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Manifiesta que en su doble condición, sea,\r\nCoordinador de una comisión nombrada por la Junta de Relaciones Laborales y\r\nSecretario General del Sindicato de Profesionales, ambos de la Municipalidad de\r\nSan José, el 2 de febrero de 2018, presentó ante el Gerente Administrativo y\r\nFinanciero del ente municipal recurrido, una nota mediante el oficio No.\r\n049-2015-2017, en la cual solicitó que se le facilitara información pública\r\nreferente a un cartel de licitación. Específicamente, solicitó lo siguiente:\r\n\"(...) entregar debidamente certificado, expediente definitivo del Cartel\r\nde la licitación denominado \"Contratación de un Servicio para la Modernización\r\ny Optimización de la Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria\". A\r\nsu vez solicito referirse a lo siguiente: ¿Cuál es la procedencia del cartel\r\nbase con el cual se ha estado trabajando? ¿Cuáles son los funcionarios que han\r\nservido de apoyo a la construcción del cartel que se estaría proponiendo a\r\nlicitar? ¿A partir de qué fecha se estableció el cartel como definitivo?\r\n(...)\". Aduce que mediante oficio No. GAFTI-037-2018 de 08 de febrero de\r\n2018, el recurrido respondió a su solicitud de la siguiente manera: \"(...)\r\nEl expediente administrativo y definitivo del cartel de la contratación sobre\r\nel servicio de modernización de la gestión, fiscalización y recaudación\r\ntributaria, no puede ser certificado pues el procedimiento de contratación aún\r\nno se ha iniciado oficialmente y el mismo está siendo revisado por la Dirección\r\nJurídica, de manera que no se puede dar a conocer un documento que no es\r\ndefinitivo, máxime las implicaciones que podría tener respecto de los posibles\r\noferentes. Una vez que el procedimiento esté indicado formalmente, el mismo\r\npodrá ser consultado inclusive en el departamento de Recursos Materiales v\r\nServicios (...)\". Estima que la justificación que se otorgó para no\r\ncertificar el expediente de cita no es válida, pues, afirma que es de\r\nconocimiento interno que el proceso ya se encuentra concluido. Explica que lo\r\nanterior, se puede demostrar consultando el sistema Mer-link (Sistema de\r\ncompras del gobierno), dado que, ahí consta que la elaboración y solicitud del\r\ncartel se realizó el 05 de febrero del año en curso, es decir, tres días antes\r\nde la fecha que se le brindó respuesta. Manifiesta que, según reporte emitido\r\nen fecha 20 de febrero de 2018, el documento fue publicado el 12 de febrero\r\nanterior, pero, en el Sistema Mer Link, existe una versión actual de fecha 23\r\nde febrero de 2018, precisamente, un día después de que el caso fue discutido\r\nen la Junta de Relaciones Laborales, donde su persona manifestó, junto con cada\r\nintegrante del órgano colegiado, el malestar con la respuesta omisa que se le\r\nbrindó. Acusa que el recurrido se niega a certificar la información pedida. No\r\nobstante, lo invita a consultar el sistema de cita, como medio para obtener el\r\ncartel, pese a que, su interés es que el expediente se le brinde certificado,\r\nen aras de garantizar la transparencia del contenido del documento. Considera\r\nque es deber de la entidad accionada entregar la información que solicita, por\r\ncuanto es de carácter público. De otra parte, indica que, también, en el punto\r\ndos de su petición el recurrido es omiso, ya que, en cuanto a la pregunta ¿Cuál\r\nes la procedencia del cartel base con el cual se ha estado trabajando?\r\nrespondió \"(...) la decisión de llevar a cabo el procedimiento fue tomada\r\npor el equipo gerencial de esta entidad (...)”, pero, al consultar a todas las\r\njefaturas involucradas, manifestaron no haber sido tomadas en cuenta para la\r\nelaboración del cartel. En cuanto al punto 3 del oficio, referido a los\r\nfuncionarios que han servido de apoyo a la construcción del cartel se dijo que:\r\n\"(...) debo señalar que se ha recibido apoyo de los encargados de las\r\ndiferentes áreas técnicas que se han permitido hacer ver sus diferentes puntos\r\nde vista, respecto de esta temática (...)”. No obstante, pese a lo informado,\r\nno mencionó ningún nombre específico. Finalmente, en el punto cuatro, ante la\r\nconsulta ¿A partir de qué fecha se estableció el cartel como definitivo? el\r\nfuncionario recurrido respondió que: \" (...) debo indicar que los\r\ndocumentos aún se encuentran en consulta ante la Dirección Jurídica para su\r\nautorización, de manera que no hay un cartel definitivo (...)\". En cuanto\r\na esta respuesta, afirma que el recurrido falta a la verdad, pues, el cartel\r\nfue incluido el 05 de febrero de 2018 y brindó respuesta a la gestión de cita,\r\ntres días después. Acusa que, pese a las omisiones descritas, a la fecha de\r\ninterposición de este recurso, el funcionario accionado no ha rectificado su\r\nactuar y, tampoco, le ha brindado la copia certificada del expediente que\r\nsolicitó. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y\r\nsolicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que\r\nesto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.-La resolución de las 09:48 horas del 02 de marzo de\r\n2018 que da curso a este amparo fue debidamente notificada a las autoridades\r\nrecurridas el 06 de marzo de 2018 y se solicitó informe el Gerente\r\nAdministrativo y Financiero de la Municipalidad de San José. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo juramento Edgar Sandoval Montero,\r\nen su condición de Gerente Administrativo Financiero y de Tecnologías de\r\nla Información de la Municipalidad de San José que, tal y como se puede\r\ncomprobar del documento de solicitud que lleva el número de oficio Apromusaj\r\n049 2015-2017, de 25 de enero de 2018, el recurrente firma como Secretario de\r\nla Asociación de Profesionales y no como representante de ninguna comisión de\r\nla Junta de Relaciones Laborales. En cuanto a la certificación del expediente\r\nde la contratación que reclama el recurrente, se ñala que lo que expresamente solicitó fue “(…) entregar debidamente certificado, expediente definitivo\r\ndel Cartel de la licitación (…)” y la apreciación que tiene el amparado, respecto de que esta respuesta no\r\nes válida debido a que el proceso ya se había concluido para la fecha del 05 de\r\nfebrero del 2018, según consulta realizada por el recurrente en el sistema\r\nMerlink, tres días antes de la respuesta, no es correcta, toda vez que aún no\r\nse contaba con el cartel definitivo y lo que ocurrió el 05 de febrero, fue que\r\nse realizó la solicitud de inicio, conocida como pedido, a través de la\r\ncual se brinda una justificación y definición del fin público para que llegue\r\nal Departamento de Presupuesto y reciba su debida aprobación. Señala que la\r\ncopia certificada que pidió el recurrente era imposible de ser entregada,\r\npuesto que no se contaba para esa fecha con un cartel debidamente conformado,\r\nde acuerdo a las especificaciones técnicas, debido a que el contenido legal que\r\ncorresponde aportar a la Dirección Jurídica, por el tipo de licitación de que\r\nse trata, no se encontraba aún en manos del Departamento de Recursos Materiales\r\ny Servicios, encargado de elaborar el cartel de acorde a las especificaciones\r\ntécnicas, financieras y la revisión legal. De manera que, para la fecha del 08\r\nde febrero, lo que se tenía era únicamente la solicitud para dar contenido\r\neconómico, que es de libre consulta en el sistema de Merlink. Consecuentemente,\r\nal recurrente se le informó que el asunto estaba siendo objeto de\r\nrevisión por parte de la Dirección Jurídica y, aunado a esto, se le orientó\r\npara que consultara al Departamento de Recursos Materiales y Servicios. \r\nAdemás, señala que, según se observa, los movimientos en el sistema Merlink,\r\nrealizados por el recurrente como solicitante, comprenden únicamente la\r\nsolicitud de contratación. Respecto a la publicación del Cartel tras\r\ndiscusión del tema en la Junta de Relaciones Laborales. Indica que no se\r\ntiene conocimiento oficial de que se haya llevado a cabo una sesión de la Junta\r\nde Relaciones Laborales en la que se discutiera este tema y que sus integrantes\r\nse hayan manifestado en contra de lo acotado en el oficio de respuesta, sin\r\nembargo, es cierto que el cartel haya sido publicado la fecha del 23 de febrero\r\nde 2018, al actualizarse en el sistema la trazabilidad del proceso, pero no por\r\nincorporarse un nuevo cartel. Explica que, en el sistema de Merlink, una vez\r\nque se dio la publicación del cartel, dentro del plazo establecido para\r\nsolicitar aclaraciones y presentar recursos de objeción, se presentaron dos\r\ndocumentos de aclaración y un recurso de objeción, razón por la cual fue\r\nnecesario prorrogar el plazo de apertura o de presentación de las ofertas hasta\r\nla fecha del 16 de marzo de 2018. Respecto al carácter público de la\r\ninformación. Señala que en ningún momento se ha negado que un expediente de\r\ncontratación administrativa sea de carácter público, sino que aún no se contaba\r\npara la fecha del 08 de febrero, con un expediente debidamente conformado en el\r\nsistema Merlink. Respecto a la omisión en cuanto a la procedencia del cartel\r\nbase. Manifiesta que ante la pregunta realizada por el recurrente, que\r\nconsidera ambigua, la respuesta es que, entendiendo que se hace referencia de\r\ndónde se obtuvo el cartel base objeto de este procedimiento, se indica que el\r\nborrador primigenio de las condiciones técnicas fue establecido para una\r\naudiencia preliminar llevada a cabo el año anterior y que se constituyó con las\r\ncondiciones de cada área técnica implicada. Adicionalmente, se agrega que la\r\ndecisión fue tomada por el equipo gerencial. De manera que no es cierto que\r\núnicamente se le haya hecho referencia a que la decisión fue tomada por el\r\nequipo gerencial, del cual no forman parte todas las jefaturas de la\r\nmunicipalidad. Señala que desconoce a qué funcionarios o jefaturas fue a las\r\nque el amparado consultó y que manifestaron no haber sido tomadas en cuenta. Respecto\r\nde la indicación específica de los nombres de los funcionarios que participaron\r\ncomo apoyo. Manifiesta que no comprende cómo es que ello le violenta algún\r\nderecho fundamental, sin embargo, es cierto que la respuesta dada, fue en el\r\nsentido de que se ha recibido apoyo de los encargados de las diferentes áreas\r\ntécnicas. Respecto a la falta a la verdad. Afirma no haberse faltado a\r\nla verdad en ningún momento, puesto que no es cierto que el cartel haya sido\r\nincluido en fecha del 05 de febrero de 2018, sino que la Dirección Jurídica\r\naportó el documento necesario al Departamento de Recursos Materiales, la fecha\r\ndel 12 de febrero de 2018. Respecto al sujeto que interpone el amparo. Señala\r\nque la respuesta fue dirigida a él como Representante de la Asociación de\r\nProfesionales de la Municipalidad de San José, agrupación sindical que no\r\naparece como amparada; además, que tampoco aparece como amparada la Asociación\r\nde Profesionales de la Municipalidad de San José, en nombre de la cual también\r\nactuó, por lo que no se tiene claridad sobre si el agravio personal y directo\r\nlo sufre él o alguna de las agrupaciones. Respecto al cumplimiento de las\r\nnormas de contratación administrativa. Señala que fueron cumplidas\r\ncabalmente, toda vez que, figura dentro de la estructura mínima de un\r\nprocedimiento de licitación pública: la preparación del cartel de licitación,\r\ncon las condiciones generales, las especificaciones técnicas, financieras y de\r\ncalidad, así como la celebración de audiencias con oferentes potenciales a fin\r\nde recibir observaciones; y en relación con la licitación pública en\r\ncuestión,se cumplió con la preparación del cartel de licitación, la invitación\r\npública respectiva, la publicación de la prórroga de la apertura, así como con\r\nla publicidad en general de todos los trámites del procedimiento y una\r\naudiencia pública previa, a fin de garantizar la participación no solo los\r\nfuncionarios municipales. De manera que, en el caso concreto, el asunto versa\r\nsobre el hecho de que la decisión inicial no se encontraba lista, debido a que\r\nfaltaba el análisis legal respectivo, constituyendo un borrador que no podía\r\nser parte de un expediente definitivo. Respecto al acatamiento de lo\r\ndispuesto en el Reglamento para la Utilización del Sistema Electrónico de\r\nCompras Públicas del Mercado en Línea Mer-Link . Señala que se han cumplido los requisitos, condiciones y\r\nespecificaciones, toda vez que, se completó el cartel respectivo por el\r\nDepartamento de Recursos Materiales y Servicios, la fecha del 12 de febrero de\r\n2018 y ha sido pública la modificación correspondiente a la fecha para la\r\napertura de las ofertas. Considera que no ha sido violentado ningún derecho\r\nfundamental. Señala que el derecho de acceso a la información pública tiene\r\nlimitaciones y en el caso concreto, no se contaba con un expediente\r\ndefinitivo, puesto que dicho cartel no se había completado y no era posible,\r\npor respeto a los principios propios de la contratación administrativa, tales\r\ncomo el de igualdad ente eventuales participantes del procedimiento\r\nlicitatorio, dar a conocer un documento que solo contaba con partes de los\r\ncomponentes del cartel. Solicita se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las\r\nprescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Cruz Castro; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nObjeto del recurso Reclama\r\nel recurrente violación de su derecho de petición, toda vez que, solicitó una\r\ncertificación de expediente definitivo del Cartel de la licitación denominado\r\n\"Contratación de un Servicio para la Modernización y Optimización de la\r\nGestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria\" y el ente recurrido se\r\nnegó a certificar la información pedida, argumentando que no se podía dar a\r\nconocer el documento; lo que no es cierto. Acusa además, que la respuesta a las\r\npreguntas por él planteadas en relación con el cartel es omisa respecto a su\r\npetición, en relación con la procedencia del cartel base, los funcionarios que\r\nhan servido de apoyo a la construcción del cartel y la fecha a partir de la\r\ncual se estableció el cartel como definitivo. Solicita se declare con lugar el\r\nrecurso, con las consecuencias legales que esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nHechos probados. De importancia\r\npara la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los\r\nsiguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el\r\nrecurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl del 02 de febrero\r\nde 2018, a través de oficio Apromusaj No. 049 2015-2017, se presenta solicitud\r\ncertificación del expediente administrativo definitivo del cartel de la\r\ncontratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y\r\nrecaudación tributaria ante la Municipalidad de San José (hecho no\r\ncontrovertido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nEl 08 de febrero de\r\n2018, la Municipalidad de San José, a través de oficio No. GAFTI-037-2018,\r\npresenta respuesta a la solicitud de certificación del expediente\r\nadministrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de\r\nmodernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria e indica\r\nque el procedimiento de contratación aún no se ha iniciado oficialmente y está\r\nsiendo revisado por la Dirección Jurídica. Una vez iniciado formalmente puede\r\nser consultado en el Departamento de Recursos Materiales y Servicios. Señalando\r\nademás, respecto a la procedencia del cartel base, que este fue establecido\r\npara una audiencia preliminar llevada a cabo el año anterior y que se constituyó\r\ncon las condiciones de cada área técnica implicada; respecto a los funcionarios\r\nque han servido de apoyo, que son los encargados de diferentes áreas\r\ntécnicas.Respecto a la fecha que se estableció el cartel definitivo se indica\r\nque los documentos se encuentran en consulta ante la Dirección Jurídica y no\r\nhay un cartel definitivo (hecho no controvertido). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nLa respuesta a la\r\npregunta específica de los nombres de los funcionarios que participaron como\r\napoyo en la elaboración del Cartel no fue respondida (informe de autoridad\r\nrecurrida)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd.\r\nEl 12 de\r\nfebrero de 2018el Departamento de Recursos Materiales y Servicios de la\r\nMunicipalidad recurrida completó y aprobó el cartel (informe de autoridad\r\nrecurrida, folio 08). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- \r\nSOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN ADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en\r\ncuestión, insistiendo en la importancia que consagra el derecho estipulado en\r\nel artículo 30 de la Constitución Política. Al respecto, en la sentencia número\r\n2014-4037, reiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la\r\nSala que: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“El acceso a la información pública que\r\nse encuentra en manos de la Administración ha sido reconocido como derecho\r\nconstitucional en reiterados fallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional\r\nse encuentra en el artículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido\r\nreconocimiento en el derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos\r\ndel Derecho Internacional lo han reconocido como un componente del derecho de\r\ninformación que se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así,\r\nla Declaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo\r\nindividuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho\r\nincluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y\r\nrecibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto\r\nInternacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso\r\n2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho\r\ncomprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de\r\ntoda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la\r\nDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn el ámbito interamericano, la\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por\r\nestos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y\r\nde Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y\r\nde expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir\r\ninformaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En\r\ncuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte\r\nInteramericana de Derechos Humanos estableció:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “77. En lo que respecta a los\r\nhechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención,\r\nal estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir”\r\n“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades\r\npermitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente,\r\ndicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y\r\nla obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona\r\npueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta\r\nfundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado\r\npueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información\r\ndebe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su\r\nobtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una\r\nlegítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta\r\ncircule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y\r\nvalorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo\r\nel control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos\r\ndimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma\r\nsimultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana\r\nde Derechos Humanos. El subrayado es agregado). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl derecho a acceder a la información\r\npública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay\r\náreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de\r\nEstado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover\r\nel acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la\r\nDeclaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso\r\na la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las\r\nnuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado\r\ndesapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of\r\nInformation Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los\r\nciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general\r\ntambién ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA)\r\nha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de\r\nsu respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las\r\nmedidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la\r\ninformación pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08),\r\nAG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la\r\nInformación Pública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir\r\nen su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la\r\nAdministración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica\r\no digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la\r\nposibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma\r\nelectrónica (artículo 15), entre otros.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSin perjuicio de los límites que\r\nafectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en\r\ndiferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter\r\nprogresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la\r\nsociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las\r\nque ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo\r\ncitada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está obligada\r\na informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente hacer\r\naccesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios\r\ntecnológicos que tenga a su alcance.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al\r\ncual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al\r\nalcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual,\r\nordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o\r\ninterfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El\r\nusuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información\r\nadministrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos\r\nlineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de\r\nacceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros\r\nderechos fundamentales, como la libertad de prensa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar\r\nponer a disposición del público, la información de la manera más actual y\r\ncompleta posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de\r\naquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a\r\nla Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos\r\npersonales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsimismo, cuando la información se\r\nencuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la\r\naplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres\r\npues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la\r\ninformación pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes\r\nfinancieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está\r\nposibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que\r\nrazones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y\r\npresupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la\r\ndigitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva\r\nacorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos\r\nde cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública\r\no entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales\r\ndel servicio público que se brinda a la población en general.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe manera que criterios de\r\nrazonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no\r\nobsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse\r\npaulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al\r\nacceso a la información pública.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl respeto a estos parámetros\r\nposibilita que la información sea utilizada de manera efectiva por el\r\nadministrado y, con ello, se fomenta tanto la participación informada de las\r\npersonas en el gobierno, como la transparencia y control de las actuaciones de\r\nlas autoridades. Más aún, la actuación proactiva de la Administración en el\r\nsuministro de la información redunda en su beneficio, pues conforme esta sea\r\npuesta a disposición de manera general y accesible, se tornará innecesario\r\nplantear y responder solicitudes particulares.\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nSOBRE EL CASO CONCRETO: Se encuentra plena e idóneamente acreditado que el 02 de febrero de 2018 se\r\npresentó, ante la Municipalidad de San José recurrida, una solicitud de copia\r\ncertificada del expediente administrativo definitivo del cartel de la\r\ncontratación sobre el servicio de modernización de la gestión, fiscalización y\r\nrecaudación tributaria. Así mismo, el 08 de febrero de 2018 la\r\nMunicipalidad de San José respondió tal solicitud, indicando que no podía\r\ncertificarse el expediente respectivo, debido a que el procedimiento de\r\ncontratación aún no se había iniciado oficialmente y se encontraba en la fase\r\nde revisión por parte de la Dirección Jurídica. Se explica que una vez iniciado\r\nformalmente, podía ser consultado en el Departamento de Recursos Materiales y\r\nServicios de la Municipalidad de San José. En dicho oficio se refiere\r\nademás que el cartel se constituyó según las condiciones de cada área\r\ntécnica implicada. Respecto a las preguntas planteadas, la autoridad recurrida aclara\r\nque los funcionarios que han servido de apoyo, son los encargados de\r\ndiferentes áreas técnicas. En cuanto a la fecha que se estableció el cartel\r\ndefinitivo se indica que no es definitivo porque los documentos se\r\nencontraban en consulta ante la Dirección Jurídica, a la fecha de solicitud de\r\nexpediente. También, se tiene por probado que no es sino hasta la fecha del 12\r\nde febrero de 2018, que se completó el cartel por parte del Departamento de\r\nRecursos Materiales y Servicios. Del cuadro fáctico descrito este Tribunal\r\nverifica que el tutelado pidió una “ Certificación del expediente\r\nadministrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de\r\nmodernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria. Como\r\nrespuesta se le indicó que el documento no estaba finalizado al momento de\r\npresentarse la gestión. No obstante, del análisis del informe observa esta Sala\r\nque según afirma la propia autoridad recurrida la información podía facilitarse\r\ndesde el 12 de febrero de 2018, lo que no ha hecho, bajo la excusa de que puede\r\nconsultar el tutelado en el Departamento de Recursos Materiales y Servicios;\r\nsin que se desprenda que haya dirigido para la solicitud planteada por el\r\npetente, desde hace más de un mes, a ese Departamento, que es parte de la misma\r\nMunicipalidad recurrida, con el fin de tramitar la pedido con las\r\nformalidades de una certificación, que fue lo solicitado. En virtud de lo\r\nanterior, el amparo debe ser estimado, y ordenar a la autoridad recurrida\r\nemitir la copia certificada de la información pública del expediente\r\nadministrativo definitivo del cartel de la contratación sobre el servicio de\r\nmodernización de la gestión, fiscalización y recaudación tributaria ante la\r\nMunicipalidad de San Joséen los términos requeridos . Finalmente, en cuanto a la solicitud de información planteada en relación con la indicación\r\nespecífica de los nombres de los funcionarios que participaron en elaboración\r\ndel cartel, del propio informe de la autoridad recurrida se desprende que se\r\ndio una respuesta vaga, lo que lleva acoger el recurso en cuanto a tal extremo.\r\nAhora bien los\r\nreparos que plantea el recurrente sobre la veracidad de las respuestas a las\r\npreguntas por él planteadas ante la Municipalidad recurrida el 02 de febrero de\r\n2018, en relación a la procedencia del cartel base con el cual se ha estado\r\ntrabajando y la fecha del cartel definitivo, nos son aspectos que puedan\r\nventilarse en esta sede, sino que debe el recurrente plantear su disconformidad\r\ncon el contenido de tales respuestas, ante la misma autoridad o si a bien lo\r\ntiene, discutirlo en la vía ordinaria que corresponda. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V. CONCLUSIÓN. Con base en las consideraciones anteriores, procede acoger parcialmente el\r\nrecurso para que se dé la certificación del cartel solicitada y se complete la\r\ninformación en relación con las personas que elaboraron el cartel, lo que en\r\nefecto se hace.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena\r\nen sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el\r\nBoletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo\r\naprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12\r\ncelebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a\r\nEdgar Sandoval Montero, en su condición de Gerente Administrativo\r\nFinanciero y de Tecnologías de la Información de la Municipalidad de San José o\r\na quien ocupe el cargo, que gire las órdenes pertinentes y lleve a cabo todas\r\nlas actuaciones que estén dentro del ámbito de sus competencias, para que en el\r\nplazo improrrogable de 3 días, contado a partir de la notificación de esta\r\nsentencia, entregue al recurrente la información pedida sobre el cartel\r\nde la licitación Contratación de un Servicio para la Modernización y\r\nOptimización de la Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria, en el\r\nformato de certificación solicitado por el tutelado. Asimismo, deberá responder\r\nqué funcionarios han servido de apoyo a la construcción del cartel, según\r\nlo pidió el amparado desde el 02 de febrero de 2018. Se advierte a la autoridad\r\nrecurrida que, de conformidad con lo establecido por el artículo 71 de la Ley\r\nde la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años\r\no de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir\r\no hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no\r\nla hiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. En lo\r\ndemás se declara sin lugar el recurso. Se condena a la Municipalidad de San\r\nJosé al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos\r\nque sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\r\nsentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Edgar\r\nSandoval Montero, en su condición de Gerente Administrativo Financiero y\r\nde Tecnologías de la Información de la Municipalidad de San José o a quien\r\nocupe el cargo, en forma personal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*CCXXZPVBR2U61*\n\r\n\r\n\n CCXXZPVBR2U61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-003210-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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