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San José, a las nueve horas treinta minutos del\r\nveintitres de marzo de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita en el expediente No. 18-003118-0007-CO,\r\ninterpuesto por DENIS DE LAS PIEDADES CALVO BONILLA, cédula de identidad\r\nNo. 0203750130, contra la MUNICIPALIDAD DE GRECIA. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 09:23 hrs. de 23 de\r\nfebrero de 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra la\r\nMunicipalidad de Grecia y manifiesta: el 30 de agosto de 2016 interpuso una\r\nqueja ante la oficina de gestión ambiental de la Municipalidad recurrida, en la\r\nque expuso que es propietaria del lote No. 10, ubicado en el Invu Dos de Grecia\r\ny que uno de los inmuebles que colindan con el suyo se encuentra en total\r\nabandono, dado que se construyó una caja de registro a la que discurren las\r\naguas de varias viviendas y, posteriormente, quedan estancadas, junto con el\r\nagua llovida que provoca que las aguas discurran por la calle, haciendo huecos\r\no zanjas que no permiten el paso de peatones ni vehículos, en virtud que no se\r\ncuenta con cunetas o alcantarillas. Expresa que el 10 de octubre de 2017\r\ndirigió un nuevo oficio al jefe de inspección de la municipalidad accionada,\r\ninformándole de la situación descrita y comunicándole que las aguas encausadas\r\nen la caja de registro del lote abandonado han provocado daños en su propiedad,\r\nespecíficamente, el derribo de una pared que tuvo que construir de nuevo.\r\nMenciona que, según se le informó, la caja de registro fue construida por la\r\nMunicipalidad de Grecia, sin permiso del propietario del inmueble. Agrega que\r\nel 22 de noviembre de 2017, se realizó una reunión con el alcalde municipal.\r\nPor sugerencia de este funcionario, dirigió una gestión al Ministerio de Salud\r\nel 22 de noviembre de 2017. El 5 de enero de 2018, según el oficio No.\r\nCN-ARS-G-0015-2018, la Directora del Área Rectora de Salud de Grecia le remitió\r\nal alcalde accionado su denuncia. Manifiesta que se volvió a reunir con el\r\nalcalde recurrido el 7 de febrero de 2018. Sin embargo, a la fecha que acude en\r\namparo, no ha recibido respuesta ni, mucho menos, se ha resuelto la problemática.\r\nAgrega que la municipalidad accionada, únicamente, construyó la caja de\r\nregistro donde llegan las aguas de las “casas del alto ”, pero no existe ninguna tubería hasta el río, sino que se encuentra\r\ntotalmente descubierta con maleza, lo que provoca malos olores y que gran\r\ncantidad de roedores salgan de la alcantarilla y por esto se desborda, ya que\r\ncarece de cauce. Sostiene que la recurrida no concluyó la orden que debía\r\ncumplir en atención a lo resuelto por esta Sala en el amparo tramitado en el\r\nexpediente No. 11-009291-0007-CO ni, mucho menos, acató la recomendación\r\ntécnica de la Comisión Nacional de Emergencias y Atención de Riesgos. Estima\r\nque la situación descrita lesiona sus derechos fundamentales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Informan bajo juramento Minor Molina Murillo y Henry Alfaro Rojas, en su\r\ncondición, respectivamente, de alcalde y presidente, ambos de la\r\nMunicipalidad de Grecia, que en relación con el cumplimiento de lo ordenado por esta Sala en\r\nel expediente No. 11-009291-0007-CO, al tratarse la situación de una\r\nservidumbre privada, se firmó una carta de entendimiento con los vecinos\r\npropietarios y beneficiarios de los trabajos a realizar, ello a efectos de dar\r\ncumplimiento, habiéndose concluido las obras, lo cual fue comunicado a este\r\nTribunal. Expresa que en cuanto a la denuncia presentada el 30 agosto de 2016\r\npor la recurrente, se dirigió por error al Departamento de Gestión Ambiental,\r\nsiendo lo correcto a la Unidad Técnica de Gestión Vial Municipal, la cual fue\r\ncontestada mediante oficio U.T.G V/MG-053-2018 de 9 de febrero del 2018 y\r\nnotificada a la recurrente el 12 de marzo de 2018, donde se expone el caso y se\r\nda una solución, programada para la primera semana de abril del presente año,\r\nsalvo imprevistos, dándose así por terminado el problema generado en lo que\r\ncorresponde a las obligaciones de esa Municipalidad. Respecto al oficio de 10\r\nde octubre del 2017, dirigido al Departamento de Inspecciones, se emitida\r\nrespuesta el 10 de octubre del 2017, notificada al correo electrónico ofrecido\r\npara tales efectos y se realizó una inspección el 23 de octubre del 2017 y el\r\n21 de noviembre del 2017. Solicitan se desestime el recurso planteado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n Considerando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nI. Objeto\r\ndel recurso. La recurrente alega que, pese a que presentó una denuncia\r\ny haberse reunido con representantes de la Municipalidad recurrida y remitido\r\nun oficio por parte del Área de Salud de Grecia, en la relación con una caja de\r\nregistro de agua que construyó esa corporación, la cual ha provoca daños a su\r\npropiedad, específicamente, el derribo de una pared y de las calles que no\r\npermiten el paso de peatones ni vehículos, a la fecha no ha recibido respuesta\r\nni se ha resuelto la problemática descrita. Además, la autoridad recurrida no\r\nconcluyó la orden de lo resuelto por esta Sala en el amparo tramitado en el\r\nexpediente No. 11-009291-0007-CO, ni mucho menos, acató la recomendación\r\ntécnica de la Comisión Nacional de Emergencias y Atención de Riesgos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nII. Hechos\r\nprobados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\na. La autoridad recurrida informó a este Tribunal el\r\ncumplimiento de lo ordenado en el expediente No. 11-009291-0007-CO: “que\r\nal tratarse la situación de una servidumbre privada, se firmó una carta de entendimiento con los vecinos\r\npropietarios y beneficiarios de los trabajos a realizar, ello a efectos de dar\r\ncumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional, habiéndose concluido las\r\nobras”. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nb. El 30 de agosto de 2016, la recurrente\r\ninterpuso una queja ante la oficina de gestión ambiental de la Municipalidad\r\nrecurrida, en la relación con una caja de registro de agua que construyó esa\r\ncorporación. (Véase informe ley). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nc. La\r\ndenuncia presentada por la recurrente fue contestada mediante oficio U.T.G V/MG-053-2018\r\nde 9 de febrero del 2018 y notificada el 12 de marzo de 2018, donde se expone\r\nel caso y se programa una solución para la primera semana de abril del presente\r\naño. (Véase informe de ley).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nd. El 10 de\r\noctubre del 2017, la recurrente dirigido una nota al Departamento de\r\nInspecciones sobre la falta de cuido de los lotes residenciales de la\r\nurbanización en el que habita. (Véase informe de ley).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\ne. El 10 de\r\noctubre del 2017, se dio respuesta a la tutelada de la gestión anterior y\r\nnotificada al correo electrónico ofrecido para tales efectos, y se realizó una\r\ninspección el 23 de octubre del 2017 y el 21 de noviembre del 2017. (Véase informe de ley). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nf. Las autoridades recurridas fueron\r\nnotificadas de la interposición del recurso el 7 de marzo de 2018. (Véase acta de notificación).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nIII. Hechos\r\nno probados. Ninguno de relevancia para la resolución del presente\r\nasunto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Análisis del caso. En cuanto a los diferentes hechos que se alegan en\r\nrecurso, del elenco de hechos probados se tiene por demostrado lo siguiente:\r\nque la autoridad recurrida cumplió con lo ordenado por esta Sala en el\r\nexpediente No. expediente No. 11-009291-0007-CO, al informar lo siguiente: “que al\r\ntratarse la situación de una servidumbre privada, se firmó una carta de entendimiento con los vecinos propietarios y\r\nbeneficiarios de los trabajos a realizar, ello a efectos de dar cumplimiento a\r\nlo ordenado por la Sala Constitucional, habiéndose concluido las obras”. En lo referente a la inspección que se solicitó el 10\r\nde octubre, se establece que se dio respuesta en esa fecha y se realizó una\r\ninspección el 23 de octubre del 2017 y el 21 de noviembre del 2017. En\r\ncuanto a la denuncia presentada el 30 de agosto de 2016, del estudio de los\r\nautos se establece que a la recurrente se dio respuesta mediante oficio U.T.G\r\nV/MG-053-2018 de 9 de febrero del 2018 y notificada el 12 de marzo de 2018,\r\ndonde se expone el caso y se programa una solución para la primera semana de\r\nabril del presente año. Ahora bien, como dicha denuncia fue resuelta y\r\nnotificada con ocasión a la notificación de la de interposición del recurso (el\r\n7 de marzo de 2018), lo que corresponde es estimar el recurso, únicamente para\r\nefectos indemnizatorios. En los demás extremos se declara sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido\r\nintervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución\r\ncorresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro\r\na conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las\r\npersonas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la\r\ncalidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de\r\ncontaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en\r\neste caso, en el que se acusan problemas de contaminación por estancamiento de\r\naguas y proliferación de roedores, con violación del derecho de la amparada a\r\ndisfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno\r\nde calidad de vida. \n\r\n\r\n\nAsimismo, en tesis de principio,\r\nconsidero que los casos relacionados con la inactividad de la Administración\r\nPública en la reparación, construcción, modificación o demolición de cualquier\r\nobra de infraestructura, deben ser desestimados, por constituir, esa omisión,\r\nun tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la jurisdicción ordinaria,\r\nante la cual la persona interesada puede debatir, con mayor amplitud, sus\r\ndisconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta administrativa\r\nomisiva se derive alguna violación a otros derechos fundamentales tutelados en\r\nesta jurisdicción constitucional, o se afecten grupos considerados vulnerables,\r\nsí entro a conocer el fondo del asunto, por constituir esta situación una\r\nexcepción a mi posición en esta materia, tal y como sucede en este caso, en que\r\nestá de por medio la protección de la vivienda de la amparada, debido a la\r\nconstrucción de una caja de registro en un lote abandonado que se ubica en las\r\ninmediaciones de la propiedad de la recurrente, lo que provoca que las\r\naguas discurran hacia su vivienda y las de otros vecinos, con daños a los\r\ninmuebles. \n\r\n\r\n\nVI.- VOTO\r\nSALVADO PARCIAL DEL MAGISTRADO HERNÁNDEZ GUTIÉRREZ. El\r\nsuscrito Magistrado concurro en la estimatoria del amparo que opera ex lege, de\r\nconformidad con lo dispuesto en el párrafo 1° del artículo 52 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional (LJC), el cual dispone: “Si, estando en curso el\r\namparo, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga\r\no suspenda la actuación impugnada, se declarará con lugar el recurso (…)”. Es\r\ndecir, que hay un texto expreso en la ley que obliga a que la parte dispositiva\r\ndel fallo diga se declara con lugar el recurso. Sin embargo, disiente del voto\r\nde la mayoría en lo tocante a la condenatoria en costas, daños y perjuicios,\r\nporque ese artículo 52 establece en ese mismo párrafo, parte final, que la\r\nestimatoria se dicta “únicamente para efectos de indemnización y de costas, si\r\nfueren procedentes”. Se subraya que la Ley indica “si fueren procedentes”, lo\r\ncual quiere decir que la procedencia o improcedencia de la indemnización y\r\ncostas dependen de una valoración, apreciación o ponderación del Tribunal. En\r\ncasos como este en que opera una terminación anormal del proceso, asimilable al\r\ndesistimiento por satisfacción extraprocesal, no cabe condenar en costas, como\r\ntampoco en daños y perjuicios, porque las consecuencias económicas de la\r\nsentencia son similares a las de un archivo del expediente. Además el contenido\r\nde la pretensión del amparado y la conducta de la autoridad recurrida de\r\nreconocer aquella, sugieren que tales menoscabos, lesiones o alteraciones\r\npatrimoniales, no han tenido lugar; al menos en este amparo no hay elementos de\r\njuicio que sugieran otra cosa. Nada obsta para que, en casos de excepción, la\r\nSala pueda considerar la procedencia de la indemnización. Cuando las leyes\r\npresentan omisiones o minusvalías, corresponde a los jueces enderezar esas\r\ncarencias; si las leyes carecen de inteligencia en ciertos aspectos, no queda\r\notro remedio que interpretarlas y aplicarlas conforme a las exigencias de la\r\nlógica procesal. Para disipar cualquier duda al respecto, es importante\r\ndestacar que lo dispuesto en el artículo 51 LJC cuando dispone que: “toda\r\nresolución que acoja el recurso condenará en abstracto a la indemnización de\r\nlos daños y perjuicios causados y al pago de las costas del recurso, y se\r\nreservará su liquidación para la ejecución de sentencia”, se refiere a una\r\nforma natural o normal de terminación del proceso, donde hay pronunciamiento\r\nsobre el fondo del asunto y reconocimiento de hechos que han vulnerado los\r\nderechos fundamentales de la parte actora en el proceso. Los principios del\r\nDerecho Constitucional, los del Público y Procesal general o, en su caso, los\r\ndel Derecho Internacional o Comunitario y, además, por su orden, la Ley General\r\nde la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso Administrativo y\r\nlos demás Códigos procesales, son fuente supletoria para la aplicación e\r\ninterpretación de las normas de la LJC (Cfr. artículo 14) y el sometimiento de\r\nla Sala a la Constituci ón y la ley no se\r\nrefiere únicamente a la de la\r\nJurisdicción Constitucional, naturalmente. Para la jurisdicción\r\ncontencioso-administrativa, el legislador estableció un precepto plenamente\r\naplicable al caso por analogía, en el artículo 197 que responde a la lógica\r\nprocesal en cualquier materia. A lo anterior se añaden razones de hecho, las\r\ncuales la Sala no puede soslayar, como lo demuestran casi tres décadas de la\r\nJurisdicción Constitucional creada en 1989, en las cuales se ha generado un\r\nejercicio abusivo de la acción vicaria en el recurso de amparo, con fines de\r\nriqueza en la indemnización, en la medida que no participa directamente las\r\npresuntas víctimas. Con base en lo anterior me inclino por resolver este\r\nrecurso sin condenatoria en costas, daños o perjuicios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Se previene a las partes que de haber aportado algún\r\ndocumento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo\r\nadicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o\r\nproducido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en\r\nun plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso, únicamente\r\nen cuanto a la omisión de respuesta de la denuncia presenta por la recurrente\r\nel 30 agosto de 2016, con base en lo dispuesto por el artículo 52 párrafo 1º de\r\nla Ley de la Jurisdicción Constitucional, únicamente a los efectos de condenar\r\na la Municipalidad de Grecia al pago de las costas, daños y perjuicios\r\ncausados, que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso\r\nadministrativo. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota. El Magistrado Hernández\r\nGutiérrez salva el voto parcialmente en cuanto a la condenatoria en costas,\r\ndaños y perjuicios. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge\r\n Araya G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*RYWKHS4SE1K61*\n\r\n\r\n\n RYWKHS4SE1K61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-003118-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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