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Expuso, en resumen, que el señor Francisco de Jesús Vargas Salazar,\r\naforador del Servicio Nacional de Aguas del MINAE, ahora Coordinador de la\r\nUnidad Hidrológica Térraba-Pacífico Sur, no realizó el aforo del señor Fabián\r\nAlberto Corrales Peña, vecino de la comunidad de Paraíso de Pejibaye de Pérez\r\nZeledón, sino que utilizó el aforo realizado para otorgarle a ella una\r\nconcesión, a fin de aligerar los trámites del señor Corrales, a pesar de que,\r\nsegún la Ley de Aguas, para cada concesión debe de realizarse un aforo. A\r\njuicio de la recurrente, el recurrido incurrió en una mala interpretación\r\ntécnica, debido a que puede ocurrir una variación del caudal de la toma de\r\nagua. Alega que se dio trámite de servidumbre forzosa, sin antes haberse\r\nrealizado investigaciones sobre la veracidad de la información aportada por el\r\nseñor Fabián Corrales. Manifiesta que la Secretaría Técnica Nacional dio la\r\nviabilidad ambiental, sin hacer averiguaciones sobre la información aportada al\r\nServicio Nacional de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía y sin estudiar\r\na fondo los expedientes, ni realizar peritajes de campo que pudieran determinar\r\nque las coordenadas del expediente 14561-A, no corresponden a las de la toma de\r\nagua. Señala que el Ministerio de Gobernación y Policía aceptó errores como la\r\nutilización del aforo del expediente 14337-A para aforar el expediente 14561-A\r\ny el cambio de las coordenadas, a sabiendas de que desde que el señor Fabián\r\nCorrales tramitó la viabilidad, concesión y servidumbre forzosa, las\r\ncoordenadas correspondientes al expediente 14561-A, latitud 125.565, longitud\r\n582.032, Lambert Norte, no eran las del punto de toma, sino las\r\ncoordenadas correspondientes al expediente 14337-A, latitud 343.854 y longitud\r\n508.736, Lambert Sur, según consta en el peritaje elaborado por el topógrafo\r\nasociado TA3867. Alega violación a su derecho a la privacidad, toda vez que se\r\nhan hecho inspecciones dentro de su propiedad. Manifiesta que ha sido violado\r\nsu derecho a la salud, debido a la afectación que se ha dado a su tranquilidad,\r\nocasionándole estrés y problemas de salud. Alega afectación a su economía, toda\r\nvez que ha tenido que incurrir en gastos relacionados con peritajes y abogados.\r\nSeñala que, se ha violado su derecho a obtener justicia pronta y cumplida en\r\nrelación con los servicios públicos, toda vez que, a pesar de haber presentado\r\nlas pruebas pertinentes, las respuestas recibidas de los entes públicos han\r\nsido negativas. Además, señala que el señor Francisco Vargas Salazar, aforador\r\ndel servicio nacional de aguas, no ha informado en sus inspecciones de la\r\npresencia de cultivos perennes en su propiedad, tales como el café, ni de su\r\ncasa de habitación. También, alega que el señor Fabián Corrales Peña y su\r\npadre, el señor Víctor Corrales Vargas, no implementan buenas prácticas\r\nambientales, toda vez que este último, siendo el Presidente de la Asociación de\r\nDesarrollo de Paraíso de Pejibaye, no ha manifestado oposición a la\r\ncontaminación de la naciente, por lo que ha presentado denuncias por\r\ncontaminación ambiental ante la Municipalidad de Pérez Zeledón y el Ministerio\r\nde Salud. Finalmente, alega que en la solicitud de aprovechamiento de agua del\r\nexpediente 14567-A, se señala como contacto para consultar asuntos relacionados\r\na la gestión, a Jacquelín Corrales Peña, hermana de Fabián Corrales Peña, por\r\nlo que considera que ésta incurre en tráfico de influencias, toda vez que es\r\ntrabajadora de la fiscalía de Buenos Aires de Puntarenas. Solicita se declare\r\ncon lugar el presente recurso, se ordene la anulación de la concesión,\r\nviabilidad ambiental y servidumbre forzosa del señor Fabián Corrales Peña, y se\r\ncondene al pago de las costas y daños.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala\r\na rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Cruz Castro; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- El recurso de amparo tiene como finalidad mantener o\r\nrestablecer el goce de derechos fundamentales. Únicamente procede frente a la\r\nlesión directa y concreta de uno de esos derechos. Al contrario, no es un medio\r\npara hacer valer derechos de otra índole ni para controlar la legalidad de la\r\nactuación administrativa. En relación con los alegatos expuestos por la\r\namparada, se impone advertir que lo pretendido es ajeno al ámbito de\r\ncompetencia de esta Jurisdicción. Lo alegado es una discusión de legalidad\r\nordinaria que excede la naturaleza sumaria del amparo. La amparada deberá\r\npresentar sus reclamos y objeciones ante las propias autoridades recurridas o,\r\nen su defecto, en la vía jurisdiccional competente. Ante un amparo similar al\r\naquí presentado, esta Sala se pronunció en sentencia n.° 2015-18003 de las 9:05\r\nhoras del 13 de noviembre de 2015, en los siguientes términos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n«I.- En relación con los alegatos\r\nexpuestos por la amparada en la Resultando primero, se impone advertir que lo\r\npretendido es ajeno al ámbito de competencia de esta Jurisdicción. Lo alegado\r\nes una discusión de legalidad ordinaria que excede la naturaleza sumaria del\r\namparo. La amparada deberá presentar sus reclamos y gestionar lo que\r\ncorresponda en ocasión de su inconformidad con la concesión de aprovechamiento\r\nde agua concedida por el Ministerio de Ambiente y Energía, ante las propias\r\nautoridades recurridas contra las que recurre, o en su defecto, en la vía\r\njurisdiccional competente, por cuanto a esta Sala no le corresponde analizar\r\neste tipo de reclamos o gestiones. En consecuencia, el recurso es inadmisible y\r\nasí se declara.-»\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe conformidad con las razones expuestas, el presente\r\namparo debe rechazarse.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO RUEDA LEAL. En la especie, considero que esta Sala debe cursar el\r\nrecurso de amparo para que se pueda estudiar con más detenimiento si ha\r\nexistido una eventual lesión al derecho constitucional al ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado, contemplado en el numeral 50 constitucional. En\r\nefecto, la parte recurrente alega que una de las personas denunciadas por él no\r\nimplementa buenas prácticas ambientales, y que pese a ello, el Presidente de la\r\nAsociación de Desarrollo de Paraíso de Pejibaye no ha manifestado oposición a\r\nla aparente contaminación de una naciente. Además, el promovente asegura que\r\nhan presentado denuncias por contaminación ambiental ante la Municipalidad de\r\nPérez Zeledón y el Ministerio de Salud, las cuales han sido infructuosas. Por\r\nestas razones, salvo el voto para que se curse este asunto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún\r\ndocumentos en papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de\r\ncualquier dispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico,\r\ninformático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías,\r\néstos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles,\r\ndespués de recibida la notificación de esta sentencia, de lo contrario todo\r\nello será destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en\r\nsesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto:\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza de plano el recurso. El Magistrado Rueda Leal salva del voto y ordena\r\ndarle curso al amparo.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlejandro Delgado F.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*RS6C43CUR93O61*\n\r\n\r\n\n RS6C43CUR93O61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-005385-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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