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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo promovido por FERNANDO GIOVANNI CALDERÓN CALDERÓN, cédula\r\nde identidad No. 108320736, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE MIGRACIÓN Y\r\nEXTRANJERÍA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 13:39 horas de\r\n20 de marzo de 2018, el recurrente promovió recurso de amparo contra la\r\nDirección General de Migración y Extranjería, pues, según afirma, mediante\r\noficio recibido el 13 de noviembre de 2017, solicitó a la autoridad recurrida\r\nlo siguiente: el fundamento normativo y/o reglamentario de la existencia de la\r\n“ventanilla de empresas”, la cantidad de trámites que se reciben por\r\npersona y por día y la forma en la que se accede para recibir atención\r\n(documento aportado como prueba). Aduce que, a la fecha que acude en amparo, no\r\nha recibido respuesta, omisión que estima contraria a sus derechos\r\nfundamentales. Solicitó que se declare con lugar el recurso, con sus\r\nconsecuencias.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 13:52 hrs. de 21 de marzo de 2018, se dio curso al\r\namparado y ordenó rendir el informe de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.-\r\nInformó, bajo juramento, Esteban Obando Ramos, en su condición de Director\r\nGeneral a.i. de Migración y Extranjería e indicó que la consulta que hizo el\r\nrecurrente versa precisamente sobre temas que forman parte del contenido del decreto\r\nNo. 36576-G-COMEX, publicado en La Gaceta No. 97 de 20 de mayo de 2011.\r\nPor otro lado, el Encargado del Subproceso de Plataforma de Servicios de la\r\nGestión de Extranjería, y la servidora Marcela Calvo Trigueros, mediante oficio\r\nNo. SPS-092-03-2018, señalan que el 13 de marzo de 2018, la Directora Técnica\r\nOperativa y el mismo Siles Noguera se reunieron con el aquí recurrente, a quien\r\nse le explicó toda la información que requería sobre el tema, sin que realizara\r\nconsulta particular alguna sobre el trámite de ventanilla de empresas. Por lo\r\nanterior, sorprende de sobremanera la interposición del recurso que nos ocupa,\r\ntoda vez que el amparado formalmente debe de conocer la información que\r\nrequería, por así regularlo la misma Constitución Política. Además, mediante\r\noficio de la entonces Jefe del Subproceso de Valoración Técnica, No.\r\nSPS-0193-04-2015, se informó que se encuentra desde esa fecha debidamente\r\npublicado en la página web de la Dirección General de Migración y Extranjería,\r\nse le dio explicación al público en general, sobre el funcionamiento de la\r\nventanilla de empresas en la Plataforma de Servicios de la Gestión de\r\nExtranjería. En dicho documento se detalla todo lo relacionado con el tema.\r\nEntendemos bien la extensión del derecho de petición de los administrados; sin\r\nembargo, respetuosamente no consideramos que se deba consentir todo capricho\r\nsobre el particular, toda vez que en múltiples ocasiones los administrados\r\nacuden a ese alto Tribunal con fines totalmente diferentes a los de protección a\r\nsus derechos y garantías constitucionales. Reitero que el aquí recurrente está\r\nobligado a conocer sobre la fundamentación jurídica que rige la materia por él\r\nconsultada. De hecho, el amparado es un asiduo tramitador de asuntos\r\nmigratorios, por lo que obviamente tiene o debe tener conocimiento de este tipo\r\nde tramitología. Reitero que la información que pretendía el aquí recurrente es\r\nde su conocimiento (o lo debe ser, según el principio constitucional ya\r\nexplicado y la información debidamente publicada en La Gaceta y en la página\r\nweb de la Dirección General de Migración y Extranjería), por lo que es evidente\r\nque lo procedente en derecho es declarar sin lugar el asunto que nos ocupa y\r\nordenar su archivo sin especial condenatoria en costas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones\r\nlegales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Hernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. El\r\nrecurrente demandó la tutela de su derecho de acceso a la información\r\nadministrativa, pues, según afirma, varios meses después que solicitó\r\ninformación de interés público a la dependencia recurrida, esa Dirección\r\ncontinúa sin brindarle lo pedido.\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De\r\nimportancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente\r\ndemostrados los siguientes hechos: 1) El 13 de noviembre de 2017,\r\nel recurrente solicitó a la autoridad recurrida que le brindara el fundamento\r\nnormativo y/o reglamentario de la existencia de la “ventanilla de empresas ”, la\r\ncantidad de trámites que se reciben por persona y por día y la forma en la que\r\nse accede para recibir atención (los autos). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- HECHOS NO PROBADOS. Se estima no demostrado, el siguiente de relevancia: Único.-\r\nQue al recurrente se le haya brindado lo pedido.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN\r\nADMINISTRATIVA. Esta Sala ha analizado reiteradamente el tema en cuestión, insistiendo en\r\nla importancia que consagra el derecho estipulado en el artículo 30 de la\r\nConstitución Política. Al respecto, en la sentencia número 2014-4037,\r\nreiterada, entre otras, por sentencia número 2015-15074, señaló la Sala que: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“El acceso a la información pública que se encuentra en manos de la\r\nAdministración ha sido reconocido como derecho constitucional en reiterados\r\nfallos de este Tribunal. Su raigambre constitucional se encuentra en el\r\nartículo 30 de la Constitución, amén que también ha recibido reconocimiento en\r\nel derecho convencional. De esta forma, instrumentos básicos del Derecho\r\nInternacional lo han reconocido como un componente del derecho de información\r\nque se encuentra a su vez asociado a la libertad de expresión. Así, la\r\nDeclaración Universal de Derechos Humanos señala en su artículo 19 que “Todo\r\nindividuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho\r\nincluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y\r\nrecibir informaciones y opiniones (…)”. De la misma manera, el Pacto\r\nInternacional de Derechos Civiles y Políticos indica en el artículo 19 inciso\r\n2): “2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho\r\ncomprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de\r\ntoda índole (…)” (El subrayado es agregado. Véase asimismo el artículo IV de la\r\nDeclaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn el ámbito interamericano, la\r\nConvención Americana sobre Derechos Humanos ha seguido el camino trazado por\r\nestos instrumentos y establecido en el artículo 13 (Libertad de Pensamiento y\r\nde Expresión) que “1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y\r\nde expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir\r\ninformaciones e ideas de toda índole (...)” (El subrayado es agregado). En\r\ncuanto a esta norma, en el caso Claude Reyes y otros v. Chile, la Corte Interamericana\r\nde Derechos Humanos estableció:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n “77. En lo que respecta a los\r\nhechos del presente caso, la Corte estima que el artículo 13 de la Convención,\r\nal estipular expresamente los derechos a “buscar” y a “recibir”\r\n“informaciones”, protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el\r\nacceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades\r\npermitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención. Consecuentemente,\r\ndicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y\r\nla obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona\r\npueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta\r\nfundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado\r\npueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto. Dicha información\r\ndebe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su\r\nobtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una\r\nlegítima restricción. Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta\r\ncircule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y\r\nvalorarla. De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo\r\nel control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos\r\ndimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de\r\nexpresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma\r\nsimultánea.” (Sentencia del 19 de septiembre de 2006 de la Corte Interamericana\r\nde Derechos Humanos. El subrayado es agregado). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl derecho a acceder a la información\r\npública se encuentra matizado en ocasiones por la materia: por ejemplo, hay\r\náreas que se encuentran excluidas del derecho (verbigracia, los secretos de\r\nEstado) y, por el contrario, campos en los que explícitamente se debe promover\r\nel acceso (por ejemplo, en materia ambiental según el principio 10 de la\r\nDeclaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn la actualidad, el derecho de acceso\r\na la información también se ha visto moldeado por el desarrollo de las\r\nnuevas tecnologías y los medios de comunicación. Dicha evolución no ha pasado\r\ndesapercibida para algunas legislaciones nacionales, como el Freedom of\r\nInformation Act británico o la española Ley de acceso electrónico de los\r\nciudadanos a los Servicios Públicos. La comunidad internacional en general\r\ntambién ha hecho reparo en él. Así, la Organización de Estados Americanos (OEA)\r\nha alentado en múltiples ocasiones a sus Estados Miembros a que “…a través de\r\nsu respectiva legislación nacional y otros medios apropiados, adopten las\r\nmedidas necesarias para facilitar la disponibilidad electrónica de la\r\ninformación pública.” (Véanse las resoluciones AG/RES. 2418 (XXXVIII-O/08),\r\nAG/RES. 2057 (XXXIV-O/04) y AG/RES. 1932 (XXXIII-O/03), tituladas Acceso a la\r\nInformación Pública: Fortalecimiento de la Democracia).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe hecho, la OEA ha llegado a incluir\r\nen su Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa el deber de la\r\nAdministración de publicar anualmente y cuando sea posible en forma electrónica\r\no digital, un informe sobre el desarrollo de sus funciones (artículo 11) y la\r\nposibilidad de entregar al administrado la información solicitada de forma\r\nelectrónica (artículo 15), entre otros.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSin perjuicio de los límites que\r\nafectan al derecho de acceso a la información pública, ya analizados en\r\ndiferentes ocasiones por esta Sala, y haciendo hincapié en el carácter\r\nprogresivo de su desarrollo, la Sala reconoce que tal derecho conlleva en la\r\nsociedad de la información una ampliación de las obligaciones estatales, las\r\nque ahora van más allá de la simple respuesta a una solicitud de información.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nComo se puede inferir de la Ley Modelo\r\ncitada y las resoluciones de la OEA, hoy en día, la Administración está\r\nobligada a informar al administrado acerca de sus actuaciones y progresivamente\r\nhacer accesible la información que se encuentra en su poder mediante los medios\r\ntecnológicos que tenga a su alcance.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn este desarrollo ideal del derecho al\r\ncual el Estado debe aspirar a que la información que sea puesta de oficio al\r\nalcance de los administrados por vías informáticas, debe ser completa, actual,\r\nordenada, accesible, en la medida de lo posible, mediante programas o\r\ninterfases de uso común, sin que se impongan barreras injustificadas. El\r\nusuario tiene derecho a saber cómo ha sido recolectada la información\r\nadministrativa y la fuente de la que proviene. El cumplimiento de estos\r\nlineamientos permite que se potencie el carácter instrumental del derecho de\r\nacceso a la información pública y, en consecuencia, el ejercicio de otros\r\nderechos fundamentales, como la libertad de prensa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe este modo, el Estado debe procurar\r\nponer a disposición del público, la información de la manera más actual y\r\ncompleta posible, eso sí observando límites como el requerido resguardo de\r\naquellos datos privados que son recopilados por la Administración, conforme a\r\nla Ley 8968, Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsimismo, cuando la información se\r\nencuentra digitalizada, los formatos en que se suministren deben procurar la\r\naplicación de paquetes informáticos de uso muy común, incluso aquellos libres\r\npues la disminución de costos por software facilita enormemente el acceso a la\r\ninformación pública. Tales medidas dependen, claro está, de condicionantes\r\nfinancieras y tecnológicas, toda vez que no toda Administración Pública está\r\nposibilitada para suministrar la información de la manera más óptima, amén que\r\nrazones de seguridad informática, de fundada conveniencia tecnológica y\r\npresupuestaria pueden determinar el tipo de software por utilizar. Así, la\r\ndigitalización de la información pública demanda una adaptación progresiva\r\nacorde a las posibilidades presupuestarias, tecnológicas y de recursos humanos\r\nde cada Administración, no sea que por digitalizar toda la información pública\r\no entregarla en un determinado formato, se descuiden otros aspectos esenciales\r\ndel servicio público que se brinda a la población en general.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe manera que criterios de\r\nrazonabilidad y proporcionalidad deben ser aplicados en esta materia, lo que no\r\nobsta para subrayar desde ya el escenario ideal al que el Estado debe acercarse\r\npaulatinamente a fin de satisfacer de modo pleno el derecho fundamental al\r\nacceso a la información pública.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl respeto a estos parámetros posibilita que la información sea utilizada\r\nde manera efectiva por el administrado y, con ello, se fomenta tanto la\r\nparticipación informada de las personas en el gobierno, como la transparencia y\r\ncontrol de las actuaciones de las autoridades. Más aún, la actuación proactiva\r\nde la Administración en el suministro de la información redunda en su\r\nbeneficio, pues conforme esta sea puesta a disposición de manera general y\r\naccesible, se tornará innecesario plantear y responder solicitudes\r\nparticulares.\"\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nV.- CASO CONCRETO. Se\r\nacreditó que el recurrente presentó una solicitud a efecto que se le brindara\r\nel fundamento normativo y/o reglamentario de la existencia de la “ventanilla\r\nde empresas ”, la cantidad de trámites que se\r\nreciben por persona y por día y la forma en la que se accede para recibir\r\natención (los autos). Pese a la justificación que brinda la autoridad recurrida\r\ncon respecto a que se reunieron con el recurrente, a quien se le explicó toda\r\nla información que requería sobre el tema, sin que realizara consulta\r\nparticular alguna sobre el trámite de ventanilla de empresas, lo cierto es que\r\nno se demostró que al amparado se le haya brindado lo pedido (los autos).\r\nPrecisamente, en este sentido, es menester recalcar que si bien el punto 1 de\r\nla solicitud, alude a cuestiones normas o reglamentos, los puntos 2 y 3 se\r\nrefieren a cuestiones de organización de la prestación de los servicios, su\r\ndemanda, su eficiencia, etc., cuestiones de hecho que debieron y deben\r\ninformarse a quien lo reclame. Bajo esta inteligencia, estima la Sala que se\r\nprodujo la infracción reclamada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- CONCLUSIÓN. Como corolario de lo expuesto, se impone acoger el\r\nrecurso, con las consecuencias que se dirá.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VII.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de\r\nhaber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas\r\nen algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético,\r\nóptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser\r\nretirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir\r\nde la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en\r\nel \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo\r\nLXXXI.\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se declara con lugar el recurso. Se ordena a\r\nEsteban Obando Ramos, en su condición de Director General a.i. de Migración y\r\nExtranjería, o a quien en su lugar ejerza el cargo, que lleve a cabo todas las\r\nactuaciones que están dentro del ámbito de su competencia, para que, dentro de\r\nlos ocho días siguientes a la notificación de esta resolución, se brinde a\r\nFERNANDO GIOVANNI CALDERÓN CALDERÓN, cédula de identidad No. 108320736, la\r\ninformación que requirió el 13 de noviembre de 2017. Se advierte al recurrido\r\nque de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de\r\nveinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o\r\nhacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se\r\ncondena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los\r\nhechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta resolución\r\na Esteban Obando Ramos, en su condición de Director General a.i. de\r\nMigración y Extranjería, o a quien en su lugar ejerza el cargo, en forma\r\npersonal.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlejandro\r\n Delgado F.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*NUM5R1S86PO61*\n\r\n\r\n\n NUM5R1S86PO61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-004631-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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