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Manifiesta\r\nque, reside en la urbanización Colinas del Sur, costado norte del cementerio de\r\nParaíso de Cartago desde 2013, zona que, según el Plan Regulador Municipal de\r\n2012, se califica como residencial. En 2016, la empresa Ingeniería Hospitalaria\r\nOCR S.A. se instaló en ese barrio, mediante la compra de un edificio que adaptó\r\npara ser utilizado como instalaciones para la actividad de envase de oxígeno\r\npara hospitales. Al inicio de sus operaciones, utilizaba el inmueble como\r\noficinas, pero, luego, solapadamente, fueron ingresando maquinaria y equipos\r\nruidosos, además, tienen unas ventanas colindantes con su propiedad, a través\r\nde las cuales pasa el ruido. A pesar de las constantes denuncias interpuestas\r\nante la Municipalidad del cantón y el Área de Salud, dichas ventanas no han\r\nsido eliminadas. Relata que la actividad comercial referida, se ha venido\r\nexpandiendo en el barrio, debido a que la empresa ha creado parqueos y está\r\nampliando sus plantas de envasado. En principio el problema consistía en la\r\nemisión de ruido. Estima que una empresa industrial no debe estar ubicada en un\r\nresidencial. Además, relata el recurrente que el Ministerio de Salud cataloga\r\nla actividad de esa empresa como inocua, criterio que no comparte, ya que, ahí\r\nse envasa oxígeno, un comburente muy peligroso para efectos de un conato de\r\nincendio. Ese riesgo le preocupa, pues, el inmueble referido colinda con el\r\npatio de su propiedad. Aduce que ha presentado reclamas en la vía\r\nadministrativa ante instancias como la Municipalidad, INVU, Ministerio de Salud\r\ny la Defensoría de los Habitantes, en los que ha ofrecido pruebas fehacientes\r\nque dicha empresa industrial se instaló en la urbanización Colinas del Sur en\r\nforma irregular, aprovechando la circunstancia que, en ese entonces, solo su\r\npropiedad colindaba con el aludido inmueble y, por tanto, no existió oposición\r\nde otros vecinos. Alega que la ubicación de Ingeniería Hospitalaria en un área\r\nresidencial violenta la normativa vigente, debido a que los lotes de uso\r\ncomercial en esa zona ya estaban agotados cuando la empresa se instaló.\r\nReclama, además que, por su condición de colindante, no se le requirió su\r\nconsentimiento. Señala que su barrio es residencial y no mixto, por lo que, al\r\nautorizar el funcionamiento de la empresa, la Municipalidad viola sus derechos\r\nfundamentales, así como, el Plan Regulador Municipal 2012, circunstancia que ha\r\nsido ratificada por la Defensoría de los Habitantes. Sostiene que con los\r\nproblemas de ruido y almacenamiento de productos peligrosos tan cerca de su\r\ncasa, se violenta el derecho a la salud.Solicita que se declare sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.-La resolución de las16:02 horas del 22 de enero del 2018 que da curso a\r\neste amparo fue debidamente notificada a las autoridades recurridas el 20 de\r\nenero de 2018. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo juramento Marvin Solano Zúñiga, en su calidad de Alcalde del\r\nCantón de Paraíso que la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A cuenta con la\r\nrespectiva licencia comercial para el ejercicio de su actividad económica,\r\ncumpliendo a cabalidad los requisitos. Manifiesta que el problema de\r\ncontaminación sónica resulta competencia del Ministerio de Salud, por lo que\r\nhan sido trasladadas las denuncias a dicho Ministerio a fin de que se emita el\r\ninforme técnico y así determinar la existencia o no contaminación y proceder a\r\nrealizar la cancelación de la licencia comercial.Señala que, en el año 2015 el\r\nMinisterio de Salud, mediante informe técnico No. CE-ARS-P-931-2015 concluyó\r\nque no se logró determinar la existencia de un problema de ruido al momento de\r\nla inspección, ya que en el momento de la inspección el ruido era apenas\r\nperceptible. Añade que, el Ministerio de Salud en su informe hizo referencia\r\nque las ventanas en colindancia denunciadas por el recurrente ya habían sido\r\nselladas. Expone que, la Defensoría de los Habitantes de la Republica, conoció\r\nel asunto resolviendo lo siguiente: “ De conformidad con lo anteriormente indicado, se observa que la\r\nMunicipalidad de Paraíso otorgó a la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A.\r\nla Licencia municipal correspondiente, de conformidad con lo que establece con\r\nla Ley Numero 7140 Ley de Patentes del Cantón de Paraíso y el artículo 79 del\r\nCódigo Municipal, razón por la cual, dado que se brindó la repuesta a la\r\nsolicitud requerida por el señor Quirós Sáenz, mediante gestiones informales se\r\nprocede al cierre del expediente.” La Corporación reitera que la problemática denunciada por el recurrente no\r\nes competencia de la Municipalidad, y que ha trasladado al Ministerio de Salud,\r\ncon el fin de que proceda de acuerdo con sus competencias legalmente\r\nencomendadas y que presente a la Corporación Municipal el informe\r\ncorrespondiente.Una vez sea presentado por el Ministerio el informe técnico\r\nesta Corporación Municipal procederá conforme a derecho de acuerdo con los resultados\r\ndel informe del Ministerio. Solicita se declare sin lugar el recurso. (Ver\r\nregistro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.-Informa bajo juramento Oscar Bermúdez García, en su calidad de Director\r\nRegional de la Región Rectora de Salud Central Este que, el permiso de funcionamiento\r\nde la empresa indicada encuentra respaldo en el uso de suelo No. US-064404,\r\nemitido por la Municipalidad de Paraíso, que la autoriza para la producción,\r\ndistribución y comercialización de materiales inocuos. Expone que, en lo\r\nreferente a la peligrosidad que representa dicho establecimiento en el sitio,\r\nla autorización del Ministerio de Salud es para la producción de oxígeno para\r\nuso médico, mismo que es de uso común en hospitales. Añade que el oxígeno que\r\nse produce en el sitio es envasado en cilindros que manejados adecuadamente, no\r\nrepresentan ningún riesgo para la salud de los trabajadores y mucho menos para\r\nlos vecinos circundantes. El oxígeno no es inflamable, pero si es comburente\r\npor lo que el sitio donde se produce y manipula el mismo, debe ser adecuado,\r\nteniendo el cuidado de que no haya fuentes de ignición cercanos. Para el caso,\r\nya el Ministerio de Salud inspeccionó el sitio por medio de un Ingeniero en\r\nSalud Ocupacional, quien da fe de que el lugar es apto para operar en la forma\r\nque lo ha autorizado esta Institución. Expresa que, con respecto a las\r\ndenuncias interpuestas por problemas con el sonido; se ha inspeccionado el\r\nsitio en diversas ocasiones y estando situados en la propiedad del denunciante\r\ncon la máquina productora de oxígeno operando, el ruido captado fue apenas\r\nperceptible. Agrega que, en la última visita a la empresa \"Ingeniería\r\nHospitalaria OCR S. A.\", de fecha 23 de enero del 2018, pudo comprobarse\r\nque el cuarto de producción de oxígeno, donde operan dos compresores, fue acondicionado\r\ncon paredes gruesas y dobles. Asimismo, se hizo la prueba con estas dos\r\nmáquinas funcionando y estando la puerta del cubículo cerrada, el ruido que\r\nlogra percibirse afuera es apenas perceptible para los trabajadores de la misma\r\nempresa. Fuera de este edificio y en los alrededores de la casa del recurrente,\r\nno se escucha ningún ruido que provenga del trabajo de la empresa objeto de\r\neste amparo. Indica que, al recurrente se le solicitó por escrito en varias\r\noportunidades, que aportara una fecha en la cual los recibiría en su casa para\r\nrealizar el estudio de medición sónica, pero en ningún momento estuvo dispuesto\r\na hacerlo, a pesar de seguir insistiendo en ruidos molestos que llegaban hasta\r\nsu vivienda. Señala que, ante la Defensoría de los Habitantes de la República\r\n(DHR) también acudió a presentar el problema de ruidos. Sobre el particular, la\r\nDHR emitió el oficio No. 04447-2017-DHR por medio del cual no se logra\r\ncomprobar el ruido que acusa el recurrente y como consecuencia se procede al\r\ncierre y archivo del caso. Respecto a las ventanas en colindancia, se le indicó\r\nal denunciante que dicho aspecto es de resorte municipal. Solicita se declare\r\nsin lugar el recurso. (Ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.-Por auto de las 11:46 horas de 06 de marzo de 2018 se confiere al\r\nrecurrente el plazo de 3 días para que aporte la personería jurídica vigente de\r\nla empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A, así como la dirección exacta del\r\nlugar señalado por su representante legal o agente residente para efectos de\r\nnotificación, lo cual no cumplió. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Delgado Faith; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nObjeto del recurso. Reclama el recurrente que la actividad de la empresa Ingeniería\r\nHospitalaria OCR S.A. que colinda con su propiedad, violenta su derecho a la\r\nsalud debido a la contaminación sónica que genera. Además, incumple el\r\nReglamento de Construcciones y el Plan Regulador del Cantón de Paraíso, lo que\r\nrepresenta un riesgo para la salud y seguridad de los vecinos pues ahí se\r\nenvasa oxígeno, un comburente muy peligroso para efectos de un conato de\r\nincendio. No obstante, las autoridades recurridas no han hecho nada para impedir\r\nque ello suceda, sino que le permiten funcionar, por lo que solicita se declare\r\ncon lugar el recurso con las consecuencias de ley.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nHechos probados. De importancia\r\npara la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los\r\nsiguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el\r\nrecurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn cuanto al Área Rectora de Salud de Paraíso : \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nLa empresa\r\nINGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A solicitó el Permiso Sanitario de Funcionamiento\r\npara la actividad de \"Comercialización y Distribución de Gases Médicos,\r\nIndustriales de Laboratorio, equipo médico hospitalario”, CIIU 5190, riesgo C,\r\nante el Área Rectora del Ministerio de Salud de Paraíso, el cual le fue\r\ndebidamente otorgado el 28 de mayo del 2014, mediante resolución administrativa\r\nN° CE-ARS-P-PSF-0219-2014, con vencimiento el 28 de mayo del 2019.(Ver registro\r\nelectrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl día 09\r\nde diciembre del 2014, el Área Rectora de Salud de Paraíso otorga el\r\nPermiso Sanitario de Funcionamiento mediante Resolución Administrativa\r\nCE-ARS-P-PSF-0574-2014, con vigencia al 09 de diciembre del 2019.(Ver registro\r\nelectrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc.El 13\r\nde agosto del 2014 el Área Rectora de Salud de Paraíso recibe oficio\r\nMUPA-ADFI-284-2015 remitido por la encargada de patentes de la Municipalidad de\r\nParaíso donde adjunta denuncia del recurrente, quien afirma que por las\r\nventanas colindantes a su propiedad se filtra ruido proveniente de la empresa\r\nINGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nEl 17 de\r\nagosto del 2014 el recurrente plantea denuncia #151-2014 ante el Área\r\nRectora de Salud, por problema de ruido proveniente de la empresa INGENIERÍA\r\nHOSPITALARIA OCR S.A.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne.El 20\r\nde agosto del 2015, el recurrente reitera ante el Área Rectora de Salud,\r\ndenuncia por ruido a través de las ventanas colindantes recién hechas por\r\nla empresa hacia su propiedad.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf.\r\nEl 24 de\r\nagosto del 2015 el Área Rectora de Salud realiza visita de inspección a la\r\nempresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A. y mediante Informe Técnico\r\nCE-ARS-P-ERS-647-2015 se indica que la maquinaria de la empresa investigada no\r\nopera en la noche, y no se ocasiona el ruido en los términos indicados\r\npor el recurrente.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nEl 20 de\r\nsetiembre del 2015, el recurrente emite nueva nota al Área Rectora de\r\nSalud de Paraíso, donde indica que tanto el problema de ruido a través de las\r\nventanas persiste, por lo que solicita tapar las ventanas para que se absorba\r\nel ruido que se produce en la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A. (Ver\r\nregistro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nPor oficio\r\nCE-ARS-P-ERS-757-2015 del 05 de octubre del 2015, el Lic.\r\nAnselmo Cordero del Área Rectora de Salud de Paraíso indica que conversó con el\r\nrecurrente y que este comunicará la fecha más conveniente para la nueva\r\nmedición sónica que se debe realizar en su propiedad.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nEl 19 de\r\noctubre del 2015, mediante oficio CE-ARS-P-0962-2015, el Dr. Carlos\r\nGranados Siles del Área Rectora de Salud de Paraíso, remite oficio al\r\nrecurrente donde le hace ver que se está a la espera aún de la\r\ncoordinación de la fecha para la realización de la medición sónica que\r\nsupuestamente produce la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A .(Ver registro\r\nelectrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj. \r\nEl recurrente da\r\nrespuesta a la nota del Área Rectora de Salud de Paraíso mediante correo\r\nelectrónico donde indica: “dejemos el estudio de ruido para después\r\nya que es evidente que no registrarían los niveles esperados\"(Ver\r\nregistro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nk. \r\nEl 29 de\r\noctubre del 2015 el Área Rectora de Salud de Paraíso recibe nota del\r\nrecurrente donde indica que la empresa continúa ocasionando ruido en la\r\nmadrugada.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nl. \r\nEl 12 de\r\nnoviembre del 2015 mediante oficio CE-ARS-P-1034-2015, se le notifica al\r\nrecurrente, por parte del Área Rectora de Salud vía fax (que indicó para\r\nnotificaciones), que indique una fecha y hora conveniente a fin de realizar la\r\nmedición sónica pertinente, siguiendo así la normativa que rige la atención de\r\neste tipo de denuncias por contaminación sónica.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nm. \r\nEl 17 de\r\nnoviembre del 2015, el recurrente envía nota al Área Rectora de Salud de\r\nParaíso e indica que: “(…) me proponen una sonometría cuando ya le expliqué\r\nde palabra al inspector de su área rectora sobre la poca aplicabilidad de esta\r\ntécnica si las emisiones de ruido se hacen en la pura noche y madrugada.”Añade\r\nademás que es una empresa peligrosa por tener gases comprimidos.(Ver registro\r\nelectrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nn. \r\nEl 30 de\r\nnoviembre del 2015, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud Central\r\nEste realiza inspección a la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A aplicando\r\nla Guía para Inspección de Actividades Comerciales, Industriales y de Servicios\r\nde Salud.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\no. \r\nEl 02 de\r\ndiciembre del 2015, se emite informe Técnico CE-ARS-P-ERS-931-2015 donde se\r\nindica que el ruido que provoca la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA OCR\r\nS.A es apenas perceptible, las ventanas ya fueron selladas y que el horario de\r\nfuncionamiento es de resorte municipal. (Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\np. \r\nEl 14 de\r\ndiciembre del 2015 el recurrente pide ante el Área Rectora de Salud Paraíso\r\ninformación sobre el Permiso Sanitario de Funcionamiento de la empresa\r\nINGENIERÍA HOSPITALARIA OCR S.A. (Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nq. \r\nEl 14 de\r\ndiciembre del 2015 mediante oficio CE-ARS-P-1166-2015 el Área Rectora de\r\nSalud Paraíso le solicita al recurrente nuevamente fecha para medición\r\nsónica y se remite copia del informe CE-ARS-P-931-2015.(Ver registro\r\nelectrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nr.\r\nEl 17 de\r\ndiciembre del 2015, con oficio CE-ARS-P-1180-2015, el Área Rectora de Salud\r\nParaíso señala al recurrente que el Permiso Sanitario de Funcionamiento de la\r\nempresa fue otorgado según lo dispuesto en el Reglamento General para el\r\notorgamiento de Permisos Sanitarios de Funcionamiento del Ministerio de Salud,\r\nDE 34728-S.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ns.Los\r\ndías 11 y 28 de enero del 2016 , se recibe nuevamente nota del recurrente donde solicita\r\nal Área Rectora de Salud Paraíso no se le otorguen más permisos de\r\nfuncionamiento a la empresa de marras y manifiesta su desacuerdo con la\r\nautorización concedida a esa empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A.(Ver registro\r\nelectrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nt.\r\nEl 11 de\r\nagosto del 2016, la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A mediante oficio\r\nIH-MM-144-16 indica que se acondicionó un lugar insonorizado, de láminas de\r\ngypsum rellenas con aislante de fibra de vidrio para amortiguar el ruido del\r\nque se queja el recurrente.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nu. \r\nEl 21 de\r\nnoviembre del 2016, el Área Rectora de Salud de Paraíso mediante oficio\r\nCE-ARS-P-1202-2016, solicita nuevamente al recurrente le indique una fecha y\r\nhora para realizar la medición sónica pertinente en su casa de\r\nhabitación.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nv. \r\nEl 15 de\r\ndiciembre del 2016, el Área Rectora de Salud de Paraíso recibe oficio\r\n12546-2016-DHR de la Defensoría de los Habitantes, donde se solicita\r\ninformación en relación con la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A;\r\nespecíficamente si cuenta con Permiso Sanitario de Funcionamiento y la atención\r\nque se le ha dado a la denuncia de ruido.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nw. \r\nPor oficio\r\nCE-ARSP-1281-2016 el Área Rectora de Salud de Paraíso da respuesta a la\r\nDefensoría de los Habitantes, e indica la imposibilidad de esta Área Rectora de\r\nSalud para la realización de la medición sónica denunciada por el recurrente\r\npues este no coordina la fecha y hora para realizarla.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nx. \r\nEl 21 de\r\nabril del 2017 la Defensoría de los Habitantes, mediante oficio\r\nN°04447-2017-DHR, dirigido al Director de Área Rectora de Salud de Paraíso,\r\nindica que se procede al cierre y archivo del expediente del caso a nombre del\r\nrecurrente, ya que no se ha podido realizar la medición sónica. Además, consta\r\nque el denunciante indica a la DHR mediante correo electrónico que el\r\nruido es \"inexistente\".(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ny. \r\nEl 01 de\r\nagosto del 2017 el Área Rectora de Salud de Paraíso recibe nueva denuncia\r\ndel recurrente donde solicita una inspección a la empresa por el ruido de una\r\nmáquina.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nz.Mediante\r\noficio CE-AES-P1064-2017 el Área Rectora de Salud de Paraíso solicita al\r\nrecurrente coordinar una fecha para la medición sónica.(Ver registro\r\nelectrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\naa.\r\nEl 04 de\r\nenero del 2018 se recibe correo electrónico donde el recurrente denuncia\r\nnuevamente las emisiones de ruido ante el Área Rectora de Salud de\r\nParaíso.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nbb. \r\nEl 23 de\r\nenero del 2018, mediante informe técnico CE-ARS-P-ERS-025-2018,el Área\r\nRectora de Salud de Paraíso realiza inspección a la empresa para medir el\r\nruido. Se indica que solamente los miércoles y jueves hacen el proceso de\r\nllenado de tanques de oxígeno con horario de 8 a.m. a 12 m.d. Se observó la\r\nparte interna del cuarto del proceso productivo y se encendieron las máquinas,\r\ncomprobándose que el ruido es apenas perceptible aún dentro del lugar.(Ver\r\nregistro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn cuanto a la Municipalidad de Paraíso: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ncc. \r\nEl 11 de\r\njunio del 2014, la Municipalidad de Paraíso aprobó la patente a Ingeniería\r\nHospitalaria OCR S.A., cédula 3-101-520934.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ndd. \r\nE1 10 de\r\nagosto del 2015, el recurrente, presenta denuncia por contaminación sónica\r\nante la Municipalidad de Paraíso (Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nee. \r\nEl 11 de\r\nagosto del 2015, la Municipalidad de Paraíso mediante oficio MUPA AFIPAT\r\n282-2015 responde sobre la denuncia.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nff. \r\nEl 12 de\r\nagosto del 2015, por oficio MUPA ADFI PAT 283-2015, la Municipalidad\r\ntrasladó la denuncia al Departamento de Ingeniería Municipal para lo que\r\ncorresponda, con copia al denunciante.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ngg.\r\nEl 13 de\r\nagosto del 2015, por oficio MUPA ADFI PAT 284-2015, la Municipalidad de\r\nParaíso traslada el mismo oficio al Ministerio de Salud de Paraíso, para que\r\ndetermine lo que corresponda en cuanto a la medición del ruido.(Ver registro\r\nelectrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nhh. \r\nEl 17 de\r\nnoviembre del 2015 el recurrente, reitera su denuncia por contaminación\r\nsónica ante la Municipalidad de Paraíso.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nii. \r\nEl 26 de\r\nnoviembre del 2015, con oficio MUPA ADFI PAT 419-2015, se solicita al\r\nDepartamento de Planificación Urbana explicación del término escrito en el Uso\r\nde Suelo \"condicional\"(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\njj. \r\nEl 26 de\r\nnoviembre del 2015 la funcionaria María de la Cruz Calderón Moya,\r\nPlanificadora Urbana. se refiere al término escrito en el Uso de Suelo\r\ncondicional (Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nkk. \r\nEl 03 de\r\ndiciembre del 2015, mediante correo y oficio MUPA ADFl PAT 426-2015, la\r\nMunicipalidad de Paraíso solicita al Ministerio de Salud de Paraíso, referirse\r\nsi a la fecha se tiene por cierto lo denunciado, para proceder según\r\ncorresponda, a lo informado por el recurrente. (Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nll. \r\nEl 03 de\r\ndiciembre de 2015, el Dr. Carlos Granados Siles, Director del Área de\r\nSalud, informa: que se le ha solicitado al denunciante informar sobre fecha y\r\nhora a fin de realizar la medición Sónica respectiva, de lo cual no han tenido\r\nrespuesta Satisfactoria. Agrega el Doctor \"se optó por realizar una\r\ninspección sanitaria al establecimiento denunciado, el pasado 30 de noviembre\r\ndel 2015. (Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nmm. \r\nMediante oficio\r\nCE-ARS-P-1166-2015, del Área Rectora de Salud se demuestra que \"(…)\r\nal momento de la valoración si se pudo comprobar el problema de contaminación,\r\nya que el ruido era apenas perceptible, además se evidenció que las ventanas\r\nque eran motivo de denuncia, fueron selladas.\"(Ver registro\r\nelectrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nnn. \r\nEl 14 de\r\ndiciembre del 2015 el recurrente presenta oficio ante la Municipalidad de\r\nParaíso solicitando respuesta sobre patente otorgada a la empresa INGENIERÍA\r\nHOSPITALARIA S.A(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\noo. \r\nEl 17 de\r\ndiciembre del 2015 con oficio MUPA ADFI PAT 450-2015, la Municipalidad de\r\nParaíso da respuesta al oficio sobre la patente otorgada.(Ver registro\r\nelectrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\npp. \r\nEl 14 de\r\ndiciembre de 2016 con oficio MUPA ADFI PAT 444-2016, la Municipalidad de\r\nParaíso le consulta nuevamente al Director del Área del Ministerio de Salud de\r\nParaíso si a la fecha tienen medición sónica del establecimiento comercial\r\nINGENIERÍA HOSPITALARIA ORC, S.A.(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nqq. \r\nEl 15 de\r\ndiciembre del 2016, la Municipalidad de Paraíso recibe mediante oficio\r\nCE-ARS-P-1260-2016, emitido por el Director del Ministerio de Salud de Paraíso,\r\nen que se ha solicitado al recurrente indicar fecha y hora a fin de realizar la\r\nmedición sónica, según oficio CE-ARS-PA-1202-2015(Ver registro electrónico)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos no probados. No se estiman demostrados\r\nlos siguientes hechos de relevancia para esta resolución:\n\r\n\r\n\na. \r\nQue la\r\nactividad generada por la empresa Oximed Ingeniería Hospitalaria produzcan\r\nemisiones de ruido abruptas durante la noche y madrugada que generen una\r\nafectación a la salud del recurrente.\n\r\n\r\n\nb.\r\nQue el\r\nrecurrente haya atendido las múltiples gestiones de parte del Área\r\nRectora de Salud de Paraíso para medir el ruido.\n\r\n\r\n\nc. \r\nQue la\r\nactividad que realiza la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A, sea peligrosa\r\nsegún criterios técnicos y evaluación del Área de Salud. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre la contaminación sónica, y su\r\nrelación con el derecho a la salud, el derecho a gozar de un ambiente libre de\r\ncontaminación y el derecho a la intimidad (derecho a la tranquilidad).-Esta Sala ha reconocido, que tanto el\r\nderecho a la salud como a un ambiente libre de contaminación -sin el cual el\r\nprimero no podría hacerse efectivo- son derechos fundamentales, de modo que es\r\nobligación del Estado proveer a su protección, ya sea a través de políticas\r\ngenerales para procurar ese fin, o bien a través de actos concretos por parte\r\nde la Administración. Existen varios tipos de contaminación, uno de ellos está\r\nreferido a la contaminación sónica producida por el ruido. El ruido es\r\nconsiderado como una de la forma de agresión al ambiente que aumenta las\r\nincomodidades en una sociedad cada vez más industrializada. Las molestias por\r\nruidos afectan la calidad de vida y la salud de las personas, ya que pueden\r\ntraer consigo consecuencias fisiológicas y psíquicas, sobre todo ante la\r\npersistencia de una grave contaminación acústica. Para abordar tal problemática\r\nel Estado debe diseñar políticas contra esa clase de contaminación atmosférica,\r\ndirigidas a proteger a las personas de la exposición excesiva al ruido. En\r\nrelación con las políticas para aminorar y evitar la contaminación sónica así\r\ncomo para promover la protección de los valores jurídicamente relevantes que en\r\neste caso se ven involucrados, que son el medio ambiente y la salud, la Sala\r\nobserva que si bien sobresalen esfuerzos normativos al respecto, al Estado\r\ncostarricense le ha sido difícil estructurar un conjunto de normas que permitan\r\nhacer frente al problema del ruido así como diseñar y poner en práctica un plan\r\nde reducción del ruido que permita controlar de manera más eficiente el fenómeno\r\nambiental. Tal carencia normativa no es un problema particular de nuestro país,\r\npues el ruido se presenta de difícil tratamiento dado en primer lugar a su\r\nnaturaleza temporal, no acumulativa y a la clara dispersión de sus agentes\r\ncontaminadores, -nótese que el ruido proviene de un sinnúmero de fuentes que\r\natacan las diversas situaciones en las que se desenvuelve el individuo (calle,\r\nlugar de trabajo, vivienda, hospitales, zonas comerciales, parques, escuelas,\r\netcétera). Es claro que el problema del ruido se agudiza debido tanto a la\r\ndispersión y aumento de las fuentes de contaminación, así como al desarrollo de\r\nla industria, de la construcción, relacionado con el grado de urbanización y\r\ndensidad de la red vial, entre otros factores. A lo anterior se suma que el\r\ndiseño de la política ambiental no ha concedido prioridad a este tipo de\r\ncontaminación, que como se dijo, es de difícil tratamiento, y a los problemas\r\nrelativos a su definición; razones todas que han obstaculizado el control del\r\nruido. No existe en nuestro ordenamiento jurídico, una normativa general que\r\ncontemple todas las principales cuestiones relacionadas con el tema, sino que\r\nse cuenta con dispersas y variadas normas contenidas en diferentes cuerpos\r\nnormativos entre las que destaca la Ley Orgánica del Ambiente, que es la\r\nNo.7554 de 4 de octubre de 1995, que concede al ruido un lugar en los artículos\r\n59 a 63 del Capítulo XV denominado \"Contaminación\" y en el que\r\nincorpora el principio precautorio de manera genérica al indicar que compete al\r\nEstado adoptar las medidas que sean necesarias para prevenir o corregir la\r\ncontaminación ambiental (artículo 59). El artículo 60 en su inciso e) recoge\r\ntambién el principio precautorio específicamente en materia de contaminación\r\nacústica y dota de competencia al Estado, las municipalidades y las demás\r\ninstituciones públicas, para prevenir y controlar la contaminación del\r\nambiente, debiendo dar prioridad al establecimiento y operación de servicios\r\nadecuados en áreas fundamentales para la salud ambiental, entre los que destaca\r\nel control de la contaminación sónica. Se refuerza el principio precautorio en\r\nlos artículos 61 y 63 referente el primero a contingencia ambiental y según el\r\ncual la autoridad competente dictará las medidas preventivas y correctivas\r\nnecesarias cuando sucedan contingencias por contaminación ambiental y otras que\r\nno estén contempladas en esta ley. El artículo 63 de la ley de cita dispone el\r\nprocedimiento y medidas a tomar para la prevención y control del deterioro de\r\nla atmósfera, y para disminuir y controlar las emisiones que sobrepasen los\r\nlímites permisibles. Por su parte, la Ley General de Salud dispone en su\r\nartículo 302 la protección de la exposición a los ruidos al señalar que ningún\r\nestablecimiento industrial podrá funcionar si sus labores constituyen un\r\nelemento de peligro, insalubridad o incomodidad para la vecindad \"... ya\r\nsea por las condiciones de manutención del local en que funciona, por la forma\r\no sistemas que emplea en la realización de sus operaciones, por la forma o\r\nsistema que utiliza para eliminar los desechos, residuos o emanaciones\r\nresultantes de sus faenas, o por los ruidos que produce la operación.\" En\r\nel último párrafo del artículo 294, la Ley General de Salud se incluye al ruido\r\ncomo elemento susceptible de provocar la contaminación de la atmósfera en los\r\nsiguientes términos: \"Será asimismo considerada como contaminación\r\natmosférica la emisión de sonidos que sobrepasen las normas aceptadas\r\ninternacionalmente y declaradas oficiales por el Ministerio.\" El\r\nLegislador costarricense ha previsto sanciones de tipo penal, específicamente\r\nmediante el artículo 390 inciso 2 del Código Penal, aplicables a los\r\ntransgresores de los umbrales y franjas de contaminación tolerables de ruido.\r\nLa legislación laboral protege también a los trabajadores expuestos a\r\ndecibelios altos en sus lugares de trabajo, lo que hace mediante el Reglamento\r\nde Control de Ruidos y Vibraciones, que es Decreto Ejecutivo número 10541 de 14\r\nde setiembre de 1979 elaborado por el Consejo de Seguridad e Higiene del Trabajo\r\ndel Ministerio de Trabajo, y el Reglamento para Contratación Laboral y\r\nCondiciones Salud Ocupacional de Adolescentes N°29220-MTSS (artículos 6 y 7);\r\ncon el propósito de prevenir problemas de audición de los trabajadores que\r\nlaboran en locales de trabajo en que los ruidos superan los límites\r\nestablecidos. Por su parte, de forma general para el control del ruido se\r\nencuentra el Decreto Ejecutivo 28718 del 15 de junio del 2000 que es\r\n“Reglamento para el control de contaminación por ruido” donde se establecen los\r\nniveles de ruido permitidos y las entidades competentes para su control. A\r\nnivel supranacional la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Medio Ambiente\r\ny Desarrollo celebrada en Río de Janeiro en junio de 1992 plantea los\r\nlineamientos a seguir para combatir la contaminación sónica. Las normas citadas\r\nsi bien dispersas, están todas dirigidas a combatir desde diferentes flancos\r\n(ambiental, penal, laboral, salubridad, internacional) la agresión directa y\r\ncotidiana al derecho al medio ambiente, provocada por la contaminación sónica\r\ncomo parte de la contaminación de la atmósfera, concepto definido en el\r\nartículo 62 de la Ley Orgánica del Ambiente como: \"(…) la presencia en\r\nella y en concentraciones superiores a los niveles permisibles fijados, de partículas\r\nsólidas, polvo, humo, vapor, gases, malos olores, radiaciones, ruidos, ondas\r\nacústicas imperceptibles y otros agentes de contaminación que el Poder\r\nEjecutivo defina como tales en el reglamento.\" La normativa citada\r\nejemplifica los esfuerzos realizados en materia de control de ruido que sirve\r\nde vehículo para preservar el medio ambiente, tema que está indisolublemente\r\nvinculado o conectado con otros derechos constitucionales, como el derecho a la\r\nsalud, siendo una de las finalidades principales del medio ambiente, la\r\nprotección de la salud. De este punto de confluencia entre el medio ambiente y\r\nla salud, puede entonces decirse que un deterioro ambiental por exceso de ruido\r\nafecta al bienestar de las personas y puede provocar daño a su salud, lo que\r\njustifica plenamente, a pesar de las evidentes dificultades que presenta el\r\ntema, la regulación de este agente contaminador. Así entonces, la realización\r\nde ciertas actividades que eventualmente generen contaminación sónica se\r\nencuentran limitadas por respeto de la intimidad, el derecho a un ambiente sano\r\ny el derecho a la salud. Entre las entidades estatales llamadas a velar por\r\nestos derechos están la Policía, la Municipalidad y el Ministerio de Salud,\r\nprincipalmente este último quien tiene la potestad de determinar la existencia\r\nde contaminación sónica. La policía tiene a su cargo el resguardo del orden\r\npúblico, la Municipalidad el deber de verificación los permisos para operar y\r\nel Ministerio de Salud le corresponde la inspección y medición sónica -entre\r\notras diligencias necesarias-, a fin de poder determinar debidamente si\r\nefectivamente se presenta el problema sanitario de contaminación, así como que\r\nse establezcan las eventuales medidas que técnicamente procedan para su\r\nsolución. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- De las actuaciones del Área de Salud de Paraíso. Tomando en cuenta lo anterior, procede el examen del caso que se plantea.\r\nTal como se observa del escrito de interposición, el reclamo que hace el\r\nrecurrente está referido al supuesto ruido que genera la actividad de la\r\nempresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A. puesto que a su parecer, excede los\r\nvalores permitidos y genera contaminación sónica. Acusa además que la citada\r\nempresa incumple el Reglamento de Construcciones así como el Plan Regulador del\r\nCantón de Paraíso, y representa un riesgo para la salud y seguridad de los\r\nvecinos. Sobre ello, lo primero que debe tenerse presente es que, lo único que\r\nprocede examinarse en esta sede constitucional es, si existiendo denuncia por\r\ncontaminación sónica, las autoridades recurridas la han atendido con prontitud.\r\nAsí entonces no corresponde a esta Sala verificar si la empresa en cuestión\r\ncumple los requisitos que justifiquen los permisos otorgados para la\r\nrealización la actividad que realiza. Al respecto, del informe rendido por los\r\nrepresentantes de las autoridades recurridas-que se tienen por dados bajo fe de\r\njuramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44,\r\nde la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución\r\ndel presente asunto, se constata que es cierto que el recurrente ha presentado\r\nvarias denuncias ante el ante el Área Rectora de Salud de Paraíso por\r\ncontaminación sónica. En atención a tales denuncias, el 24 de agosto del\r\n2015 el Área Rectora de Salud realizó una visita de inspección a la empresa de\r\nmarras y mediante Informe Técnico CE-ARS-P-ERS-647-2015 determinó que la\r\nmaquinaria no opera en la noche, por lo que no ocasiona ruido en ese momento\r\ndel día. Ante las nuevas denuncias interpuestas por el recurrente, el Área\r\nRectora de Salud de Paraíso solicitó al recurrente que comunicara la fecha más\r\nconveniente para la medición sónica que se debe realizar en su propiedad,\r\nconversación que consta por oficio CE-ARS-P-ERS-757-2015 con fecha del 05 de octubre\r\ndel 2015. Posteriormente, el Dr. Carlos Granados Siles, también del Área\r\nRectora de Salud de Paraíso, remitió oficio del 19 de octubre de 2015 al\r\nrecurrente, donde le insiste que se está a la espera aún de la coordinación de\r\nla fecha para la realización de la medición sónica. No obstante lo\r\nanterior, el recurrente no atiende lo pedido por parte de la autoridad\r\nrecurrida. Pese a su falta de atención a coordinar las visitas para medir\r\nel ruido, el recurrente plantea nuevas denuncias ante el Área Rectora de\r\nSalud. Como consecuencia, el 30 de noviembre del 2015, la Dirección\r\nRegional de Rectoría de la Salud Central Este realizó una inspección a la\r\nempresa aplicando la Guía para Inspección de Actividades Comerciales,\r\nIndustriales y de Servicios de Salud. El 02 de diciembre del 2015, emitió\r\ninforme Técnico CE-ARS-P-ERS-931-2015 donde se descartó que se sobrepasen los\r\nniveles permitidos de ruido, pues se indicó que el mismo era apenas\r\nperceptible, y se constató que las ventanas habían sido selladas para confinar\r\nel ruido. En otro orden, en atención a las repetidas denuncias interpuestas por\r\nel recurrente, el 11 de agosto del 2016, la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A\r\nmediante oficio IH-MM-144-16 indicó al Área Rectora de Salud de Paraíso que se\r\nacondicionó un lugar insonorizado, de láminas de gypsum rellenas con aislante\r\nde fibra de vidrio para amortiguar el ruido. Inconforme con el resultado\r\nde las actuaciones del Área de Salud de Paraíso, el recurrente acudió a la\r\nDefensoría de los Habitantes a gestionar su molestia. Sobre el particular, la\r\nDefensoría de los habitantes mediante oficio N°04447-201 7-DHR dirigido al\r\nDirector de Área Rectora de Salud de Paraíso, el 21 de abril del 2017 \r\nindica que se procede al cierre y archivo del expediente en cuestión, \r\npues el recurrente no atendió la solicitud para realizar en el lugar la\r\nmedición sónica. Del cuadro fáctico descrito, esta Sala descarta la violación a\r\nlos derechos fundamentales invocados por el recurrente, por parte de las\r\nautoridades del Ministerio de Salud pues; tal y como se indicó, este intervino\r\nen aras de dar solución a la denuncia interpuesta por el recurrente, siendo que\r\ndesde el momento en que el mismo acudió a plantear la denuncia, se hicieron\r\npresentes en el lugar y al no constatar el ruido insistieron ante el \r\nrecurrente para que indicara cuándo podía realizarse la medición sónica en su\r\ncasa de habitación; a lo que el recurrente se negó y no propuso ni\r\ncoordinó la fecha para realizar la gestión, por parte del Área Rectora de Salud.\r\nAsimismo, el Área de Salud recurrida explicó ampliamente al tutelado que la\r\nempresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A contaba con todos los permisos\r\nnecesarios por parte de esa autoridad. Así las cosas, estima esta Sala que lo\r\nque presenta el recurrente es su inconformidad por el otorgamiento de los\r\npermisos de funcionamiento por parte del Ministerio de Salud, aspecto que no es\r\nrevisable en esta vía y puede cuestionar ante la propia autoridad o en su caso,\r\nante la jurisdicción común que corresponde. Como consecuencia, al no observarse\r\nninguna violación a los derechos fundamentales del tutelado, procede desestimar\r\nel recurso en cuanto a este extremo, como en efecto se dispone. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- En lo referente a la peligrosidad que, denuncia el recurrente, provoca la\r\nactividad de la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A, este no especifica en qué\r\nconsiste el peligro y por su parte, del informe dado a esta Sala por parte de\r\nla autoridad recurrida, se tiene por demostrado que la autorización del\r\nMinisterio de Salud para la producción de oxígeno para uso médico, es de\r\nuso común en hospitales y el oxígeno que se produce por parte de la\r\nempresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A es envasado en cilindros que, según informe\r\ndado a esta Sala, si son manejados adecuadamente. Esto es, según se indica bajo\r\nla gravedad de juramento en el informe por parte del representante del Área de\r\nSalud de Paraíso, no representa ningún riesgo para la salud de los\r\ntrabajadores y ni para los vecinos circundantes. A su vez se acredita que, el\r\noxígeno no es inflamable, pero si es comburente por lo que el sitio donde se\r\nproduce y manipula el mismo, debe ser adecuado, teniendo el cuidado de que no\r\nhaya fuentes de ignición cercanos. Para el caso en concreto, el Ministerio de\r\nSalud inspeccionó el sitio por medio de un Ingeniero en Salud Ocupacional,\r\nquien da fe de que el lugar es actualmente apto para operar en la forma que el\r\nMinisterio de Salud lo ha autorizado. Así las cosas, se descarta que exista el\r\nriesgo que acusa el recurrente, pues la empresa cuyo funcionamiento se\r\ncuestiona cuenta con los permisos del Ministerio de Salud. En el\r\nmismo sentido indicado en el Considerando anterior, si el tutelado no\r\nestá conforme con los criterios técnicos de la autoridad recurrida para dar el\r\npermiso de funcionamiento respectivo, ello es un aspecto que puede\r\ncuestionar ante la propia autoridad o en su caso, ante la autoridad\r\njurisdiccional que corresponde. Por lo anteriormente expuesto, procede\r\ntambién desestimar el recurso en cuanto a este extremo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII. De las actuaciones de la Municipalidad de Paraíso. En cuanto al reclamo planteado por contaminación\r\nsónica por el recurrente, ante el ente corporativo, de la prueba aportada al\r\nexpediente en relación con el informe brindado por parte del Alcalde recurrido,\r\nprocede descartar la violación acusada a los derechos fundamentales del\r\ntutelado, pues queda claro que la denuncia por contaminación sónica fue\r\ndebidamente tramitada y remitida el área rectora de Salud para que procediera a\r\nhacer las mediciones el ruido, lo que hizo, tal y como quedó demostrado en el\r\nConsiderando V de esta resolución, pese a que en múltiples oportunidades ello\r\nno fue posible hacerlo desde la casa de habitación del recurrente, pues este se\r\nnegó a facilitar el acceso al no coordinar la hora y fecha de la visita de los\r\nfuncionarios del Área de Salud. Por otro lado, las dudas sobre la patente\r\notorgada a la empresa INGENIERÍA HOSPITALARIA S.A por parte de la Municipalidad\r\nrecurrida, son aspectos que no compete discutirse en esta vía, pues exceden la\r\nnaturaleza del amparo. Si a bien lo tiene el recurrente, puede acudir ante la\r\nmisma instancia o/y la vía ordinaria que corresponde a cuestionar el\r\notorgamiento de los permisos o patentes de funcionamiento concedidos por parte\r\nde las autoridades recurridas. Como consecuencia, procede igualmente desestimar\r\nel recurso en cuanto a este extremo. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- En conclusión, esta Sala no comprueba inercia de las autoridades\r\ndel Ministerio de Salud ni de la Municipalidad, ambos de Paraíso, en\r\natender las denuncias por contaminación sónica planteadas por el recurrente.\r\nAntes de la interposición del presente recurso existieron suficientes\r\nintervenciones realizadas por parte de las autoridades recurridas, en\r\naras de atender la denuncia planteada; y ha sido el propio recurrente\r\nquien no ha propuesto ni coordinado la fecha de las visitas para\r\nhacer la medición sónica, pese a que se le solicitó en reiteradas ocasiones,\r\npor parte del Área Rectora de Salud. Asimismo, al tutelado se le ha aclarado\r\nque la empresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A cuenta con todos los permisos\r\nnecesarios y cumple con los requisitos de patente. De ahí que, en lo referente\r\nal supuesto incumplimiento del Reglamento de construcciones y el Plan Regulador\r\ndel cantón de Paraíso, cabe indicarle al recurrente que esa pretensión es ajena\r\nal ámbito de competencias de esta jurisdicción, y su disconformidad puede \r\ndiscutirse y resolverse en las vías que la ley ha previsto específicamente para\r\nestos casos, pues no le corresponde a esta Sala analizar si cumple con los\r\nrequisitos para que se le otorgue la una licencia y/o permisos a la\r\nempresa Ingeniería Hospitalaria OCR S.A. Así las cosas, podrá la parte\r\nrecurrente plantear sus inconformidades o reclamos ante la vía administrativa o\r\nen la vía judicial competente, en las cuales podrá, en forma amplia,\r\ndiscutir el fondo del asunto y hacer valer sus pretensiones. Por lo\r\nanterior se desestima el recurso de amparo en todos sus extremos, lo que en\r\nefecto se dispone. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ Como línea general\r\nsostengo que los reclamos por omisiones de las autoridades estatales en\r\nrelación con sus deberes de vigilancia, pueden y deben ser atendidos por los\r\nórganos administrativos competentes y de control así como por la jurisdicción\r\nordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en\r\npeligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la\r\nintervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como\r\nse demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe\r\nun peligro inminente para la salud de las personas y se discute la propiedad\r\ncon la cual las autoridades competentes han abordado el problema.- Por estas\r\nrazones es que concurro con el voto de mayoría.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nX.- NOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si\r\nya ha habido intervención de la Administración Pública, su conocimiento y\r\nresolución corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No\r\nobstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando están de por medio\r\notros derechos de las personas afectadas por el foco de contaminación, entre\r\nellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y\r\nlibre de contaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como\r\nsucede en este caso, en el que se acusan problemas de contaminación sónica\r\nproveniente de la actividad de una empresa, así como un riesgo para la\r\nseguridad de las personas y sus viviendas, lo que afecta la salud del recurrente\r\ny demás vecinos del lugar, con violación del derecho a disfrutar de un ambiente\r\nsano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nXI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12\r\ncelebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nSe declara sin lugar el recurso. La\r\nMagistrada Hernández López pone nota. El Magistrado Salazar Alvarado pone\r\nnota.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlejandro\r\n Delgado F.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*BI34A7F6BRQ61*\n\r\n\r\n\n BI34A7F6BRQ61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-000745-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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