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En su gestión, manifiesta: \"(…) solicito copia: 1- De\r\ntodos los permisos otorgados por esta Municipalidad para la realización del\r\ndesarrollo urbanístico. 2- Del plano de las calles y demás terrenos trasladados\r\na este gobierno local. 3- Del acta o documento de traslado de los terrenos\r\nreferidos en el punto anterior. 4- Del permiso otorgada por la Secretaría\r\nTécnica Nacional Ambiental, SETENA. (…)\". El 1 de diciembre de 2017 se\r\nle respondió, por correo electrónico, según el oficio N° MSR-AM-713-2017 y un\r\ndocumento adjunto de veintidós páginas que no incluye toda la información\r\nsolicitada. El 24 de enero de 2018 respondió ese oficio, señalando las\r\ncarencias de la respuesta y reiterando su solicitud. El 8 de febrero el\r\nrecurrido le envió otro correo, adjuntando el oficio No. MSR-AM-060-2018 y dos\r\ndocumentos, en los que tampoco se incluye la información faltante. En el oficio\r\nse consigna que \"(…) se remitirá el asunto a la Comisión de activos\r\nmunicipal, para que se indague al respecto y se resuelva lo correspondiente.\r\n(…)\". Afirma que ha transcurrido más de un mes desde esta última\r\nrespuesta y casi cuatro meses desde la solicitud inicial, sin que se le haya\r\nbrindado la información solicitada. Estima que con lo anterior se vulneran sus\r\nderechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 9:48 horas de 2 de abril de 2018, se le dio curso a\r\neste recurso de amparo y se le solicitó informe al Alcalde Municipal de San\r\nRamón, para que se refiriera a los hechos imputados por el recurrente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Rinden informe, bajo juramento, Nixón Ureña Guillén, en su calidad de\r\nAlcalde de la Municipalidad de San Ramón. Manifiesta que la gestión presentada\r\npor el recurrente fue contestada mediante oficio MSR-AM-713-2017 de 1 de\r\ndiciembre de 2017, refiriéndole toda la información que solicitó. Dicho oficio\r\nfue remitido, ese mismo día, al correo electrónico señalado por el petente para\r\ntales efectos. Por lo expuesto, solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Salazar Alvarado; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El recurrente asegura que el 21 de noviembre de 2017,\r\nremitió a la corporación municipal recurrida una solicitud de información de su\r\ninterés. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso de amparo, no\r\nha recibido la información requerida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos,\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na.\r\nMediante escrito\r\nremitido el 21 de noviembre de 2017, el recurrente solicitó ante la\r\nMunicipalidad de San Ramón información referente a la finca matrícula N°\r\n00408085-00, situada en el distrito de San Juan de San Ramón (ver prueba\r\naportada por el recurrente). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nMediante oficio\r\nMSR-AM- 713-2017 de 1 de diciembre de 2017, el Alcalde Municipal San Ramón dio\r\nrespuesta a la gestión del amparado, remitiéndole la información solicitada.\r\nDicho documento fue remitido, en la misma fecha, al correo señalado por el\r\nrecurrente para tales efectos (ver informe rendido por el recurrido)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN. El artículo 27, de\r\nla Constitución Política, refiere al derecho de petición, el cual se define\r\ncomo la potestad que tiene toda persona de dirigirse, de forma escrita, a\r\ncualquier funcionario o entidad oficial, con el fin de exponer un asunto de su\r\ninterés. Este derecho, se complementa con el derecho de obtener una respuesta\r\npronta, sin que signifique que el administrado deba obtener una respuesta\r\nfavorable. De tal forma, se entiende que el derecho de petición es la potestad\r\nde pedir, pero, no necesariamente, de obtener, la información solicitada. Así,\r\nla Administración no puede coartar el derecho a las personas de dirigirse a los\r\nórganos públicos (ver en ese sentido, entre otras, Sentencia N° 2016-003337 de\r\nlas 11:23 horas de 4 de marzo de 2016).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN. Es el contenido del artículo 30, de la Constitución\r\nPolítica, el que establece la posibilidad de acceso a los archivos y a los\r\ndepartamentos públicos, con el fin de que todas las personas puedan conocer la\r\ninformación que reviste de interés público. Esta Sala, en su jurisprudencia -v.\r\ngr. Sentencia N° 2008-004460 de las 17:14 horas de 25 de marzo de 2008-, ha\r\nseñalado que el numeral citado supra, garantiza el libre acceso a los\r\ndepartamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de\r\ninterés público, siendo que este derecho se constituye como un medio de control\r\nen manos de los administrados, puesto que, les permite ejercer un óptimo\r\ncontrol de legalidad y de oportunidad, conveniencia o mérito, de las\r\nAdministraciones Públicas. Asimismo, este Tribunal ha señalado que tal\r\nreconocimiento no es ilimitado, y como todo derecho constitucional, posee\r\nlímites. Así, dentro de las excepciones al goce de este derecho, se encuentra\r\nel acceso a información calificada como secreto de Estado y a la información\r\ncontemplada dentro de los procedimientos que se encuentran en fase de\r\ninvestigación o que se encuentran en desarrollo. Esto conlleva a la distinción\r\nentre el acceso a la información correspondiente a documentación administrativa\r\ny el acceso a documentos que forman parte de un procedimiento administrativo,\r\nsiendo que en el primero de los caso, se le brindará lo requerido a quien lo\r\nsolicite, al ser un sujeto ad extra; en el segundo caso, solo se\r\nofrecerá la información que soliciten las partes que se encuentran inmiscuidas\r\nen el proceso, es decir, ad intra. De esta forma, los diversos órganos\r\nde las Administraciones Públicas tienen la obligación de rendir la información\r\npública requerida por los interesados, esto dentro del menor plazo posible.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. En el caso bajo estudio, del informe rendido por \r\nel Alcalde Municipal de San Ramón, el cual se tiene dado bajo juramento, con\r\noportuno apercibimiento de las consecuencias, incluso penales, previstas en el\r\nartículo 44, de la Ley de la Jurisdicción Constitucional, y demás elementos\r\nprobatorios que obran en autos, este Tribunal descarta la lesión de los derechos\r\nde petición y acceso a la información del recurrente. Esto, porque se tiene por\r\ndemostrado que, mediante oficio MSR-AM- 713-2017 de 1 de diciembre de 2017, el\r\nAlcalde Municipal San Ramón dio respuesta a la gestión del amparado,\r\nremitiéndose la información solicitada. Dicho documento fue remitido, en la\r\nmisma fecha, al correo señalado por el recurrente para tales efectos. Así las\r\ncosas, se tiene que, más que la lesión de los derechos fundamentales, lo dicho\r\npor el accionante corresponde a una inconformidad con la información que le\r\nremitió la corporación municipal accionada, lo que es una competencia ajena a\r\nesta Jurisdicción Constitucional y, además, excede el carácter sumario del\r\nrecurso de amparo. En consecuencia, corresponde desestimar este proceso de\r\namparo, sin perjuicio que, si a bien lo tiene, acuda el recurrente a la vía\r\ncomún –administrativa o jurisdiccional- para hacer valer sus pretensiones.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12\r\ncelebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara sin lugar el recurso.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlejandro Delgado F.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*DVTIXBGZR47S61*\n\r\n\r\n\n DVTIXBGZR47S61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-004878-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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