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  "body_es_text": "*170059240007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 17-005924-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2018006135\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Gestión de inejecución promovida\r\npor JESÚS MARÍA VICENTE\r\nMÉNDEZ GUTIÉRREZ, cédula de identidad 0501980435 y otro, contra la SECRETARÍA\r\nTÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL. \n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido por medio del Sistema de Gestión en Línea el 3 de\r\nabril de 2018, la parte recurrente acusó desobediencia a lo ordenado por el\r\nTribunal Constitucional en el Voto No. 2017-017082 de las 09:20 horas del 27 de\r\noctubre de 2017.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 08:48 horas del 4 de abril de 2018 se dio traslado a\r\nla autoridad recurrida sobre la gestión de desobediencia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informó bajo juramento, Edgar Gutiérrez\r\nEspeleta, en su carácter de Ministro de Ambiente y Energía y dice que, de\r\nconformidad con los artículos 17, 83 y 84 de la Ley Orgánica del Ambiente, la\r\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA) es un órgano de máxima\r\ndesconcentración del MINAE y tiene a cargo la evaluación de impacto ambiental\r\nde las actividades, obras o proyectos en el país, así como, de los planes\r\nreguladores y otros planes de uso del suelo, por consiguiente, en relación con los\r\nmotivos expuestos por el recurrente, rinde a este Despacho el informe requerido\r\npor la Sala, en los términos del informe oficio SETENA-SG-513-2018 de fecha 09\r\nde abril de 2018 dictado por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, en los\r\nsiguientes términos: \"Primero: El día 6 de abril del 2018, es\r\nnotificada esta Secretaría sobre recurso de amparo bajo el expediente\r\n17-0005924-007-CO interpuesto por Jesús María Méndez Gutiérrez cédula de\r\nidentidad número 5-0198-0435 y otro contra la Secretaría Técnica Nacional\r\nAmbiental, Servicio Nacional de Aguas, Riego y Avenamiento y el Ministerio de\r\nAmbiente y Energía, por la presumida falta de cumplimiento de lo resuelto por\r\nla Sala Constitucional mediante el voto No. 17082-2017, de las nueve horas con\r\nveinte minutos del veintisiete de octubre del pasado año dos mil diecisiete.\r\nSegundo: Sobre los hechos alegados en el recurso de amparo Señala el recurrente\r\nque no se ha cumplido con lo dispuesto en el POR TANTO de la sentencia de la\r\nSala Constitucional mediante el voto No. 17082-2017, de las nueve horas con\r\nveinte minutos del veintisiete de octubre del pasado año dos mil diecisiete,\r\nque ordenó:\"...Se declara parcialmente con lugar el recurso. Se ordena a\r\nMarco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General de la\r\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ocupe ese cargo,\r\nque de inmediato a la notificación de esta sentencia, adopte las medidas\r\ntécnicas que correspondan y disponga lo pertinente para atender la situación de\r\nfragilidad hidrogeológica que existe en el lugar donde se pretende construir el\r\nProyecto Metrópoli 9. Además mientras resuelve, deberá prorrogar la medida\r\ncautelar adoptada, según resolución número 1908-201 7-SETENA de las 13: 20\r\nhoras del 21 de septiembre de 201 7, consistente en la suspensión de la\r\nviabilidad ambiental. Tercero: Sobre el seguimiento de lo ordenado por la Sala\r\nConstitucional en el voto de la Sala Constitucional número 17082-2017 para el\r\nprovecto \"Gasolinera Metrópoli 9\". Al respecto cabe manifestar que\r\nesta Secretaría está tomando las medidas pertinentes, tanto técnicas como\r\nlegales, para darle el cumplimiento debido a lo ordenado por esta honorable\r\nSala Constitucional, en concordancia con lo dispuesto por el Servicio Nacional\r\nde Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento, que orientó los oficios remitidos a\r\nesta Secretaría, No. VAMCH- 192-2017, No. SENARA-GG-571-2Rol7 y No.\r\nSENARA-DIGH-102-17, por medio de los que dicha institución emitió un informe\r\nsuscrito por el geólogo Roberto Ramírez Chavanía, Director de Investigación y\r\nGestión Hídrica del SENARA, referente al recurso de amparo tramitado bajo el\r\nexpediente constitucional No. 17-5924-007-CO, visible a folios 491 y siguientes\r\ndel expediente administrativo que se tramita en esta Secretaría. En dicho\r\noficio SENARA indica textualmente: \"(...) e. SENARA, mediante el\r\nconsecutivo SENARA-DIGH-00033-1 7 (9 de mayo del 201 7) define que esta zona es\r\nde alta fragilidad hidrogeológica y se debió realizar consulta al SENARA.\r\nDebido a que esta Institución tiene la responsabilidad de llevar a cabo las\r\nacciones necesarias para la protección de las aguas subterráneas, lo que\r\npermite valorar aspectos como las características hidrogeológicas de los mapas\r\nde vulnerabilidad recarga, para la protección de las aguas, mediante pronunciamientos\r\ntécnicos que son vinculantes para el sector privado y el sector público (...)\r\n\". Con la información recopilada hasta el momento, se determina lo\r\nsiguiente: 1. Una vez revisado el estudio hidrogeológico que se encuentra en la\r\nSETENA (expediente administrativo No. DI-14842-2015-SETENA), la información\r\nhidrogeológica que cuenta SENARA, como la visita al campo realizada, acerca de\r\nproyecto denominado \"Proyecto Metrópoli 9\", se considera que es\r\nsuficiente para externar el siguiente criterio técnico. 2. A partir de la\r\ninformación hidrogeológica existente, es criterio de SENARA que, para la\r\nvaloración de vulnerabilidad intrínseca a la contaminación del acuifero en la\r\nzona subyacente del AP, se tiene que considerar los siguientes parámetros:\r\nG=0,8 O= 0,5 (limos arcillosos) D= 0,9 (< 5 m) 3. Utilizando un factor de\r\nseguridad de 1. 7 según el tiempo de tránsito, la vulnerabilidad específica a\r\nhidrocarburos GOD-th es 0.612 y se clasifica como alta. 4. Según los\r\nprocedimientos técnicos del SENARA y la Matriz de Vulnerabilidad a la\r\nContaminación de Acuíferos para la protección del Recurso Hídrico por acuerdo\r\nde la Junta Directiva del SENARA en sesión extraordinaria N 239-06 del 26 de\r\nsetiembre del 2006; No se permiten las actividades Industriales (gasolineras) de\r\nclase A por el alto riesgo a la contaminación de las aguas subterráneas. De tal\r\nforma que la vulnerabilidad específica definida en el presente informe, tiene\r\nque ser considerada por las instituciones competentes que otorgan los permisos\r\nde construcción y funcionamiento de las estaciones de servicio de\r\nhidrocarburos.\" Asimismo, es menester indicar que, es obligación de la\r\nSETENA cumplir, no solamente lo ordenado por la Sala Constitucional, sino\r\ntambién lo ordenado por su superior jerárquico, siendo que por medio de la\r\nresolución No. R-407-2017-MINAE, emitida por el señor Ministro de Ambiente y\r\nEnergía, se resolvió: \"( ...) SEGUNDO: Se instruye a la SETENA para que\r\nproceda de forma inmediata, a dar cumplimiento de la resolución de la Sala\r\nConstitucional número 201717082, de las nueve horas y veinte minutos del\r\nveintisiete de octubre del 2017 en el expediente del recurso de amparo número\r\n17-005924-0007-CO, que consta a folios 648-671 del tomo III del expediente\r\nD1-14842- 2015-SETENA.. \", y ante la existencia de los datos técnicos\r\nemitidos por SENARA, que indicaron que la vulnerabilidad en el área en que se\r\nencuentra el proyecto denominado Metrópoli 9 es alta y que, por tanto, las\r\nactividades industriales como las gasolineras no son procedentes, es que esta\r\nSecretaría ha realizado una serie de coordinaciones con SENARA, las cuales\r\ndevinieron en el oficio de dicha institución No. GG-077-2018, el cual consta a\r\nfolio 840 y siguientes del expediente administrativo, en el que se establecen\r\nlas conclusiones técnicas sobre la Vulnerabilidad del Acuífero en relación al\r\nproyecto de marras, que determinaron que la actividad a realizarse con el\r\nproyecto bajo el expediente administrativo No. Dl-14842-2015-SETENA no es\r\nviable técnicamente. Es importante indicar que, por acuerdo de la Comisión\r\nPlenaria No. ACP-218- 17, del 22 de diciembre del pasado 2017, en acatamiento\r\ndel voto de la Sala Constitucional No. 2017- 17082 en el expediente del recurso\r\nde amparo número 17-005924-0007-CO, y siendo que subsisten las razones técnicas\r\ny legales, indicadas en las resoluciones 1908-2017-SETENA, 2106-2017-SETENA y\r\nR- 407-2017-MINAE, se ordenó mantener LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENCIÓN DE LA\r\nVIABILIDAD AMBIENTAL, por permanecer las causas que la originaron, dicho\r\nacuerdo es visible a folios 842 y 843 del expediente administrativo. La\r\nSecretaría ha considerado que, con el fin de dar un debido proceso y un formal\r\ncumplimiento al voto constitucional de marras, en vista de que el proyecto en\r\ncuestión cuenta con Viabilidad Licencia Ambiental ya otorgada por medio de la\r\nresolución No. 325-2016-SETENA de las once horas con treinta minutos del\r\ndieciséis de febrero del dos mil dieciséis, por acuerdo de la Comisión\r\nPlenaria, como órgano decisor, la conformación de una Comisión Técnica de\r\nInvestigación, para que se dé inicio a una investigación preliminar, que\r\ndetermine los alcances de lo dispuesto por el voto en cuestión, en concordancia\r\ncon los informes emitidos por el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego\r\ny Avenamiento. El fin de esta medida es que se valore, desde el punto de vista\r\ntécnico y legal, de conformidad con el ordenamiento jurídico que rige a la\r\nAdministración y en respeto a los principios ambientales, el camino a seguir, a\r\nefectos de resguardar el recurso Hidrogeológico del Área del Proyecto, y\r\nrecomiende a la Comisión Plenaria las acciones legales y técnicas a seguir. El\r\nacto jurídico supra mencionado se emitió por medio de la resolución No. 545-\r\n2018-SETENA, de las diez horas con cincuenta minutos del nueve de abril del\r\npresente año, la cual establece textualmente: POR TANTO LA COMISION PLENARIA\r\nRESUELVE. En sesión ordinaria N° 34-2018 de esta Secretaría, realizada el 09 de\r\nABRIL del 2018, en el Artículo No. 04 acuerda: PRIMERO: Conformar un órgano\r\ninvestigativo, a efectos de que valoren desde el punto de vista Técnico y Legal\r\nde conformidad con el Ordenamiento Jurídico Administrativo y Ambiental, el\r\ncamino a seguir a efectos de resguardar el recurso Hidrogeológico del Área del\r\nProyecto y recomiende a la Comisión Plenaria las acciones legales y técnicas a\r\nseguir. SEGUNDO: Se nombra a Viviana Cover del Departamento Legal y a Joanna\r\nMéndez del Departamento de Evaluación Ambiental en el órganoinvestigado (sic)\r\nTERCERO: Se les otorga el plazo máximo de dos meses para realizar la correspondiente\r\ninvestigación y el análisis con las respectivas recomendaciones. CUARTO: Debido\r\na que subsisten las razones indicadas en las resoluciones 1908- 2017-SETENA,\r\n2106-2017-SETENA y R-407- 2017-MINAE, y según lo ordenado en forma expresa por\r\nla Sala Constitucional, en la resolución 2017-201 71 7082 (sic), de las nueve\r\nhoras y veinte minutos del veintisiete de octubre del 2017, en el expediente\r\ndel recurso de amparo número 17-05924-0007-CO, se mantiene LA MEDIDA CAUTELAR\r\nDE SUSPENSION DE LA VIABILIDAD AMBIENTAL, por subsistir las causas que la\r\noriginaron.. \" Cuarto: Conclusiones En razón de las consideraciones\r\nanteriores, cabe indicar que lo recurrido en el amparo de marras está siendo\r\ntramitado en esta Secretaría y se encuentra en la etapa del debido proceso, en\r\nrazón de dilucidar el camino a seguir, a efectos de resguardar el recurso\r\nHidrogeológico del Área del Proyecto para así tomar las acciones legales y\r\ntécnicas procedentes. III.De la argumentación del Recurso de amparo. En\r\nrelación con los hechos, me permito informar a la honorable Sala\r\nConstitucional, que de acuerdo con el informe rendido por la Secretaria Técnica\r\nNacional Ambiental, mediante oficio SETENA-SG-513-2018, respecto a lo\r\nmanifestado por el recurrente, la Comisión Plenaria de la Secretaría Técnica\r\nNacional Ambiental, en cumplimiento de lo ordenado mediante el voto No.\r\n17082-2017, de las nueve horas con veinte minutos del veintisiete de octubre\r\ndel pasado año dos mil diecisiete, en sesión ordinaria N° 034- 2018 del 09 de\r\nabril de 2018, en el artículo N° 4 acordó conformar un órgano investigativo a\r\nefectos de valorar desde aspectos tanto técnicos como jurídicos y recomiende\r\nlas acciones a realizar a efectos de resguardar el recurso hídrico, esto en un\r\nplazo de 2 meses. Que mediante resolución N° 545-2018-SETENA de las 10:40 horas\r\ndel 09 de abril de 2018, debidamente notificada, se acuerda mantenerla medida\r\ncautelar de suspensión de la Viabilidad Ambiental. IV. Petitoria. De\r\nconformidad con lo estipulado en el presente informe, respetuosamente solicito\r\na los señores Magistrados, SE DECLARE SIN LUGAR el recurso de amparo en lo que\r\ncorresponda al Ministerio de Ambiente y Energía que represento\".\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En la substanciación del proceso se han\r\nobservado las prescripciones de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n ÚNICO.-\r\nEn el presente\r\nasunto, la recurrente aduce que la autoridad recurrida ha incumplido lo\r\nordenado por esta Sala mediante el desobediencia a lo ordenado por esta Sala en\r\nla resolución 2017-017082 de las 09:20 horas del 27 de octubre de 2017, toda\r\nvez que, alegan, no se ha cumplido lo dispuesto en el Por Tanto de la sentencia\r\nde cita, que en lo conducente ordena que \"Se declara parcialmente con\r\nlugar el recurso. Se ordena a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su\r\ncondición de Secretario General de la Secretaría Técnica Nacional Ambiental,\r\no a quien en su lugar ocupe ese cargo, que de inmediato a la notificación\r\nde esta sentencia, adopte las medidas técnicas que correspondan y disponga\r\nlo pertinente para atender la situación de fragilidad hidrogeológica que existe\r\nen el lugar donde se pretende construir el Proyecto Metrópoli 9. Además, mientras resuelve, deberá prorrogar la medida cautelar adoptada, según resolución número 1908-2017-SETENA de las 13:20 horas\r\ndel 21 de setiembre de 2017, consistente en la suspensión de la viabilidad ambiental. Se\r\nadvierte al recurrido que de conformidad con lo establecido por el\r\nartículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional se impondrá prisión de\r\ntres meses a dos años o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba\r\ncumplir o hacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la\r\ncumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el delito no\r\nesté más gravemente penado. Se condena al Estado al pago de las costas, daños y\r\nperjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los\r\nque se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\r\nEn cuanto a lo demás se declara sin lugar el recurso. Notifíquese esta\r\nresolución a Marco Vinicio Arroyo Flores, en su condición de Secretario General\r\nde la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, o a quien en su lugar ocupe ese\r\ncargo, en forma personal. El Magistrado Jinesta Lobo pone nota. La Magistrada\r\nHernández salva el voto y declara sin lugar el recurso.-\". Así las\r\ncosas, del informe transcrito, estima esta Sala que la parte recurrida ha\r\nacatado lo dispuesto por esta Sala, con lo cual, la gestión de desobediencia\r\ndebe ser desestimada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nNo ha lugar a la gestión formulada.- \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlejandro\r\n Delgado F.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*OZ7EWOJMLCY61*\n\r\n\r\n\n OZ7EWOJMLCY61 \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2",
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