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Señala que la utiliza para guardar dos camiones\r\nde su actividad como rutero y algunos repuestos necesarios para el\r\nmantenimiento de estos vehículos. Expresa que las reparaciones y el\r\nmantenimiento de los dos camiones, se realizan en un taller mecánico fuera de\r\nla zona de la bodega-garaje. Reclama que el 20 de febrero de 2018, se apersonó\r\nPaola Vargas, funcionaria de la autoridad recurrida y, sin mediar comunicación\r\nalguna o notificación por escrito, colocó sellos en la bodega. Añade que no se\r\nle explicó ni informó las razones del cierre. Comenta que, posteriormente, se\r\npresentó en la sucursal de la autoridad recurrida, en donde solicitó que se le\r\nnotificara los motivos del cierre del garaje. Expresa que le manifestaron que\r\nno se le podía brindar información de forma verbal, por lo que solicitó copia\r\ndel expediente y le indicaron que, requería llenar un formulario y que, dentro\r\nde 10 días hábiles siguientes, podría pasar por la copia. Acusa que se le negó\r\nel acceso al expediente y que se encuentra imposibilitado para ejercer su\r\ndefensa. Por lo anterior, estima vulnerados sus derechos fundamentales y\r\nsolicita que se declare con lugar este recurso, con las consecuencias legales\r\nque esto implique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 15:16 horas del 5 de marzo de 2018, se dio curso al\r\namparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea a las 18:44\r\nhoras de 15 de marzo de 2018, informa bajo juramento ROSSANA GARCIA GONZÁLEZ , en su condición de Directora de la Dirección del\r\nÁrea Rectora de Salud de Goicoechea, que el 22 de noviembre del 2017, en la\r\nDirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio de Salud, se\r\nrecibió la denuncia No. 447- 17, interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas\r\ncontra el antiguo Taller Taíman, situado en Purral, del Pali 1km al este,\r\ncontiguo a la entrada del Barrio Las Mañanas. Afirma que dicha denuncia se\r\ndebió a que en la zona opera una recicladora de basura, y se presentan malos\r\nolores provenientes de las aguas residuales que se descargan al alcantarillado\r\npluvial, como producto del lavado de los camiones y de la acumulación de\r\nresiduos en el lugar. Agrega que el 29 de noviembre del 2017, la funcionaria\r\nPaola Vargas Ibarra realizó una inspección en el sitio denunciado. Indica que\r\ndurante la inspección estuvo presente el Sr. Álvaro Vargas Rojas y, en ese\r\nmomento, no se percibían malos olores provenientes del alcantarillado pluvial\r\npero si se comprobó la presencia de residuos sólidos y agua estancada en el\r\nalcantarilladlo debido a que la caja de registro se encontraba obstruida.\r\nSostiene que, para documentar los hallazgos, en presencia del denunciante, se\r\ntomaron fotografías como evidencia. Indica que, posteriormente, debido a que el\r\nportón del establecimiento denunciado como \"chatarrera\" se encontraba\r\ncerrado, la MSC. Vargas Ibarra llamó, pero nadie abrió. Afirma que por las\r\nrejas, la funcionaria pudo observar dos camiones, sin toldo y sin residuos de\r\nningún tipo. Sostiene que, debido a los hallazgos de la inspección, la funcionaria\r\nVargas Ibarra le informo al denunciante, Sr. Vargas Rojas, que se realizará\r\notra inspección en aproximadamente 15 días, con la finalidad de tratar de\r\nencontrar personal en sitio denunciado por él. Refiere que 13 de diciembre del\r\n2017, a las 10:30 a.m. los funcionarios de la DARS-G Msc. Paola Vargas Ibarra y\r\nLic. Roberto Dávila Carvajal realizaron una nueva inspección en el sitio\r\nencontrando nuevamente la supuesta \"chatarrera\" cerrada por 1o que\r\ntocaron el portón pero nadie abrió por lo que se tomó la decisión de programar\r\nuna nueva inspección. Afirma que ese mismo día, la funcionaria Vargas Ibarra,\r\nle giró la orden sanitaria CS-DARS- G-1946-17 D-447-17 a la Lcda. Ana Lucía\r\nMadrigal Faerron, alcaldesa municipal de Goicoechea, mediante la cual le ordenó\r\nque se realizaran las obras necesarias para que la recolección y disposición\r\nfinal de los residuos y de las aguas pluviales del alcantarillado pluvial de\r\nPurral, específicamente 1Km al este de Palí, contiguo a entrada Barrio Las\r\nMarianas, se dispusieran sanitariamente en el plazo máximo de 30 días hábiles a\r\npartir de la notificación. Expone que 15 de diciembre del 2017, los\r\nfuncionarios de la DARS - G notificaron la orden sanitaria CS-DARS-G-1946-17\r\nD-447-17 a alcaldesa de la Municipalidad de Goicoechea. Agrega que 15 de\r\nfebrero del 2018, se recibió en la DARS-G correo electrónico mediante el cual\r\nel Director de la Dirección Región del Rectoría de la Salud Central Sur del\r\nMinisterio de Salud, remitió una solicitud de informe de la Contraloría de\r\nServicios Institucional sobre lo actuado por la DARS-G en la atención de la\r\nDenuncia 447-17, interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas. Señala que el 16\r\nde febrero del 2018, con la autorización de la Dra. Rossana García González,\r\nDirectora de la DARS-G, la funcionaria Vargas Ibarra, le remitió a la\r\nContraloría de Servicios Institucional el informe solicitado. Agrega que 20 de\r\nfebrero del 2018, los funcionarios Paola Vargas Ibarra y Roberto Dávila,\r\nrealizaron una nueva inspección en el sitio denunciado y verificaron que la\r\norden sanitaria CS-DARS-G-1946-17 D-447-17 girada a la alcaldesa municipal,\r\nhabía sido cumplido, ya que alcantarillado pluvial no había agua estancada ni\r\nresiduos. Indica que las cajas de registro se encontraban desobstruidas. Sin\r\nembargo, afirma que en ese momento, el denunciante Vargas Rojas le manifestó a\r\nlos funcionarios de la DARS-G que las personas de la supuesta\r\n\"chatarrera\" continúan depositando las aguas residuales del lavado de\r\nlos camiones recolectores de chatarra a1 alcantarillado pluvial ocasionando\r\nmalos olores y molestias. Expone que ese día, nuevamente los funcionarios de la\r\nDARS-G tocaron el portón del local denunciado. Afirma que en esta ocasión, un\r\nseñor abrió la puerta y les comunicó con el señor Christian Gerardo Vargas\r\nZeledón quien se identificó como el representante legal de Corporación Vargas.\r\nSeñala que en ese momento, los funcionarios Vargas Ibarra y Dávila Carvajal le\r\ninformaron al Sr. Vargas Zeledón sobre la denuncia interpuesta por el Sr.\r\nVargas Rojas y procedieron a realizar una inspección en presencia del\r\nrecurrente. Sostiene que durante la inspección ocular, los funcionarios\r\nevidenciaron la presencia de dos camiones destinados a la recolección de\r\nresiduos sólidos. Explica que el recurrente manifestó en ese momento que con los\r\ncamiones se recogían los residuos sólidos y se descargaban en un relleno\r\nsanitario. Refiere que en ese momento, ambos camiones se encontraban vacíos y\r\nno contaban con permiso sanitario de funcionamiento. Agrega que el accionante\r\nindicó que los camiones se lavaban en el relleno sanitario pero que en el sitio\r\ndenunciado se les daba una \"repasada\" ya que, las aguas residuales,\r\nproducto de esa actividad, se disponían en un tanque de recolección que, al\r\nllenarse, hacia que se activara un sistema de liberación (bomba de paso) que\r\nconducía las aguas al alcantarillado pluvial. Indica que los funcionarios de la\r\nDARS-G le informaron era prohibido disponer aguas residuales en el\r\nalcantarillado pluvial ya que, según la normativa vigente, las aguas residuales\r\ndebían disponerse en un sistema sanitario aprobado por el Ministerio de Salud\r\ncon la finalidad de asegurar que éstas no generan contaminación ambiental ni\r\nmolestias a terceros. Sostiene que debido a que los camiones no contaban con\r\npermiso sanitario, y por haberse comprobado la disposición de las aguas\r\nresiduales provenientes del lavado de los camiones en el alcantarillado\r\npluvial, los funcionarios de la DARS-G, en presencia del recurrente y 2\r\nempleados, procedieron a clausurar el lugar, colocando sellos en el portón de\r\nacceso. Relata que durante el acto, se le apercibió al petente de que, en caso\r\nde rompimiento de los sellos de clausura y de comprobarse la continuación de la\r\nlabor sin el permiso sanitario de funcionamiento, se denunciaría ante el\r\nMinisterio Público por el delito de desobediencia a la autoridad. Sostiene que\r\nel 23 de febrero del 2018, el recurrente solicitó en Atención al Cliente de la\r\nDARS, copia del expediente, pero no indicó el número dicho expediente. Explica\r\nque cuando las funcionarias de Atención al Cliente buscaron el expediente, no\r\nlocalizaron ninguno a nombre del recurrente. Relata que el 27 de febrero del\r\n2018, la funcionaria Paola Vargas Ibarra le informó a la Contraloría de\r\nServicios del Ministerio de Salud, las acciones llevadas a cabo en relación con\r\nla denuncia 447-17 interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas. Agrega que el 12\r\nde marzo del 2018, se recibió el recurso de amparo interpuesto por el\r\nrecurrente, por lo que las funcionarias de Atención al Cliente se dieron cuenta\r\nque la copia del expediente solicitada por Sr. Christian Vargas Zeledón era el\r\nde la denuncia D-447-17 por lo que se procedió a informarle al Sr. Vargas\r\nZeledón que podía presentarse al día siguiente, 13 de marzo del 2018, para\r\nfotocopiar el expediente. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Por escrito recibido mediante el Sistema de Gestión en Línea a las 14:42\r\nhoras de 21 de marzo de 2018, el recurrente señala como nuevo medio para\r\nrecibir notificaciones, el correo corporacionvargas@outlook.com .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.-En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- Objeto del recurso.- El recurrente acude ante la Sala en protección de sus\r\nderechos fundamentales, y manifiesta que el 20 de febrero de 2018, la autoridad\r\nrecurrida clausuró el local donde guardaba sus 2 camiones, sin notificarle los\r\nmotivos de dicho cierre, lo cual lo ha colocado en un estado de indefensión, al\r\nno poder presentar apelación en contra del acto de clausura. Agrega que\r\nsolicitó ante la autoridad recurrida copia del expediente; no obstante, a la\r\nfecha de interposición del amparo, no se le ha brindado respuesta alguna. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1. \r\nEl 22 de noviembre\r\ndel 2017, en la Dirección de Área Rectora de Salud de Goicoechea del Ministerio\r\nde Salud (DARS-G), se recibió la denuncia No. 447- 17 interpuesta por el Sr.\r\nÁlvaro Vargas Rojas, por contaminación con aguas residuales provenientes del\r\nlocal donde el recurrente guarda sus camiones (ver informe de la\r\nautoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. \r\nEl 20 de febrero de\r\n2018, dos funcionarios de la DARS-G, realizaron una inspección ocular en el\r\nlugar denunciado, en presencia del recurrente, donde se evidenció la presencia\r\nde dos camiones destinados a la recolección de residuos sólidos (ver informe de\r\nla autoridad recurrida y el acta de inspección ocular).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. \r\nDebido a que los\r\ncamiones del recurrente no contaban con permiso sanitario, y por haberse\r\ncomprobado la disposición de las aguas residuales provenientes del lavado de\r\nesos camiones en el alcantarillado pluvial, los funcionarios de la DARS-G, en\r\npresencia del recurrente y 2 empleados, clausuraron el lugar, colocando sellos\r\nen el portón de acceso (ver informe de la autoridad recurrida).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4. \r\nEl recurrente firmó\r\ncomo Testigo 1, el acta de inspección ocular número D-447-17 de las 11:30 horas\r\nde 20 de febrero de 2018, mediante el cual se detallan las razones de cierre\r\ndel local y se le indica que cuenta con 5 días hábiles para apelar la clausura\r\n(ver acta de inspección ocular).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5. \r\nEl 23 de febrero de\r\n2018, el recurrente solicitó ante la oficina de Atención al Cliente de la\r\nDARS-G, copia del expediente a su nombre, con el objeto de: “verificar\r\nrazón de cierre” (ver prueba aportada al expediente).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6. \r\nA las 9:10 horas del\r\n12 de marzo de 2018 se notificó a las autoridades recurridas la resolución que\r\nda curso a este proceso de amparo (ver acta de notificación).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7. \r\nA las 10:31 horas\r\ndel 12 de marzo de 2018, mediante correo electrónico enviado a corporacionvargas@outlook.com\r\n, el Área de Salud recurrida le indicó al\r\nrecurrente que podía presentarse a realizar las fotocopias solicitadas, a las\r\n14:00 horas del 17 de marzo de 2018 (ver informe de la autoridad recurrida y la\r\nprueba aportada).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Sobre el caso concreto. En el sub lite, él recurrente acusa que el 20 de\r\nfebrero de 2018, la autoridad recurrida clausuró el lugar donde guardaba sus\r\ncamiones, sin notificarle los motivos del cierre, lo cual lo dejó en estado de\r\nindefensión, sin poder presentar recurso de apelación en contra el acto de\r\nclausura. Analizada la prueba allegada al expediente y el informe rendido bajo\r\njuramento, se tiene por acreditado que el 22 de noviembre del 2017, en la\r\nDirección de Área Rectora de Salud recurrida, se recibió la denuncia No. 447-\r\n17 interpuesta por el Sr. Álvaro Vargas Rojas, por contaminación con aguas\r\nresiduales provenientes del local donde el recurrente guarda sus camiones.\r\nAsimismo, se logra determinar que el 20 de febrero de 2018, dos funcionarios de\r\nla DARS-G, realizaron una inspección ocular en el lugar denunciado, en\r\npresencia del recurrente, donde se evidenció la presencia de dos camiones\r\ndestinados a la recolección de residuos sólidos. Durante la misma inspección,\r\ndebido a que los camiones del recurrente no contaban con permiso sanitario, y\r\npor haberse comprobado la disposición de las aguas residuales provenientes del\r\nlavado de dichos camiones en el alcantarillado pluvial, los funcionarios de la\r\nDARS-G, en presencia del recurrente y 2 empleados, clausuraron el lugar,\r\ncolocando sellos en el portón de acceso. Consta que el recurrente firmó el acta\r\nde inspección ocular número D-447-17 de las 11:30 horas de 20 de febrero de\r\n2018, mediante el cual se detallan las razones de cierre del local y se le\r\nindica que cuenta con 5 días hábiles para apelar la clausura. De lo anterior,\r\nesta Sala determina que tanto la razón de cierre del local como la posibilidad\r\nde apelar dicho acto en un plazo de 5 días hábiles, le fue debidamente\r\nnotificado al recurrente, toda vez que estuvo presente durante la inspección\r\nocular y el mismo acto de la clausura, realizado por los funcionarios de la\r\nDARS-G. Aunado a lo anterior, se demuestra claramente que el accionante firmó\r\nel acta de inspección ocular número D-447-17 de 20 de febrero de 2018, mediante\r\nla cual se hace constar la razón de clausura y el plazo para presentar\r\napelación. En razón de lo anterior, al no observarse lesión alguna a los\r\nderechos fundamentales del petente, lo procedente es declarar sin lugar el\r\nrecurso en cuanto a este extremo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Por otro lado, el recurrente alega que solicitó ante la autoridad del Área\r\nde Salud recurrida, copia de su expediente; no obstante, no se le ha brindado\r\nninguna respuesta. Del estudio de la prueba aportada, se determina que, 23 de\r\nfebrero de 2018, el recurrente solicitó ante la autoridad recurrida copia del\r\nexpediente a su nombre, con el objeto de la petición: “verificar razón de\r\ncierre”. Sin embargo, no fue sino con ocasión de la notificación de este\r\namparo, que mediante correo electrónico enviado a corporacionvargas@outlook.com,\r\nel Área de Salud recurrida le indicó al recurrente que podía presentarse a\r\nrealizar las fotocopias solicitadas, a las 14:00 horas del 17 de marzo de 2018.\r\nBajo tal orden de consideraciones, esta Sala estima que, en la especie, se han\r\nvulnerado los derechos fundamentales del recurrente. En mérito de lo expuesto,\r\ncomo la respuesta reclamada se produjo con ocasión de la notificación de este\r\nrecurso de amparo, en cuanto a este extremo, lo propio es acoger el recurso\r\núnicamente para efectos indemnizatorios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- Documentación aportada al expediente . Se previene a las partes que, de haber aportado algún\r\ndocumento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo\r\nadicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o\r\nproducido por nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en\r\nun plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a\r\nROSSANA GARCÍA GONZÁLEZ, en su condición de Directora de la Dirección\r\ndel Área Rectora de Salud de Goicoechea, o a quien ocupe ese cargo, que gire\r\nlas órdenes pertinentes y adopte las medidas adecuadas que estén dentro del\r\námbito de su competencia para garantizar el ejercicio del derecho de defensa\r\ndel recurrente, para lo cual deberá reponer el plazo de apelación del que debe\r\ndisponer el petente, con motivo del acceso al expediente que tuvo con ocasión\r\nde este recurso de amparo. Se ordena, además, abstenerse de incurrir, nuevamente,\r\nen los hechos que dieron fundamento a la estimatoria de este recurso de amparo.\r\nSe advierte al recurrido que de no acatar la orden dicha, incurrirá en el\r\ndelito de desobediencia y, que de conformidad con el artículo 71 de la Ley de\r\nesta jurisdicción, se le impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte\r\na sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al\r\nEstado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que\r\nsirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\r\nsentencia de lo contencioso administrativo. En todo lo demás, se declara sin\r\nlugar el recurso. Notifíquese en forma personal al recurrido, o a quien ocupe\r\nese cargo.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nErnesto\r\n Jinesta L.\n\r\n \nPresidente\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*4TYOC2R8V8461*\n\r\n\r\n\n 4TYOC2R8V8461 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-003628-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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