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San José, a las nueve\r\nhoras treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho . \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRecurso de Amparo que se tramita en expediente número 18-002087-0007-CO,\r\ninterpuesto por GERMAN POCHET\r\nBALLESTERO cédula de identidad N° 109710209, GIANNINA PEREA FURNISS cédula de identidad N°\r\n109830526, MARÍA JOSÉ PERALTA SALAS cédula de identidad N° 015080186 , ÓSCAR JOSÉ BOLAÑOS VENEGAS cédula de identidad N° 0109600318, contra el DIRECTOR\r\nDEL ÁREA RECTORA DE SALUD ALAJUELA 1, EL JEFE DE LA UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE\r\nSERVICIOS DE SALUD EN AMBIENTE HUMANO Y EL COORDINADOR DE AGUAS RESIDUALES,\r\nTODOS DEL MINISTERIO DE SALUD, ASÍ COMO EL JEFE DE LA DIRECCIÓN DE AGUAS DEL\r\nMINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nRESULTANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:45 horas del 8 de\r\nfebrero del 2018, los recurrentes interponen un recurso de amparo contra el\r\nMINISTERIO DE SALUD Y EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y ENERGÍA , y manifiesta que en la Zona Franca Saret opera la Lavandería Mediclean,\r\nla cual se dedica al lavado de ropa de origen hospitalaria y hotelera.\r\nIndica que la totalidad de las aguas residuales de las treinta y dos bodegas\r\nque componen el complejo industrial Saret, son tratadas en una planta de\r\ntratamiento de aguas ordinarias, las cuales se vierten en Río Segundo de\r\nAlajuela. Comenta que las aguas residuales de tipo especial, no pueden ser\r\ntratadas en una planta de tratamiento de aguas ordinarias, pues, la maquinaria\r\nno está autorizada ni es capaz de realizar esa labor. Agrega que, el inadecuado\r\ntratamiento de las aguas residuales especiales, no solo incumple la normativa\r\nambiental del país, sino que, puede producir efectos contaminantes y poner en\r\npeligro la salud pública. Manifiesta que la Lavandería Mediclean afirma\r\nque vierte sus aguas residuales en el alcantarillado; no obstante, el destino\r\nde esas aguas es la planta de tratamiento de la Zona Franca, la cual vierte las\r\naguas, directamente, en el Río Segundo de Alajuela. Reclama que las autoridades\r\ndel Ministerio de Salud han sido tolerantes y omisas al otorgarle a esa\r\nlavandería, el permiso de operación sin contar con un sistema de tratamiento de\r\nde aguas residuales especiales. Además, tampoco tiene aprobados los permisos\r\nconstructivos y de operación de un sistema de tratamiento de aguas residuales\r\nespeciales. Explica que, ni la Lavandería Mediclean ni la Zona Franca Saret,\r\ncuentan con el permiso de vertidos de la Dirección de Aguas del Ministerio de\r\nAmbiente y Energía. Asegura que hay un amplio registro que evidencia que la\r\nplanta de tratamiento de la Zona Franca Saret ha sobrepasado los parámetros de\r\nvertidos máximos permitidos por el Ministerio de Salud, lo que ha producido\r\ncontaminación en el Río Segundo de Alajuela. Por lo anterior, estima lesionados\r\nsus derechos fundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por resolución de las 14:38 horas de 9 de febrero de 2018, se le dio curso\r\na este recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3.- Informan bajo juramento Eugenio Androvetto Villalobos, en calidad de\r\nDirector de Salud Ambiental y Andrés Incer Arias en calidad de Jefe a.i. de la\r\nUnidad de Control en Salud Ambiental, ambos del Ministerio de Salud, que en\r\natención a la solicitud de informe relacionado con el vertido de aguas\r\nresiduales de la empresa Mediclan S.A. y del Parque Industrial Zona Franca\r\nSaret se indica que la participación de la Dirección de Salud Ambiental en este\r\nasunto tal y como fuera indicado en el oficio DPAH-UASSAH-3327-2017, dirigido\r\nal recurrente Pochet, fue dar respuesta a la solicitud de criterio técnico\r\nenviada por la Directora de la Región Central Norte con los oficios DR-CN-1661\r\ny 1662-2017 ambos del 26 de julio del 2017. Posteriormente, mediante oficio\r\nDR-CN-2163-2017 de 21 de setiembre de 2017, la misma, solicita aclaración y\r\nampliación del oficio DPAH-UASSAH-2702 por lo cual se procedió a emitir la\r\nrespuesta con oficio DPAH-UASSAH-3166-2017 del 9 de octubre del 2017. Se\r\nconsidera que los oficios mencionados son claros en lo que se refiere al\r\ntrámite que dicha Unidad considera debe darse en este caso tanto para la\r\ndisposición de aguas residuales de la empresa Mediclean S.A. al alcantarillado\r\nsanitario, como para el vertido de aguas residuales del parque Industrial Zona\r\nFranca Saret al cuerpo receptor. En forma resumida, estos indican que los\r\nParques Industriales y Zonas Francas diseñan sistemas de tratamiento de aguas\r\npara las aguas residuales que recibirán de las industrias o empresas que se\r\nubicarán en sus instalaciones partiendo del hecho de que recibirán un caudal\r\nestimado de aguas residuales ordinarias. En caso de que alguna actividad que\r\ngenere aguas residuales especiales pretenda verter sus aguas residuales a las\r\nredes de alcantarillado sanitario de estas Zonas Francas, dicho Ministerio debe\r\nsolicitar que presenten proyectos de sistemas de pre-tratamiento de manera que\r\ndemuestren que con estos pre-tratamientos cumplirán con los límites de vertido\r\npara alcantarillados sanitarios. En este tipo de proyectos de pre-tratamientos,\r\nse presentan cumpliendo con lo establecido en el Reglamento para la aprobación\r\nde sistemas de tratamiento de aguas residuales (DE 39887-S-MINAE) presentando\r\nla documentación allí establecida que incluye entre otros aspectos: Memoria de\r\nCálculo, Planos y Manual de Operación y Mantenimiento y cumpliendo con lo\r\nestablecido en el Reglamento para el trámite de revisión de los planos para la\r\nconstrucción. Los proyectos son revisados por funcionarios de los niveles\r\nlocales o regionales del Ministerio. Se consideró que la Dirección Regional\r\ndebiera solicitar a la empresa Lavandería Mediclean presentar para su\r\nrevisión el proyecto de pre-tratamiento de sus aguas residuales que cumpla al menos\r\ncon los límites establecidos en las Tablas N° 2 y N° 3 del Reglamento de\r\nVertido y Reuso de Aguas Residuales. Además, que este proyecto debe cumplir con\r\nlos requerimientos establecidos en el Reglamento de Aprobación de Sistemas de\r\nTratamiento de Aguas Residuales y el Reglamento para el trámite de revisión de\r\nlos planos para la construcción. Finalmente se señaló que la Zona Franca Saret\r\ndebe contar con el permiso de vertido que establece el DE-34431-MINAE-S y que\r\nla planta de pre-tratamiento de la empresa Mediclean debe presentar reportes\r\noperacionales según lo establecido en el DE 33601.MINAE. Deberá hacerse\r\nreferencia al manejo de los lodos generados de acuerdo con lo que estipula el\r\nReglamento de Manejo y Disposición Final de Lodos y Biosólidos. Se indica que\r\nel oficio DPAH-UASSAH-3166-2017 reafirma los puntos anteriores y se refiere a\r\nla valoración del reporte operacional de aguas residuales del Parque Industrial\r\nZona Franca Alajuela N° 5922 recibido el 13 de julio en el ARS Alajuela 1 que\r\nincluye resultado de análisis de laboratorio N° 410588 del Laboratorio Lambda,\r\nasí como, del análisis químico N° 415,925 del Laboratorio Lambda del efluente\r\nde la Zona Franca Saret. También del resultado de análisis químico Informe N°\r\n14072017 del Laboratorio AQYLASA de aguas residuales de la Lavandería\r\nMediclean. Propiamente sobre el caso concreto de este recurso de amparo, se\r\ndice que las aguas residuales de la empresa Mediclean S.A. pueden ser\r\ndispuestas en la red de alcantarillado sanitario del parque industrial Zona Franca\r\nSaret, siempre y cuando, cumplan con los límites máximos permisibles que indica\r\nel Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales en sus artículos 18 y 19.\r\nAdemás que, el otorgamiento del permiso de vertido corresponde a la Dirección\r\nde Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía. Los demás aspectos que indican\r\nlos denunciantes, se considera que deben ser respondidos por el nivel local y\r\nregional del Ministerio pues se refieren a si la empresa Mediclean cuenta o no\r\ncon un sistema de tratamiento de aguas residuales que le permita contar a su\r\nvez con el permiso sanitario de funcionamiento y al desempeño de la planta de\r\ntratamiento que sirve a la Zona Franca Saret. Asimismo, el Director de la\r\nDirección del Área Rectora de Salud Alajuela 1, informa mediante oficio N°\r\nCN-ARS-A1-00422-2018 del 16 febrero del 2018 que dicha área de 21 de junio del\r\n2017, recibió denuncia del recurrente de apellido Bolaños contra la empresa\r\nLavandería Mediclean y a partir de dicha fecha se ha venido ejecutando y\r\nnotificando actos administrativos, que constan en expedientes administrativos\r\nde las empresas Zona Franca Saret y lavandería Mediclean. Luego de los procesos\r\ntécnicos-legales se culmina el debido proceso administrativo, acatando lo\r\nresuelto en los oficios DR-CN-360-2018, DR-CN-2847-2017 de la Dirección\r\nRegional de Heredia, recibido vía correo electrónico el día 13 de febrero de\r\n2018, donde se indica a esta dirección Área Rectora de Salud proceder con las\r\nmedidas especiales y clausura de la misma. Por tanto y luego de haber\r\ncomprobado el incumplimiento a lo ordenado en la orden sanitaria CZ-0006-2018,\r\nel día 16 de febrero de 2018, mediante acta de clausura N° 00003-2018 se\r\nnotificó al representante legal del Condominio Parque Industrial Zona Franca\r\nvía correo y a la administradora de dicha zona franca para proceder a suspender\r\nen el plazo de cinco días el sistema de tratamiento de aguas residuales de la\r\nplanta de tratamiento de la Zona Franca Saret, bajo esa administración, esto\r\nhasta cumpla con la totalidad de la presentación de documentación requerida en\r\nla orden sanitaria CZ-0006-2018, aprobación, ejecución de las obras de marras y\r\nverificación en el sitio el cumplimiento de todas las obras, por parte de esta\r\ninstitución. Solicita se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Informa Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área\r\nRectora de Salud de Alajuela del Ministerio de Salud, similares términos que el\r\nDirector de Salud Ambiental y el Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud\r\nAmbiental, ambos del Ministerio de Salud. Finalmente, refiere que se adhiere a\r\nla prueba presentada por los referidos funcionarios. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- Informa bajo juramento José Miguel Zeledón Calderón, en calidad de\r\nDirector de la Dirección de Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, que\r\ndicha Zona Franca solicitó los permisos de vertido el 9 de noviembre del 2017,\r\nsin embargo, el 12 de diciembre del 2017 les fue notificada como no admitida,\r\nesto por cuanto debían cumplir con información faltante. Por lo que, el 20 de\r\ndiciembre del 2017 cumplieron con lo solicitado, quedando dicho trámite como\r\nadmitido el 26 de enero del 2018. Asimismo, el 26 de enero del 2016, una\r\nfuncionaria de la Unidad Hidrológica Tárcoles-Pacífico Central de la Dirección\r\nde Aguas del Ministerio de Ambiente y Energía, llevó acabo la inspección\r\ncorrespondiente, en atención al trámite de solicitud de vertido, así como a una\r\ndenuncia presentada por el recurrente Ballestero bajo el sistema SITADA,\r\nemitiendo el informe técnico DA-UHTPCOSJ-0458-2018 del 23 de febrero de 2016.\r\nUna vez valorada la información aportada al expediente y habiendo emitido \r\nel informe técnico respectivo es que mediante resolución\r\nR-0126-2018-AGUAS-MINAE, del 23 de febrero del año en curso, fue otorgado el\r\npermiso de vertido. De acuerdo al estudio integral del expediente\r\nadministrativo 5357-V, perteneciente al Parque Industrial Zona Franca Alajuela,\r\nconocida como Zona Franca SARET, se indica que el mismo se tramitó en apego a\r\nlo estipulado en el Decreto Ejecutivo N° 34431-MINAE-S Reglamento del Canon\r\nAmbiental por Vertidos, el cual tiene por objeto la regulación del canon por\r\nuso del recurso hídrico, para verter sustancias contaminantes. Expone la\r\nautoridad recurrida que la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y\r\nEnergía, ha actuado en aplicación estricta del Principio de Legalidad, ya que,\r\nen apego al ámbito de sus competencias ha otorgado el permiso de vertido\r\nrespectivo en el tiempo que se dicta para ello, y es dicho permiso el que le\r\npermite al ente generador hacer uso del recurso hídrico para realizar las\r\ndescargas de aguas residuales, según los parámetros de vertidos permitidos y\r\nfrecuencia de presentación de reportes operacionales, de acuerdo con el\r\nReglamento de Vertidos y Reuso de Aguas Residuales y que en el presente caso,\r\nsegún se desprende de la certificación de la calidad del agua emitida\r\n“conforme” por el Ministerio de Salud, ente que debe velar por el buen\r\nfuncionamiento de los sistemas de tratamiento de las aguas residuales, así como\r\ndel otorgamiento del permiso sanitario de funcionamiento. Solicita se declare\r\nsin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n6.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 9:13 horas de 12\r\nde marzo de 2018, la recurrente María José Peralta Salas asegura que en el caso\r\nde la orden sanitaria N° CZ-00006-2018 de 16 de febrero de 2018, se previno a\r\nla empresa Mediclean el cierre temporal en un plazo de cinco días. Indica que\r\nel MINSA recibió los documentos incompletos por parte de la empresa para\r\nautorizar la construcción y operación de un sistema de tratamiento de aguas\r\nresiduales, requisitos que se encuentran establecidos en el Reglamento de\r\nAprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales, sin embargo, la\r\nempresa Mediclean no cumple a cabalidad lo indicado en la orden sanitaria en el\r\nplazo ordenado y, además, no presentó los documentos requeridos, según artículo\r\n5, del Decreto Ejecutivo N° 39887-S-MINAE, que indica que toda solicitud para\r\nla aprobación de un sistema de tratamiento de aguas residuales comienza con la\r\nsolicitud de un permiso de ubicación. Explica que el referido artículo,\r\ninclusive, detalla cómo debe ser la nota de solicitud y los contenidos mínimos\r\nque esta debe ser aceptada por el Ministerio de Salud. Así, considera que la\r\nempresa Mediclean no cumplió los requisitos establecidos en el Reglamento de\r\nAprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales y, además, no aparece\r\nque haya realizado la solicitud del Ministerio de Salud para que le otorguen el\r\npermiso de ubicación para iniciar la tramitación del proceso para obtener el\r\npermiso del Sistema de Tratamiento de Aguas Residuales, sino que en su lugar\r\npresentaron documentos que no cumplen con lo establecido en la orden sanitaria\r\ny el Decreto Ejecutivo 39887-S-MINAE. Asegura que le sorprende que el\r\nMinisterio de Salud, ahora indique que la empresa sí cumple con los requisitos.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn vista de las consideraciones expuestas, solicita se le\r\nindique al Ministerio de Salud: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n«1. Que los requisitos establecidos en un Decreto Ejecutivo 39887-S-MINAE\r\nReglamento de aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales se\r\ndeben de cumplir en su totalidad para poder otorgar el permiso respectivo y\r\nesto debe de ser de previo a permitir que una actividad industrial contaminante\r\nopere y en me caso deben de cumplir con todos los requisitos ambientales para\r\npoder dar por cumplida la orden que antes se indicó.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2. Indicar al Ministerio de Salud que la prestación del servicio de\r\nalcantarillado sanitario solo lo pueden dar prestatarios de servicio público y\r\npor lo tanto los entes que generan aguas que van a dar a un río como el caso de\r\nMEDICLEAN que van a dar a Río Segundo de Alajuela, debe cumplir los parámetros\r\nde vertido a un cuerpo receptor ya que las aguas residuales especiales, una vez\r\nque las trate en la planta de tratamiento de que deberá de construir con todos\r\nlos requisitos la empresa MEDICLEAN, no podrán aplicar parámetros de vertido al\r\nalcantarillado por utilizar una tubería de la zona franca, los parámetros que\r\ndeberán de cumplir es la de vertido a un cuerpo receptor ya que las aguas van a\r\nRío Segundo de Alajuela. Lo que pretende el MINSA aplicar debilita los\r\nrequerimientos ambientales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n3. Se le advierta al MINSA que una empresa que no cuenta con los sistemas\r\nde tratamiento de aguas residuales de manera completa con todos los permisos,\r\ngenera contaminación al ambiente en su operación, por lo que deben de retirar\r\nel Permiso Sanitario de Funcionamiento a la empresa que no cuente con los\r\nsistemas y una vez que haya construido los sistemas requeridos y se verifique\r\nsu cumplimiento podrán autorizar de nuevo su funcionamiento. Es todo».\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n7.- Por escrito presentado en la Secretaría de la Sala a las 10:34 horas de\r\n15 de marzo de 2018, los recurrentes German Pochey y María José Peralta Salas,\r\naseguran que, de conformidad con los informes rendidos por las autoridades\r\nrecurridas, el permiso sanitario de funcionamiento fue otorgado sin un sistema\r\nde tratamiento de aguas residuales y sin permiso de vertidos. Aseguran que en\r\nel informe que rinden los funcionarios del Ministerio de Salud, se indica que\r\ncuando en una zona franca una empresa genera aguas residuales especiales, debe\r\ncontar con un sistema de pre-tratamiento de aguas residuales para que se le\r\npermita operar y, actualmente la empresa Mediclean no cuenta con tal sistema de\r\npretratamiento de aguas -y aún así el Ministerio le otorgó inexplicablemente el\r\npermiso sanitario de funcionamiento-.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAdicionalmente, el Ministerio indica que el otorgamiento\r\ndel permiso de vertidos corresponde a la Dirección de Aguas del MINAE y que\r\nMediclean puede verter sus aguas residuales en el (supuesto) sistema de\r\nalcantarillado del parque industrial. Sin embargo, si se asume que las tuberías\r\ninternas del parque industrial efectivamente constituyen un alcantarillado\r\nsanitario, la empresa Mediclean no cuenta con un permiso de vertidos y, por lo\r\ntanto, no puede verter sus aguas en dicho alcantarillado, y no puede recibir el\r\npermiso sanitario de funcionamiento por cuanto el permiso de vertidos es un\r\nrequisito para la obtención del primero. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nExplican que, en los informes del Ministerio de Salud, es\r\nclaro que el supuesto alcantarillado sanitario en donde Mediclean viene sus\r\naguas residuales pertenece exclusivamente a la zona franca. Sin embargo, tal\r\nnoción es errónea como se explica en el recurso de amparo, dado que los\r\nalcantarillados sanitarios son siempre un servicio público facilitado por un\r\nprestatario de servicio público, lo cual evidentemente no es el caso. Lo\r\npreocupante de asumir que se trata de un alcantarillado sanitario es que esto\r\nrelaja los parámetros de vertidos, cuando en realidad se trata únicamente de un\r\ntubo que conecta con la planta de tratamiento de aguas ordinarias del parque,\r\nla cual vierte sus aguas en el río (y que en consecuencia recibe una carga\r\ncontaminante más alta de la permitida por la normativa).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsideran que El Ministerio de Salud ha otorgado a la\r\nempresa Mediclean el permiso sanitario de funcionamiento, aun cuando ello no\r\npodía realizarse debido a la falta de un permiso de vertidos y del sistema de\r\npre-tratamiento de aguas residuales. Ambos elementos son requisitos para obtener\r\nel PSF, de conformidad con la normativa vigente.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor su parte, estiman que existe un severo incumplimiento\r\npor parte de la empresa Mediclean de muchos de los requisitos que establece el\r\ncapítulo III (junto con otras de sus disposiciones) del Reglamento de\r\nAprobación y Operación de Sistemas de Tratamiento de Aguas Residuales para\r\ntramitar la aprobación de un sistema de tratamiento de aguas residuales.\r\nConsidera importante resaltar que, de conformidad con el principio de\r\nlegalidad, el Ministerio de Salud debe exigir el cumplimiento cabal de todos\r\nlos requisitos que la norma establece para que pueda aprobarse el sistema de\r\ntratamiento aludido en el del informe del Ministerio.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEstos argumentos muestran que el Ministerio no ha actuado\r\nconforme el principio de legalidad y su actitud ha sido completamente omisa en\r\nrelación con las medidas que debe tomar para la protección del ambiente, aun\r\nconociendo la contaminación causada y que es contraria a Derecho. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEn vista de las consideraciones expuestas, solicitan\r\ndeclarar con lugar el recurso, dado que los informes rendidos por las entidades\r\ninvolucradas confirman los alegatos del recurso y confirman que, día de hoy, la\r\nlavandería industrial continua contaminando con su vertido de aguas por no\r\ncontar con un sistema de tratamiento de aguas residuales especiales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Hernández López; y,\n\r\n\r\n\nCONSIDERANDO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nI.- OBJETO DEL RECURSO. Los recurrentes indican que la Lavandería Mediclean ubicada en la Zona Franca Saret, vierte las aguas\r\nresiduales de tipo especial de origen hospitalario en una planta de tratamiento\r\nde aguas ordinarias en la Zona Franca y, finalmente, al río Segundo de Alajuela\r\ny no al alcantarillado sanitario, como falsamente aseguran. Además, ni la\r\nempresa ni la Zona Francia Saret tienen aprobados los permisos constructivos y\r\nde operación de un sistema de tratamiento de aguas residuales especiales y, pese\r\na que el Ministerio de Salud conoce la situación, no ordena el cese del permiso\r\nsanitario de funcionamiento. Consideran que la situación descrita, vulnera su\r\nderecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y, además, pone en\r\npeligro la salud pública. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- HECHOS PROBADOS. De importancia para la decisión de este asunto, se\r\nestiman como debidamente demostrados los siguientes hechos de relevancia:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na. \r\nEl 21 de junio del\r\n2017, el Área Rectora de Salud de Alajuela 1 recibió una denuncia del\r\nrecurrente Bolaños Venegas por contaminación contra la empresa Lavandería Mediclean y se inició una investigación por parte de\r\nese ministerio contra esa empresa y la Zona Franca Saret (véase al respecto el\r\ninforme rendido por el Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl 26 de julio de\r\n2017, por oficios N° DR-CN-1661 y 1662-2017, el Área Rectora de Salud Central\r\nNorte le solicitó a la Unidad de Administración de los Servicios de Salud en\r\nAmbiente Humano del Ministerio de Salud, colaboración en el caso denunciado por\r\nel recurrente Bolaños Venegas (véanse al respecto el informe y la prueba\r\nremitida por el Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental del\r\nMinisterio de Salud).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl 10 de agosto de\r\n2017, el recurrente German Pochet presentó documentación ante la Unidad de\r\nAdministración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano, denunciando\r\ncontaminación por parte de la Zona Franca Saret y la Lavandería Mediclean (véanse al respecto copia de los oficios\r\nN° DPAH-UASSAH-2702-2017 y N° DPAH-UASSAH-3227-2017, remitidos por el Director\r\nde Salud Ambiental y el Jefe de la Unidad de Control en Salud Ambiental, ambos\r\ndel Ministerio de Salud). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd. \r\nEl 25 de agosto de\r\n2017, la Unidad de Administración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano,\r\nse reunió con los señores German Pochet, Luis Charpentier y Antonio Chávez\r\n(véase al respecto copia del oficio N° DPAH-UASSAH-2702-2017 remitido por el\r\nDirector de Salud Ambiental y el Jefe de la Unidad de Control en Salud\r\nAmbiental, ambos del Ministerio de Salud).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne. \r\nEl 31 de agosto de\r\n2017, por oficio N° DPAH-UASSAH-2702-2017, la Jefe de la Unidad de\r\nAdministración de Servicios de Salud y el Coordinador de Aguas Residuales,\r\nambos del Ministerio de Salud, le comunicaron a la Directora Regional de\r\nRectoría de la Salud Central Norte una serie de recomendaciones respecto al\r\ncaso de vertido de aguas residuales de la Lavandería Mediclean y de la Planta de Tratamiento de Aguas\r\nResiduales que sirve a la Zona Franca Saret en Alajuela, pues no quedaba claro\r\nsi el permiso sanitario de funcionamiento N° 1164-2016, otorgado en octubre de\r\n2016, valoró si la empresa generaba o no aguas residuales especiales y, por\r\nende, si se requería un sistema de pre-tratamiento de las mismas -de\r\nconformidad con el Reglamento de Vertido y Reuso de Aguas Residuales, N°\r\nDE.33601-S-MINAE, Reglamento de Aprobación de Sistemas de Tratamiento de Aguas\r\nResiduales, N° DE.39887-S-MINAE y el Reglamento para el trámite de revisión de\r\nlos planos para la construcción, N° 39887-S-MINAE- y, finalmente, solicitó que\r\nse revisaran los siguientes aspectos: «a) Que la PTAR de la Zona Franca\r\nSaret cuente con el permiso de vertido establecido en el Reglamento de Canon\r\nAmbiental por Vertidos (DE-34431-MINAE-S); b) La planta de pre-tratamiento de\r\nla empresa Medi-Clean debe presentar reportes operacionales de aguas residuales\r\ncumpliendo lo establecido en el Decreto Ejecutivo 33601.S-MINAE y reportando\r\ntambién los parámetros complementarios que establece esta normativa. Las\r\nmuestras de laboratorio deben ser tomadas en la caja de registro o similar\r\nubicada a la saluda del sistema de pre-tratamiento y no a la salida de las\r\n“lavadoras” como lo indica el informe 10072017 de julio del 2017; c) En el caso\r\nde Mediclean la Memoria de Cálculo debe incluir un Diagrama de Flujo suscrito\r\npor un Ingeniero Químico con el refrendo del respectivo Colegio Profesional; d)\r\nLa justificación y composición de las aguas residuales de la empresa Mediclean\r\nproyectada en su Vida Útil, así como el detalle de los productos que se indican\r\ncomo biodegradables; e) La justificación de la PTAR de la Zona Franca Saret\r\ndebe indicar el caudal de diseño y una estimación detallada del caudal recibido\r\nactualmente procedente de las empresas instaladas y los parámetros\r\ncomplementarios a controlar; f) Tanto el proyecto del sistema de pre-tratamiento\r\ncomo la PTRA deben hacer referencia al manejo de lodos generados de acuerdo con\r\nlo que estipula el Reglamento de Manejo y Disposición Final de Lodos y\r\nBiosólidos (Decreto Ejecutivo 39316-S)». Además, recomendó: «… a esa\r\nDirección Regional efectuar una caracterización de los vertidos que se están\r\nhaciendo por parte de las demás actividades comerciales, industriales o de\r\nservicios que se encuentran ubicadas en la Zona Franca Saret y que estén\r\nvertiendo aguas residuales a la PTAR de esta Zona Franca, para verificar el\r\ncumplimiento con lo establecido en el Reglamento de Vertido y de Reúso de Aguas\r\nResiduales…». (Véase al respecto el informe rendido por el Jefe a.i. de la\r\nUnidad de Control en Salud Ambiental y la prueba por el aportada -oficio N° DPAH-UASSAH-2702-2017-).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nf. \r\nEl 21 de setiembre\r\nde 2017, la Rectoría de Salud Central Norte le solicitó a la Unidad de\r\nAdministración de los Servicios de Salud en Ambiente Humano, que aclarara y\r\nampliara el oficio N° DPAH-UASSH-2702-2017 (véase al respecto el informe\r\nrendido por el Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental y la prueba\r\npor el aportada -oficio N° DPAH-UASSAH-3327-2017-).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ng. \r\nEl 9 de octubre de\r\n2017, por oficio DPAH-YASSH-3166-2017, la Unidad de Administración de los\r\nServicios de Salud en Ambiente Humano, a petición de la Rectoría de Salud\r\nCentral Norte, contestó la solicitud de ampliación presentada y aseguró que el\r\ntrámite debía darse tanto para la disposición de aguas residuales de la empresa\r\nMediclean S.A. al alcantarillado sanitario, como para el vertido\r\nde aguas residuales del parque industrial Zona Franca Saret al cuerpo receptor\r\n(véase al respecto el informe rendido por el Jefe a.i. de la Unidad de Control\r\nen Salud Ambiental y la prueba por el aportada -oficio N° DPAH-UASSAH-3327-2017\r\ny DPAH-YASSH-3166-2017-).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nh. \r\nEl 13 de diciembre\r\nde 2017, por oficio N° DR-CN-2847-2017, la Dirección Regional de Rectoría de la\r\nSalud Central Norte, le indicó al Área Rectora de Salud Alajuela 1, que «…se evidencia que la orden sanitaria\r\nCZ-089-2017 no se encuentra cumplida en su totalidad, por lo que se solicita\r\nproceder como legalmente corresponde en calidad del Área Rectora» (véase al respecto copia del oficio N°\r\nDR-CN-2847-2017 remitido por el Director de Salud Ambiental y el Jefe de la\r\nUnidad de Control en Salud Ambiental, ambos del Ministerio de Salud).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ni. \r\nEl 13 de febrero del\r\n2018, por oficio N° DR-CN-360, la Dirección Regional de Rectoría de la Salud\r\nCentral Norte le reiteró al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 1, que\r\nla orden sanitaria CZ-0006-2018 no se había cumplido, por lo que debía proceder\r\ncon la ejecución de las medidas especiales correspondientes, a saber, iniciar\r\ncon el apercibimiento de clausura de la empresa involucrada y su debido\r\nseguimiento (véase al respecto copia del oficio N° DR-CN-360-2018 remitido por\r\nel Director de Salud Ambiental y el Jefe de la Unidad de Control en Salud\r\nAmbiental, ambos del Ministerio de Salud).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nj. \r\nEl 16 de febrero de\r\n2018, por orden de Clausura N° 00003-2018, el Área Rectora de Salud Alajuela 1,\r\nle notificó al representante legal del Condominio Parque Industrial Zona Franca\r\ny a la Administradora, proceder a suspender el sistema de tratamiento de aguas\r\nresiduales de la Zona Franca Saret hasta tanto se cumpla con la orden sanitaria\r\nCZ-0006-2018. Lo anterior, en un plazo de cinco días, contado a partir de ese\r\nmomento. Orden notificada a la empresa Zona Franca Saret, el mismo 16 de\r\nfebrero de 2018 (véase al respecto el informe rendido por el Jefe a.i. de la\r\nUnidad de Control en Salud Ambiental y la prueba por el aportada, oficio N°\r\nCN-ARS-A1-00422-2018).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- HECHO NO PROBADO. De importancia para la resolución del presente recurso,\r\nse estima como indemostrado el siguiente hecho de relevancia: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nÚNICO.- Que se haya solucionado el riesgo denunciado por los\r\nrecurrentes (los autos).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE\r\nEQUILIBRADO . Respecto a este derecho, este Tribunal, en una\r\nresolución reciente, indicó lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n«SOBRE EL DERECHO A UN AMBIENTE SANO Y\r\nECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. El artículo 50 de la Constitución Política,\r\nestablece que todas las personas tienen derecho a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado, pues la protección a este derecho es una de los\r\nfactores que garantizan el ejercicio del derecho a la salud contenido en el\r\nartículo 21 constitucional. Asimismo, en el artículo 89 de la Carta Magna, se\r\nencuentra contenido el deber del Estado de mantener y proteger las riquezas\r\nnaturales. En ese mismo sentido, este Tribunal mediante sentencia número\r\n3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, indicó lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“...La calidad ambiental es un parámetro de esa calidad de vida; otros\r\nparámetros no menos importantes son salud, alimentación, trabajo, vivienda,\r\neducación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre\r\ntiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también\r\ntiene en deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones\r\npresentes y futuras, lo cuál no es tan novedoso, porque no es más que la\r\ntraducción a esta materia del principio de la \"lesión\", ya\r\nconsolidado en el derecho común, en virtud del cuál el legítimo ejercicio de un\r\nderecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los\r\ndemás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho\r\nmismo...”.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAsí las cosas, aunado al derecho a un ambiente sano y al deber de cada\r\npersona de hacer un uso racional de los recursos naturales, se encuentra el\r\ndeber del Estado de velar por la protección y conservación de los mismos, así\r\ncomo la correlativa facultad de imponer las sanciones correspondientes por el\r\nincumplimiento de esos deberes. Es así como en el artículo 50 de la Carta\r\nFundamental, que se establece lo siguiente: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“...Toda persona tiene derecho a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado. Por ello está legitimada para denunciar los actos que infrinjan\r\nese derecho y para reclamar la reparación del daño causado. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nEl Estado garantizará, defenderá y preservará ese derecho. La ley\r\ndeterminará las responsabilidades y las sanciones correspondientes.”\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nDe lo anteriormente citado, se desprende claramente, que el Estado, a\r\ntravés de los órganos designados al efecto, es el encargado garantizar a todas\r\nlas personas, un ambiente sano y equilibrado, esto a través de los mecanismos\r\nque la ley pone a su disposición, con el fin de evitar daños irreversibles\r\nal medio ambiente y a la salud pública. Aunado a ello, debe promover las\r\nmedidas necesarias, para que cada persona, disfrute de su derecho a la\r\nsalud, entendida éste, en todas sus vertientes, sea, física, mental o social.\r\nPor otra parte, la Ley General de Salud, faculta al Ministerio de Salud para\r\nadoptar las medidas y disposiciones generales o individuales, que aseguren\r\nla aplicación y cumplimiento de las normas de salud, así como la\r\nprotección del medio ambiente. Asimismo, el cuerpo normativo citado, establece\r\nla posibilidad de que el Ministerio de Salud coordine con otras dependencias de\r\nsalud, las medidas necesarias para proteger la salud pública y personal de los\r\nindividuos».\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n(Véase en ese sentido la Sentencia N° 2018-4801 de las\r\n9:30 horas de 23 de marzo de 2018).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nV.- SOBRE EL FONDO. En este caso, del estudio de los informes -que se tiene por dado bajo fe\r\nde juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo\r\n44, de la Ley que rige esta Jurisdicción- y la prueba aportada para la\r\nresolución del asunto, se constata que la empresa Mediclean vierte sus aguas residuales en el sistema de tratamiento de aguas de la\r\nZona Franca Saret. Asimismo, el 21 de junio del 2017, el Área Rectora de Salud\r\nde Alajuela 1 recibió una denuncia por contaminación contra dicha empresa, por\r\nlo que se inició un procedimiento administrativo. Además, el Área Rectora de\r\nSalud de Alajuela 1, en coordinación con la Unidad de Servicios de Salud en\r\nAmbiente Humano), luego de reuniones (25 de agosto de 2017) y solicitud de\r\ncriterios técnicos (actuaciones del 26 de julio de 2016, 10, 31 de agosto, 21\r\nde setiembre, 9 de octubre y 13 de diciembre de 2017, así como, 13 de febrero\r\nde 2018), estableció la existencia de un riesgo a la salud pública. Razón por\r\nla cual, 16 de febrero de 2018, por orden de Clausura N° 00003-2018, el Área\r\nRectora de Salud Alajuela 1, le notificó al representante legal del Condominio\r\nParque Industrial Zona Franca y a la Administradora, proceder a suspender el\r\nsistema de tratamiento de aguas residuales de la Zona Franca Saret hasta tanto\r\nse cumpla con la orden sanitaria CZ-0006-2018. Lo anterior, en un plazo de\r\ncinco días, contado a partir de ese momento. Orden notificada a la empresa Zona\r\nFranca Zaret, el mismo 16 de febrero de 2018.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nAnte el escenario descrito, en primer lugar, conviene\r\naclararle a los recurrentes que a este Tribunal no le compete revisar los\r\nrequisitos legales para el desarrollo de la actividad que realiza la empresa\r\nMediclean; sin embargo, sí es de su competencia, revisar la dilación de la\r\nAdministración Pública, en casos en los que exista alguna violación o riesgo de\r\nviolación del derecho de los administrados a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado. Así, en este caso, considera este Tribunal que se acredita la\r\nviolación del derecho de los recurrentes a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado pues, no fue sino hasta ocho meses después de presentada la\r\ndenuncia, que el Ministerio de Salud dictó una orden sanitaria -16 de febrero\r\nde 2018 por orden de Clausura N° 00003-2018-, tendente a solucionar el problema\r\ny, además, sin que conste en autos que, finalmente, se haya dado una solución\r\ndefinitiva a las irregularidades detectadas. Lo anterior, con evidente riesgo a\r\nla salud pública. Así las cosas, considera este Tribunal que el recurso debe\r\nestimarse de acuerdo a la parte dispositiva de esta sentencia. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVI.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNANDEZ LÓPEZ. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nComo línea general sostengo que los reclamos por\r\nomisiones en el cumplimiento de sus obligaciones de hacer por parte de la\r\nAdministración pueden y deben ser atendidos por los órganos\r\nadministrativos competentes y de control así como por la jurisdicción\r\nordinaria.- Pero también he dejado hecha la salvedad de que la puesta en\r\npeligro de derechos como la integridad física o la salud ameritan la\r\nintervención de este Tribunal.- Ello sucede en este caso concreto, tal y como\r\nse demuestra del elenco de hechos demostrados que permiten concluir que existe\r\nun peligro inminente para la salud de las personas, Por estas razones es\r\nque concurro con el voto de mayoría.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVII.- VOTO SALVADO DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. Con el debido respeto, disiento del voto de mayoría que\r\ndeclara con lugar el recurso, con base en las siguientes razones:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nLa protección a un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado, en el Ordenamiento Jurídico Costarricense, está tutelado no solo\r\nen el artículo 50, de la Constitución Política, sino también en una serie de\r\nleyes y decretos ejecutivos (reglamentos) vigentes, tales como la Ley Orgánica\r\ndel Ambiente, Ley N° 7554 de 4 de octubre de 1995; la Ley de Biodiversidad, Ley\r\nN° 7788 de 30 de abril de 1998; la Ley de Conservación de la Vida Silvestre,\r\nLey N° 7317 de 21 de octubre de 1992; y el Decreto Ejecutivo N° 31849 de 24 de\r\nmayo de 2004, Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto\r\nAmbiental (EIA), para citar solo algunos. Esto hace necesario, en materia\r\nambiental, separar el control de constitucionalidad del control de legalidad.\r\nEn este sentido, es criterio del suscrito que esta Sala, por vía de amparo,\r\nsolo debe conocer un asunto en que se alega violación al derecho a un ambiente\r\nsano y ecológicamente equilibrado, si la Administración no ha intervenido aún y\r\ncuando la violación a ese derecho sea manifiesta y evidente, de fácil\r\nconstatación, de cierta importancia o gravedad y que afecte, de forma directa,\r\na alguna persona o comunidad en concreto. De lo contrario, el tema debe\r\nplantearse y discutirse en la vía de legalidad. Por ello, el simple\r\nincumplimiento de obligaciones y deberes impuestos legalmente a las diversas\r\nadministraciones públicas en materia ambiental es propio de ser conocido en la\r\nvía de legalidad –administrativa o jurisdiccional-, donde, con mucha mayor\r\namplitud, podrán fiscalizarse los incumplimientos u omisiones que se acusen.\r\nDebe tenerse presente que el recurso de amparo es un proceso sumario, informal,\r\nsencillo y rápido, de manera tal, que desde el momento mismo en que la\r\nAdministración interviene en un asunto ambiental, en ejercicio de sus\r\ncompetencias, y sustancia un procedimiento, con el dictado de actos administrativos,\r\nsu conocimiento resulta ajeno al ámbito de acción de esta jurisdicción\r\nespecializada. Por ello, la revisión de las actuaciones administrativas\r\nllevadas a cabo en torno a un tema ambiental que requiera, para su correcta\r\nvaloración, de un proceso de conocimiento pleno, solo es posible en la\r\njurisdicción ordinaria, toda vez que el diseño del proceso de amparo es\r\nincompatible con la contrastación o revisión de criterios técnicos o jurídicos\r\nelaborados al amparo de las normas legales o reglamentarias vigentes o con la\r\nevacuación de nuevos y mayores elementos de convicción necesarios para la\r\ncontrastación o revisión de los criterios que ya consten en el expediente\r\nadministrativo del caso. Lo contrario implicaría transformar el amparo en un\r\nproceso ordinario de pleno conocimiento, con lo cual se desnaturalizaría y se\r\ntornarían nugatorios los fines para los cuales ha sido diseñado, con lo cual,\r\nperdería su condición de instrumento para la tutela eficaz de los derechos\r\nfundamentales. Como consecuencia de lo anterior, estimo que cuando un ente u\r\nórgano público ha intervenido, en diversas formas, o ha dictado actos\r\nadministrativos en relación con un asunto ambiental, su conocimiento y\r\nfiscalización corresponde a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo.\r\nEs, precisamente, la verificación de la existencia de esa intervención\r\nadministrativa lo que determina que el asunto sea competencia de la vía\r\nlegalidad. En consecuencia, este recurso debió haberse rechazado de plano, ya\r\nque su objeto es una cuestión propia de ser discutida, analizada y resuelta en\r\nla vía de legalidad. Empero, como no se hizo así, lo procedente es declararlo\r\nsin lugar, sin hacer pronunciamiento alguno con respecto al fondo de la\r\ncuestión planteada por corresponderle a la jurisdicción ordinaria, en\r\nespecífico, a la contencioso-administrativa, determinar si las actuaciones y\r\nconductas administrativas acusadas se ajustan o no, en sustancia, a lo\r\npreceptuado en el ordenamiento jurídico de rango legal, en cuanto a la\r\nprotección, tutela y conservación del derecho a un ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPOR TANTO:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Eugenio\r\nAndrovetto Villalobos, en calidad de Director de Salud Ambiental, a Andrés\r\nIncer Arias en calidad de Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud Ambiental\r\ny a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área Rectora de\r\nSalud de Alajuela, todos del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen los\r\ncargos, que, en el ámbito de sus competencias, que dicten los actos necesarios\r\npara que, finalmente, se solucionen las irregularidades detectadas en el\r\nsistema de tratamiento de aguas residuales de la Zona Franca Saret. Lo\r\nanterior, en un plazo no mayor de SEIS MESES, contado a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia. Se advierte a los recurridos que, de\r\nconformidad con lo establecido en el artículo 71, de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena al\r\nEstado, al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los hechos que\r\nsirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de\r\nsentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese esta Sentencia a\r\nEugenio Androvetto Villalobos, en calidad de Director de Salud Ambiental, a\r\nAndrés Incer Arias en calidad de Jefe a.i. de la Unidad de Control en Salud\r\nAmbiental y a Jaime Gutiérrez Rodríguez, en su condición de Director del Área\r\nRectora de Salud de Alajuela, todos del Ministerio de Salud, o a quienes ocupen\r\nlos cargos, en forma personal. La Magistrada Hernández López pone nota. El\r\nMagistrado Salazar Alvarado salva el voto y declara sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino\r\n Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlejandro Delgado F.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald Salazar\r\n Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*47HT1XEEL29S61*\n\r\n\r\n\n 47HT1XEEL29S61\r\n\n\r\n\r\n\n 2",
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