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Por conocimiento y\r\nsospecha de los vecinos, la afectación tuvo mayor alcance porque la\r\nadministración de la Planta Hidroeléctrica del referido río aprovechó el caudal\r\npor fuertes lluvias, para abrir las compuertas de la represa y soltar el\r\nsedimento, material que arrastró el cauce y dejó esparcido a lo largo y ancho.\r\nPreocupados por el peligro que esa situación representa para la seguridad de\r\nlos lugareños, el recurrente y otros vecinos elaboraron y remitieron una\r\ndenuncia al Tribunal Ambiental Administrativo, para la investigación de los\r\nhechos. Ese documento fue entregado el 24 de octubre de 2017, en las oficinas\r\nde la autoridad recurrida (ver documento con sello de recibido). Manifiesta\r\nque, a la fecha de la interposición del recurso, no se ha recibido respuesta a\r\nsu solicitud, a pesar que en el documento señalaron una dirección para\r\nnotificaciones. A principios de enero de 2018, por vía telefónica, consultó\r\nsobre el estado de la investigación solicitada y se le indicó no saber del\r\ndocumento ni tener registrada su fecha de ingreso. Estima que con lo anterior\r\nse vulneran sus derechos fundamentales.\n\r\n\r\n\n 2.-\r\nMediante escrito presentado el 13 de marzo de 2018, Ruth Ester Solano\r\nVásquez, Presidenta ai del Tribunal Ambiental Administrativo, informa que en\r\nefecto recibieron una denuncia en el Tribunal que representa por parte del\r\nrecurrente el día 24 de octubre de 2017. Indica que ese mismo día dicha\r\ndenuncia fue trasladada y recibida por la entonces Presidenta del Tribunal,\r\nLigia Umaña Ledezma. Explica que por razones que desconoce, la denuncia\r\nen cuestión se extravió de la oficina de la Presidenta, motivo por el cual, no\r\nfue trasladada a la persona encargada de abrir los expedientes cuando se\r\nreciben nuevas denuncias, ni tampoco existe registro de que la denuncia haya\r\nsido rechazada ad portas o tuviera alguna prevención. Resalta que\r\nlamentablemente lo mencionado ocasionó una dilación para entrar a conocer la\r\ndenuncia del recurrente a nombre de la comunidad de Ulima de Florencia, Ciudad\r\nQuesada de San Carlos, Alajuela. Finaliza diciendo que a efectos de no\r\ncausar un mayor perjuicio a los administrados, el Despacho que representa\r\ndeterminó que iniciaran las investigaciones con base en la copia de la denuncia\r\nque el recurrente aportó a este recurso de amparo y se procedió a abrir el\r\nexpediente No. 52-18-01-TAA, teniendo como denunciada a la Administración de la\r\nPlanta Hidroeléctrica Peñas Blancas. \n\r\n\r\n\n 3.-\r\nEn los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\n I.-\r\nACLARACIÓN PREVIA. Antes de analizar el fondo del asunto, debe aclararse\r\nque, a partir de la sentencia N° 2008-2545 de las 8:55 horas del 22 de febrero\r\nde 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa\r\n-con algunas excepciones- aquellos asuntos en los que se discute si la\r\nadministración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General\r\nde la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para\r\nlos procedimientos administrativos especiales, para resolver por acto\r\nfinal un procedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de\r\nparte- o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en\r\nel sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un\r\nprocedimiento de tutela medio ambiental, dado que, en el caso concreto el\r\ntutelado manifiesta que presentó una denuncia por contaminación ante una\r\npresunta mala administración de la Planta Hidroeléctrica de Peñas Blancas,\r\ncausando riesgo en la integridad física de los habitantes de Ulima de\r\nFlorencia, Ciudad Quesada de San Carlos, Alajuela, lo anterior, el 24 de\r\noctubre de 2017, sin que a la fecha se haya dado una solución definitiva al\r\nproblema. \n\r\n\r\n\n II.- \r\nOBJETO DEL RECURSO: Acusa el accionante lesión al artículo 41 de la\r\nConstitución Política. Arguye que el 24 de octubre de 2017, presentó ante el\r\nTribunal Ambiental Administrativo, una denuncia por sospechas de una mala\r\nadministración de la Planta Hidroeléctrica de Peñas Blancas, la cual, ocasionó\r\nuna inundación de agua con lodo y sedimento, al desbordarse el Río de Peñas\r\nBlancas. Reclama que a la fecha de interposición del recurso de amparo y\r\npese a contar con un sello de recibido de dicha denuncia, la autoridad\r\nrecurrida no ha resuelto la gestión, aduciendo no tener registros de dicha\r\ndenuncia. \n\r\n\r\n\n III.-\r\nHECHOS PROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\n 1) El\r\n24 de octubre de 2017, el accionante presentó ante el Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo, una denuncia en contra de la Planta Hidroeléctrica de Peñas\r\nBlancas. (Ver informe rendido bajo fe de juramento y documentación.)\n\r\n\r\n\n 2) La\r\ndenuncia presentada por el recurrente fue extraviada por el Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo. (ver informe rendido bajo fe de juramento); \n\r\n\r\n\n 3) El\r\n08 de marzo de 2018, la Presidenta del Tribunal Ambiental Administrativo, fue\r\nnotificada de la resolución de curso de este amparo (ver documentación). \n\r\n\r\n\n 4) En\r\nvirtud del presente recurso de amparo y con la copia de la denuncia aportada\r\npor el recurrente, el Tribunal Ambiental Administrativo realiza la apertura del\r\nexpediente No. 52-18-01-TAA, teniendo como denunciada a la Administración de la\r\nPlanta Hidroeléctrica Peñas Blancas. (ver informe rendido bajo fe de juramento\r\ny documentación aportada al expediente.)\n\r\n\r\n\n IV.-\r\nSOBRE EL FONDO. Después de analizar los elementos probatorios aportados\r\neste Tribunal determina la lesión a los derechos fundamentales del \r\namparado. De la prueba que consta en autos se tiene por acreditado que el\r\nrecurrente junto con otros vecinos de la comunidad de Ulima de Florencia,\r\nCiudad Quesada de San Carlos, Alajuela, presentó ante el Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo, una denuncia en contra de la Planta Hidroeléctrica de Peñas\r\nBlancas. Dicha denuncia fue extraviada por el Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo. Posteriormente y en virtud del presente recurso de amparo y con\r\nla copia de la denuncia aportada por el recurrente, el Tribunal Ambiental\r\nAdministrativo realiza la apertura del expediente No. 52-18-01-TAA, teniendo\r\ncomo denunciada a la Administración de la Planta Hidroeléctrica Peñas\r\nBlancas. En este sentido es importante destacar que la comunicación de la\r\nresolución de curso de este amparo a la autoridad recurrida se hizo efectiva el\r\n08 de marzo de 2018. Por lo anterior, se observa que la apertura del\r\nexpediente No. 52-18-01-TAA, mediante el cual se realizará la investigación de\r\nlos hechos denunciados por el recurrente el pasado 24 de octubre de 2017, \r\nse dio con posterioridad a la notificación de la resolución de curso de este\r\namparo. En consecuencia, lo procedente es declarar con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n V.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la\r\nparte recurrente que de haber aportado algún documento, ya sea en papel, así\r\ncomo objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier dispositivo\r\nadicional, o por medio de soporte electrónico, informático, magnético, óptico,\r\ntelemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del\r\ndespacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida la notificación\r\nde esta sentencia, de lo contrario todo ello será destruido de conformidad con\r\nlo establecido en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el\r\nPoder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de\r\nagosto de 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín Judicial número 19\r\ndel 26 de enero de 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo\r\nSuperior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo de\r\n2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR\r\nTANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se le\r\nordena a Ruth Ester Solano Vásquez, Presidenta a. i. del Tribunal\r\nAmbiental Administrativo, o a quién en su lugar ejerza ese cargo, bajo pena de\r\ndesobediencia que en el término improrrogable de 2 meses contados a partir de\r\nla notificación de esta sentencia, resuelva en forma definitiva la denuncia\r\nplanteada por el recurrente el 24 de octubre de 2017. Se condena al\r\nEstado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que\r\nsirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia\r\nde lo contencioso administrativo. Se le advierte a Ruth Ester Solano Vásquez,\r\nPresidenta a. i. del Tribunal Ambiental Administrativo, o a quién\r\nen su lugar ejerza ese cargo que, de conformidad con el artículo 71 de la Ley\r\nde esta jurisdicción, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte\r\na sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Notifíquese en\r\nforma personal a Ruth Ester Solano Vásquez, Presidenta a. i. del\r\nTribunal Ambiental Administrativo, o a quién en su lugar ejerza ese\r\ncargo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlejandro\r\n Delgado F.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento\r\nFirmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código\r\nverificador --\n\r\n\r\n\n*T4BFFM476BOO61*\n\r\n\r\n\n T4BFFM476BOO61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-003548-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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