalud que eso implica. Arguye que el levantamiento de infraestructura en área\r\nde protección de manglar daña los ecosistemas vulnerables. Además, impide el\r\nlibre tránsito de las personas en la zona pública. Solicita que, como medida\r\ncautelar, se instruya a la Fuerza Pública para que decomise la maquinaria que\r\nestá utilizando en ese lugar y se ordene la suspensión inmediata de la\r\ndestrucción de la naturaleza, hasta que esta Sala se pronuncie al respecto.\r\nEstima lesionando su derecho fundamental a un medio ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Mediante\r\nprovidencia de las 13:24 horas del 26 de febrero de 2018 se cursó este amparo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Informa bajo\r\njuramento Juan Carlos Oviedo Quesada, en su condición de Coordinador del\r\nDepartamento de la Zona Marítimo Terrestre de la Municipalidad de Nicoya.\r\nExpone que fue el Concejo Municipal de Nicoya, mediante acuerdo Nº\r\n0009-093-2018 del 12 de febrero de 2018 (sesión ordinaria Nº93), el que\r\nautorizó el acondicionamiento del espacio para la cancha de fútbol playa en el\r\nsector costero de Matapalo en Playa Sámara. Subraya que el acuerdo fue votado\r\nfavorablemente por el mismo recurrente, en su condición de regidor municipal.\r\nAcusa que el recurrente actúa de mala fe al incoar un recurso de amparo contra\r\nsu propio acuerdo. Indica que, en este asunto, el rol del Departamento de Zona\r\nMarítimo Terrestre se limitó únicamente a emitir una recomendación para\r\nque el Concejo Municipal tomara una determinación. Acota que en esa\r\nrecomendación se indicó que la zona pública de la franja demanial está destinada\r\nal uso público, particularmente al libre tránsito de las personas, la práctica\r\nde deportes y actividades culturales. Recalca que la práctica del fútbol playa\r\nrequiere la utilización de la zona pública. Señala que el área donde se\r\nubicaría la cancha de fútbol playa no abarca zonas clasificadas como manglar,\r\nni otra forma de Patrimonio Natural del Estado según el Sistema Nacional de\r\nÁreas de Conservación (SINAC). Acota que desconoce si en el sitio se van a\r\ninstalar servicios sanitarios, situación que en ningún momento se ha\r\nrecomendado por parte del Departamento de Zona Marítimo Terrestre. Apunta que,\r\nde la lectura del acuerdo Nº 0009-093-2018, tampoco se infiere que el Concejo\r\nMunicipal haya autorizado la instalación de servicios sanitarios en la zona.\r\nSolicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- Informa bajo\r\njuramento Josué Ruiz Guerrero, en su condición de Coordinador de Control\r\nConstructivo y Obra Pública de la Municipalidad de Nicoya. Refiere que realizó\r\nuna inspección del sitio denunciado el 8 de marzo de 2018, con el objetivo de\r\ncomprobar los hechos acusados por el recurrente. Indica que en el lugar hay una\r\nsuperficie plana de área situada en la parte superior de la playa. Agrega que\r\nno encontró evidencia de la construcción de camerinos, ni servicios sanitarios.\r\nRelata que únicamente existen dos marcos de metal. Manifiesta que, a la fecha,\r\nno se ha presentado ninguna solicitud de permiso de construcción para la zona\r\naludida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.- Informa bajo\r\njuramento Adriana Rodríguez Cárdenas, en su condición de Alcaldesa Municipal a.i. Expresa que el\r\n22 de enero de 2018 ingresó a la Secretaría del Concejo Municipal una solicitud\r\nde la Asociación de Desarrollo Integral de Matapalo de Sámara, en la cual\r\nrequiere el apoyo de la Municipalidad de Nicoya para implementar una cancha de\r\nfútbol playa para el periodo que comprende el campeonato nacional de dicha\r\ndisciplina. Relata que ante esa solicitud, mediante acuerdo Nº 003-2018 de la\r\nsesión ordinaria Nº 90 del 22 de enero de 2018, el Concejo Municipal -incluido\r\nel recurrente- aprobó de manera unánime trasladar el asunto a la\r\nAdministración, a fin de instalar el medidor de paja de agua en el lugar donde\r\nel comité de fútbol considerara conveniente y cuando el Departamento de Zona\r\nMarítimo Terrestre lo avalara. Explica que el Departamento de Zona Marítimo\r\nTerrestre emitió una recomendación ante el Concejo Municipal mediante oficio\r\nZMT-0029-2017 de 9 de febrero de 2018. Precisa que en ese informe se indicó que\r\nel proyecto era viable en cuanto fuera temporal y en precario, siempre y cuando\r\nlos servicios fueran solicitados y otorgados a nombre de la Asociación de\r\nDesarrollo Integral de Matapalo de Sámara y que, una vez terminado el\r\ncampeonato, los medidores de agua y luz fueran removidos. Sostiene que, a raíz\r\nde dicho informe, en la sesión ordinaria Nº 093 del 12 de febrero de 2018, el\r\nConcejo Municipal tomó el acuerdo Nº 9-093-2018, mediante el que aprobó el\r\ninforme rendido por el Departamento de Zona Marítimo Terrestre y otorgó el\r\npermiso para realizar las gestiones. Afirma que en vista de los alegatos del\r\nrecurrente, la Administración le solicitó al Departamento de Gestión Ambiental\r\nrealizar una inspección en el sitio, el cual se rindió en el oficio\r\nDGA-133-2018 del 7 de marzo de 2018. Añade que en el apartado de conclusiones\r\nde dicho oficio se indica que no se logró corroborar daño o contaminación\r\nambiental producto de obras recientes en el lugar inspeccionado. Recalca que lo\r\nanterior se concluyó con base en lineamientos legales y conceptos técnicos\r\nexpuestos en el informe. Alega que no existe ningún tipo de violación a las\r\nnormas ambientales y solicita que se declare sin lugar el recurso. Refiere que\r\nla autorización de la cancha responde al interés público por constituirse en\r\nuna actividad recreativa para la comunidad. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Rueda Leal; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del\r\nrecurso. El recurrente acusa que la Municipalidad de Nicoya está removiendo\r\nárboles, maleza y tierra en la Playa Matapalo de Sámara, pues pretende\r\nconstruir allí una cancha de fútbol playa. Indica que también se levantarán\r\nservicios sanitarios y camerinos, cuyas aguas negras y jabonosas descargarán en\r\nel manglar o en el mar. Reclama que estas obras atentan contra el derecho a un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos\r\nprobados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos,\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. Mediante oficio ZMT 0029-2017 del 9 de febrero\r\nde 2018, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre le recomendó al Concejo\r\nMunicipal de Nicoya que: “1. Siendo que la zona pública de la\r\nfranja demanial está destinada al uso público, en especial al libre tránsito de\r\nlas personas, la práctica de deportes y de actividades para el sano\r\nesparcimiento físico y cultural, siempre teniendo presente el interés general y\r\nentendiendo que una actividad como el futbol playa requiere del uso de la zona\r\npública para su realización, el Departamento de Zona Marítimo Terrestre\r\nrecomienda al Concejo Municipal autorizar la utilización del espacio público\r\npara acondicionar la cancha de futbol playa” (véase prueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. El permiso para instalar una cancha de fútbol en\r\nla playa de Matapalo de Sámara, se dio en carácter precario, hasta que finalice\r\nel campeonato de dicho deporte (véase informe rendido). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. Mediante acuerdo municipal Nº 009-093-2018,\r\ntomado en la sesión ordinaria N°93 del 12 de febrero de 2018, el Concejo\r\nMunicipal de Nicoya aprobó el oficio Nº 29-2017 presentado por el Departamento\r\nde Zona Marítimo Terrestre; en consecuencia, autorizó el acondicionamiento de\r\nuna cancha de fútbol playa en la zona pública de la playa de Sámara (véase\r\nprueba aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. El 1° de marzo de 2018, el Departamento de\r\nGestión Ambiental de la Dirección de Planificación Territorial y Servicios\r\nAmbientales de la Municipalidad de Nicoya realizó una inspección in\r\nsitu a efectos de constatar posibles afectaciones ambientales en la playa\r\nde Matapalo de Sámara. Al respecto, se acreditó que “La franja arenosa\r\nfrente al oleaje, que es parte de la Zona Pública y corresponde al espacio de\r\nuso recreativo, se presenta libre de obstáculos que limiten o impidan su\r\nestancia y recorrido (…)se observó el establecimiento de una cancha de futbol\r\nplaya, sin camerinos, graderías o cualquier estructura típica de este tipo de\r\ndeporte. Solamente se evidencia la presencia de los marcos de futbol y la\r\neliminación de vegetación herbácea, lo cual no implica una afectación al\r\nambiente o a la biodiversidad. No se observó la presencia de maquinaria pesada\r\no la ejecución de labores manuales, para efectos de modificar la topografía\r\nlocal. No se detectaron indicios que sugieran la intención de realizar obras o\r\nproyectos en un futuro cercano, para efectos de establecer infraestructura\r\npermanente o similar, en el área inspeccionada. En el área manglar no se\r\nevidencia actividades de corta, disminución o afectación directa por descarga\r\nde aguas residuales producto de actividades en la playa, así mismo no se\r\nobserva disposición multifocal de residuos dentro o cerca del manglar, que\r\nderive en la contaminación de los componentes ambientales que conforman el\r\npaisaje analizado (…)En el recorrido realizado se evidencia un cumplimiento del\r\nArt 20 de la Ley Nº6043, en cuanto a la posibilidad del libre tránsito de las\r\npersonas y el uso de esa zona. En todo caso es importante recordar que el Art.\r\n22 de la misma ley, brinda la posibilidad de realizar una cancha de futbol\r\nplaya, bajo un concepto de interés público (…)no se logró corroborar acciones\r\nque correspondan a daño o contaminación ambiental” (véase informe rendido y\r\nprueba aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. El 8 de marzo de 2018, la Municipalidad de\r\nNicoya realizó una inspección in situ y comprobó que “ En\r\nel sitio existe una superficie plana de área, situada en la parte superior de\r\nla playa. No se encontró evidencia de la construcción de camerinos, ni\r\nservicios sanitarios. Solo existen 2 marcos de metal, instalados en el área\r\nvisitada.” (véase informe rendido y prueba aportada). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hecho no probado. No se estima como debidamente demostrado el\r\nsiguiente hecho de relevancia para la resolución de este asunto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nQue la Municipalidad\r\nde Nicoya autorizara la construcción de servicios sanitarios o camerinos en la playa\r\nde Matapalo de Sámara, donde se autorizó el acondicionamiento de la cancha de\r\nfútbol playa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el caso concreto. El recurrente\r\nacusa que la Municipalidad de Nicoya está removiendo árboles, maleza y tierra\r\nen la Playa Matapalo de Sámara, pues pretende construir allí una cancha de\r\nfútbol playa. Indica que también se levantarán servicios sanitarios y\r\ncamerinos, cuyas aguas negras y jabonosas descargarán en el manglar o en el\r\nmar. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Sin\r\nembargo, del estudio del expediente se descarta la vulneración al derecho a un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado. En este sentido, se observa que,\r\nmediante oficio ZMT 0029-2017 del 9 de febrero de 2018, el Departamento de Zona\r\nMarítimo Terrestre le recomendó al Concejo Municipal de Nicoya autorizar la\r\nutilización del espacio público de la playa de Matapalo de Sámara para\r\nacondicionar una cancha de fútbol playa. En ese documento se lee lo siguiente:\r\n“ Siendo que la zona pública de la franja demanial está\r\ndestinada al uso público, en especial al libre tránsito de las personas, la\r\npráctica de deportes y de actividades para el sano esparcimiento físico y cultural,\r\nsiempre teniendo presente el interés general y entendiendo que una actividad\r\ncomo el futbol playa requiere del uso de la zona pública para su realización,\r\nel Departamento de Zona Marítimo Terrestre recomienda al Concejo Municipal\r\nautorizar la utilización del espacio público para acondicionar la cancha de\r\nfutbol playa” (énfasis original). En consecuencia, mediante acuerdo\r\nmunicipal Nº 009-093-2018, tomado en la sesión ordinaria N°93 del 12 de febrero\r\nde 2018, el Concejo Municipal de Nicoya avaló el acondicionamiento de una\r\ncancha de fútbol playa en la franja pública de la playa de Matapalo de Sámara,\r\nla cual, conforme las imágenes que constan en el expediente, no es más que dos marcos\r\nde metal. Además, según lo informado por la Alcaldesa de Nicoya, el permiso\r\npara esta estructura se dio en carácter precario, hasta que finalice el\r\ncampeonato de fútbol playa. Aunado a lo anterior, conviene indicar que no\r\nconsta en autos probanza alguna que permita acreditar que el municipio autorizara la construcción de servicios sanitarios o\r\ncamerinos en el sitio. Además, se aprecia que, el 1° de marzo\r\nde 2018, el Departamento de Gestión Ambiental de la Dirección de Planificación\r\nTerritorial y Servicios Ambientales de la Municipalidad de Nicoya realizó una\r\ninspección in situ en el lugar referido y no observó daños ambientales ni\r\nindicios que sugirieran la futura construcción de alguna infraestructura\r\npermanente en la zona. En este sentido, conforme al oficio DGA-133-2018: “La\r\nfranja arenosa frente al oleaje, que es parte de la Zona Pública y corresponde\r\nal espacio de uso recreativo, se presenta libre de obstáculos que limiten o\r\nimpidan su estancia y recorrido (…)se observó el establecimiento de una cancha\r\nde futbol playa, sin camerinos, graderías o cualquier estructura típica de este\r\ntipo de deporte. Solamente se evidencia la presencia de los marcos de futbol y\r\nla eliminación de vegetación herbácea, lo cual no implica una afectación al\r\nambiente o a la biodiversidad. No se observó la presencia de maquinaria pesada\r\no la ejecución de labores manuales, para efectos de modificar la topografía\r\nlocal. No se detectaron indicios que sugieran la intención de realizar obras o\r\nproyectos en un futuro cercano, para efectos de establecer infraestructura\r\npermanente o similar, en el área inspeccionada. En el área manglar no se\r\nevidencia actividades de corta, disminución o afectación directa por descarga\r\nde aguas residuales producto de actividades en la playa, así mismo no se\r\nobserva disposición multifocal de residuos dentro o cerca del manglar, que\r\nderive en la contaminación de los componentes ambientales que conforman el\r\npaisaje analizado (…)En el recorrido realizado se evidencia un cumplimiento del\r\nArt 20 de la Ley Nº6043, en cuanto a la posibilidad del libre tránsito de las\r\npersonas y el uso de esa zona. En todo caso es importante recordar que el Art.\r\n22 de la misma ley, brinda la posibilidad de realizar una cancha de futbol\r\nplaya, bajo un concepto de interés público (…)no se logró corroborar acciones\r\nque correspondan a daño o contaminación ambiental”. Asimismo, se corrobora\r\nque, el 8 de marzo de 2018, la Municipalidad de Nicoya ejecutó otra inspección in\r\nsitu y comprobó que “En el sitio existe una\r\nsuperficie plana de área, situada en la parte superior de la playa. No se\r\nencontró evidencia de la construcción de camerinos, ni servicios sanitarios.\r\nSolo existen 2 marcos de metal”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsí las cosas,\r\nen mérito de lo expuesto, se impone declarar sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Nota del\r\nMagistrado Jinesta Lobo. Desde la sentencia No. 2012-00975 de\r\nlas 09:05 hrs. de 27 de enero de 2012, en materia ambiental, cuando hay\r\nintervención administrativa previa, mediante el dictado de actos\r\nadministrativos de diversos entes y órganos públicos, remito el asunto a la\r\njurisdicción contencioso – administrativa. No obstante, bajo una mayor\r\nponderación, cuando el tema involucre la contaminación o destrucción de un\r\nhumedal (en este caso un manglar), dada su protección por la Convención\r\nRelativa a los Humedales de Importancia Internacional Especialmente como\r\nHábitat de Aves Acuáticas, “Convención Ramsar”, sí estimo que debe conocerse y\r\nresolverse el asunto en esta jurisdicción constitucional, debido a su\r\nimportancia para los ecosistemas y la recarga de aguas subterráneas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- Nota separada la Magistrada Hernández López respecto\r\ndel reclamo por infracción del artículo 50 de la Constitución Política.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1. El contexto histórico que\r\nmotivó en su momento la amplia intervención de la Sala en materia ambiental,\r\nha tenido una considerable variación que impone a este órgano reconsiderar las\r\ncondiciones para su participación en el aseguramiento del derecho de las\r\npersonas a un ambiente sano y equilibrado, tal y como ha sido tutelado en el\r\nartículo 50 de la Constitución Política. En efecto, la situación\r\nactual –caracterizada por una amplísima producción legal y reglamentaria que\r\nincluye reglas de fondo, procedimientos y creación de órganos para el\r\ncumplimiento de lo ordenado en la Carta Fundamental- es radicalmente\r\ndiferente de la anterior, en la cual la ausencia de normativa y de\r\ninstancias estatales con competencia apropiada, le impuso a la\r\nSala un papel de protagonista,casi único, en la defensa del precitado\r\nderecho constitucional.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. Hoy en día, nos encontramos frente a un “denso\r\nentramado” de normativa ambiental –tal y como acertadamente lo ha descrito el\r\nMagistrado Jinesta Lobo en su voto salvado sobre este tema- lo cual ha\r\nproducido dos fenómenos relevantes: el primero y más obvio, es el surgimiento\r\nde una abarcadora regulación jurídica respecto de actividades cuya incidencia\r\nen el ambiente estaba poco o nada ordenada, así la creación de órganos\r\nestatales con potestades de vigilancia y control sobre los efectos de la\r\nactividad humana en el entorno. El segundo fenómeno consiste en que esa\r\ncreciente juridificación –predominantemente legislativa y reglamentaria–\r\n trae aparejada una ineludible entrada en escena tanto de la justicia\r\nadministrativa como de la jurisdicción ordinaria -prioritariamente la contencioso\r\nadministrativa, pero también la penal. En ellas, acorde con la importancia del\r\nderecho ambiental, se han regulado de forma amplia vías procesales y medios de\r\nlegitimación incluyentes, de manera que los administrados puedan hacer valer lo\r\nestablecido en ese amplio orden jurídico que se relaciona con el tema\r\nambiental.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.\r\nEn ese contexto, no resulta apropiado jurídicamente, ni desde el punto de\r\nvista funcional, que la\r\nSala Constitucional desplace, o -peor aún-\r\nsustituya, a los órganos de justicia ordinarios en la realización de su\r\ntarea, también de rango constitucional, de velar por el efectivo cumplimiento\r\nde leyes y reglamentos. Es impropio jurídicamente porque en la inmensa mayoría\r\nde estos casos lo que se solicita es que interprete y haga valer normas legales\r\ny reglamentarias con lo que arriesga traslapar sus competencias con las de\r\notros órganos jurisdiccionales que –ellos sí- han sido creados para ejecutar\r\ntales tareas; y resulta también funcionalmente incorrecto, porque el diseño de\r\nsus procesos se aviene mal con la complejidad que está presente en numerosos\r\nconflictos ambientales que se componen de series de hechos y actos técnica y\r\njurídicamente complejos. Sobre ambas cuestiones existen conocidos\r\nejemplos en los que la Sala ha arrojado una resolución a medias o\r\ntécnicamente incompleta, o bien se han generado fricciones innecesarias y\r\nafectación de la seguridad jurídica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. Como parte de los aspectos técnicos que he valorado,\r\nañado que está el hecho de que esta jurisdicción no cuenta con jueces\r\nejecutores de sentencia que permitan darle seguimiento adecuado a las mismas\r\n-generalmente complejas-, que implican en ocasiones el seguimiento de planes\r\nremediales, entre otros, con coordinación interinstitucional y seguimiento de\r\nmeses y hasta años.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. Desde esa perspectiva, la decisión de dar un paso al\r\nlado en la materia ambiental por parte de este Tribunal no debe ser vista como\r\nun abandono de la materia ambiental, sino al contrario, de su adecuada tutela\r\nen la instancia que mejor se aviene a la naturaleza de su complejidad y\r\ndiversidad. Asimismo tampoco debe ser visto como la declinación de esta\r\ninstancia en su tarea de protección de los derechos constitucionales que le\r\nimponen la Constitución Política y su Ley Orgánica, que desde mi\r\npunto de vista, queda reservada en esta materia para casos específicos. Se\r\ntrata más bien, de un ejercicio de reacomodo de las cargas y tareas que\r\ncorresponden a los distintos órganos estatales, de manera que cada uno de\r\nellos, pueda desplegar plenamente su labor dentro del ámbito que se le ha\r\nasignado, así como del ejercicio de fijar su propia competencia, según lo\r\nestablece el artículo 7 de su Ley Orgánica.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6. Queda claro que la Sala no se plantea abandonar a\r\notras jurisdicciones la labor de protección de los derechos de las personas en\r\nmateria ambiental. Es conocido que si bien todo reclamo por infracción de\r\nnormas legales y reglamentarias puede ser reconducido hasta el ámbito\r\nconstitucional, existen casos cuya resolución no exige más que la aplicación\r\ndel derecho de la Constitución. Se trata entonces de lograr que la Sala\r\nse convierta en protagonista junto con otros, de manera que –entre todos y cada\r\nuno en su espacio- se pueda cubrir toda la variedad de situaciones que presenta\r\nuna protección del derecho a un medio ambiente sano y equilibrado dentro de una\r\nsociedad en la que también existen otras necesidades igual de acuciantes. \r\nCon esta posición creo firmemente que el ciudadano no pierde un ápice de\r\nprotección pero se gana sustancialmente en amplitud, en perspectiva y en\r\nrespeto al equilibrio y distribución de poderes, principio este último de\r\nobligada consideración, puesto que rige la dinámica constitucional de cualquier\r\nsistema liberal y democrático como el nuestro.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7. En línea con lo anterior, sostengo que esta Sala debe\r\nabstenerse de conocer los reclamos que se le presenten por supuesta infracción\r\nal artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de la justicia\r\nadministrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Lo\r\nanterior se deja afirmado con carácter general, sin perjuicio de reconocer la\r\nexistencia de casos particulares o grupos de casos que, según mi criterio, si\r\nresultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y\r\nresueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta\r\nenunciación pueda considerarse como una lista cerrada y definitiva, puedo\r\nseñalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones como por\r\nejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo\r\ndirecto la salud de las personas, o el acceso o calidad del agua; los\r\ncasos de violaciones groseras y directas al ambiente y en los cuales se\r\nconstate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades\r\nestatales, siempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser\r\nabordado mediante el instrumento del amparo como instituto procesal sumario y\r\nespecial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para\r\nabordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser\r\natendidos adecuadamente en el mismo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8. En el caso concreto, de conformidad con los hechos\r\nprobados no se presenta ninguna de las excepciones que mencionan y la situación\r\nplanteada se ubica dentro de aquellos casos en las que la intervención de los\r\nmedios de protección de la Administración y la justicia ordinaria, resultan ser\r\nuna vía más amplia y completa para el tema discutido, por lo cual\r\nprocede declarar sin lugar el amparo interpuesto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.-Nota del Magistrado Salazar Alvarado. El suscrito aclara que si bien los asuntos\r\nambientales, cuando hay intervención administrativa de cualquier índole, los\r\nremito a la jurisdicción contencioso administrativa, es lo cierto que\r\ntratándose de denuncias por contaminación de manglares, no lo haré así, por\r\ncuanto, están en juego otros derechos, tales como el derecho al agua, la salud\r\ny gozar de un nivel digno de calidad de vida, que se pueden ver afectados por\r\nlas circunstancias indicadas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión Nº 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión Nº\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. El Magistrado\r\nJinesta Lobo pone nota. La Magistrada\r\nHernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone\r\nnota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*NTS1N43YTL9U61*\n\r\n\r\n\n NTS1N43YTL9U61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-003128-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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