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San José, a las nueve\r\nhoras treinta minutos del trece de abril de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por ALEXANDER\r\nSÁNCHEZ FUENTES, cédula de identidad 0203910349, a favor de\r\nGANADERÍA CARIBLANCO AJ LTDA, cédula jurídica 3102712633 , contra la\r\nMUNICIPALIDAD DE GRECIA, SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL (SENASA) y MINISTERIO\r\nDE AGRICULTURA Y GANADERÍA. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito incorporado al expediente digital de la Sala a las 14:43 horas\r\ndel 29 de marzo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo a favor de\r\n“Ganadería Cariblanco AJ LTDA”, contra la Municipalidad de Grecia y el Servicio\r\nde Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería. Alega que\r\nla empresa que representa se dedica a la industrialización de carne de pollo en\r\nel cantón de Grecia, desde el 2016, momento en el que firmaron un contrato de\r\narrendamiento de un inmueble que se ubica en la zona (matrícula a folio real\r\n130343-000 del Partido de Alajuela). Señala que dicho inmueble ha sido\r\ndestinado desde el año 2002 a la explotación de la actividad agroindustrial de\r\nprocesamiento y empaque de la carne de pollo, la cual incluye desde el\r\nsacrificio del ave hasta su empaque en diversas formas. Afirma que la actividad\r\ndescrita se ejerce en el inmueble con anterioridad a la entrada en vigencia del\r\nplan regulador del cantón de Grecia, que rige desde el 2006. Acota que para el\r\ndesarrollo de la actividad aludida se necesita tanto una patente comercial,\r\nexpedida por la respectiva Municipalidad, como un certificado veterinario de\r\noperación, expedido por el SENASA. Agrega que en los lugares donde hay plan\r\nregulador, SENASA exige un uso de suelo conforme, expedido por la\r\nMunicipalidad, salvo que la actividad se realice con anterioridad a la entrada\r\nen vigencia del plan, como se indica en la directriz emitida por el órgano\r\ndesconcentrado mediante oficio SENASA DG- D001- 2014, casos en los que basta\r\ncon una declaración jurada. Asevera que la empresa que los antecede en la\r\nexplotación de la actividad agroindustrial en el inmueble, Ibérico SA, contaba\r\ncon patente comercial B01255- 2010, otorgada por la Municipalidad de Grecia, y\r\ncon el respectivo Certificado Veterinario de Operación para el desarrollo de la\r\nactividad agroindustrial, pero la Municipalidad de Grecia, mediante un proceso\r\nsumario administrativo, incoado exclusivamente en contra de Ibérico S.A., ordenó\r\nla cancelación de dicha licencia (oficios N° ALCo0A7. 2017 del 10 de enero de\r\n2017, N° ALc-021e- 2017 del 1° de marzo de 2017 y oficio sin número de la\r\nAlcaldía de Grecia del 14 de marzo de 2017), en los que expresamente se ordena\r\nel cierre de las instalaciones de la Ganadería Cariblanco L.t.d.a., sin que se\r\nles hubiera concedido audiencia o fueran parte en dicho procedimiento\r\nadministrativo, en detrimento del derecho de defensa y debido proceso. Explica\r\nque en la resolución ALC- 0047. 2017 del 16 de enero de 2017, el Alcalde de\r\nGrecia señala \"Al Departamento de Patentes para que procesa a intimar a\r\nIbérico S.A. y la sociedad Ganadería Cariblanco AJ SRL de conformidad con lo\r\ndispuesto en el artículo 150 de la Ley General de la Administración Pública,\r\nacerca de la situación irregular aquí verificada. Se proceda a traspasar la\r\npatente número 1701255-2010 de Ibérico SA a la sociedad Ganadería Cariblanco AJ\r\nLtda, o en su defecto se obtenga una patente a nombre de Ganadería Cariblanoo\r\nAJ Ltda.. En caso de no cumplirse con lo aquí ordenado, se llevará a cabo la\r\nejecución administrativo correspondiente, es decir el cierre inmediato, con\r\nsellado de la actividad lucrativa llevada a cabo por quien no posee la licencia\r\nrespectiva para ello\". Reclama que no fueron intimados de este\r\nprocedimiento ni notificados en forma alguna de las resoluciones, prevenciones\r\ny sanciones emitidas por el Alcalde de Grecia en su resolución. Relata que en\r\nla resolución ALC- 0216. 2017 del 1° de marzo del 2017, el Alcalde de Grecia\r\nresolvió lo siguiente: \"Saneamiento del Proceso y respuesta a gestiones\r\npendientes de resolución en el proceso sumario número 2- 2016 de la empresa\r\nIbérico SA......Por tanto: Conforme al oficio remitido por la MBA Alina Álvarez\r\nArroyo, donde se determina que la empresa Cariblanco AJ Ltda no cumplió con lo\r\nprevenido en el plazo indicado mediante resolución de las nueve horas del\r\ndieciséis de enero del dos mil diecisiete ALC- 0047-2017 se ordena el cierre de\r\nla actividad que está ejerciendo la empresa Cariblanco AJ SRL, para lo cual se\r\ncomunica al Departamento de Patentes realizar el trámite correspondiente para\r\nel cierre inmediato de las instalaciones\" Agrega que la prevención\r\nnuca le fue hecha, ni notificada la resolución que se cita, razón por la cual\r\nnunca se enteraron de la necesidad de aportar prueba o documento alguno a un\r\nprocedimiento del que no fueron parte, pero se les sancionó con el cierre de\r\nlas instalaciones. Adicionan que en la resolución del 14 de marzo de 2017, se\r\nconfirmó el cierre de la empresa amparada, en donde se indica: \"Notifíquese\r\npara la ejecución inmediata del acto al Departamento de Patentes, debiendo\r\nhacerse las siguientes aclaraciones acerca de la forma de llevar a cabo la\r\nmisma: Para la realización del acto de cierre inmediato y el sellado de la\r\nactividad lucrativa llevada a cabo por quien no posee la licencia respectiva\r\npara ello, deberá dicho Departamento coordinar con el Departamento de\r\nInspecciones para la ejecución de las acciones requeridas, pudiendo para ello,\r\nen virtud del principio de coordinación, solicitar a efectos de garantizar una\r\ncorrecta, efectiva y eficaz realización del referido cierre\". Añade\r\nque solicitaron el traspaso de la patente B01255- 2010 a su favor, pero fue\r\nrechazado por la Municipalidad mediante oficio PAT- 0039- 2017, aduciendo que\r\nIbérico S.A. no se encontraba al día en el pago de las obligaciones con la\r\nseguridad social, sin considerar que esa empresa tenía un arreglo de pago con\r\nla CCSS. Indica que con el trámite de la nueva patente, el recurrido violenta\r\nlo dispuesto en los artículos 33, 34 y 46 constitucionales, pues sin\r\njustificación alguna limita el uso que se le había dado al inmueble desde antes\r\nde la entrada en vigencia del plan regulador, pues si bien mediante el uso de suelo\r\nles concede el permiso para planta procesadora de pollo, la Oficina de Patentes\r\nde la Municipalidad de Grecia emitió la resolución DES- B03145- 2017,\r\nnotificada a su representada el 5 de enero de 2018, en la que señala que les\r\nconcede la licencia comercial para la actividad de “Empacadora y Procesadora\r\nde Pollo ”, como se había tramitado siempre, pero con la siguiente\r\ninformación \"no pudiéndose realizar la matanza de animales en el sitio,\r\nya que de acuerdo con el oficio IDC- 064- 2017 de fecha 24 de julio del 2017,\r\nemitido por el Ingeniero Rolando Miranda Villegas, Jefe de Desarrollo y Control\r\nConstructivo, \"no se considera procesador sitio de matanza y empaque por\r\ncuanto dicho uso definido en forma explícita como matadero por la tabla de usos\r\nbajo el código 15. 13 es estrictamente prohibido zona \". Razona que, con tal decisión, la\r\nMunicipalidad de Grecia desconoce y violenta actos declaratorios de derechos\r\nsubjetivos, sin observar los procedimientos regulados por el ordenamiento,\r\nconferidos a través de los años en el inmueble en que se asienta su planta,\r\ndurante los cuales se han otorgado a diversas personas los usos de suelo\r\nconforme y licencias comerciales para planta procesadora de carne de pollo,\r\nincluyendo el proceso de sacrificio o matanza. Detalla que en las resoluciones\r\ncitadas anteriormente, la municipalidad dejó sin efecto la resolución\r\nPCCU-S-371-2006 del 16 de noviembre de 2006, que autorizó en el inmueble de\r\nBolvin de la Legua S.A, el uso de \"Granja y Matadero de Pollos.... me\r\npermito informarle que se autoriza lo solicitado por ser un uso conforme a la\r\nzona ... que la actividad ha sido realizada con antelación al plan regulador\r\npor lo que el uso de suelos se otorga de manera conforme…”. Acota que,\r\nigualmente, las resoluciones que se imputan violatorias (N° DES-B03145- 2017 y\r\nN° IDC- 084- 2017) dejaron sin efecto lo resuelto en el uso de suelo N° US\r\n1274- 2009 del 29 de setiembre de 2009, y la resolución DES- B 01255- 2010 de\r\nlas 2:00 horas del 27 de octubre de 2010, que concede la patente comercial a\r\nIbérico S.A, para planta procesadora de pollo. Menciona también que las\r\nresoluciones dejaron sin efecto el uso de suelo para Matadero US- 0521- 2014\r\ndel 22 de abril de 2014, en el que señala “que en la zona en que se asienta\r\nel inmueble es Zona A, Bloque 15, Uso 03, Permitido Si y en observaciones se\r\nindica que es un USO NO CONFORME”, contrario a lo resuelto por el Jefe de\r\nDesarrollo y Control Constructivo de la Municipalidad de Grecia, en la\r\nresolución que se imputa violatoria de garantías constitucionales. Asegura que\r\ntodas las resoluciones antes citadas crearon derechos subjetivos, que fueron\r\nvulnerados por la Municipalidad de Grecia, pues el edificio construido en la\r\npropiedad de Bolvín de la Legua S.A. ha tenido el mismo uso y destino desde\r\nantes que entrara en vigencia el plan regulador del cantón de Grecia. Estima\r\nvulnerado el principio de intangibilidad de los actos propios y su libertad de\r\ncomercio. Sostiene que no existe fundamento ni criterio racional válido para\r\nlimitar a su representada de dicha actividad de matanza, que constituye el\r\ninicio del proceso de industrialización de la carne de polio y que constituye\r\nla materia prima, sin la cual se verían en la necesidad de cerrar la planta.\r\nAñade que la resolución emitida por el Departamento de Patentes fue recurrida\r\npor su representada y confirmada por dicho departamento mediante la resolución\r\nde las 8:00 horas del 17 de enero de 2018, y N° ALC- 0208- 2018 de las 10:00\r\nhoras del 19 de febrero de 2018, de la alcaldía, en las que se omite referirse\r\na los argumentos de su representada sobre la violación a los artículos 33 y 34\r\nde la Constitución Política. Sostiene que en ambos casos se le denegó evacuar\r\nuna prueba importante, a saber la opinión técnica a la Dirección General de\r\nApoyo a la Pequeña y Mediana Empresa DIGEPYME- MEIC, para que dictamine si la\r\nactividad procesadora de aves de corral, específicamente pollos, es industrial\r\ny si comprende la etapa de matanza, tal como se menciona en una resolución de\r\nla Municipalidad de Valverde Vega. Arguye que SENASA, mediante la resolución\r\nSENASA-006-2018 de las 11:48 horas del 26 de enero de 2018, denegó su solicitud\r\nde Certificado Veterinario de Operación, presentada desde el 27 de julio de\r\n2017 y, como fundamento de la denegatoria, indicó que no contaban con el uso de\r\nsuelo conforme, emitido por la Municipalidad de Grecia. Manifiesta que el uso\r\nde suelo aportado por su representada databa del 2006 (resolución PCCU-S-371-\r\n2006 del 16 de noviembre del 2006); empero, según le indicó el funcionario, los\r\nusos de suelo tienen una vigencia de un año y no pueden ser utilizados como\r\nprueba para otorgar el Certificado de Operación, con lo que se violenta el\r\nprincipio de intangibilidad de los actos propios contenido en el artículo 34\r\nconstitucional, porque se le está acreditando que la actividad de procesadora\r\nde carne de pollo, incluida la fase de sacrificio, se viene realizando en el\r\ninmueble desde el 2006, durante la vigencia del plan regulador del cantón de\r\nGrecia, con lo cual está desconociendo los derechos subjetivos adquiridos por\r\nla propietaria del inmueble y a su representada como arrendataria desde antes\r\nde la vigencia del plan regulador, y desconociendo resoluciones de esta Sala.\r\nAsevera que presentaron las declaraciones juradas correspondientes, así como un\r\nrecurso de revocatoria y apelación en subsidio contra de la denegatoria del\r\nSENASA y la orden de cierre de su empresa; además, aportaron otro uso de suelo\r\nque les emitió la Municipalidad de Grecia para la misma actividad de Proceso y\r\nEmpaque de carne de pollo. Expone que SENASA, mediante la resolución SENASA\r\nDRCO- 013- R- 2018, de las 14:08 horas del 6 de marzo de 2018, revocó\r\nparcialmente la resolución impugnada y les concedió el Certificado Veterinario\r\nde Operación, pero con la misma limitación que indica la Municipalidad de\r\nGrecia, es decir, con la imposibilidad de realizar el sacrificio del ave,\r\namenazando en la misma resolución, con colocar marchamos en las máquinas e\r\nimplementos industriales con los que se realiza esta primera etapa del proceso\r\nel 2 de junio de 2018. Subraya que cuentan con permisos de viabilidad ambiental\r\ne informes positivos del Ministerio de Salud que señalan que no causan\r\ncontaminación al ambiente, así como que no hay malos olores, ni plagas de\r\ninsectos ni se afecta a la población vecina. Solicita que se declare con lugar\r\nel recurso y se anulen resoluciones aludidas. Finalmente, pide que se suspendan\r\nlos efectos de los actos administrativos que se recurren.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala\r\na rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Rueda Leal; y, \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente alega que, desde el 2016, la\r\nempresa amparada se dedica a la industrialización de carne de pollo en el\r\ncantón de Grecia, en un inmueble que desde el 2002 es utilizado para dicha\r\nactividad (sacrificio del ave hasta su empaque en diversas formas). Reclama que\r\nla municipalidad recurrida tramitó un proceso en contra de la empresa que\r\nanteriormente ejercía la actividad (Ibérico S.A.) y, sin que su representada\r\nfuera parte o estuviese notificada, ordenó la cancelación del permiso que\r\nostentaba, lo que implica el cierre de sus actividades. Añade que solicitaron\r\nel traspaso de la patente a su favor, pero fue rechazado por la Municipalidad,\r\nal considerar que Ibérico S.A. no se encontraba al día en el pago de las\r\nobligaciones con la seguridad social, sin observar que esa empresa tenía un\r\narreglo de pago con la CCSS. Manifiesta que tramitaron una nueva licencia y,\r\npor resolución DES- B03145- 2017, notificada a su representada el 5 de enero de\r\n2018, se les concedió pero con la imposibilidad de efectuar la matanza de los\r\nanimales en el sitio. Considera que, con tal decisión, la Municipalidad\r\nviolenta actos declaratorios de derechos subjetivos, pues se deja sin efecto el\r\nuso de suelo para matadero. Asegura que el inmueble ha tenido el mismo uso y\r\ndestino desde antes de la vigencia del plan regulador. Acota que interpusieron\r\nrecursos de impugnación contra la decisión, pero no se resolvieron a su favor.\r\nArguye que SENASA, mediante resolución SENASA-006-2018 de las 11:48 horas del\r\n26 de enero de 2018, denegó su solicitud de certificado veterinario de operación,\r\npresentada desde el 27 de julio de 2017, con el argumento de que no contaban\r\ncon el uso de suelo conforme, emitido por la Municipalidad de Grecia, pues este\r\ntiene una vigencia de un año. Subraya que cuentan con permisos de viabilidad\r\nambiental e informes positivos del Ministerio de Salud que señalan que no\r\ncausan contaminación al ambiente. Estima vulnerados los derechos fundamentales\r\nde la empresa tutelada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- ANTECEDENTE RELACIONADO CON EL CASO EN ESTUDIO. Anteriormente, esta Sala conoció un recurso de amparo\r\nplanteado a favor de Bolvin de la Legua S.A y Ganadería Cariblanco Aj S.R.L\r\n(empresa aquí tutelada). En aquella oportunidad, este Tribunal, mediante\r\nsentencia 2017-013205 de las 9:40 horas del 22 de agosto de 2017, dispuso lo\r\nsiguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “I.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes acuden a\r\nesta Jurisdicción Constitucional y manifiestan que se encuentran disconformes\r\ncon la resolución IM3698-2017 de las 15:15 horas del 28 de junio de 2017 en la\r\nque la Inspección Municipal de Grecia ordenó el cierre de operaciones de la\r\nplanta procesadora de pollos que representan. Estiman que la orden de cierre\r\narbitraria y contraria a derecho. Acusan que se interpuso un recurso\r\nextraordinario de revisión, el cual, a la fecha de interposición de este\r\namparo, no ha sido resuelto. Solicitan la intervención de la Sala en el\r\npresente asunto. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- SOBRE EL CIERRE TÉCNICO ORDENADO. La Sala\r\nConstitucional no es una instancia de alzada en los procedimientos que se\r\nsiguen ante las distintas Administraciones Públicas. Los pretendido por la\r\nparte recurrente es que este Tribunal determine si la orden de cierre técnico\r\nde la planta procesadora de pollos que representa encuadra dentro de los\r\nsupuestos establecidos en la ley, ello de acuerdo a los permisos y patentes, y\r\nse verifique si es conforme al ordenamiento jurídico aplicable al caso, aspecto\r\nque como tales, son propios de alegar en la vía común, a efecto de que se\r\nresuelva lo correspondiente. Por lo expuesto, en este extremo, el recurso es\r\ninadmisible y así se declara. (…)” \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- ATINENTE A LOS ASPECTOS DE LEGALIDAD. Tal\r\ny como se resolvió en el antecedente supracitado, este Tribunal no es un\r\ncontralor de legalidad ni una instancia más de la Administración, de modo que\r\nno le compete revisar si, de conformidad con la normativa infraconstitucional\r\nque rige la materia y el caso particular de la empresa tutelada, le corresponde\r\no no continuar ejerciendo la actividad de industrialización de carne de pollo\r\n(incluyendo el sacrificio de las aves), sea por el cumplimiento de requisitos,\r\no bien, porque no le resulta aplicable el plan regulador -como lo alega\r\naquella- (nótese que en la vía del amparo no procede determinar cuál es la\r\ncorrecta aplicación de una ley u otras normas en el tiempo y espacio). Tampoco\r\nes resorte de este Tribunal decidir, si en el sub examine procede o no\r\nel traspaso de la patente aludida -de la empresa que anteriormente desempañaba\r\nla actividad a la sociedad tutelada-, o bien, la concesión de una nueva patente\r\nen los términos pretendidos por la parte amparada, a saber, con la autorización\r\nde la “matanza de animales en el sitio ” (adviértase que, según la prueba aportada, la empresa tutelada estaba\r\ndesarrollando la actividad aludida sin contar con los permisos exigidos, por lo\r\nque no se evidencia que se trate de un revocatoria de los mismos). Igual suerte\r\ncorre la acusada variación del uso de suelo en el inmueble donde se desarrolla\r\nla actividad, o determinar, desde el punto de visto legal, el plazo de vigencia\r\ndel mismo, o bien, analizar la disconformidad con la entrega del certificado\r\nveterinario de operación con las limitaciones aludidas (imposibilidad de\r\nmatanza en el sitio). Todos esos aspectos son de legalidad ordinaria, que no\r\ninvolucran, al menos en forma directa, derecho fundamental alguno, razón por la\r\ncual escapan de la naturaleza sumaria del recurso de amparo. Por ende, atinente\r\na estos reclamos, deberá la parte recurrente acudir ante las vías\r\nadministrativas o judiciales compentes, a efectos de que se resuelva lo que en\r\nderecho corresponda. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- HECHOS OCURRIDOS CON ANTERIORIDAD A LA SENTENCIA 2017-013205 DE LAS\r\n9:40 HORAS DEL 22 DE AGOSTO DE 2017 -CITADA EN EL CONSIDERANDO II DE ESTE\r\nVOTO-. Ahora bien, en relación con la acusada lesión al debido proceso, en\r\ncuanto a las resoluciones administrativas dictadas con anterioridad a esa\r\nsentencia (en el sub lite, la resolución ALC-0047-2017 del 16 de enero\r\nde 2017, en la cual se intima a Ibérico S.A. a traspasarle a la empresa\r\ntutelada la patente comercial, o bien, obtener una nueva; y la resolución\r\nALC-0216-2017 del 1° de marzo de 2017, mediante la cual se ordena el cierre de\r\nla actividad en cuestión), resulta improcedente pronunciarse sobre los mismos\r\nhechos, por lo que deberá la parte recurrente estarse a lo allí resuelto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- RESPECTO A LA ACUSADA LESIÓN AL DEBIDO PROCESO EN\r\nHECHOS OCURRIDOS CON POSTERIORIDAD A LA SENTENCIA CITADA. En el sub lite, se evidencia que la empresa\r\ntutelada pudo ejercer su defensa contra la resolución B03145-2017 del 11 de\r\nsetiembre de 2017, que le otorga la licencia comercial para la actividad de \"Empacadora y Procesadora de Pollo\", no así para la matanza de animales. Para ello,\r\nestableció un recurso de revocatoria con apelación en subsidio, recursos que\r\nfueron rechazados indicándosele que tenía 5 días hábiles para impugnar ante el\r\nTribunal Contencioso Administrativo. En este sentido, nótese que a la Sala no\r\nle competente analizar lo resuelto por las autoridades recurridas. Asimismo, se\r\ncolige que la empresa amparada también ejerció su defensa contra la resolución\r\nSENASA-006-2018 del 26 de enero de 2018, relativo al certificado veterinario de\r\noperación, cuyo recurso de revocatoria también fue oportunamente resuelto por\r\nSENASA el 6 de marzo de 2018, el cual elevó el recurso de apelación al despacho\r\ncorrespondiente. Finalmente, se advierte que, respecto a la acusada denegatoria\r\nde recepción de la prueba ofrecida por la tutelada dentro de los procedimientos\r\nadministrativos, ello también obedece a un conflicto de legalidad ordinaria, no\r\ndirimible en este Tribunal Constitucional. En mérito de lo expuesto, se declara\r\ninadmisible el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI . \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto:\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRespecto a los hechos ocurridos con anterioridad a la\r\nsentencia 2017-013205 de las 9:40 horas del 22 de agosto de 2017, estése la\r\nparte recurrente a lo resuelto en dicho voto. En lo demás, se rechaza por el\r\nfondo el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlejandro Delgado F.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*GMUAKAOQ3N461*\n\r\n\r\n\n GMUAKAOQ3N461\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-005040-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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