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San José, a las nueve\r\nhoras veinte minutos del veinticuatro de abril de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por ANABELLE MONTERO CARVAJAL, cédula\r\nde identidad número 401140177, contra la MUNICIPALIDAD DE BARVA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional a las 11:45\r\nhoras del 13 de abril del 2018, la parte recurrente interpone recurso de amparo\r\ny manifiesta lo siguiente, en resumen: que en el Residencial el Higuerón,\r\nubicado en Mercedes Norte en Heredia, el señor Eloy Chacón está construyendo\r\nuna casa y los desechos de construcción los lanza a la Quebrada Seca, alegando\r\nque construirá con dicho material un gavión, lo cual ocasionaría daños a su\r\npropiedad en época de lluvias. Solicita la intervención de la Sala en el\r\npresente asunto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- El artículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala\r\na rechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Hernandez Gutierrez; y, \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- La finalidad del recurso de\r\namparo es brindar tutela oportuna contra infracciones o amenazas directas a los\r\nderechos y libertades fundamentales, no servir como un instrumento genérico\r\npara canalizar peticiones de otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede\r\npretenderse que, por la vía del amparo, la Sala Constitucional haga las veces\r\nde una mera instancia tramitadora de denuncias en materia ambiental o de\r\nsalubridad pública, puesto que ello no solamente haría necesario efectuar\r\nprobanzas complicadas, incompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede,\r\nsino también sustituir directamente la voluntad administrativa y suplantar a\r\nlos despachos públicos en la gestión de los asuntos de su competencia. De allí\r\nque la Sala se haya negado a conocer directamente denuncias en materia\r\nambiental o salubridad pública, en los siguientes términos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente manifiesta que los\r\noficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso Canoas, laboran en\r\ncondiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del inmueble se ubica el\r\ntanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores insoportables. Dicha\r\ncontaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las personas que transitan\r\npor el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de ese establecimiento.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente, según su propio\r\ndicho, la problemática acusada no ha sido puesta en conocimiento de las\r\nautoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el Ministerio de Salud. Lo\r\nanterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría la Sala entrar a\r\ndeterminar la existencia o no de una lesión a un derecho fundamental, si, a la\r\nfecha de interposición del amparo, las instituciones recurridas ni siquiera han\r\nrecibido una denuncia o reclamo por el presunto problema sanitario acusado. Por\r\ntal motivo, no podría alegarse una denegatoria de parte de las autoridades\r\naccionadas en resolver la gestión, o bien, que la denuncia se haya resuelto de\r\nmanera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales de los tutelados.\r\nAnte tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este tipo de casos,\r\nestima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo\r\nde 2016, véase en el mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas\r\ndel 21 de diciembre de 2012.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\neste sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser\r\npresentadas por escrito, puesto que el derecho de petición,\r\nestablecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido\r\nen sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para\r\ndirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad\r\noficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que\r\nesto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino\r\nla simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no\r\npuede sustituir directamente a la Administración activa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nEn el presente\r\ncaso, la parte recurrente acude ante la Sala para informarle sobre la\r\nconstrucción de una casa de habitación y el manejo de los desechos de la misma\r\nlanzados hacia una quebrada lo que genera problemas de contaminación ambiental.\r\nSin embargo, ella misma admite no haber planteado por escrito\r\nninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades competentes. Lo anterior se\r\ndeclara, eso sí, bajo la advertencia de que si las autoridades que reciban\r\ndichas denuncias, no se muestran efectivas en darle solución oportuna al\r\nproblema —permitiendo así que la situación descrita se mantenga en el tiempo—,\r\nnada obsta para que la parte recurrente se apersone nuevamente ante esta sede\r\npara reclamar lo que estime pertinente. En consecuencia, el recurso es\r\ninadmisible y así se declara.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe prevenir esta Sala a la parte recurrente que de\r\nhaber aportado algún documento, ya sea en papel, así como objetos o pruebas\r\nrespaldadas por medio de cualquier dispositivo adicional, o por medio de\r\nsoporte electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por\r\nnuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho, en un plazo de 30\r\ndías hábiles, después de recibida la notificación de esta sentencia, de lo\r\ncontrario todo ello será destruido de conformidad con lo establecido en el\r\n“Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por\r\nla Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto de 2011, artículo XXVI y\r\npublicado en Boletín Judicial número 19 del 26 de enero de 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo de 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\nSe rechaza de plano el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlejandro Delgado F.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*P8FBYR5TXYC61*\n\r\n\r\n\n P8FBYR5TXYC61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 180057680007CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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