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Específica que lejos de ser, únicamente, cauces para aguas\r\npluviales que conducen a los ríos, en realidad es un alcantarillado sanitario\r\nque lleva aguas servidas residuales (negras y grises, jabonosas) a cielo\r\nabierto, lo cual, contamina el ambiente de los habitantes a lo largo de su\r\nrecorrido por los cuadrantes urbanos. Asevera que esta agua contaminadas, han\r\ncausado malos olores y bacterias en el ambiente. Explica que, probablemente,\r\nesto ha producido muchas enfermedades, alergias, brotes y daño indudable a la\r\ncalidad del ambiente (acequias, quebrados y ríos) pues, no existe ninguna\r\nplanta de tratamiento. Señala que esto constituye uno de los motivos que ha\r\nobligado a los habitantes de ese lugar, a cubrir los caños con puentes o\r\ncunetas inversas, para evitar ser afectados por esos malos olores y bacterias.\r\nPor otra parte, refiere que dándole una inadecuada interpretación a la\r\nresolución No. 2017-019276, emitida por esta Sala, la municipalidad recurrida\r\nordenó la destrucción y eliminación de \"unas maceteras\" que se\r\nencontraban frente a su vivienda. Arguye que estas no obstaculizaban el paso\r\npor la acera, la cual tiene 1.75 metros de ancho libre. Afirma que las\r\njardineras estaban colocadas sobre la línea del caño, sin obstruir, el paso\r\npeatonal. Relata que la corporación municipal ejerció una conducta ilegítima,\r\ntoda vez que, procedió de manera grosera a destruir y demoler estos elementos.\r\nAcusa que desde el 08 de setiembre de 2016 se interpuso un recurso de apelación,\r\njunto con un incidente de nulidad concomitante y medida cautelar de suspensión\r\nde ejecución del acto administrativo, ante la autoridad municipal competente, a\r\nfin que, posteriormente, fuese elevado ante el Tribunal Contencioso\r\nAdministrativo, en su condición de jerarca impropio y de esta manera, se diese\r\npor agotada la vía administrativa, en relación con toda la problemática alegada\r\nen este recurso. No obstante, alega que ya ha transcurrido 1 año y 3 meses y no\r\nha recibido resolución alguna, ni se ha remitido el expediente al referido\r\nTribunal. Por consiguiente, acude a la Sala en protección de sus derechos\r\nfundamentales y solicita que se declare con lugar el recurso, con las\r\nconsecuencias legales que esto implique. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución\r\nde las 10:03 horas del 14 de marzo del 2018 se le dio curso al presente amparo\r\ny se le solicitó informe al Alcalde y al Presidente del Concejo Municipal,\r\nambos de la Municipalidad de Oreamuno de Cartago; así como, el Director del\r\nÁrea Rectora de Salud de Oreamuno del Ministerio de Salud(ver registro\r\nelectrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informa bajo\r\njuramento Oscar Rodríguez González en su calidad de Director del Área\r\nRectora de Salud de Oreamuno (ver registro electrónico) que con respecto al\r\npunto 1, denunciado por el Arq. José Rafael Huertas Guillén, ex-Alcalde de la\r\nMunicipalidad de Oreamuno, según información recibida por parte de las\r\ncolaboradoras de esta Área Rectora de Salud, en análisis realizado a las bases\r\nde datos, NO EXISTE EN ESTA ÁREA RECTORA DE SALUD, NINGUNA DENUNCIA INTERPUESTA\r\nPOR EL SEÑOR JOSE RAFAEL HUERTAS GUILLEN, EN LA CUAL DENUNCIE LOS HECHOS\r\nALEGADOS POR EL RECURRENTE, PROBLEMÁTICA DESCRITA EN EL PUNTO 1 DEL\r\nPRESENTE OFICIO. Con respecto al punto 2 de los hechos alegados por el\r\nrecurrente, la situación descrita hace referencia a una Municipalidad\r\nRecurrida, supongo que es la Municipalidad de Oreamuno, NO SIENDO LOS ALEGATOS\r\nDEL RECURRENTE COMPETENCIA DE ESTA ÁREA RECTORA DE SALUD. Con base en lo\r\nanteriormente expuesto y en vista de que en los hechos alegados hemos actuado\r\napegados al bloque de legalidad, solicito se declare sin lugar en todos los\r\nextremos el presente recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informa bajo\r\njuramento Catalina Coghi Ulloa en su calidad de Alcaldesa y Presidenta del\r\nConcejo de la Municipalidad de Oreamuno(ver registro electrónico) que al\r\ndía de rendir el informe no se cuenta en esta Municipalidad con registro de\r\nqueja o denuncia alguna porlos motivos argumentados por el señor Huertas\r\nGuillén. Así como tampoco hemos sido notificados porparte del Ministerio de\r\nSalud de alguna orden sanitaria en ese sentido.Además, como es de conocimiento\r\ninclusive del señor José Rafael la Municipalidad de Oreamuno brindael servicio\r\nde aseo de vías en el distrito San Rafael de manera periódica, para\r\nmantener la limpieza delos caños.Con respecto a lo indicado por el señor\r\nHuertas Guillén, que esta situación ha obligado a losvecinos del lugar a cubrir\r\nlos caños con puentes o cunetas inversas, no es correcto lo indicado, y su\r\nmolestia se genera a raíz de que la Municipalidad actuó en apego a las\r\npotestades concedidas en el artículo 75 del Código Municipal, que faculto para\r\nla remoción de los obstáculos, en el caso específico,el señor Huertas Guillén\r\ncontaba con unas maceteras frente a su propiedad que se logró determinar\r\nquerepresentaban un peligro para los transeúntes (en vista de ellos las quejas\r\nrecibidas), situación que fuedilucidada en el recurso de amparo que se tramito\r\nbajo el expediente 17-016543-0007-CO, y quemediante resolución 2017-019276 de\r\nlas nueve horas con treinta minutos del primero de diciembre del dos mil\r\ndiecisiete, se ordeno a esta Municipalidad ejecutar las acciones necesarias\r\npara la recuperacióndel espacio público así garantizar la accesibilidad sin\r\nlimitaciones de ningún tipo, así como el libre tránsitode los transeúntes, lo\r\ncual la Municipalidad realizo en total apego a la normativa vigente.Por lo\r\nexpuesto, solicitamos señores Magistrados de la Sala Constitucional que el\r\nrecurso de amparopresentado por el señor José Rafael Huertas Guillén, sea\r\ndeclarado sin lugar.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- En los\r\nprocedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el Magistrado Delgado Faith;\r\ny,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL\r\nRECURSO: El recurrente acude en amparo por vulneración de los\r\nartículos 41 y 50 de la Constitución Política. En primer lugar alega que existe\r\nun problema de contaminación ambiental por el mal manejo de las aguas servidas\r\nresiduales de los vecinos del lugar. En segundo lugar alega que el 08 de\r\nsetiembre de 2016 interpuso un recurso de apelación, junto con un\r\nincidente de nulidad concomitante y medida cautelar de suspensión de ejecución\r\ndel acto administrativo, ante la autoridad municipal competente, a fin que,\r\nposteriormente, fuese elevado ante el Tribunal Contencioso Administrativo, en\r\nsu condición de jerarca impropio y de esta manera, se diese por agotada la vía\r\nadministrativa, en relación con toda la problemática alegada en este recurso.\r\nNo obstante, alega que ya ha transcurrido 1 año y 3 meses y no ha recibido\r\nresolución alguna, ni se ha remitido el expediente al referido Tribunal. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS\r\nPROBADOS: De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han\r\nsido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos\r\nsegún lo prevenido en el auto inicial:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na.\r\nQue\r\nen el lugar donde reside el recurrente (San Rafael de Oreamuno en Cartago) se\r\npresenta un problema de contaminación del agua que circula por los caños –se\r\nmezclan las aguas llovidas con las aguas servidas residuales de los vecinos del\r\nlugar- (ver registro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb.\r\nQue\r\nel 08 de setiembre de 2016 el recurrente interpuso un recurso de apelación con\r\nun incidente de nulidad concomitante y medida cautelar de suspensión de\r\nejecución del acto administrativo, ante la Municipalidad de Cartago (ver\r\nregistro electrónico).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- SOBRE EL CASO\r\nCONCRETO: De los informes rendidos por las\r\nautoridades recurridas los cuales son dados bajo la solemnidad del juramento\r\ncon las consecuencias legales que ello implica se desprende que en el lugar\r\ndonde reside el recurrente (San Rafael de Oreamuno en Cartago) se presenta un\r\nproblema de contaminación del agua que circula por los caños –se mezclan las\r\naguas llovidas con las aguas servidas residuales de los vecinos del lugar-. Se\r\ncomprobó que el 08 de setiembre de 2016 el recurrente interpuso un\r\nrecurso de apelación con un incidente de nulidad concomitante y medida cautelar\r\nde suspensión de ejecución del acto administrativo, ante la Municipalidad de\r\nCartago. De otra parte no quedó acreditado que las autoridades sanitaria\r\nhayan realizado una inspección in situ de previo o en fecha posterior a la\r\nnotificación de la resolución de curso del presente recurso de amparo. Ante ese\r\npanorama el amparo deviene improcedente por las razones que se indican. En\r\ncuanto al primer alegato el recurrente alega que existe un problema de\r\ncontaminación ambiental por el mal manejo de las aguas servidas residuales de\r\nlos vecinos del lugar. Al respecto nótese que no consta que en algún momento el\r\nrecurrente hubiese interpuesto alguna denuncia al respecto, así que no podrían\r\nlos recurridos conocer y ser responsables de la situación alegada en amparo. En\r\ncuanto al segundo alegato y la falta de resolución del recurso de apelación\r\npresentado el 08 de setiembre de 2016 ante la Municipalidad de Oreamuno de\r\nCartago el amparo debe resolverse como se dirá en los siguientes considerados. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO CÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA\r\nPROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE LOS ADMINISTRADOS: La Sala Constitucional, desde su fundación,\r\nha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la ausencia de\r\ncauces procesales expeditos y céleres para la protección de las situaciones\r\njurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento jurídico\r\ninfra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión indirecta\r\ncon los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre el\r\nparticular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su\r\nsupremacía, super-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento\r\nindirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas.\r\nNo obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código\r\nProcesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su\r\nentrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que\r\nahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa\r\nplenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos \r\nprocesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como\r\nel acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la\r\namplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus de las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus\r\nsubprincipios concentración, inmediación y celeridad-, la única instancia con\r\nrecurso de apelación en situaciones expresamente tasadas, la conciliación\r\nintra-procesal, el proceso unificado, el proceso de trámite preferente o “amparo\r\nde legalidad”, los procesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución\r\n(multas coercitivas, ejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del\r\ndominio fiscal y algunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo\r\nde jueces de ejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la\r\njurisprudencia a terceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos\r\ninstitutos procesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar\r\nla economía procesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o\r\ncumplida de las situaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo\r\ncon garantía de derechos fundamentales básicos como el debido proceso, la\r\ndefensa y el contradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa\r\nes un cauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y\r\nprontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas\r\nsustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o\r\ndefinir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\r\n\r\n\nVI.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS\r\nPOR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE\r\nLEGALIDAD ORDINARIA. Es\r\nevidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos\r\npautados por las normas escritas o no escritas del ordenamiento jurídico que\r\nsean aplicables al caso concreto, para resolver por acto final una denuncia\r\nadministrativa, es una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en\r\nadelante, puede ser discutida y resuelta ante la jurisdicción\r\ncontencioso-administrativa con la aplicación de los principios que nutren la\r\njurisdicción constitucional, tales como los de la legitimación vicaria, la\r\nposibilidad de la defensa material –esto es de comparecer sin patrocinio\r\nletrado- y de gratuidad para el recurrente. Consecuentemente, se impone el\r\nrechazo de plano e indicarle al gestionante que si a bien lo tiene puede acudir\r\na la jurisdicción contencioso-administrativa.\n\r\n\r\n\nVII.-\r\nFinalmente en cuanto a la destrucción de las \"maceteras\" ubicadas\r\nfrente a la propiedad del recurrente esta Sala mediante sentencia número\r\n2017-19176 de las 09:30 horas del 01 de diciembre del 2017 resolvió: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- SOBRE EL CASO CONCRETO. De los informes rendido por las\r\nautoridades recurridas –que se tienen dados bajo juramento, con oportuno\r\napercibimiento de las consecuencias incluso penales, previstas en el numeral\r\n44, de la Ley que rige esta jurisdicción-, y demás elementos probatorios que\r\nobran en el expediente, se constata que ante la presentación de la primera de\r\nlas denuncias del recurrente, la cual llevó a cabo en el mes de agosto del\r\n2016, esa autoridad procedió a realizar las labores de su competencia y entre\r\nellas al ser las 10:11 del 26 de agosto del 2016, realizó la notificación N°\r\n4859 al señor José Huertas Guillén, dueño de la propiedad donde se encuentran\r\nlos obstáculos y mediante oficio N° 1213-2017-jrc del 6 de setiembre de 2016,\r\nel Ingeniero Municipal Juan Ramón Coto Vega, también comunica al denunciado,\r\nsobre el informe de la inspección realizada en su casa de habitación, y\r\nse le indica que una vez notificado tendría 3 días para proceder con la\r\neliminación de los obstáculos presentes en la acera. Sin que se logre\r\nconstatar, tanto, que la situación hubiera sido resuelta de manera definitiva\r\nen esa oportunidad, así como tampoco que se le haya informado al recurrente\r\nsobre el estado o trámite en que se encontraba su denuncia. Así las cosas,\r\ncomprueba esta Sala que el 21 de agosto de 2017, el petente reiteró su queja,\r\nante lo cual mediante oficio N° MUOR-AM-1044-2017 del 22 de agosto del 2017, el\r\nAlcalde Municipal a.i. solicitó a la Ingeniera Municipal María de la Cruz\r\nCalderón, que procediera a analizar la situación presentada por el denunciante.\r\nSolicitud que fue atendida mediante oficio N° MUOR-DI-0806, del 25 de agosto\r\ndel 2017, del Departamento de Ingeniería. No obstante, no fue sino con\r\nposterioridad a la notificación del presente amparo, que el Departamento Legal\r\nde la Municipalidad accionada, remitió el día 1 de setiembre de 2017 criterio\r\nlegal a la Alcaldesa Municipal mediante oficio N° DL-706-2017-mgg y aunado a lo\r\nanterior a las 15:15 horas del 4 de setiembre, procede a realizar la\r\nnotificación N° 5242, nuevamente a Jose Rafael Huertas Guillén. Lo anterior sin\r\nque se constate que esa autoridad haya otorgado respuesta alguna al quejoso,\r\nsino que según informa bajo juramento la autoridad recurrida, lo que hizo fue\r\nque en esa misma fecha, sea el 4 de setiembre referido, le indicaron al\r\nrecurrente que se procedería a enviar el expediente correspondiente, al\r\nTribunal Contencioso Administrativo, en virtud de la apelación presentada por\r\nel denunciado, para que allí se definiera lo que corresponde sobre este caso.\r\nAhora bien, debe tenerse en cuenta que, en punto al problema denunciado por la\r\nparte recurrente, el artículo 75 del Código Municipal establece lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“Artículo 75.-De conformidad con el plan regulador municipal, las\r\npersonas físicas o jurídicas, propietarias o poseedoras, por cualquier título,\r\nde bienes inmuebles, deberán cumplir las siguientes obligaciones:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) Limpiar la vegetación de sus predios ubicados a orillas de las vías\r\npúblicas y recortar la que perjudique o dificulte el paso de las\r\npersonas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) Cercar y limpiar tanto los lotes donde no haya construcciones y como\r\naquellos con viviendas deshabitadas o en estado de demolición.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc) Separar, recolectar o acumular, para el transporte y la disposición\r\nfinal, los desechos sólidos provenientes de las actividades personales,\r\nfamiliares, públicas o comunales, o provenientes de operaciones agrícolas,\r\nganaderas, industriales, comerciales y turísticas, solo mediante los sistemas\r\nde disposición final aprobados por la Dirección de Protección al Ambiente Humano\r\ndel Ministerio de Salud.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd) Construir las aceras frente a sus propiedades y darles\r\nmantenimiento. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne) Remover objetos, materiales o similares de las aceras o los predios de\r\nsu propiedad que contaminen el ambiente u obstaculicen el paso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf) Contar con un sistema de separación, recolección, acumulación y\r\ndisposición final de desechos sólidos, aprobado por la Dirección de Protección\r\nal Ambiente Humano del Ministerio de Salud, en las empresas agrícolas,\r\nganaderas, industriales, comerciales y turísticas, cuando el servicio público\r\nde disposición de desechos sólidos es insuficiente o inexistente, o si por la\r\nnaturaleza o el volumen de desechos, este no es aceptable sanitariamente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng) Abstenerse de obstaculizar el paso por las aceras con gradas de acceso a\r\nviviendas, retenes, cadenas, rótulos, materiales de construcción o artefactos\r\nde seguridad en entradas de garajes. Cuando por urgencia o imposibilidad de\r\nespacio físico deben de colocarse materiales de construcción en las aceras,\r\ndeberá utilizarse equipos adecuados de depósito. La municipalidad podrá\r\nadquirirlos para arrendarlos a los munícipes.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh) Instalar bajantes y canoas para recoger las aguas pluviales de las\r\nedificaciones, cuyas paredes externas colinden inmediatamente con la vía\r\npública.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni) Ejecutar las obras de conservación de las fachadas de casas o edificios\r\nvisibles desde la vía pública cuando, por motivos de interés turístico,\r\narqueológico o histórico, el municipio lo exija.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj) Garantizar adecuadamente la seguridad, la limpieza y el mantenimiento de\r\npropiedades, cuando se afecten las vías o propiedades públicas o a terceros\r\nrelacionados con ellas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCuando en un lote exista una edificación inhabitable que arriesgue la vida,\r\nel patrimonio o la integridad física de terceros, o cuyo estado de abandono\r\nfavorezca la comisión de actos delictivos, la municipalidad podrá formular la\r\ndenuncia correspondiente ante las autoridades de salud y colaborar con ellas en\r\nel cumplimiento de la Ley General de Salud. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSalvo lo ordenado en la Ley General de Salud, cuando los munícipes\r\nincumplan las obligaciones anteriores o cuando la inexistencia o mal estado de\r\nla acera ponga en peligro la seguridad e integridad o se limite la\r\naccesibilidad de los peatones, la municipalidad está facultada para suplir la\r\nomisión de esos deberes, realizando de forma directa las obras o prestando los\r\nservicios correspondientes. Por los trabajos ejecutados, la\r\nmunicipalidad cobrará al propietario o poseedor del inmueble el costo efectivo\r\ndel servicio o la obra. El munícipe deberá reembolsar el costo\r\nefectivo en el plazo máximo de ocho días hábiles; de lo contrario deberá\r\ncancelar por concepto de multa un cincuenta por ciento (50%) del valor de la\r\nobra o el servicio, sin perjuicio del cobro de los intereses moratorios.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n(Así reformado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9248\r\ndel 7 de mayo del 2014)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCon base en un estudio técnico previo, el Concejo Municipal fijará los\r\nprecios mediante acuerdo emanado de su seno, el cual deberá publicarse en La\r\nGaceta para entrar en vigencia. Las municipalidades revisarán y actualizarán\r\nanualmente estos precios y serán publicados por\r\nreglamento. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nCuando se trate de las omisiones incluidas en el párrafo trasanterior de\r\neste artículo y la municipalidad haya conocido por cualquier medio la situación\r\nde peligro, la municipalidad está obligada a suplir la inacción del\r\npropietario, previa prevención al munícipe conforme al debido proceso y sin\r\nperjuicio de cobrar el precio indicado en el párrafo anterior. Si la\r\nmunicipalidad no la suple y por la omisión se causa daño a la salud, la\r\nintegridad física o el patrimonio de terceros, el funcionario municipal omiso\r\nserá responsable, solidariamente con el propietario o poseedor del inmueble,\r\npor los daños y perjuicios causados.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn todo caso y de manera excepcional, se autoriza a la municipalidad para\r\nque asuma, por cuenta propia, la construcción o el mantenimiento de\r\nlas aceras cuando se demuestre, mediante un estudio socioeconómico, que los\r\npropietarios o poseedores por cualquier título carecen de recursos económicos\r\nsuficientes para emprender la obra.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n(Así adicionado el párrafo anterior por el artículo único de la ley N° 9248\r\ndel 7 de mayo del 2014)” (La negrilla no corresponde al original)\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDicha norma,\r\ndota del instrumento correspondiente a la Municipalidad para que ejerza las\r\nacciones pertinentes para solventar la omisión reclamada en relación con el\r\npropietario del inmueble denunciado, incluso apercibiendo al propietario en\r\ncuestión, sobre la eliminación de los obstáculos de la acera en el sector\r\nmencionado por el recurrente, o de suplir su omisión de hacerlo bajo el cobro\r\ncorrespondiente al administrado. Adicionalmente, cabe señalar que de\r\nconformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Municipal y los\r\nartículos 146 y 148 de la Ley General de la Administración Pública, el acto\r\naquí impugnado es ejecutivo y ejecutable, desde el mismo momento de su emisión,\r\ntoda vez que los recursos interpuestos -procedentes o no-, no tienen la\r\nvirtud de suspender la ejecución de lo ordenado. Así las cosas, a criterio de\r\nesta Sala, no solo se ha producido una inacción injustificada por parte de la\r\nMunicipalidad accionada, así como también se ha producido una dilación indebida\r\no retardo injustificado en la resolución de la queja planteada por la parte\r\nrecurrente que vulnera el derecho fundamental establecido en el artículo 41 de\r\nla Constitución Política. En mérito de lo expuesto, se impone declarar con\r\nlugar el recurso planteado, advirtiéndose que deberá ser removidos aún\r\ntemporalmente los obstáculos existentes, para garantizar el libre tránsito de\r\nlos transeúntes, tales como el recurrente que es además una persona adulta\r\nmayor, y ello le sitúa en una posición de vulnerabilidad. Medidas que quedarán\r\nsujetas a lo que se resuelva por el fondo, en el recurso interpuesto por el\r\nmunícipe, ante el jerarca impropio sea el Tribunal Contencioso Administrativo,\r\nSección Tercera.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n Por\r\nlo tanto en cuanto a ese tema deberá si a bien lo tiene presentar los alegatos\r\ncorrespondientes en el expediente 17-016543-0007-CO.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nVIII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el pasado he sostenido el\r\ncriterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor ponderación de los derechos\r\nfundamentales que se reclaman, estimo que la mora administrativa constituye una\r\nlesión a una garantía procesal fundamental, razón por la que cambio el criterio\r\nque había expuesto, admitiendo la posible infracción al derecho a una justicia\r\nadministrativa pronta y cumplida, separándome de la visión de la mayoría del\r\nTribunal, en el sentido que –salvo contadas excepciones- este tipo de reproches\r\ndeben resolverse en la jurisdicción contenciosa administrativa. Por el\r\ncontrario, estimo que uno de los derechos que esta jurisdicción se encuentra\r\nllamada a tutelar es el de la justicia pronta y cumplida, expresamente\r\nconsagrado en el artículo 41 constitucional. Ello conforme al ámbito de\r\ncompetencia asignado a este Tribunal en materia de protección a derechos\r\nfundamentales, en atención a lo dispuesto en los artículos 10 y 48 de la\r\nConstitución Política. Si bien, entiendo la importancia de las reformas de la\r\njurisdicción contencioso administrativa a partir de la vigencia de la Ley 8508\r\ndel veinticuatro de abril de dos mil seis, lo cierto es que dicha situación no\r\njustifica la remisión a dicha instancia de los asuntos que versan sobre materia\r\nque es competencia de esta Sala, la cual ha demostrado a lo largo de los años\r\nque es un medio célere y efectivo para la tutela de los derechos fundamentales\r\nde los habitantes del país.\n\r\n\r\n\nIX.- NOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . He apoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega\r\nuna vulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede\r\nadministrativa, quienes deben conocer la controversia jurídica son los\r\nTribunales de lo Contencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la\r\nreciente promulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de\r\nPetición, se ha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial\r\npor medio del recurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución\r\nPolítica de la República de Costa Rica, en aquellos casos en que el\r\npeticionario considere que las actuaciones materiales de la Administración, sus\r\nactos administrativos o su respuesta le estén afectando sus derechos\r\nfundamentales. A mi modo de ver, la normativa recién promulgada no implica que\r\neste Tribunal deba modificar su línea jurisprudencial, quien, con base en el\r\nnumeral 7 de su Ley, le corresponde definir exclusivamente su propia\r\ncompetencia, pues las controversias jurídico-constitucionales que atañen a\r\nmenores de edad, al ambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones\r\ncuando la persona se jubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los\r\ncasos de parálisis cerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se\r\nencuentran fuera del país, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no\r\nse refiere a cuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los\r\nindígenas, reclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de\r\nSeguro Social y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta\r\njurisdicción a través del proceso constitucional de garantía del amparo. En los\r\ndemás casos, y por las razones que se dan en esta sentencia, los competentes\r\nson los Jueces de la jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo\r\ncual es conforme al numeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos\r\nHumanos, el Derecho de la Constitución (valores, principios y normas) y las\r\nnormas legales correspondientes con base en una interpretación lógica,\r\nsistémica y teleológica del ordenamiento jurídico. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nX.- NOTA DEL MAGISTRADO\r\nSALAZAR ALVARADO: En asuntos ambientales, es criterio del\r\nsuscrito, que si ya ha habido intervención de la Administración Pública, su\r\nconocimiento y resolución corresponde a la jurisdicción contenciosa\r\nadministrativa. No obstante, sí entro a conocer el fondo del asunto cuando\r\nestán de por medio otros derechos de las personas afectadas por el foco de\r\ncontaminación, entre ellos, la salud, la calidad de vida y el derecho a gozar\r\nde un ambiente sano y libre de contaminación (artículo 50, de la Constitución\r\nPolítica), tal y como sucede en este caso, en el que se acusan problemas de\r\ncontaminación por agua servidas residuales, negras y jabonosas que discurren\r\npor los caños de la comunidad de San Rafael de Oreamuno de Cartago, lo que\r\nprovoca malos olores y proliferación de bacterias, situación que afecta la\r\nsalud del recurrente y demás vecinos del lugar, y viola su derecho a disfrutar\r\nde un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de un nivel digno de calidad\r\nde vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nXI.- DOCUMENTACIÓN\r\nAPORTADA AL EXPEDIENTE: Se previene a las partes que de haber\r\naportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en\r\nalgún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto\n\r\n\r\n\nSe declara sin\r\nlugar el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto, conforme lo indica\r\nen el considerando IV de esta sentencia. El Magistrado Castillo Víquez pone\r\nnota. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n\r\n \n \n\r\n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlejandro\r\n Delgado F.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*XQJK98BM5MI61*\n\r\n\r\n\n XQJK98BM5MI61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-003870-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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