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San José, a las nueve\r\nhoras treinta minutos del veintitres de marzo de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por JAIRO NAPOLEÓN CHAVES\r\nLÓPEZ, cédula de identidad 0111520854 , contra EL DEPARTAMENTO\r\nDE INGENIERÍA DE LA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n 1.- Por escrito recibido en\r\nla Secretaría de la Sala a las 07:32 horas del 16 de marzo de 2018, el\r\nrecurrente interpone recurso de amparo contra el DEPARTAMENTO DE INGENIERÍA DE\r\nLA MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA, y manifiesta lo siguiente, en resumen: que\r\ndebido al desbordamiento de una quebrada que pasa por una propiedad suya, el\r\ndrenaje de su inmueble colapsó, al igual que el de un vecino suyo, en el mes de\r\noctubre de 2017, se presentó ante la Corporación Local antes mencionada.\r\nMenciona que, a raíz de ello, personal del Departamento de Riesgo inspeccionaron\r\nel sitio y valoraron el problema, indicándole al tutelado que era necesario\r\ndesviar las aguas, pidiéndole 22 días de tiempo para hablar con la ingeniera\r\nencargada, porque dicha funcionaria no se encontraba en el país en ese momento.\r\nSin embargo, el 22 de enero pasado le remitieron un oficio, informándole que\r\ntodavía no habían resuelto el caso. Por esa razón, el 15 de febrero, el\r\nrecurrente redactó una nota para el Departamento de Ingeniería, solicitándole\r\nuna vista a su propiedad en relación con el desvío de la quebrada por los daños\r\nque le ocasionó. Alega quebrantado el artículo 27 de la Constitución Política\r\nen su perjuicio. Solicita se le ordene a la parte recurrida resolver su\r\nsolicitud planteada en específico.\n\r\n\r\n\n 2.- Que por resolución\r\ndictada a las 14:26 horas del 16 de marzo de 2018, se le previno al recurrente que dentro de tercero día contado\r\na partir de la notificación de ese proveído y bajo apercibimiento de rechazar\r\nde plano el recurso si no lo hacía, indicara si había entregado por escrito\r\nalguna gestión ante la Municipalidad de Santa Ana en el mes de octubre de 2017,\r\no solamente había expuesto su problema de forma verbal. Asimismo, de haber\r\npresentado la citada gestión por escrito en ese mes, debía aportar copia con sello\r\nde recibido del referido documento.\n\r\n\r\n\n 3.- Que de conformidad con el\r\nacta de notificación contenida en el expediente electrónico, el recurrente fue\r\nnotificado por medio de correo electrónico, a las 15:18 horas del 16 de\r\nmarzo de 2018.\n\r\n\r\n\n 4.- Que por escrito\r\npresentado en la Secretaria de la\r\nSala a las 11:11 horas del 19 de marzo de 2018, el recurrente\r\nmanifestó haber presentado un documento el 15 de febrero de 2018 con el fin de\r\nque visitasen su casa. \n\r\n\r\n\n5.- Que la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional, en el artículo 42, faculta a la Sala para rechazar\r\nde plano, aquel amparo en el que no se corrijan los defectos en que se hubiere\r\nincurrido al tiempo de interponerlo. \n\r\n\r\n\nRedacta el Magistrado Castillo Víquez ; y, Considerando: \n\r\n\r\n\nI.- Previo a la resolución\r\nde este recurso, la parte recurrente debía cumplir la prevención realizada por\r\neste Tribunal por medio de la resolución de las 14:26 horas del 16 de\r\nmarzo de 2018, la cual se notificó de conformidad con la Ley de Notificaciones\r\nJudiciales. No obstante lo anterior, por memorial presentado en la Secretaria\r\nde la Sala a las 11:11 horas del 19 de marzo de 2018, el recurrente se limitó a\r\nrepetir lo que ya había indicado en su escrito de interposición, a saber, que\r\nhabía presentado una nota el 15 de febrero, sin aclarar nada sobre lo sucedido\r\nen el mes de octubre de 2017. En virtud de lo expuesto, lo procedente es\r\nrechazar el recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley\r\nde la Jurisdicción Constitucional.\n\r\n\r\n\nII.- En todo caso, se le\r\naclara al petente que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional no puede\r\nhacer las veces de una mera instancia tramitadora de denuncias en materia\r\nambiental o de salubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario\r\nefectuar probanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta\r\nsede, sino también sustituir directamente la voluntad administrativa y\r\nsuplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su\r\ncompetencia. En este sentido, las correspondientes denuncias deben ser\r\npresentadas directamente ante las Autoridades administrativas, por\r\nescrito, puesto que el derecho de petición, establecido en el artículo\r\n27 de la Constitución Política, cuando es entendido en sentido amplio, hace\r\nreferencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a\r\ncualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto\r\nde su interés. Una vez hecho esto, por obvias razones, el administrado también\r\ndebe dejar pasar un tiempo razonable para que la Administración pueda\r\ntramitarlas. De esta suerte, en sentencia N° 2018003787 de las 09:15 horas del\r\n6 de marzo de 2018, la Sala dispuso lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\"CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE\r\nLOS RECURSOS DE AMPARO PRESENTADOS EN MATERIA AMBIENTAL. Esta Sala\r\nha declarado, reiteradamente, que por la vía del amparo no puede sustituirse\r\ndirectamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en\r\nla gestión de los asuntos de su competencia. Por este motivo, de previo a\r\nadmitir un amparo en materia ambiental, se requiere que la parte recurrente\r\nhaya acudido ante las Autoridades competentes a plantear los reclamos y\r\nquejas que corresponda, y que la Administración no haya actuado con la debida\r\ndiligencia para enfrentarlos, en el entendido de que lo anterior, no es lo\r\nmismo que exigir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la\r\nsimple admisión de que este Tribunal no es una Administración activa\r\nalternativa. Tan así es, que la Sala se ha negado a conocer ciertos recursos de\r\namparo interpuestos por problemas ambientales, en los siguientes términos:\n\r\n\r\n\n'[...] no debe perderse de vista\r\nque los promoventes no aportaron elemento probatorio alguno que demostrara\r\nhaber acudido previamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar\r\na los recurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora\r\nde denuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a\r\nplantear los reclamos pertinentes'. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05 horas\r\ndel 21 de diciembre de 2012). \n\r\n\r\n\n En este\r\nsentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente\r\nsumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible\r\ncon la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la necesidad\r\nde entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos de\r\nrango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco fáctico\r\ndel recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen en\r\nrealidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias investigaciones\r\nen materia ambiental, puesto que éstas harían necesario abrir el proceso a\r\npruebas. \n\r\n\r\n\n II.-\r\nSOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESOLUCIÓN. El derecho de petición\r\nestablecido en el artículo 27 Constitucional, entendido de forma genérica, hace\r\nreferencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a\r\ncualquier funcionario público o entidad oficial, con el fin de exponer un\r\nasunto de su interés. Esta garantía se complementa con el derecho a obtener\r\npronta respuesta, aunque esto último no significa que el administrado deba\r\nrecibir una contestación favorable a sus intereses. En otras palabras, es el\r\nderecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide —aún cuando el funcionario\r\npúblico deba resolver con estricta sujeción a la ley—, pues la libertad de\r\npetición se funda en otro principio; esto es, que la Administración no puede\r\ncoartar el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De\r\nesta manera, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no\r\nse puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le\r\nesté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada. Consecuentemente, el\r\nderecho tutelado en el numeral 27 citado está conformado por una parte formal y\r\notra sustancial: la primera se refiere al medio por el cual se solicita y a su\r\nvez se proporciona la información (ante una petición por escrito, la\r\nAdministración debe responder también por escrito); la segunda, a la\r\nconcordancia entre lo que se pide y la respuesta que se brinda. Sobre este\r\ntema, ha dicho la Sala lo siguiente:\n\r\n\r\n\n'En punto al derecho de petición\r\ny pronta resolución, así como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es\r\ncopiosa la jurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha\r\ndeterminado que el artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho\r\nde petición y pronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen\r\nlos administrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. \r\nSe ha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante\r\nuna petición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable\r\nestimar que el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo\r\ny debe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene\r\nderecho a exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una\r\nrespuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública\r\nrequerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió\r\nla petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla\r\nconforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la\r\nrespuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le\r\ndebe responder lo antes posible'. (Sentencia N° 4229-98 de las 16:30 horas del\r\n17 de junio de 1998).\n\r\n\r\n\n III.-\r\nVERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS\r\nADMINISTRATIVOS. En este punto, empero, deben diferenciarse las peticiones\r\npuras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y\r\notras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse\r\ndentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo\r\nordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y demás\r\nnormativa que regula la materia. Sin embargo, en el segundo caso, cuando se\r\ntrata de reclamos o recursos en que el particular pide la declaración o\r\nrestitución de un derecho subjetivo, como lo ha señalado esta Sala, no es el\r\nartículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: 'Ocurriendo a las leyes,\r\ntodos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido\r\nen su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta,\r\ncumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes'; tesis que\r\nfue recogida en el numeral 3 de la Ley de Regulación del Derecho de Petición N°\r\n9097, según el cual no son objeto del derecho de petición aquellas solicitudes,\r\nquejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico estableció\r\nun procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los regulados\r\nen dicha ley. Esta distinción descansa en el hecho, bien conocido, de que los\r\nreclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones puras,\r\nrequieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir de\r\nmotivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes\r\n(véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002).\r\nUsualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°,\r\nde la Ley General de la Administración Pública, que establece que el\r\nprocedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final,\r\ndentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia\r\nnúmero 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la\r\nhipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone\r\nun plazo de un mes —a partir de su inicio— para que la Administración concluya\r\nla tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento\r\nde impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también\r\nel término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de\r\nque, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía\r\nadministrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro\r\ndel período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la\r\nresolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. Por otra parte, en\r\nel tercer caso, cuando se trata de denuncias, no existe un plazo legalmente\r\nestablecido para resolver al efecto. En este sentido, independientemente de lo\r\ndispuesto en el mencionado ordinal 3 de la Ley de Regulación del Derecho de\r\nPetición N° 9097, lo cierto es que cuando conoce una denuncia, la\r\nAdministración necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los\r\nhechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas\r\nprobatorias pertinentes. Por este motivo, la Sala ha sostenido reiteradamente\r\nque el correspondiente quebrantamiento de los ordinales constitucionales se\r\nconstata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la\r\nsubstanciación se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº\r\n2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de\r\naplicar como guía general el término previsto en el artículo 261 de la Ley\r\nGeneral de la Administración Pública. Por último, en tratándose de\r\nsolicitudes para obtener autorizaciones, permisos y licencias, los artículos\r\n330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la\r\nAdministración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en\r\nque recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las\r\nresoluciones N° 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 1999, y N°\r\n3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993). Cuando un órgano o ente\r\npúblico se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un\r\nquebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida\r\nestablecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo\r\nanterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos\r\nlegales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su\r\ncausa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser establecido\r\nen cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la conducta de\r\nlos litigantes y de las autoridades, las consecuencias para las partes de la\r\ndemora, las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de proceso de que se\r\ntrata y el estándar medio para la resolución de asuntos similares, por las\r\nautoridades de la misma materia (sentencia N° 2001-09495 de las 14:52 horas del\r\n25 de setiembre de 2001). Por lo tanto, un incumplimiento de los términos\r\nlegales, puede, a veces, no entrañar una violación de los artículos 27 y 41 de\r\nla Constitución. \n\r\n\r\n\n IV.-\r\nSOBRE LA ALEGADA FALTA DE RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES RECURRIDAS. En el presente caso, de\r\nlas propias manifestaciones del recurrente se colige que, aunque sí denunció la\r\nproblemática que aquí expone, también acepta que el caso le fue remitido a la\r\nAlcaldesa Municipal el 15 de febrero de 2018 por oficio ACT-OR-DR-197-18. En\r\nsemejantes condiciones, su amparo es prematuro, puesto que a la fecha de\r\ninterposición del recurso, todavía no habían transcurrido los dos meses de ley\r\ny, en consecuencia, no era posible considerar que la falta de acción de las\r\nAutoridades Municipales representara una violación de los derechos\r\nfundamentales de la parte tutelada. Dado lo anterior, deberá la parte\r\nrecurrente plantear sus inconformidades, reclamos y solicitudes de medidas\r\ncautelares ante la propia Municipalidad Local, sin perjuicio de interponer las\r\ndenuncias penales que estime procedentes por los presuntos daños ambientales\r\nque acusa, o de apersonarse nuevamente ante esta sede para reclamar cualquier\r\ndemora irrazonable que se produzca en el futuro. En consecuencia, el recurso es\r\nimprocedente y así se declara\".\n\r\n\r\n\nIII.- DOCUMENTACIÓN\r\nAPORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún\r\ndispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico,\r\ntelemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel\r\nmaterial que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el\r\n'Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial', aprobado por\r\nla Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto: \n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJorge\r\n Araya G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*HO97NLGPXGY61*\n\r\n\r\n\n HO97NLGPXGY61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-004397-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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