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Señala que en la comunidad de La\r\nGuaria, en Valle La Estrella de Limón, el agua que les suministra el instituto\r\nrecurrido se encuentra turbia y contiene diversos minerales que hacen que el\r\nlíquido no sea apto para el consumo humano. Comenta que la ropa se daña, toma\r\nun color amarillento y se manchan las tuberías. También, a los servicios\r\nsanitarios y baños se les hace una capa de sarro que hay que raspar\r\nconstantemente y, los filtros que colocan, no tienen una vida útil prolongada\r\nporque cuando se retiran sueltan lodo. Agrega que este problema no es\r\ndesconocido para los personeros de ese instituto, pues, ya sabían que debían\r\ncolocar un filtro para evitar esos problemas. Añade que por esa razón,\r\nasumieron el proyecto del acueducto La Guaria, ya que, la ASADA local no estaba\r\nen capacidad de instalarlo. Consecuentemente, el 12 de febrero de 2017, remitió\r\nnota al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AYA), pero, no\r\nrecibió nunca respuesta. Así, pues, por sugerencia de la Defensoría de los\r\nHabitantes, el 17 de febrero de 2017, presentó denuncia ante el Ministerio de\r\nSalud. Refiere que como contestación se le dijo que según reportes brindados\r\npor el AyA, el agua era apta para el consumo humano, situación que según el\r\nrecurrente, no corresponde a la realidad. Añade que la Directora del Ministerio\r\nde Salud le expresó que tenía que avalar esos reportes, lo anterior, pese a las\r\npruebas de botellas de agua y videos suministrados. Nuevamente, en busca de\r\nayuda, regresó a la Defensoría de los Habitantes, pero, ahí le indicaron que si\r\nese ministerio avaló esos reportes, no podían intervenir más. Posteriormente,\r\nel 24 de mayo de 2017, presentaron una queja ante la Autoridad Reguladora de\r\nlos Servicios Públicos (ARESEP), pero, solo se les indicó que se le había dado\r\ntrámite. Al no observar el recurrente una intervención de esa autoridad, el 27\r\nde junio del citado año, le emitió otro correo sobre el cual acogió una\r\nrespuesta de recibido, no obstante, continúan con el mismo problema. Comenta\r\nque en la comunidad viven alrededor de 2500 personas, tienen 2 escuelas con una\r\npoblación de 450 estudiantes, un colegio técnico, con 800 alumnos y un CINDEA.\r\nTambién, hay sodas, restaurantes, templos y supermercados que se ven afectados\r\npor la pésima calidad del agua. Estima lesionados sus derechos fundamentales,\r\nmotivo por el cual solicita que se declare con lugar el recurso, con las\r\nconsecuencias que esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 10:58 horas del 7 de agosto de 2017, se le dio curso\r\nal amparo y se requirió informe a la Directora del Área Rectora de Salud de\r\nLimón, al Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, al Regulador\r\nGeneral de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), así\r\ncomo, a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados (AYA).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 14 de agosto de 2017,\r\ninforma bajo juramento Xinia Herrera Durán, en su condición de Reguladora\r\nGeneral Adjunta de los Servicios Públicos. Sobre el tema, arguye que la queja\r\ninterpuesta por el recurrente se debe a que en la comunidad La Guaria en Valle\r\nLa Estrella de Limón, el agua que les suministra el AyA, es turbia y contiene\r\ndiversos minerales que hacen que el líquido no sea apto para el consumo humano,\r\nmotivo por el cual, ha presentado diversos escritos a distintas instituciones\r\nmanifestando el problema. Aclara que el 10 de agosto del año en curso, se le\r\nprevino al amparado, la subsanación de requisitos, para proceder con la\r\ntramitación formal de la queja interpuesta. La ARESEP, ha realizado diversas\r\ngestiones, tendientes a recabar la información necesaria para proceder a tomar\r\nuna decisión al respecto, correspondiendo a la Dirección Regional de Rectoría\r\nde la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, así como, al Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados y, al accionante, aportar lo\r\nsolicitado por la ARESEP, a efectos de proseguir con la gestión incoada. En\r\neste sentido, resulta trascendental referirse a los anteriores alegatos de la\r\nparte actora, referenciando las diversas actuaciones realizadas por la ARESEP,\r\nlas cuales ponen en manifiesto su actuar diligente en la atención de la\r\npresente gestión. El 17 de abril de 2017, la Autoridad Reguladora de los\r\nServicios Públicas, tuvo conocimiento de los problemas reportados por el\r\ntutelado, en razón del oficio No. HC-ARS-L-01943-2017 del Área Rectora de Salud\r\nde Limón, remitido a la Dirección General de Atención al Usuario de la ARESEP.\r\nEn dicha oportunidad, la Autoridad Reguladora, el 9 de mayo de 2017, a través\r\nde la Dirección General de Atención al Usuario, previo análisis del informe de\r\ninspección remitido, en el cual se concluyó la existencia de un riesgo bajo,\r\ndebido a aspectos básicos de mantenimiento que debían corregirse, reiteró a la\r\nDirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe, mediante oficio número\r\n1428-DGAU-2017/013262, los resultados obtenidos en el Programa de Verificación\r\nde la Calidad del Agua del 2016, en el cual se analizaron los parámetros de los\r\nniveles N1, N2 y N3, establecidos en el Decreto 38924-S y, se determinó, de\r\nacuerdo con el análisis de muestreos de agua realizados en la localidad de La\r\nGuaria del Valle La Estrella, Limón, la necesidad de realizar controles\r\nestrictos sobre las concentraciones del cloro residual libre en las respectivas\r\nredes de distribución a la mayor brevedad posible, a efectos de cumplir con el\r\nintervalo permisible (0,3 mg/L- 0,6 mg/L) y los parámetros de calidad\r\npertinentes. Sobre este particular, anteriormente, mediante los oficios números\r\n0960-IA-2016 y 0961-IA-2016, emitidos por la Intendencia de Agua de la ARESEP,\r\nambos del 20 de diciembre del 2016 y, el oficio número 4344-DGAU-2016 del 19 de\r\ndiciembre del 2016 de la Dirección General de Atención al Usuario también de la\r\nARESEP, se previno al AyA sobre la necesidad de realizar los controles\r\nnecesarios sobre las concentraciones de materiales en las respectivas redes de\r\ndistribución para que se cumplieran con los parámetros de calidad pertinentes,\r\nrazón por la cual, se procedió a archivar el caso, no sin antes reiterar a la\r\nDirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de\r\nSalud, su responsabilidad de dar seguimiento conforme a sus competencias, al\r\ncumplimiento de las medidas correctivas indicadas al AyA oportunamente, para lo\r\ncual en caso de incumplimiento, se le indicó emitir la orden sanitaria\r\ncorrespondiente, para analizar nuevamente el caso, lo anterior de conformidad\r\ncon la normativa aplicable. Y es que, dice, le corresponde al Ministerio de\r\nSalud, como ente rector de la calidad del agua, determinar mediante análisis de\r\ncalidad del agua e inspecciones, la existencia de incumplimientos de calidad,\r\nsiendo por ende, indispensable la existencia de pruebas técnicas que\r\nfundamenten lo indicado por las denuncias realizadas en el Acueducto de la\r\nlocalidad de La Guaria del Valle La Estrella de Limón, para proceder la\r\nAutoridad Reguladora conforme a sus competencias, razón por la cual, si bien,\r\ncon anterioridad a la queja interpuesta el 17 de abril de 2017, la ARESEP tuvo\r\nconocimiento de los problemas reportados por el recurrente, de acuerdo al\r\noficio No. HC-ARS-L-01943-2017 del Área Rectora de Salud de Limón, remitido a\r\nla Dirección General de Atención al Usuario, al no constar la respectiva orden\r\nsanitaria que acreditara los incumplimientos alegados, se procedió con el\r\narchivo del documento SAU 10817-2017. Indica que la ARESEP con base en la\r\ndocumentación en el expediente administrativo, no podía proceder a determinar\r\nla eventual existencia de algún incumplimiento en la calidad del agua\r\nsuministrada por parte del AyA, al no existir la respectiva orden sanitaria\r\nemitida por la Dirección de Área Rectora de Salud y al constar, únicamente, en\r\nel expediente administrativo, los informes emitidos por el Laboratorio Nacional\r\nde Aguas, que indicaron el resultado obtenido de muestreos realizados con fecha\r\nanterior a la interposición de la queja (18 de agosto de 2016), sean los\r\nAYA-ID-08076-2016 y AYA-ID-08077- 2016, que señalaban su conformidad a las\r\ndisposiciones establecidas en Reglamento para la Calidad del Agua Potable No.\r\n38924-S. En lo que respecta a las diligencias realizadas por la ARESEP con\r\nposterioridad al 29 de mayo de 2017, fecha en la que se recibió escrito fechado\r\n24 de mayo de 2017, suscrito por el tutelado indicando que en su comunidad La\r\nGuaría en Valle La Estrella de Limón el agua suministrada por el Instituto\r\nrecurrido era turbia y contenía diversos minerales que hacían el líquido no\r\napto para el consumo humano; dice, se procedió sucintamente a referenciar las gestiones\r\nrealizadas por parte de la Autoridad Reguladora, lo anterior, a efectos de\r\ndemostrar que las diligencias desplegadas por ésta, han sido realizadas de\r\nbuena fe y de conformidad con la normativa aplicable, correspondiendo por ende,\r\na la Dirección de Área Rectora de Salud, sea la Dirección General de Rectoría\r\nde la Salud Huetar Caribe y, al Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados, aclarar la omisión de sus actuaciones en la solución del\r\nproblema detectado, las cuales han impedido a la ARESEP, la prosecución del\r\ntrámite respectivo ante la escasa información aportada y la falta de\r\ncumplimiento por parte de ambas instituciones, de las prevenciones realizadas\r\npor la Autoridad Reguladora a efectos de contar con documentación indispensable\r\npara la eventual determinación del incumplimiento en la calidad del agua.\r\nManifiesta que el 7 de junio de 2017, la Autoridad Reguladora de los Servicios\r\nPúblicos a través de la Dirección General de Atención al Usuario de la ARESEP,\r\nen atención a la queja interpuesta por el accionante y otros vecinos de La\r\nGuaria, Valle La Estrella en Limón, procedió a solicitar al AyA que realizara\r\nuna valoración de la queja interpuesta y remitiera, en un plazo máximo de 10\r\ndías hábiles a partir de la notificación de dicho oficio, el informe\r\nrespectivo, así como, el cronograma del plan de acciones correctivas\r\ncorrespondientes, sin que a la fecha dicho ente haya procedido a cumplir con lo\r\nsolicitado por la ARESEP, pese a haber sido notificado el 8 de junio de 2017.\r\nAsimismo, el 7 de junio de 2017, la ARESEP a través de la Dirección General de\r\nAtención al Usuario, en atención a la queja interpuesta por el recurrente y\r\notros vecinos de La Guaria, procedió a informar al Área Rectora de Salud Huetar\r\nCaribe sobre la gestión presentada por el amparado, razón por lo cual, se\r\nprocedió a consultar por el seguimiento solicitado en el oficio 1428- DGAU-2017\r\ndel 9 de mayo del 2017 emitido por la Dirección General de Atención al Usuario\r\ny, que se refería a las acciones correctivas ejercidas por dicho ente rector de\r\nla calidad del agua, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 38924-S de\r\n27 de junio de 2017. La Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar\r\nCaribe del Ministerio de Salud, comunicó a la ARESEP el oficio No. HC-ARS-L-04091-2017\r\ndel 26 de junio de 2017, referente al informe técnico HC-ARS-L-03863-2017,\r\nsuscrito el 7 de junio de 2017, sobre a las pruebas de cloro realizadas en tres\r\ndiferentes puntos de la comunidad de La Guaria, en el cual, se determinó que la\r\ncantidad de cloro detectada superaba los rangos establecidos, además del color\r\naparente en el agua. Sobre el particular, la ARESEP fue notificada sobre las\r\nacciones tomadas por la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar\r\nCaribe del Ministerio de Salud; sin embargo, se desconoce el cumplimiento de la\r\nemisión de la orden sanitaria girada al AyA (No. HC-ARS-L-0141-2017) con el\r\nobjetivo de analizar el reporte de agua potable y conocer mediante los análisis\r\nde laboratorio, la calidad de agua que suministra dicho acueducto, pues, dicha\r\norden sanitaria nunca fue remitida a la Autoridad Reguladora para su\r\nconocimiento, pese a haberse indicado por parte de dicha Institución al\r\nrecurrente, mediante oficio No. HC-ARS-L-04002-2017 del 23 de junio de 2017,\r\nque trasladara dicha información a la ARESEP. No omite indicar además que la\r\nARESEP, tampoco fue informada sobre el respectivo seguimiento dado por la\r\nDirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de\r\nSalud, al cumplimiento de la orden sanitaria mencionada. Acota que mediante\r\noficio No. 2540-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP a través de la\r\nDirección General de Atención al Usuario, en atención al correo electrónico\r\nenviado por el recurrente el 27 de junio de 20107, en el que solicitó información\r\nsobre el estado de la gestión presentada con respecto al problema de la calidad\r\ndel agua en su comunidad, se procedió a indicarle la necesidad, por parte de la\r\nAutoridad Reguladora, a efectos de poder decidir sobre el caso, de contar con\r\ninformación indispensable sobre la calidad del agua, la cual proporciona\r\núnicamente el Ministerio de Salud. Al respecto, se le indicó que, en razón de\r\nhaberse recibido en la Autoridad Reguladora, el 17 de julio de 2017 el oficio\r\nNo. HC-ARS-L-04091- 2017 de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud\r\nHuetar Caribe del Ministerio de Salud, en el cual se puso en conocimiento de la\r\nARESEP la orden sanitaria girada al AyA, a raíz de los estudios de calidad de\r\nagua realizados en la localidad de La Guaría del Valle de la Estrella, se\r\nprocedió nuevamente a consultar a la Dirección Regional de Rectoría de la Salud\r\nHuetar Caribe del Ministerio de Salud y al AyA, dado el desconocimiento\r\nexistente por parte de la Autoridad Reguladora del seguimiento de las gestiones\r\nrealizadas por cada una de estas Instituciones en la corrección de las\r\nanomalías detectadas, de previo al vencimiento de la orden sanitaria girada (19\r\nde julio de 2017). Según oficio número 2542-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017,\r\nla ARESEP por medio de la Dirección General de Atención al Usuario, reiteró al\r\nÁrea Rectora de Salud Huetar Caribe, el seguimiento al oficio No.\r\nHC-ARS-L-04091-2017, sobre la calidad del agua en la localidad de La Guaria,\r\nasí como, de la orden sanitaria girada al AyA, cuyo vencimiento acaeció el 19\r\nde julio de 2017. Lo anterior, por cuanto a la fecha no se ha recibido\r\nrespuesta sobre las acciones giradas por dicho Ministerio de Salud al AyA,\r\nsiendo dicho seguimiento fundamental para el trámite de la queja. Asimismo, de\r\nconformidad con lo dispuesto en el numeral 12 del Reglamento para la Calidad\r\ndel Agua Potable (Decreto 38924-S), se solicitó indicar las medidas necesarias\r\nque debe tomar el AyA para solventar el problema que se está presentando, a\r\nefectos de determinar el cumplimiento por parte del operador del cronograma del\r\nplan de acciones correctivas. Según oficio 2551-DGAU-2017 del 10 de agosto de\r\n2017, la ARESEP, realizó una segunda prevención al AyA, reiterando al efecto,\r\nla solicitud efectuada mediante memorial 1788-DGAU- 2017, en el cual, se\r\nrequiere que proceda a realizar una valoración del caso y a informar de lo\r\nactuado a dicho Ente Regulador. Finalmente, explica, mediante auto de\r\nprevención de requisitos No. 2552-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, se le\r\nindicó al petente que procediera a cumplir con lo solicitado a efectos de\r\nformalizar la presente gestión como queja, por lo cual, se le solicitó la\r\nsubsanación de requisitos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto\r\n29732-MP (Reglamento a la Ley 7593) y el acuerdo de Junta Directiva 043-2011,\r\npublicado en La Gaceta No. 161 del 23 de agosto de 2011. Al respecto, no se\r\nomite indicar que, una vez se cuente con la queja formal del amparado, así\r\ncomo, con la información faltante que fue solicitada a las instituciones\r\ninvolucradas, la ARESEP, valorará la posibilidad de convocar a una audiencia de\r\nconciliación, al AyA y al accionante, a fin de analizar las posibilidades de\r\nsolucionar el problema de calidad del agua en la localidad citada, de\r\nconformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento a la Ley 7593.\r\nConcluye afirmando que la ARESEP ha actuado diligentemente y, de acuerdo a sus\r\ncompetencias, siendo ajeno a ésta, cualquier atraso indebido, pues hasta tanto\r\nno se cuente con la información esencial requerida a la Dirección Regional de\r\nRectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, como Dirección\r\nencargada de la vigilancia de la calidad del agua potable y, el respectivo\r\ninforme del Instituto recurrido, así como, de la subsanación de los requisitos\r\nsolicitados al recurrente, existe la imposibilidad material por parte de la\r\nARESEP, para tomar una decisión al respecto, lo anterior, en razón del debido\r\nproceso y el elenco probatorio indispensable que se requiere para proceder a\r\ndeterminar un incumplimiento. Solicita se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 16 de agosto de 2017,\r\ninforma bajo juramento Manuel Salas Pereira, en su condición de Gerente General\r\ndel Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados que, según los\r\nreportes del Laboratorio Nacional de Aguas, el agua del Sistema de La Guaria\r\ncumple con los parámetros de calidad. Desde el 2014, asegura, se mantiene un\r\nprograma de monitoreo para verificar la eficiencia en la remoción de hierro\r\n(Fe) y manganeso (Mn). Dicha actividad, explica, se hace como una medida de\r\ncontrol para verificar no solo la eficiencia de la planta de tratamiento, sino\r\ntambién, para monitorear la calidad del agua producida en el pozo antes del\r\ntratamiento, esto como una medida predictiva para garantizar la calidad del\r\nagua. Se observó que la eficiencia de remoción es mayor al 95% en el caso del\r\nhierro y mayor al 30% para el manganeso. Si bien esta última es baja, afirma,\r\ndebe considerarse que el reglamento para la calidad del agua potable de Costa\r\nRica (Decreto 38924-S) establece un valor máximo admisible de hierro de 300\r\nmicrogramos por litro y de 500 microgramos por litro para el manganeso. Indica\r\ntambién que en caso de presentarse juntos, la sumatoria de ambos valores no\r\ndebe superar los 300 microgramos por litro. Para el caso de La Guaria se\r\nobtienen valores máximos de 150 microgramos/litro de Mn y 30 en el caso de Fe.\r\nLa suma de estos valores no supera lo indicado en el citado reglamento, por lo\r\nque el agua cumple con los parámetros de potabilidad para estos casos. Comenta\r\nque del monitoreo se concluyó que las concentraciones en el agua ya\r\npotabilizada de Fe y Mn no superan los límites establecidos en el reglamento\r\nvigente para la calidad de agua potable. Siendo que las incrustaciones por el\r\nmanganeso no removido, en la experiencia se depositarán en las paredes de lo\r\ntanques y tuberías, se recomendó efectuar limpiezas y lavados de tubería con\r\nuna frecuencia trimestral. No obstante lo anterior, tal concentración de\r\nmanganeso presentará problemas de operación en algún momento, ya que,\r\nargumenta, lo no removido por la planta será oxidado por el cloro residual y se\r\ndepositará en las paredes de los tanques y tuberías. Asevera que en algunos\r\ncasos al desprenderse este óxido puede presentarse agua con una coloración\r\noscura, por lo que, preliminarmente, se recomienda valorar el modificar la\r\nplanta para disminuir la velocidad de filtrado y así obtener mayores\r\neficiencias en la remoción. Esto implica aumentar la cantidad de filtros.\r\nManifiesta que para definir si la recomendación preliminar es la adecuada, la\r\nSubgerencia de Ambiente Investigación y Desarrollo, realizó una investigación\r\nde campo haciendo uso de las nuevas experiencias institucionales con la\r\ninstalación de una planta piloto a escala, que le permitió determinar varios\r\nparámetros (velocidades de filtrado, materiales de filtrado óptimo, frecuencia\r\nde lavado, caudales de trabajo tamaño y número de filtros, etc.). De la\r\nanterior investigación se tuvo como resultado una propuesta de mejoras que debe\r\nde ser gestionada dentro del programa de inversiones institucional, todo lo\r\nanterior, como parte de la evaluación permanente de los sistemas en operación.\r\nSolicita se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Por resolución de la Sala de las 11:26 horas de 8 de enero de 2018, como\r\nprueba para mejor resolver, se solicitó informe a la Directora del Área Rectora\r\nde Salud de Limón, al Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe,\r\nal Regulador General de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos\r\n(Aresep), y a la Presidenta Ejecutiva del Instituto Costarricense de Acueductos\r\ny Alcantarillados (AyA), a fin que se indicaran las actuaciones realizadas\r\nposterior a la orden sanitaria No. HC-ARS-L-0263-OS, que venció el 28 de agosto\r\nde 2017. Asimismo, se pidió detallar la situación actual del acueducto ubicado\r\nen la localidad de La Guaria de Valle de la Estrella en Limón.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Según escrito recibido por correo electrónico el 15 de enero de 2018,\r\ninforman bajo juramento Alexander Salas López y Guiselle Lucas Bolivar, por su\r\norden, Director de la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe\r\ny Directora de la Dirección de Área Rectora de Salud de Limón. Atinente al\r\ncaso, manifiestan que resulta cierto el hecho que según consta en el expediente\r\nadministrativo, del cual se recibió el 10 de febrero del 2017 formal denuncia\r\nante el Área Rectora de Salud de Limón, alegando, el denunciante, que el agua\r\nsuministrada por la ASADA de La Guaria del Valle de la Estrella no resulta apta\r\npara consumo humano ya que llega constantemente turbia. Agregan que, en\r\nrelación con lo denunciado por el recurrente, las autoridades del Ministerio de\r\nSalud han procedido de manera eficiente y oportuna a realizar las acciones\r\npertinentes con el fin de determinar la situación real existente sobre la\r\ncalidad de agua subministrada. Indican que el 16 de febrero de 2017, se realizó\r\nuna visita de inspección al sitio donde se ubica el acueducto que brinda la\r\nprestación del suministro de agua potable a los vecinos de la localidad de la\r\nGuaria del Valle de la Estrella, a fin de verificar las condiciones de\r\nfuncionamiento del acueducto, así como, la red de distribución. Detallan que,\r\ncomo resultado de la situación encontrada, se notificó la orden sanitaria\r\nnúmero HC-ARS-L-00141-2017-OS, mediante la cual se ordenó al señor Luis Bonilla\r\nOrdoñez, presentar ante las autoridades de la Dirección de Área Rectora de\r\nSalud de Limón del Ministerio de Salud, los análisis requeridos para establecer\r\nla línea base conforme lo establecido en el artículo 9 del Reglamento de\r\nCalidad de Agua. Añaden que, también, se le solicitó presentar el reporte de\r\ncalidad de agua potable de manera semestral y un programa de control de calidad\r\nde agua, además de otras acciones concretas. Refieren que se realizaron acciones\r\nde coordinación ante las instancias superiores del Ministerio de Salud y se ha\r\nlogrado la intervención de funcionarios de la Dirección de Salud Ambiental y de\r\nla Unidad de Control para la realización del muestreo y análisis de agua\r\nsuministrada por el acueducto de La Guaria. Amplían que el 6 de marzo de 2017,\r\nvarios funcionarios del ministerio recurrido tomaron muestras para el análisis\r\nde la calidad de agua del acueducto de la zona supra mencionada. Afirman que\r\nmediante oficio DSA-UCSA-1673-2017, suscrito por el Jefe a.i. y el Coordinador\r\nde Agua Potable, ambos de la Dirección de Control de Salud Ambiental, se le\r\nrecomendó al Director Regional de la Región de Huetar Caribe ordenar mediante\r\nacto administrativo el cumplimiento de los rangos de dosificación del cloro\r\nsubministrado a la red de conducción de agua que se brinda y cumpla con el\r\nrango de 0,3 a 0,6 PPM. Añaden que, además, se le recomendó que se procediera a\r\nrealizar 2 mediciones semanales en 3 puntos diferentes de la red y presentar\r\nlos resultados ante la Dirección del Área Rectora de Salud de Limón. Paralelo a\r\nlo anterior, afirman que se recomendó para el caso del Hierro y el Antimonio,\r\nproceder a revisar mediante la realización de nuevos análisis tanto en el pozo\r\ncomo en dos muestras puntuales en la red de distribución, ello, en un plazo de\r\n15 días hábiles. Aclaran que, según el reporte de resultados No. AG-139-2017\r\ndel Laboratorio de Análisis Ambiental de la Universidad Nacional, el olor y\r\nsabor del agua analizada corresponde a un valor aceptable. Refieren que una vez\r\nrevisada la intervención de análisis de las muestras, se recomendó la toma de\r\nacciones en aras de mejorar el suministro de agua a los vecinos de esa\r\ncomunidad. Relatan que las recomendaciones han sido cumplidas mediante la\r\nemisión y notificación de la Orden Sanitaria número HC-ARS-L-0263-OS, la cual,\r\nfue notificada el 7 de agosto de 2017, cuyo vencimiento acaeció el 28 de agosto\r\nde 2017. Aseveran que en dicha orden se indicó que dentro del plazo de 15 días\r\nhábiles, se debía realizar la dosificación del cloro de tal manera que se\r\ncumpliera con el rango permisible y también, se realizaran 2 mediciones de\r\ncloro semestrales en 3 puntos de la red de distribución, además de efectuar\r\npruebas de verificación de los parámetros de hierro y antimonio, tanto en el\r\npozo como en 2 puntos de la red de distribución. Agregan que según oficio\r\nGSP-RHC-L-02002, Luis Arturo Bonilla Ordoñez de la Unidad Cantonal RHC del AyA\r\nmanifiesta que el cloro residual en la red de distribución cumple con el rango\r\npermisible. Además, señalan que también se informa que la Dirección Regional de\r\nla Región Huetar Caribe solicitará al Laboratorio Nacional de Aguas la\r\naplicación del muestreo correspondiente. Sostienen que las autoridades de AyA\r\nhan presentado una solicitud de prórroga para el cumplimiento de la orden\r\nsanitaria supra mencionada, mediante el oficio GSP-RHC-2017-02125. Amplían que,\r\nmediante el oficio HC-ARS-L-05118-2017, la Dirección del Área Rectora de Salud\r\nde Limón autorizó la prorroga solicitada, la cual venció el 9 de octubre de\r\n2017. Solicitan declarar sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión a las 15:32 de 15 de\r\nenero de 2018, informan bajo juramento Alexander Salas López y Andrea Ramírez\r\nAguilar, por su orden, Director Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe\r\ny Coordinadora del Área Rectora de Salud de Limón, que las autoridades del\r\nInstituto de Acueductos y Alcantarillados remitieron el Programa de Control de\r\nCalidad de Agua del acueducto en afectación en el 2017. Agregan que, basado en\r\nel seguimiento por las autoridades de salud, han determinado que AyA ha sido\r\nomiso en su actuación material, infringiendo las medidas especiales\r\ndeterminadas en las ordenes sanitarias números HC-ARS-L-141-OS-2017 y\r\nHC-ARS-L-263-2017-OS. Agregan que, a fin de salvaguardar la salud pública, se\r\ndeterminó realizar las denuncias penales de las órdenes sanitarias respectivas\r\nante la Fiscalía de Limón, mediante el acto administrativo HC-ARS-L-00262-2018\r\nde 11 de enero de 2018, al Jefe Cantonal A y A Limón.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala el 16 de enero de 2018,\r\ninforma bajo juramento Roberto Jiménez Gómez, en su condición de Regulador\r\nGeneral y Presidente de la Junta Directiva de la ARESEP, que reitera lo\r\ninformado por Xinia Herrera Durán, en su condición de Reguladora General\r\nAdjunta de los Servicios Públicos. Agrega que el 16 de agosto de 2017, mediante\r\nescrito presentado en la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, el\r\nrecurrente cumplió con los requisitos prevenidos mediante el auto de prevención\r\nde 10 de agosto de 2017, notificado el 11 de agosto de 2017. Amplía que el 24\r\nde agosto de 2017, por auto de citación a conciliación No.\r\n2791-DGAU-2017/024425 de las 14:00 horas, notificada al señor Chaves Vega y al\r\nAyA, se convocó a audiencia de conciliación entre las partes el 18 de setiembre\r\nde 2017 a las 13:30 horas. Indica que el 28 de agosto de 2017, mediante oficio\r\nnúmero GG-CS-2017-00185 y, en atención al memorial 2551-DGAU-2017 emitido por\r\nla Dirección General de Atención al Usuario el 10 de agosto de 2017, el AyA\r\npresentó ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, copia del\r\nmemorando GSP-RHC-L-2017-00179, emitido por el señor Melvin Ruiz Zamora,\r\nfuncionario de la Unidad Cantonal RHC-Limón (Oficina Cantonal Limón\r\nRegión Huetar). Añade que el 7 de septiembre de 2017, mediante correo\r\nelectrónico recibido en la Dirección General de Atención al Usuario de la\r\nARESEP y, en atención al oficio número 2542-DGAU-2017/022866 de 10 de agosto de\r\n2017 emitido por la Dirección General de Atención al Usuario, la\r\nDirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe comunicó a la ARESEP\r\nel oficio HC-ARS-L-05485-2017 de 4 de septiembre de 2017, referente al informe\r\nde la situación actual del acueducto ubicado en la localidad de La Guaria de\r\nValle de la Estrella en Limón. Añade que el 18 de septiembre de 2017, se llevó\r\na cabo, en ARESEP, la audiencia de conciliación entre el recurrente y el AyA.\r\nAfirma que en dicha audiencia, ambas partes aportaron prueba documental.\r\nSeñala que el 21 de setiembre de 2017, según documento No. HC-ARS-L-05933-2017,\r\nla Dirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de\r\nSalud, en seguimiento del oficio número 2542-DGAU-2017/022866 de 10 de agosto\r\nde 2017, emitido por la Dirección General de Atención al Usuario, remitió a esa\r\nDirección el oficio GSP-RHC-L-2017-02272, suscrito por el señor Luis Arturo\r\nBonilla Ordóñez, funcionario de la Oficina Región Caribe. Indica que el 19 de\r\ndiciembre de 2017, mediante oficio número 4565-DGAU-2017/37096, la Dirección\r\nGeneral de Atención al Usuario solicitó a la Intendencia de Agua incluir\r\nespecíficos acueductos como parte del programa de calidad de la Intendencia de\r\nAgua. Lo anterior, en razón de la eventual apertura de procedimientos\r\nadministrativos. Agrega que 20 de diciembre de 2017, por oficio No.\r\n4620-DGAU-2017/037361, la Dirección General de Atención al Usuario solicitó al\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados documentación\r\ncalificada de previo a la valoración de apertura de un procedimiento\r\nadministrativo. Aclara que dicho oficio fue notificado al prestador mediante\r\ncorreo electrónico el 22 de diciembre de 2017. Indica que para rendir dicha\r\ndocumentación, se otorgó un plazo de 10 días hábiles, mismo que al día de hoy\r\nno ha vencido. Aclara que la ARESEP, a través de la Dirección General de\r\nAtención al Usuario, ha realizado diversas gestiones en atención a la queja\r\npresentada por el recurrente. Sostiene que, si bien el recurrente cumplió con\r\nel auto de prevención de fecha 10 de agosto de 2017, referente a la subsanación\r\nde requisitos para la tramitación formal de la queja interpuesta e, incluso,\r\nprocedió a llevarse a cabo la respectiva audiencia de conciliación entre\r\nel recurrente y el AyA, al momento de rendir la actualización de este\r\ninforme, la Dirección General de Atención al Usuario aún se encuentra a la\r\nespera de información que debe suministrar ese Instituto Costarricense\r\nreferente a la orden sanitaria HC-ARS-L-0041-2017-2017, análisis de calidad del\r\nagua potable del acueducto La Guaria, según lo instruido en dicha orden\r\nsanitaria y, los resultados de esos análisis en los niveles N1, N2 y N3. Indica\r\nque a partir del vencimiento del plazo otorgado al prestador, a saber el\r\n19 de enero de 2018, la Autoridad Reguladora procedería conforme a sus\r\ncompetencias. Refiere que, vez finalizado el plazo conferido al AyA, la\r\nAutoridad Reguladora, de conformidad con los eventuales elementos de prueba\r\naportados, valorará la apertura del correspondiente procedimiento administrativo.\r\nSolicita declarar sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n9.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión el Línea el 17 de enero\r\nde 2018, Floribeth González Amador, Apoderada General Judicial del AyA,\r\ncontesta la prevención realizada por esta Sala el 8 de enero de 2018. Al\r\nrespecto, presenta el oficio suscrito por Luis Arturo Bonilla Ordoñez de la\r\nUnidad Cantonal RHC-Limón. Manifiesta que, en relación con la orden sanitaria\r\nHC-ARS-L-0263-2017-OS, para el acueducto de la Guaria del Valle de la Estrella\r\nde Limón, se aplicó la dosificación de cloro según la normativa vigente. Añade\r\nque el muestreo en la red de distribución cumple con el rango permisible.\r\nIndica que ya se realizaron las mediciones de cloro residual en la red de\r\ndistribución. Afirma que adicional al muestreo tomado en el servicio Nis\r\n5434868 se estarán incluyendo dos puntos adicionales en la red de distribución,\r\nresultados que se remitirán posteriormente. Explica que la Dirección Regional\r\nRegión Huetar Caribe, solicitará al laboratorio Nacional de Aguas la aplicación\r\ndel muestreo correspondiente, resultados que una vez obtenidos, serán\r\npresentados.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n10.- En la substanciación del proceso se ha observado las\r\nprescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nCUESTIÓN PRELIMINAR. Antes de\r\nanalizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la sentencia\r\nnúmero 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala ha\r\nremitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones–\r\naquellos asuntos en los que se discute si la administración pública ha cumplido\r\no no los plazos razonablemente pautados para resolver las solicitudes\r\nplanteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo 41 de\r\nla Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante una gestión que\r\ntiene que ver con el derecho fundamental de acceso al agua potable. Atendiendo\r\na ello, esta Sala valorará las posibles dilaciones en la resolución del caso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nOBJETO DEL RECURSO. El recurrente,\r\nquien es adulto mayor, acusa que el agua suministrada por el AyA en la\r\ncomunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón, no es apta para el consumo\r\nhumano. Alega que, pese haber presentado denuncias ante el AyA, el Ministerio\r\nde Salud y la ARESEP, la problemática que se vive en ese sector no ha sido\r\natendida. Asimismo, acusa que ha presentado varias gestiones ante las\r\nautoridades recurridas, sin que la fecha, se hubieran respondido sus gestiones.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-\r\nHECHOS PROBADOS. De importancia\r\npara la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los\r\nsiguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el\r\nrecurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nMediante los oficios\r\nnúmeros 0960-IA-2016 y 0961-IA-2016, ambos del 20 de diciembre del 2016,\r\nemitidos por la Intendencia de Agua de la ARESEP y, el oficio número\r\n4344-DGAU-2016 del 19 de diciembre del 2016, de la Dirección General de\r\nAtención al Usuario también de la ARESEP, se previno al AyA sobre la necesidad\r\nde realizar los controles necesarios en el acueducto de La Guaria. Asimismo, se\r\nreiteró a la Dirección General de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del\r\nMinisterio de Salud, su responsabilidad de dar seguimiento conforme de las\r\nmedidas correctivas indicadas al AyA oportunamente, para lo cual en caso de\r\nincumplimiento, se le indicó emitir la orden sanitaria correspondiente (ver\r\ninforme de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nPor memorial de 12\r\nde febrero de 2017, el recurrente planteó una denuncia ante la Presidencia\r\nEjecutiva del AyA, donde manifestó que en la comunidad La Guaría en Valle La\r\nEstrella de Limón el agua era turbia y no apta para el consumo humano (autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nPor oficio No.\r\nHC-ARS-L-00940-2017 de 17 de febrero de 2017, la Coordinación de Regulación de\r\nla Salud del Ministerio de Salud, informó al Área Rectora de Salud de Limón, el\r\nresultado de la inspección realizada el acueducto la Guaria el 17 de febrero de\r\n2017, en el que se concluyó que las deficiencias identificadas corresponden a\r\naspectos de mantenimiento básico, por lo que, se girará una orden sanitaria\r\npara la subsanación de las deficiencias encontradas (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nSegún oficio No.\r\nHC-ARS-L-01945-2017 de 30 de marzo de 2017, el Área Rectora de Salud de Limón\r\ncomunica al recurrente que por medio de memorial HC-ARS-L-01943-2017 se realizó\r\ntraslado de su denuncia a la ARESEP (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl 17 de abril de\r\n2017, la ARESEP, tuvo conocimiento de los problemas reportados por el\r\nrecurrente, en razón del oficio No. HC-ARS-L-01943-2017 del Área Rectora de\r\nSalud de Limón, remitido a la Dirección General de Atención al Usuario de la\r\nARESEP (ver informe rendido por las autoridades recurridas).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl 9 de mayo de\r\n2017, por oficio 1428-DGAU-2017/013262, la ARESEP informó a la Dirección\r\nGeneral de Rectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, que pese\r\nhaber recibido el oficio de 17 de abril de 2017, al no constar la respectiva\r\norden sanitaria que acreditara los incumplimientos alegados, se procedió con el\r\narchivo del documento SAU 10817-2017 (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nEl 19 de mayo de\r\n2017, el Jefe Cantonal del AyA fue notificado de la orden sanitaria No.\r\nHC-ARS-L-0041-2017-OS (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nEl 29 de mayo de\r\n2017 en la ARESEP se recibió el escrito de 24 de mayo de 2017 suscrito por el\r\nrecurrente, mediante el cual indicó que en su comunidad La Guaria en Valle La\r\nEstrella de Limón el agua suministrada por el Instituto recurrido era turbia y\r\ncontenía diversos minerales que hacían el líquido no apto para el consumo\r\nhumano (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nEl 7 de junio de\r\n2017, por oficio 1789-DGAU-2017/016291, la ARESEP solicitó al Ministerio de\r\nSalud, le informara sobre el seguimiento al oficio enviado el 9 de mayo de\r\n2017, con el No. 1428-DGAU-2017/013262 (autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj. \r\nPor oficio por\r\noficio 1788-DGAU-2017/016290 de 7 de junio de 2017, la ARESEP solicitó al AyA,\r\nrealizar la valoración de la queja interpuesta por el recurrente y a remitir,\r\nen un plazo máximo de 10 días hábiles a partir de la notificación de dicho\r\noficio, el informe respectivo, así como, el cronograma del plan de acciones\r\ncorrectivas correspondientes, sin que a la fecha dicho ente haya procedido a\r\ncumplir con lo solicitado. Además consultó sobre el seguimiento de las acciones\r\ncorrectivas ejercidas por AyA (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nk. \r\nPor oficio\r\nHC-ARS-L-04002-2017 de 23 de junio de 2017, el Ministerio de Salud comunica al\r\nrecurrente el seguimiento de su denuncia y se le informa que se procedió a\r\ngirar la orden sanitaria No. HC-ARS-L-0141-2017-OS, con vencimiento al 19 de\r\njulio de ese año (autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nl. \r\nMediante oficio\r\nHC-ARS-L-04091-2017 del 26 de junio de 2017, la Dirección Regional de Rectoría\r\nde la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, comunicó a la ARESEP sobre a\r\nlas pruebas de cloro realizadas en tres diferentes puntos de la comunidad de La\r\nGuaria, donde se determinó que la cantidad de cloro detectada superaba los\r\nrangos establecidos, además, del color aparente en el agua. Asimismo, indicó\r\ntrasladar el incumplimiento de calidad detectado a la Oficina Cantonal de\r\nAcueductos y Alcantarillados, mediante oficio No. HC-ARS-L-04092-2017, girando\r\nconsecuentemente la respectiva orden sanitaria número HC-ARS-L-0141-2017, sin\r\nque la misma fuera remitida a la ARESEP (ver informe de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nm. \r\nEl 27 de junio de\r\n2017, mediante correo electrónico, el recurrente solicitó ante la ARESEP\r\ninformación sobre el estado de la gestión presentada con respecto al problema\r\nde la calidad del agua en su comunidad (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nn. \r\nPor oficio\r\nDSA-UCSA-1673-2017 se indican los resultados del control estatal al sistema de\r\nabastecimiento de agua para La Guaria, por lo que, se emite la orden sanitaria\r\nNo. HC-ARS-0263-2017-OS, la cual se notificó el 7 de agosto de 2017 al Jefe\r\nCantonal del AYA, con vencimiento al 28 de agosto siguiente (autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\no. \r\nEl 10 de agosto de\r\n2017, por oficio 2540-DGAU-2017/022852, ARESEP comunicó al recurrente el estado\r\nde su gestión (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\np. \r\nPor oficio\r\n2542-DGAU-2017/022866 de 10 de agosto de 2017, la ARESEP solicitó al Ministerio\r\nde Salud información sobre el oficio HC-ARS-L-040991-2017 (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nq. \r\nMediante oficio\r\n2551-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP, realizó una segunda\r\nprevención al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados,\r\nreiterando al efecto, la solicitud efectuada mediante memorial 1788-DGAU- 2017,\r\nen el cual, se requirió que proceda a realizar una valoración del caso y a\r\ninformar de lo actuado (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nr. \r\nPor oficio\r\n2552-DGAU-2017 de 10 de agosto de 2017, la ARESEP solicitó al recurrente\r\nplanteara una queja formal de su caso ante esa instancia, requisitos cumplidos\r\npor el recurrente el 16 de agosto siguiente (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ns. \r\nPor oficio\r\nGSP-RHC-L-2017-02002 de 11 de agosto de 2017 el Jefe Cantonal del AyA brinda\r\nrespuesta a la orden sanitaria de agosto, quedando el punto 3 de la\r\norden, pendiente (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nt. \r\nEl 24 de agosto de\r\n2017, la ARESEP cita a conciliación al recurrente y al AyA, para el 18 de\r\nseptiembre de 2017 (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nu. \r\nPor correo de 7 de\r\nseptiembre de 2017 el Ministerio de Salud comunicó a la ARESEP un informe de la\r\nsituación actual del Acueducto La Guaria (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nv. \r\nEl 18 de septiembre\r\nde 2017, se lleva a cabo la conciliación entre la partes, siendo que ambas\r\naportaron documentación (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nw. \r\nEl 19 de septiembre\r\nde 2017, según memorial GSP-RHC-2017-02272, el AyA comunicó al Ministerio de\r\nSalud un complemento a la nota de 11 de agosto de 2017 (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nx. \r\nPor oficio\r\nGSP-RHC-2017-02125, el Jefe Cantonal del AyA pide una prórroga de 2 meses, para\r\natender al cumplimiento de la orden sanitaria HC-ARS-L-0041, misma que fue autorizada,\r\ncon vencimiento al 9 de octubre de 2017 (autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ny. \r\nMediante el oficio\r\nNo. 2540-DGAU-2017 del 10 de agosto de 2017, la ARESEP le indicó al accionante\r\nla necesidad por parte de la Autoridad Reguladora de decidir sobre el caso, de\r\ncontar con información indispensable sobre la calidad del agua, la cual\r\nproporciona únicamente el Ministerio de Salud (ver informe de la autoridad\r\nrecurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nz. \r\nPor oficio\r\nGSP-RHC-201702839 de 27 de noviembre de 2017, el Jefe Cantonal del AyA informó\r\nal Ministerio de Salud que se había solicitado al Laboratorio Nacional de Aguas\r\ninformación sobre el acueducto en cuestión (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\naa.\r\nEl 19 de diciembre\r\nde 2017, por oficio 4565-DGAU-2017/37096 la ARESEP solicitó a la Intendencia de\r\nAgua incluir determinados acueductos como parte del programa de calidad (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nbb. \r\nEl 20 de diciembre\r\nde 2017, por documento 4620-DGAU-2017/037361, la ARESEP solicitó al AyA\r\ndocumentación calificada de previo a valorar la apertura de un procedimiento\r\nadministrativo (autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ncc. \r\nPor oficio No.\r\nGSP-RHC-2018-00060 de 9 de enero de 2018, el AyA remitió al Laboratorio\r\nNacional de Aguas una solicitud de reporte de laboratorio, con base en las\r\nobservaciones que al respecto le efectuó el Ministerio de Salud (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ndd. \r\nEl Ministerio de\r\nSalud procedió a incoar una denuncia ante la Fiscalía de Limón, el 11 de enero\r\nde 2018, contra el AyA, por incumplimiento de las órdenes sanitarias, ello,\r\nsegún documento HC-ARS-L-0262-2018 (autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nHECHOS NO PROBADOS. De importancia\r\npara la decisión de este asunto, se estima como indemostrado que: ÚNICO)\r\nEl AyA hubiera resuelto la denuncia de 12 de febrero de 2017, por medio de la\r\ncual, el recurrente planteó una denuncia ante la Presidencia Ejecutiva del AyA,\r\nen que manifestó que en la comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón el\r\nagua era turbia y no apta para el consumo humano. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- SOBRE EL DERECHO A CONSUMIR AGUA POTABLE. Sobre este derecho dispuso la Sala en su sentencia No.\r\n2003-04654 de las 15:44 horas del 27 de mayo de 2003, lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“La Sala reconoce, como parte del\r\nDerecho de la Constitución, un derecho fundamental al agua potable, derivado de\r\nlos derechos fundamentales a la salud, la vida, al medio ambiente sano, a la\r\nalimentación y la vivienda digna, entre otros, tal como ha sido reconocido\r\ntambién en instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos aplicables en\r\nCosta Rica: así, figura explícitamente en la Convención sobre la Eliminación de\r\ntodas las formas de discriminación contra la mujer (art. 14) y la Convención\r\nsobre los Derechos del Niño (art. 24); además, se enuncia en la Conferencia\r\nInternacional sobre Población y el Desarrollo de El Cairo (principio 2), y se\r\ndeclara en otros numerosos del Derecho Internacional Humanitario. En nuestro\r\nSistema Interamericano de Derechos Humanos, el país se encuentra\r\nparticularmente obligado en esta materia por lo dispuesto en el artículo 11.1\r\ndel Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en\r\nMateria de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (\"Protocolo de San\r\nSalvador\" de 1988), el cual dispone que: “Artículo 11. Derecho a un medio\r\nambiente sano 1. Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y\r\na contar con servicios públicos básicos”. Además, recientemente, el Comité de\r\nDerechos Económicos, Culturales y Sociales de la ONU reiteró que disponer de\r\nagua es un derecho humano que, además de ser imprescindible para llevar una\r\nvida saludable, es un requisito para la realización de todos los demás derechos\r\nhumanos\".\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nTOCANTE A LA ACTUACIÓN DE LAS AUTORIDADES RECURRIDAS Y EL ESTADO DEL AGUA\r\nPOTABLE EN EL ACUEDUCTO LA GUARIA. En el presente caso, de las pruebas aportadas al\r\nexpediente, así como, de lo informado bajo juramento por las autoridades\r\nrecurridas, se constata que ha existido una amenaza ilegítima al derecho a la\r\nsalud de la persona amparada, una violación a su derecho al buen funcionamiento\r\nde los servicios públicos y, al acceso al agua potable. Como se puede observar,\r\nde los autos se desprende que esta es una situación que trasciende en el\r\ntiempo, donde han intervenido activamente tres entidades, a saber: el\r\nMinisterio de Salud, la ARESEP y, por supuesto, el AyA; sin que a la fecha, la\r\nsituación denunciada por el gestionante, se haya visto solventada. Debido a la\r\nnaturaleza de sus funciones, la entidad responsable de brindar el servicio de\r\nagua potable a la comunidad afectada es el AyA, la cual, pese a las\r\nintervenciones de la ARESEP y del Ministerio de Salud, no ha logrado solventar\r\nel problema gestado. Es más, desde el año 2016, por memoriales 0960-IA-2016 y\r\n0961-IA-2016, ambos del 20 de diciembre del 2016, emitidos por la\r\nIntendencia de Agua de la ARESEP y, el oficio número 4344-DGAU-2016 del 19 de\r\ndiciembre del 2016, de la Dirección General de Atención al Usuario también de\r\nla ARESEP, se previno al AyA sobre la necesidad de realizar los controles\r\nnecesarios en el acueducto de La Guaria y, se reiteró a la Dirección General de\r\nRectoría de la Salud Huetar Caribe del Ministerio de Salud, su responsabilidad de\r\ndar seguimiento conforme de las medidas correctivas indicadas al AyA\r\noportunamente, para lo cual en caso de incumplimiento, se le indicó emitir la\r\norden sanitaria correspondiente. Y es que aunque encontramos pruebas\r\ncontradictorias, en las cuales se afirma que el agua de la zona está dentro de\r\nlos parámetros de potabilidad adecuados, también se hace constancia que existen\r\ndeficiencias que deben ser subsanadas por medio de un mantenimiento básico. Es\r\nasí como, luego de 2 órdenes sanitarias emitidas por el Ministerio de Salud, el\r\nAyA no ha sido capaz de resolver el problema del acueducto, ni de presentar las\r\nmedidas correctivas necesarias que garanticen un adecuado funcionamiento de\r\neste implemento, pese a que se escuda en las pruebas emitidas por el Laboratorio\r\nNacional de Aguas. De manera que lleva razón el recurrente en cuanto a la\r\ncalidad del agua. En virtud de lo anterior, las autoridades del AyA\r\nrecurridas han omitido su deber constitucional de garantizar la salud de los\r\nhabitantes de esa comunidad y el buen funcionamiento de los servicios públicos.\r\nEstos principios constitucionales deben ser observados y respetados, en todo\r\nmomento y sin excepción alguna, por los funcionarios públicos encargados de su\r\ngestión y prestación y constituyen una obligación jurídica de carácter\r\nindeclinable, impuesta a cualquier ente u órgano administrativo por su eficacia\r\nnormativa directa e inmediata, habida cuenta que el bloque o parámetro de\r\nlegalidad (artículo 11 de la Constitución Política) al que deben ajustarse en\r\nsus actuaciones está integrado, entre otros elementos, por los principios\r\ngenerales del derecho administrativo (artículo 6° de la Ley General de la\r\nAdministración Pública). En mérito de lo expuesto, debido a la vulneración\r\nprolongada del derecho fundamental al agua potable y a un servicio público\r\neficiente, lo procedente es declarar con lugar el recurso y, en\r\nconsecuencia, ordenar al AyA que implemente un programa de evaluación\r\ncontinua y sistemática de la calidad del agua del sistema de acueducto que\r\nadministra y abastece a las diferentes comunidades de La Guaria, desde la\r\nfuente, planta de tratamiento, sistemas de almacenamiento y distribución, y se\r\najuste a lo ordenado en el Reglamento de Control de Calidad de Agua. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.- Ahora bien, como la misión del Ministerio de Salud es velar por la salud\r\npública, debe estar atento a la calidad del agua que los administradores de los\r\nsistemas de acueductos ofrecen a los habitantes con el fin de prevenir\r\nenfermedades en los seres humanos originadas por contaminación del agua y la\r\ndel Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es la\r\nadministración y operación directa de los sistemas de acueductos de todo\r\nel país, no resulta aceptable para la Sala que estas instituciones públicas,\r\nhayan desatendido el problema que aqueja al recurrente, en cuanto a la calidad\r\ndel agua para el consumo que suministra el ente operador. Así que, a juicio de\r\neste Tribunal Constitucional, no puede de forma alguna relevarse de\r\nresponsabilidad al Ministerio de Salud en el problema que nos ocupa y, por\r\nconsiguiente, deberá inspeccionar regularmente y brindar la asesoría técnica\r\nque permita al AyA recurrido operar un sistema de acueducto en óptimas\r\ncondiciones. Lo anterior, incluye tomar las medidas necesarias de control con\r\nel fin de disminuir el grado de riesgo, para la salud de la población y la\r\nvulnerabilidad de los sistemas y dar una vigilancia continua a la calidad\r\ndel agua potable que consumen los habitantes de la comunidad afectada, para\r\ncuyo efecto también deberá el AyA, realizar los trabajos de mantenimiento que\r\nese acueducto requiera.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nEn relación con\r\nla ARESEP, cuya misión consiste en asegurar que los servicios públicos se\r\npresten en condiciones óptimas de acceso, costo, calidad y variedad para los\r\nusuarios, deberá estar al pendiente de las acciones efectuadas por el AyA para\r\nsolventar los problemas indicados, así como, del soporte que al respecto le\r\ndebe brindar el Ministerio de Salud. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IX.-\r\nATINENTE A LA FALTA DE RESOLUCIÓN POR PARTE DEL AYA DE LA DENUNCIA PLANTEADA\r\nPOR EL PETENTE EL 12 DE FEBRERO DE 2017. En el subjúdice, además, la parte recurrente\r\nestima lesionados sus derechos fundamentales, toda vez que, desde el 12 de\r\nfebrero de 2017, planteó una denuncia ante la Presidencia Ejecutiva del AyA,\r\ndonde manifestó que en la comunidad La Guaria en Valle La Estrella de Limón el\r\nagua era turbia y no apta para el consumo humano, siendo que aún, no se ha\r\nresuelto su caso. En virtud de lo anterior y, dado que no se tuvo por demostrado\r\nque las autoridades del AyA dieran respuesta por escrito al gestionante sobre\r\nsu denuncia, es que se estiman lesionados los derechos fundamentales del\r\nrecurrente, pues, en criterio de este Tribunal, el plazo en que se ha incurrido\r\npara brindar una respuesta sobre el problema expuesto, ha sido desproporcionado\r\ne irrazonable. En consecuencia, se declara con lugar el reclamo en cuanto a\r\neste extremo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n X.- ACERCA DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE LA ARESEP Y EL MINISTERIO DE\r\nSALUD. Contrario\r\na lo acaecido con el caso del AyA, sobre estos puntos, las autoridades\r\nrecurridas dentro de sus informes y con base en los elementos probatorios\r\nallegados al expediente, hicieron un recuento de las actuaciones que han\r\nllevado a cabo a raíz de las denuncias planteadas por el quejoso, así como, de\r\nlas diferentes respuestas que se le han brindado al respecto. En virtud de lo\r\nanterior, no se vislumbra la conculcación de los derechos fundamentales del\r\npetente, por lo que procede declarar sin lugar el recurso por estos puntos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nXI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ\r\nLÓPEZ. He venido\r\nsalvado el voto en aquellos casos que se trate de corregir por medio del\r\nrecurso de amparo la simple inactividad de la administración, en obras de\r\ninfraestructura tales como aceras, puentes, lastreado de calles, alcantarillas,\r\nalcantarillado pluvial entre otras, con el argumento de que pueden ser\r\ndiscutidos en la vía de legalidad ordinaria, considerando que la Sala no es,\r\nni debe constituirse, en una instancia única u omnipresente que demerite\r\nlas otras vías de tutela judicial creadas por el constituyente y el legislador\r\nal efecto. He aclarado sin embargo que sí estimo como tutelables en esta vía\r\ncasos de inactividad de la administración en los temas señalados si con\r\nella se produce afectación directa al ejercicio de derechos fundamentales\r\nregulados en la Constitución Política o a los tratados internacionales de\r\nderechos humanos, siempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso\r\nmuy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como\r\ninstituto procesal. Tal es el caso de este recurso en donde se afirma que la\r\nfalta de ejecución de las obras e infraestructura que se encuentran pendientes\r\npor parte de las autoridades recurridas genera una afectación grave e intensa\r\nal disfrute del agua potable. Por ello he considerado necesario que la Sala\r\nejerciera su competencia, para comprobar o descartar si las omisiones\r\nseñaladas, vulneran los derechos fundamentales de las personas amparadas según\r\nse indica en el escrito de interposición.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nXII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a Manuel Salas Pereira, en\r\nsu condición de Gerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y\r\nAlcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, que en FORMA INMEDIATA a\r\nla notificación de esta sentencia se avoque a la preparación del proyecto de\r\nmejoramiento de potabilidad del agua del acueducto que abastece a la comunidad\r\nde La Guaria en Valle La Estrella, Limón, que contemple la fuente, la planta de\r\ntratamiento, y los sistemas de almacenamiento y distribución, a fin de\r\najustarse a lo dispuesto en el Reglamento de Control de Calidad de Agua, de\r\nmodo que en el plazo de un mes contado a partir de la notificación de esta\r\nsentencia, dicho programa se encuentre plenamente en ejecución. Asimismo,\r\ndeberá girar las órdenes o instrucciones que proceda, a fin que se brinde\r\nrespuesta DE INMEDIATO a la queja interpuesta por el recurrente el 12 de\r\nfebrero de 2017 ante la Presidencia Ejecutiva del AyA. Se le advierte que\r\nde no acatar las ordenes dichas, incurrirá en el delito de desobediencia y, que\r\nde conformidad con el artículo 71 de la Ley de esta jurisdicción, se le\r\nimpondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a\r\nquien recibiere una orden que deba cumplir o hacer cumplir, dictada en un\r\nrecurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el\r\ndelito no esté más gravemente penado. Se condena al Instituto Costarricense de\r\nAcueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados\r\ncon los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Sobre los demás\r\nhechos y contra las otras autoridades recurridas, se declara sin lugar el\r\nrecurso. Tomen nota las autoridades recurridas del Ministerio de Salud y de la\r\nAutoridad Reguladora de los Servicios Públicos, de lo esgrimido en los\r\nconsiderandos V y VI de esta sentencia. Notifíquese en forma personal a Manuel\r\nSalas Pereira, en su condición de Gerente General del Instituto Costarricense\r\nde Acueductos y Alcantarillados, o a quien en su lugar ocupe el cargo, a\r\nAlexander Salas López y Guiselle Lucas Bolivar, por su orden, Director de la\r\nDirección Regional de Rectoría de la Salud Huetar Caribe y Directora de la\r\nDirección de Área Rectora de Salud de Limón, ambos del Ministerio de Salud y a\r\nRoberto Jiménez Gómez, en su condición de Regulador General y Presidente de la\r\nJunta Directiva de la ARESEP, para que como funcionarios del Ministerio de\r\nSalud y de la ARESEP tomen nota de lo dispuesto en los considerandos VII y VIII\r\nde esta sentencia. La Magistrada Hernández López pone nota.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*EPF6G8CU3ZE61*\n\r\n\r\n\n EPF6G8CU3ZE61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 17-011972-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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