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San José, a las nueve\r\nhoras treinta minutos del trece de abril de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso\r\nde amparo promovido por MEYLIN VANESSA OLIVAS VELÁSQUEZ, cédula de\r\nresidencia 155801004121, contra el INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y\r\nALCANTARILLADOS y el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA Y URBANISMO.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a 15:54 horas de 15\r\nde marzo de 2018, la recurrente promovió recurso de amparo contra el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados y el Instituto Nacional de\r\nVivienda y Urbanismo, pues, según afirma, que realizó el procedimiento\r\nrequerido ante el Centro Técnico Metropolitano del Instituto Costarricense de\r\nAcueductos y Alcantarillados para el otorgamiento del agua potable en su casa\r\nde habitación. Alega que por resolución No. GG-2018-137 de las 10:00 hrs. de 22\r\nde febrero de 2018, la Gerencia General del instituto recurrido le denegó, a su\r\nfamilia, el derecho a recibir el servicio de agua. Tal negativa se\r\nfundamentó, en que no era factible otorgar el servicio, por cuanto, la\r\ninteresada no es la propietaria registral del inmueble, sino, que lo es el\r\nInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. Por ese motivo, no le pueden\r\nconceder la autorización para que se les conecte el servicio de agua potable,\r\ndejándolos desprovistos de ese necesario recurso. Lo anterior, debido a la dilación\r\nextrema del INVU en inscribir el inmueble a nombre de la recurrente.\r\nAgrega que en la casa de habitación para la cual se solicitó la conexión del\r\nservicio, residen personas adultas mayores. Considera injustificado el\r\nargumento utilizado por los personeros del ICAA para denegar el servicio, ya\r\nque, en la práctica, el INVU demora muchos años en materializar las\r\ninscripciones de traspasos a los legítimos propietarios, esto, debido a los\r\nprocedimientos administrativos tan largos que exige el sistema burocrático\r\nestatal. Acota que se le ha informado que el INVU tiene como política, no\r\nautorizar nuevos servicios en las propiedades inscritas a su nombre, por\r\nexperiencias anteriores de falta de pago de las familias ocupantes, por lo que,\r\nserán los interesados quienes deberán realizar el trámite de compra- venta ante\r\nel INVU y una vez inscrita a su nombre la propiedad, requerir a Acueductos y\r\nAlcantarillados la prestación del servicio. Lo anterior, impide que su familia\r\npueda disfrutar del recurso hídrico que se requiere para su subsistencia.\r\nSeñala que no existe oposición alguna de la vecindad, ni la imposibilidad\r\nmaterial de instalar el servicio de agua, para el cual, se cuenta con la\r\ncapacidad instalada y, además, quien lo solicitó fue la única y legítima propietaria\r\nde la casa. Manifiesta que el INVU, por medio de la figura de contratos de\r\nconcesión, mantiene a miles de propietarios en un limbo jurídico en cuanto a la\r\ninscripción de los inmuebles, situación que no exime de la necesidad imperiosa\r\nde recibir agua potable en igualdad de condiciones con los vecinos de la zona.\r\nEstima que con lo anterior se vulneran sus derechos fundamentales. Solicita que\r\nse declare con lugar el recurso, con las consecuencias legales que esto\r\nimplique.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 11:11 hrs. de 21 de marzo de 2018, se dio curso al\r\namparado y ordenó rendir el informe de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nInformó, bajo juramento, Manuel Antonio Salas Pereira, en su condición de\r\nGerente General del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados e\r\nindicó que tal y como consta, mediante Memorando N°UEN-SUMED-GAM-2018-00971,\r\nemitido el 23 de marzo de 2018 por la Encargada del Área de Inspección de\r\nFactibilidad de la Zona IV - Micromedición de la UEN de Servicio al Usuario\r\nMedición GAM - AyA, es cierto que el 3 de octubre de 2017, la recurrente\r\npresentó una Solicitud de Nuevo Servicio Agua Potable, No. P14132017100002,\r\npara un inmueble que se ubica en el distrito de La Trinidad del cantón de\r\nMoravia, Urbanización Andrés Challé, Segunda Etapa, Lote Q1. Dicha Solicitud,\r\nfue rechazada mediante Notificación N°SB-GSGAM-UEN-SC-MEDMIC-NOT-2017-1184 de 6\r\nde diciembre de 2017. Sostiene que dicho rechazo no obedece a un acto\r\narbitrario, antojadizo, o injustificado que violente los derechos fundamentales\r\nde la recurrente. Al contrario, el acto administrativo se ajusta al\r\nordenamiento jurídico vigente, y para lo cual, el Memorando No.\r\nUEN-SUMED-GAM-2018-00971, permite demostrar que la solicitud no cumplió los\r\nrequisitos legales exigidos al efecto, siendo necesario manifestar lo\r\nsiguiente: los trámites necesarios para la instalación material de nuevos\r\nservicios de agua potable para poseedores de inmuebles no inscritos\r\nregistralmente, deben gestionarse por medio de los requisitos legales y\r\ntécnicos establecidos en los artículos 6, 13 y 27 del Reglamento para la\r\nPrestación de los Servicios de AyA, publicado en La Gaceta No. 77 de 22 de\r\nabril de 2015 y su modificación publicada en La Gaceta No. 106 de 2 de junio de\r\n2016. Por su parte, los trámites para instalación de nuevos servicios de agua\r\npotable para inmuebles inscritos registralmente deben gestionarse por medio del\r\nartículo 25 del citado Reglamento de AyA, mientras que los requisitos legales\r\npara ocupantes en precario de inmuebles debidamente inscritos en el Registro\r\nNacional deben gestionarse por medio de la aplicación del artículo 28 del mismo\r\nReglamento institucional. Dichos artículos Reglamentarios concuerdan con los\r\nartículos 46, 68, 69 del Reglamento Técnico de Prestación de Servicios de\r\nAcueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes (AR-PSAYA-2013), emitido por la\r\nAutoridad Reguladora de los Servicios Públicos y publicado en el Alcance No.\r\n150 de La Gaceta No. 186 de 29 de setiembre de 2014 y su reforma publicada en\r\nel Alcance No. 55 de La Gaceta N°69 de 12 de abril de 2016, y además de estar\r\ndebidamente publicados en el Diario Oficial La Gaceta y página del MEIC (tal y\r\ncomo demanda la aplicación de la Ley No. 8220 y su modificación N°8990), están\r\nlegalmente fundamentados en los artículos 5 y 11 de la Ley Constitutiva de AyA,\r\nartículo 6 de la Ley General de la Administración Pública y 62, y 63 del citado\r\nReglamento Técnico de ARESEP. Que tal como indica el Memorando No.\r\nUEN-SUMED-GAM-2018-00971 de 23 de marzo de 2018, la tramitación de la Solicitud\r\nP14132017100002, fue gestionada por la recurrente por medio de la aplicación\r\ndel artículo 27 del Reglamento para la Prestación de los Servicios de AyA, el\r\ncual entre otros requisitos, exige en los incisos d) y e); el aporte de una\r\ndeclaración jurada y un plano o croquis idóneo del inmueble, siendo que el\r\nPlano aportado refiere al No. SJ-176876-2014, asociado a la Finca Folio Real\r\nMatrícula 1-348006-000, inscrita registralmente a nombre del Instituto Nacional\r\nde Vivienda y Urbanismo. Ante los antecedentes presentados por la propia\r\nrecurrente, quien alegó ajustarse a los requisitos para el trámite de poseedor\r\nlegal de inmueble sin inscribir (artículo 27 del Reglamento de AyA), pero que a\r\nsu vez aporta el Plano al NO. SJ-176876-2014, asociado a la Finca Folio Real Matrícula\r\n1-348006-000, se procede por parte de AyA a efectuar la inspección de campo que\r\npermita determinar la realidad registral del inmueble ubicado por la recurrente\r\nen La Trinidad del cantón Moravia, Urbanización Andrés Challé, Segunda Etapa,\r\nLote Q1, misma que es resulta mediante el Memorando No.\r\nUEN-SUCAT-GAM-2017-02947 de 23 de noviembre de 2017 de la UEN de Servicio al\r\nUsuario Catastro GAM- AyA. Como resultado de la inspección registral se logró\r\nconstatar que el inmueble efectivamente refiere a la Finca Folio Real Matrícula\r\n1-348006-000, inscrita registralmente a nombre del Instituto Nacional de\r\nVivienda y Urbanismo. Ante el resultado de la inspección registral de\r\ncampo, que evidencia que la Solicitud P14132017100002 refiere de manera concreta\r\na una Finca inscrita registralmente (Folio Real Matrícula 1-348006-000, Plano\r\nCatastrado No. SJ-176876-2014), legalmente se determina que el trámite\r\nplanteado por la recurrente no se ajusta a los requerimientos expuestos en el\r\nartículo 27 del Reglamento para la prestación de los Servicios de AyA, pues la\r\nSolicitud claramente refiere a un inmueble con inscripción registral, en su\r\nefecto, el trámite debe ser ajustado al artículo 25 del mismo Reglamento\r\ninstitucional y que requiere que el servicio sea gestionado por el propietario\r\nregistral o algún tercero autorizado al efecto, por lo que no es procedente\r\naprobar la gestión planteada a título personal por la recurrente en vía\r\nadministrativa, tal y como le fue comunicado mediante la Notificación No.\r\nSB-GSGAM-UEN-SC-MED-MIC-NOT-2017-1184 de 6 de diciembre de 2017, y notificada\r\nel 7 de diciembre de 2017 a través del correo electrónico remitido a la cuenta meylin0702@yahoo.com, que fue el medio señalado por la amparada. No se omite\r\nindicar sobre la impugnación planteada en vía administrativa por la recurrente\r\nen contra de la Notificación No. SB-GSGAM-UEN-SC-MED-MIC-NOT-2017-1184, sin que\r\ncon razón de la misma se haya procedido a cumplir los requisitos reglamentarios\r\nestablecidos al efecto por parte de la recurrente. El recurso de revocatoria\r\nfue resuelto mediante Resolución No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-0131 de 16 de\r\nfebrero de 2018. La fase de apelación fue resuelta mediante la resolución de la\r\nGerencia General de AyA, No. GG-2018-137 de 22 de febrero de 2018, siendo que\r\nen ambos caso el recurso fue declarado sin lugar dándose por agotada la\r\nvía administrativa. En razón de la naturaleza de las entidades aquí\r\ninvolucradas, cabe aclarar que es ajeno a las competencias de AyA determinar la\r\nrelación de posesión que pueda existir entre la recurrente y el INVU en su\r\ncalidad de propietario registral del inmueble Finca Folio Real Matrícula\r\n1-348006-000, independientemente de cuál sea la figura de posesión (derecho\r\nlegal de adquisición, uso - habitación - arrendamiento - usufructo, etc.), ni\r\nel modo en que el inmueble cuenta con una edificación sin contar con el\r\nservicio de agua potable, siendo el derecho de posesión una relación ajena a\r\nlas competencias de AyA y cuya tolerancia y voluntad recae únicamente en el\r\npropietario registral del inmueble tal y como expone el inciso 1) artículo 279\r\ndel Código Civil. No obstante, los artículos 409 y 415 del Código Civil,\r\nindican que únicamente los propietarios pueden consentir la constitución de\r\nhipotecas sobre los bienes inmuebles de su patrimonio, por lo que en el caso de\r\nla hipoteca legal que describe el artículos 12 de la Ley General de Agua\r\nPotable No.1634 y su reformas Ley No. 2726 y Ley No. 7593, y 4 de la Ley\r\nPréstamo BCIE para II Etapa Acueducto Metropolitano y Otras Obras No.5595, por\r\nIo que para el caso de inmuebles inscritos que se describen en el artículo 25\r\ndel Reglamento de AyA, el consentimiento lo consuma el propietario que\r\nestablezca de la publicidad registral que establece el artículo 1 de la Ley de\r\nInscripción de Documentos al Registro Público y artículos 448, 449, 459 y 460\r\ndel Código Civil. Lo anterior sin dejar de desconocer la realidad materia de\r\nnuestro país en materia de posesión, ocupación o habitación de inmuebles en\r\ngeneral, por lo que también es importante recordar que AyA habilitó la\r\nprestación de servicios para poseedores de inmuebles sin inscribir por medio\r\ndel artículo 27 anteriormente citado, y para ocupantes en precario de inmuebles\r\ninscritos registralmente por medio de la aplicación del artículo 28 ya\r\nreferido. De acuerdo a los artículos 38, 57 y 58 de la Ley de Planificación\r\nUrbana, No. 4240 y artículos 308, 309, 310, 311, 312 y 313 de la Ley General de\r\nSalud, No. 5395; la Disponibilidad de Servicios de Acueducto y Alcantarillado\r\nSanitario, es un requisito que las Municipalidades, INVU y demás entidades\r\ncompetentes, requieren de manera previa para la aprobación de los permisos de\r\nfraccionamiento y construcción correspondientes, siendo que su fin es\r\ndeterminar con anterioridad a la aprobación de un plano catastral o de\r\nconstrucción, la realidad actual de existencia de capacidad hídrica,\r\nhidráulica, de recolección y condiciones de carácter ambiental que ofrecen los\r\nsistemas de AyA, en una zona determinada, así como vulnerabilidad que pueda\r\ncomprometer otros proyectos entre otros, por lo que en caso de que la Finca\r\nFolio Real Matrícula 1- 348006-000, se encuentre habitada sin servicio de agua\r\npotable, se estaría contraviniendo las normas de salud y planificación urbana\r\nen mención. Cabe recordar que la prestación del servicio público de agua\r\npotable y alcantarillado sanitario que brinda AyA, está regulada por el\r\nprincipio de legalidad consagrado en el artículo 11 de la Constitución\r\nPolítica, principio mismo que somete a la administración pública, actuar\r\nconforme al ordenamiento jurídico. Bajo esta hipótesis sólo realizamos aquellos\r\nactos y prestamos el servicio público que nos han sido encomendados por nuestra\r\nLey Constitutiva No. 2726 y de conformidad con la escala jerárquica de las\r\nfuentes de nuestro Ordenamiento Jurídico, tal y como es el caso del Reglamento\r\nde Prestación de Servicios a los Clientes de AyA, y Reglamento Técnico de\r\nPrestación de los Servicios de Acueducto, Alcantarillado Sanitario e Hidrantes\r\n(AR-PSAYA-2015). Mediante correo electrónico emitido el 26 de marzo de 2018,\r\npor el Lic. Jose Vargas Vega, por medio de la cuenta electrónica\r\n<1ovarqas@aya.go.cr>, y en su calidad de encargado del área de Cortas y\r\nReconexiones de la UEN de Servicios al Usuario Medición GAM -AyA, hace constar\r\nla instalación de la fuente pública ordenada para el caso concreto, el día 24\r\ndel mes de marzo de 2018, exactamente a una distancia de 25 metros lineales de\r\nla Finca Folio Real Matricula 1-348006-000. Solicitó que se declare sin lugar el\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- Informó, bajo juramento, Xinia María Ramírez Berrocal, en mi\r\ncondición de Subgerente General del Instituto Nacional de Vivienda y\r\nUrbanismo e indicó que la intención de la recurrente es que se le otorgue el\r\nservicio de agua potable, siendo que éste se le ha negado por parte del ente\r\nargumentando que por ser el inmueble propiedad del Instituto Nacional de\r\nVivienda y Urbanismo, no es posible otorgar el servicio, así mismo la\r\nrecurrente realizó la consulta ante el INVU, para valorar la posibilidad de que\r\nsea este Instituto el que realizara la gestión o le otorgara un permiso a fin\r\nde que se le otorgara el servicio de agua potable, la solicitud como puede ser\r\napreciado en los antecedentes fue respondida mediante correo electrónico\r\nde 19 de marzo de 2018. El Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo no\r\nconcede solicitudes para que se otorgaran servicios de agua en los inmuebles\r\nocupados, ya que a los ocupantes que se les comedia dicho servicio por parte\r\ndel Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, los cuales no\r\ncontaban con permiso de su representado, procedían a incumplir con el pago, y\r\nposterior el Instituto de Acueductos y Alcantarillados procedía a formular\r\nprocesos de cobro por dichos servidos contra su representada por ser el dueño\r\nRegistral del inmueble, lo que genera una afectación económica para la\r\nInstitución, por lo que el ente ante solicitudes para el establecimiento de\r\nservicios de agua potable en inmuebles ocupados no autorizaría y rechaza dichas\r\nsolicitudes de los ocupantes, siendo que como bien se le informó a la\r\nrecurrente en el correo electrónico, la familia que ocupa el bien Inmueble debe\r\ngestionar ante el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo. la titulación de\r\nla propiedad que ocupa como corresponde y en acatamiento a la Ley Orgánica de\r\nINVU y sus Reglamentos y una vez otorgado el titulo previo estudios técnicos,\r\nel nuevo dueño gestionara ante el Instituto de Acueductos y Alcantarillados la\r\nsolicitud de servicio de agua potable. Para tener un mayor conocimiento del\r\ncaso de la recurrente, se le solicitó criterio técnico al Ing. Arturo Arguello\r\nMatamoros encargado de la Unidad de Fondo de Inversión de Bienes Inmuebles de\r\nsu representada, el cual mediante oficio No. DPH-UFIBI-0400-2018 de 23 de marzo\r\ndel 2018, indica:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(...) Para dar atención al correo\r\nelectrónico enviado el día 22 de marzo de 2018, Recurso de Amparo interpuesto\r\npor le señora Merlyn Vanessa Olivos Velázquez, cedula de residencia\r\n155801004121 porque ha presentado gestión de conexión de nuevo servicio de agua\r\npotable ante el A y A y se le rechazó la solicitud porque el propietario del\r\nlote Q-1 Ubicado en Urbanización Andrés Challe, Los Sitios de Moravia es\r\nel INVU, y en el lNVU se le respondió que no se autoriza la conexión del\r\nservicio, porque es política del instituto no autorizar conexión de nuevos\r\nservicios públicos, debido a los antecedentes de cobro judicial presentados al\r\nINVU como propietario del terreno, porque familias no pagaban y terminó el INVU\r\npagando sumas cuantiosas. Al respecto se informa. El terreno que esta familia\r\nocupa, lote Q-1 forma parte del desarrollo habitacional Andrés Challe,\r\npropiedad del INVU, sector del proyecto que no cuenta con la infraestructura\r\nmínima para segregar los lotes y titular a los ocupantes, es la razón que se ha\r\ndado a la señora Olivos Velázquez, desde el año 2010 cuando ha consultado sobre\r\nla titulación de la propiedad. Este lote se ha generado por la ocupación que\r\nhace la familia, pero no estaba en el diseño original. Para resolver esta\r\nsituación el INVU elaboro en el año 2016 un nuevo plano el cual está sin\r\nsegregar por encontrarse en proceso de análisis para presentar el visado\r\nmunicipal. Con respecto a la casa construida en el terreno, la permanencia\r\nde varios años se determina que ya existe servicio de agua potable, ente\r\nInstituto desconoce a qué se debe esta nueva solicitud de servicio, ya que no\r\nhay registros en nuestros archivos, de solicitud de permiso para algún tipo de\r\nobra o si es una exigencia del ICAA según la normativa que aplica (…)”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nComo se indica en el informe técnico del Ing. Anuro\r\nArguello Matamoros encargado de la Unidad de Fondo de Inversión de Bienes\r\nInmuebles del INW, el lote que ocupa la recurrente sea el lote Q- 1 de la\r\nUrbanización Andrés Challe, Los Sitios de Moravia, se tuvo que crear o generar\r\npor la ocupación realizada por la recurrente y su familia, ya que no estaba en\r\nel diseño original de le obra, y para resolver el problema de vivienda de la\r\nrecurrente y su familia acorde al fin para el cual fue creado el INVU, se tuvo\r\nque elaborar en el año 2016 un nuevo plano, el cual está sin segregar por\r\nencontrarse en proceso de análisis para el visado municipal correspondiente \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\n CONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\n I.- OBJETO DEL\r\nRECURSO. La recurrente demandó la tutela de\r\nsus derecho al agua potable y propiedad, pues, según afirma, el Instituto\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados denegó la solicitud de servicio\r\nque solicitó para el inmueble que ocupa, en virtud que no es la propietaria\r\nregistrada y sin considerar que el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo tarda\r\naños en titular y traspasar esos inmuebles.\n\r\n\r\n\nII.- CUESTIÓN PRELIMINAR. De\r\nprevio a analizar el fondo del asunto -por la presunta violación del derecho a\r\nun procedimiento pronto y cumplido- debe aclararse que, a partir de la\r\nsentencia No. 2008-02545 de las 8:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta Sala\r\nha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa -con algunas\r\nexcepciones-, aquellos asuntos en los que se discute si la administración\r\npública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley General de la\r\nAdministración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes sectoriales para los\r\nprocedimientos administrativos especiales, para resolver por acto final un\r\nprocedimiento administrativo -instruido de oficio o a instancia de parte- o\r\nconocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en este\r\ncaso, se plantea un supuesto de excepción -respaldado por la mayoría de este\r\nTribunal Constitucional-, pues, se está una solicitud de titulación\r\npresuntamente planteada por la recurrente a favor de su grupo familiar, que\r\nestá integrado, según afirma por adultos mayores, la cual, a su vez,\r\npresuntamente, no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable. Aclarado el\r\npunto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este amparo.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS PROBADOS. De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos: 1) En fechas\r\nindeterminadas, la recurrente ha consultado al INVU sobre la titulación del inmueble que\r\nocupa (informe). 2) En fecha indeterminada, se le informó a la\r\nrecurrente por parte del INVU que no era posible titular el inmueble que ocupaba, en\r\nvista que no cuenta con la infraestructura mínima para segregarlo (informe). \r\n3) El 3 de octubre de 2017, la recurrente\r\npresentó una Solicitud de Nuevo Servicio Agua Potable, No. P14132017100002,\r\npara un inmueble que se ubica en el distrito de La Trinidad del cantón de\r\nMoravia, Urbanización Andrés Challé, Segunda Etapa, Lote Q1 (hecho no\r\ncontrovertido). 4) La finca inscrita bajo Folio Real Matrícula\r\n1-348006-000, es propiedad registral del Instituto Nacional de Vivienda y\r\nUrbanismo (informe). 5) Mediante la resolución No.\r\nSB-GSGAM-UEN-SC-MEDMIC-NOT-2017-1184 de 6 de diciembre de 2017, de denegó el\r\nservicio solicitado (los autos). 6) El 11 de diciembre de 2017, la\r\nrecurrente impugnó esa resolución (los autos). 7) Por resolución No.\r\nUEN-SUMED-GAM-NOT-2018-0131 de 16 de febrero de 2018, se confirmó la\r\ndenegatoria reclamada (los autos). 8) Mediante la resolución de la\r\nGerencia General de AyA, No. GG-2018-137 de 22 de febrero de 2018, se denegó la\r\napelación (los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV-\r\nSOBRE LA DENEGATORIA DEL SERVICIO RECLAMADO. Se encuentra idónea y fehacientemente acreditado\r\nque servicio de agua potable que solicitó la amparada –en apego del artículo 27\r\ndel Reglamento de Prestación para los Servicios de AyA-, se rechazó porque de\r\nconformidad con el informe No. UEN-SUCAT-GAM-2017-05947, la inspección de campo\r\nque se realizó acreditó que el inmueble inscrito bajo sistema de folio real\r\nmatrícula 1-348006-000, es propiedad del Instituto Nacional de Vivienda y\r\nUrbanismo y no de la amparada (los autos e informe). Precisamente, en este\r\nparticular, resulta ilustrativa la resolución No. UEN-SUMED-GAM-NOT-2018-0131\r\nde las 8:00 hrs. de 16 de febrero de 2018, se sostuvo en lo que interesa,\r\nsostiene:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“(…) PRIMERO: En virtud del recurso\r\npresentado por la Sra. Olivos Velásquez, nos permitimos aclarar, que la\r\nresolución dictada para la solicitud de Nuevo Servicio de Agua Potable\r\nP14132017100002, se realiza primeramente en apego a los artículos N°6, N°27, N°\r\n28 y N°77, establecidos en el Reglamento para la Prestación de Servicios de\r\nAyA, que en lo que interesa, rezan de la siguiente manera:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nArticulo 6.- De los servicios\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAyA prestará los servicios de agua,\r\nrecolección y tratamiento dentro del área de cobertura, siempre que cuente con\r\nfactibilidad técnica y legal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nArticulo 27.- De los requisitos para la\r\nsolicitud de un nuevo servicio por parte del poseedor del inmueble sin\r\ninscribir.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPara brindar el servicio de acueducto y\r\nsaneamiento en el caso de poseedores en terrenos sin inscribir, y cuando\r\ntécnicamente sea factible, el solicitante deberá cumplir con los siguientes\r\nrequisitos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) Presentar la solicitud del servicio\r\ndebidamente completa y firmada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) En caso de persona física, presentar\r\noriginal y copia de la cédula de identidad, de residencia o pasaporte vigente\r\npara su verificación.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc) En caso de personas jurídicas,\r\ncertificación de personería vigente con un máximo de 30 días de emitida.\r\nTratándose de certificaciones digitales, conforme a la vigencia legal\r\nrespectiva.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd) Presentar declaración jurada,\r\nfirmada por el interesado y dos testigos, con una descripción del lote o\r\npropiedad señalando en qué consisten sus actos posesorios, la existencia de\r\nedificación, las mejoras realizadas y que la propiedad no se encuentra\r\ninscrita.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne) Un documento idóneo que permita\r\nubicar el terreno sobre el cual se ejerce el derecho posesorio.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nƒ) Cancelar de la tarifa de conexión\r\ncorrespondiente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng) Para el caso de la construcción de\r\nuna nueva edificación, se deberá presentar el permiso municipal de construcción\r\nvigente y plano catastro o en su defecto documento idóneo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh) Que el solicitante no tenga deudas\r\ncon AyA. Se exceptúan los casos definidos en el manual que definirá los\r\nprocedimientos de este reglamento.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nArtículo 27.- De los requisitos para la\r\nsolicitud de un nuevo servicio temporal para el caso de ocupantes de inmuebles\r\ndentro de fincas o terrenos invadidos en condición precaria.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAyA establecerá las condiciones de\r\nabastecimiento en el caso de ocupantes de inmuebles dentro de fincas o terrenos\r\ninvadidos en condición precaria y cuando así resulte de un estudio de\r\nfactibilidad técnica. legal y comercial; que establecerá, entre otros aspectos\r\nsi el abastecimiento se otorgará de forma colectiva o individual y aplicará la\r\ntarifa correspondiente al uso mayoritario.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLa autorización de este tipo de\r\nservicios no aplica ni generara efectos jurídicos para el otorgamiento de disponibilidad\r\nde servicios, o autorización de permisos de construcción.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSu consideración requiere además, el\r\ncumplimiento de los siguientes requisitos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) Formalización de la solicitud por\r\nparte del presidente de la Asociación de Desarrollo Comunal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) Aporte de certificación de la\r\nconstitución y vigencia de la asociación y la correspondiente personería\r\njurídica del presidente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc) Copia de la cédula de identidad del\r\npresidente de la asociación.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd) Presentar declaración jurada firmada\r\npor el presidente de la asociación comunal y dos testigos, con una descripción\r\nde la propiedad, señalando en qué consisten sus actos posesorios, la existencia\r\ncantidad y ubicación de las viviendas en un croquis con la delimitación del\r\nárea de cobertura.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nArtículo 77.- Del cobro judicial\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLa deuda proveniente del servicio de\r\nagua y saneamiento que brinda AyA, impone hipoteca legal sobre el inmueble que\r\nlos recibe, siendo la propiedad la que por ley responde a las obligaciones del\r\nusuario ante éste (Ley No.l634, Ley General de Agua Potable), lo anterior sin\r\nperjuicio de que AyA pueda indistintamente utilizar el juicio hipotecario, como\r\nmedio compulsivo de pago. Las responsabilidades contraídas son transferidas de\r\npropietario a propietario sin posibilidad de renuncia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSEGUNDO: Que si bien es cieno la\r\nsolicitud P14132017100002, cumplió con todos los requisitos establecidos en el\r\nartículo N° 27 del Reglamento de Prestación de Servicio a los Clientes de AyA,\r\ndicho artículo aplica única y exclusivamente para ocupantes o poseedores de inmuebles\r\nque no se encuentren inscritos en el Registro Nacional de la Propiedad,\r\nsituación que según el informe técnico UEN-SUCAT-GAM-2017-02947 de fecha 23 de\r\nnoviembre del 2017 emitido por la Ing. Raquel Aglietti Díaz del Área de Cobro\r\nAdministrativo, no sucede con la solicitud en cuestión, ya que la unidad\r\nhabitacional para la cual se solicita el servicio se encuentra ubicada en la\r\npropiedad inscrita en el Registro Nacional de la Propiedad con el folio real\r\n1-3480006-000 a nombre del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPara los casos de propiedades que se\r\nencuentran inscritas y existe condición precaria, aplica el artículo #28 con\r\nsus respectivos requisitos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTERCERO : En atención al Recurso de\r\nRevocatoria con Apelación en Subsidio, presentado por la recurrente se procedió\r\na solicitar una nueva inspección al Sr. José Aniceto Acuña Garro del Área de\r\nCobro Administrativo, para respaldar el criterio emitido inicialmente por la\r\nIngra. (sic) Raquel Aglietti Díaz sobre la condición registral actual del inmueble.\r\nEn respuesta a dicha solicitud, el día 08 de febrero del 2018, se recibió el\r\nmemorando UEN-SUCAT-GAM-2018-00344 que adjunta el informe CAT\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCA-18-201 8 realizado el día 05 de\r\nfebrero del 2018 por el Sr. José Aniceto Acuña, en el que se concluye que la finca\r\nfolio real N° 1-348006-000 se encuentra segregada, una de estas segregaciones\r\ncorresponde a la matricula 1-609650-000, lo cual ratifica que ambas \r\npropiedades segregadas se encuentran inscritas registralmente a nombre del\r\nInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo (INVU).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsí las cosas, y analizados los hechos\r\nexpuestos, es claro que para el caso en concreto, se da un incumplimiento en\r\nlos requisitos para el trámite de solicitudes de Nuevos Servicios amparada al\r\nartículo #27, por lo que no es posible su aprobación pues dicha gestión debió\r\nser presentada por el propietario registral del inmueble en donde se ubica la\r\nunidad habitacional, quién a su vez deberá consentir la hipoteca legal que\r\neventualmente podría recaer sobre su folio real ante falta de pago del servicio\r\n(…)”. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Desde\r\nesa perspectiva, la discusión que se plantea respecto del fundamento del acto\r\ndenegatorio, es un extremo de legalidad ordinaria relativo\r\na requisitos y no de constitucionalidad. \n\r\n\r\n\nV.- SOBRE EL RETARDO RECLAMADO. Si bien\r\nno consta idónea y fehacientemente que la recurrente haya presentado solicitud\r\nalguna al Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, a efecto que se traspase\r\ny titule el inmueble que ocupa, del informe rendido bajo juramento por la\r\nSubgerente General, se colige que en la ocasión que la amparada ha consultado sobre el\r\nparticular, se le ha informado que no es posible titular el inmueble que ocupa,\r\nen vista que no cuenta con la infraestructura mínima para segregarlo y que “(…)\r\nPara resolver esta situación el INVU elaboro en el año 2016 \r\nun nuevo plano el cual está sin segregar \r\npor encontrarse en proceso de análisis para presentar el visado\r\nmunicipal (…)”. Desde esa perspectiva, descarta la Sala la omisión y la\r\ninactividad reclamada. No obstante lo anterior, es menester reiterar a la\r\nautoridad recurrida que la recurrente tiene derecho a recibir una solución,\r\ndentro de un plazo razonable, según los principios de eficiencia y eficacia que\r\ninforman los servicios públicos, máxime que, según sostiene la parte\r\nrecurrente, su grupo familiar está integrado por personas adultas\r\nmayores. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone desestimar el\r\nrecurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \n\r\n \n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \n\r\n \nAlejandro Delgado F.\n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n*LSB7LLX2AHE61*\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n LSB7LLX2AHE61\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-004386-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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