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San José, a las nueve\r\nhoras treinta minutos del veintisiete de abril de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita\r\nen expediente número 18-003957-0007-CO, interpuesto por MARÍA ELENA DEL ROSARIO\r\nCHAVES CHAVES, cédula de identidad 0105250295, contra el ALCALDE DE SANTO DOMINGO\r\nDE HEREDIA. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n 1.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 11:15 horas del 8 de marzo\r\nde 2018, la recurrente presenta recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE\r\nSANTO DOMINGO DE HEREDIA, y manifiesta que, cuando iniciaron las\r\nconstrucciones de las viviendas en la Urbanización La Colonia, en el distrito\r\nde San Vicente de Santo Domingo, las aguas de precipitación por el sector del\r\npolideportivo hacia el oeste, eran drenadas por medio de la construcción de una\r\ntubería hacia el Río Bermúdez. Explica que, por el paso del tiempo y la\r\ncarencia de mantenimiento, por parte de la Municipalidad de San Domingo, esa\r\ntubería se encuentra, totalmente, destruida. Reseña que lo anterior, aunado el\r\nnúmero de casas construidas en las zonas aledañas, han generado que una gran\r\ncantidad de agua baje sin control hacia la finca de su propiedad y la de sus\r\nhermanos, ocasionando daños considerables. Aduce que dicha problemática, ha\r\nprovocado la proliferación de zancudos y mosquitos transmisores de\r\nenfermedades, además, ha erosionado los suelos y ha generado un serio daño\r\nambiental. Afirma que, en reiteradas ocasiones ha presentado gestiones ante la\r\nmunicipalidad, respecto al problema de las aguas. Recientemente, el 7 de\r\nfebrero de 2017, interpuso un reclamo administrativo sobre la referida\r\nproblemática. No obstante, a la fecha de interposición de este recurso, no ha\r\nrecibido respuesta, ni ha existido preocupación de la entidad municipal en\r\nsolventar la situación. Reseña que para la siguiente época de invierno, le\r\ninquieta que las lluvias ocasionen un deslave mayor del terreno y se vean\r\nafectadas las casas aledañas, incluidas las de sus hermanos. Estima que lo\r\nantes descrito vulnera sus derechos fundamentales. Solicita que se declare con\r\nlugar el recurso.\n\r\n\r\n\n2.- Por\r\nresolución de las 11:08 horas del 9 de marzo de 2018, se le dio curso al\r\npresente amparo.\n\r\n\r\n\n3.- Por\r\nmedio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 23 de marzo de 2018, Kattia\r\nRivera Soto, Vice alcaldesa de la Municipalidad de San Domingo, informa que, la\r\nUnidad Técnica de Gestión Vial de la Municipalidad, atendió la gestión de la\r\namparada, presentada el 7 de febrero de 2017, mediante una inspección el\r\n6 de abril de 2017, en dicha inspección se encontraba presente la recurrente.\r\nSeñala que, el 22 de febrero de 2018, la recurrente presentó una solicitud de\r\nseguimiento del proceso, la cual fue atendida mediante el oficio\r\nUTGVM-AT-047-2018 del 14 de marzo de 2018. Indica que, en dicho oficio, se le\r\ninformó a la recurrente que la Municipalidad estaría realizado un estudio\r\ntécnico de obras de mitigación, dicho proyecto, se encontraría incluido en el\r\nprimer presupuesto extraordinario de 2018. Solicita que se declare sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las\r\nprescripciones legales. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el Magistrado\r\nHernandez Gutierrez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\nI.- De previo.\r\n De previo a analizar el fondo del alegato –por la\r\npresunta violación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe\r\naclararse que, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22\r\nde febrero de 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso\r\nadministrativa –con algunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute\r\nsi la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por la Ley\r\nGeneral de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes\r\nsectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver\r\npor acto final un procedimiento administrativo –instruido de oficio o a instancia\r\nde parte– o conocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente,\r\nen el sub lite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante\r\nun reclamo por afectación al ambiente sano y al derecho de propiedad, el cual\r\nsupuestamente no ha sido resuelto.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII. Objeto del recurso. La recurrente acusa que el 7 de febrero de 2017,\r\ninterpuso un reclamo administrativo ante la Municipalidad recurrida, en\r\nsu condición de propietaria de un derecho de la finca del partido de Heredia,\r\nfolio real 3715-997, ubicada en San Vicente de Santo Domingo de Heredia, en el\r\nque acusa que las aguas de precipitación de las viviendas de la Urbanización La\r\nColonia, antes eran drenadas por una tubería hacia el Río Bermúdez. Sin\r\nembargo, por el paso del tiempo y la carencia de mantenimiento por parte de la\r\nMunicipalidad, la tubería está destruida y la finca de la que es propietaria\r\njunto con sus hermanos, se ha visto afectada por el deslave del terreno, y en\r\nla época lluviosa se podrían afectar las casas aledañas, incluidas las de sus\r\nhermanos. Asimismo, por la falta de tubería proliferan los insectos\r\ntransmisores de enfermedades. No obstante, a la fecha de interposición de este\r\nrecurso, no ha recibido respuesta alguna, lo que vulnera sus derechos\r\nfundamentales.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIII.- Hechos\r\nprobados. De importancia para la decisión de este\r\nasunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\na) El 7 de febrero de 2017, la amparada interpuso una gestión ante la \r\nMunicipalidad de Santo Domingo, titulada “Reclamo Administrativo” en la que\r\ndenuncia daños a una finca de la cual es copropietaria, por aguas pluviales que\r\ndiscurren sin control por la finca debido al colapso de una tubería municipal,\r\nlo que ocasiona erosión y deslave de suelos, por lo que se desplomó una tapia y\r\nproliferación de mosquitos transmisores de enfermedades. Solicitó una\r\ninspección y un informe técnico del Estado de la Tubería y de las aguas y \r\nque se ordene la resolución del caso denunciado (ver informe rendido bajo fe de\r\njuramento);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nb) El 6 de abril de 2017, la Municipalidad recurrida, realizó una inspección\r\nen la zona afectada, en la que estuvo presente la recurrente (ver informe\r\nrendido bajo fe de juramento);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nc) El 22 de febrero de 2018, la recurrente presentó una solicitud de\r\nseguimiento del caso denunciado, indicando que no se ha puesto en conocimiento\r\nde las actuaciones llevadas a cabo por la municipalidad, y denunciando\r\nque en diciembre de 2017 las aguas inundaron la zona y destruyeron todo a su\r\npaso, y a pesar de ese desastre no ha obtenido respuesta (ver informe rendido\r\nbajo fe de juramento);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nd) El 14 de marzo de 2018, mediante, oficio UTGVM-AT-047-2018, se le informó a\r\nla recurrente que la Municipalidad estaría realizado un estudio técnico de\r\nobras de mitigación, proyecto, que se encontraría incluido en el primer\r\npresupuesto extraordinario de 2018, oficio que fue notificado a la recurrente\r\npor correo electrónico en esa misma fecha (ver informe rendido bajo fe de\r\njuramento);\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\ne) \r\nLa resolución del Presidente de la Sala de las 11:08\r\nhoras del 9 de marzo de 2018 que da curso al amparo, fue notificada al Alcalde de la\r\nMunicipalidad de Santo Domingo de Heredia a las 9:31 horas del 16 de marzo de\r\n2018 (ver actas de notificación).\n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE EL\r\nDERECHO A UN AMBIENTE SANO Y ECOLÓGICAMENTE EQUILIBRADO. \r\nEl artículo 50, Constitucional, establece como fin fundamental y valor esencial\r\ndel Estado costarricense procurar \"el mayor bienestar a todos los\r\nhabitantes del país\". De tal manera que, el \"ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado\" forma parte del contenido del mayor bienestar\r\nde todos los habitantes, causa, fin y también condición y límite\r\ndel ejercicio de las potestades y competencias públicas, no solo del Estado,\r\nsino también de las Municipalidades. Al igual que el derecho de propiedad, el\r\nobjeto sobre el que recae el derecho al ambiente es externo a la integridad de\r\nla persona humana (a diferencia por ejemplo del derecho a la vida), pero\r\ntambién a diferencia con el objeto del derecho de propiedad, la persona forma\r\nparte del ambiente, lo integra, de allí que su protección, supone la\r\nconservación del contexto esencial para la vida humana, una conducta con\r\nefectos negativos sobre él, supone un peligro para la propia existencia humana\r\ny una reducción o pérdida del \"mayor bienestar\" de todos. La vida\r\ndepende del ambiente, por tanto, debe velar para que esas condiciones que\r\ngarantizan la vida se mantengan en el tiempo. En Sentencia N° 601-2009, esta\r\nSala dispuso lo siguiente: \n\r\n\r\n\n “ (… ) Los\r\norígenes de los problemas ambientales son complejos y corresponden a una\r\narticulación de procesos naturales y sociales en el marco del estilo de\r\ndesarrollo socioeconómico que adopte el país. Por \r\nejemplo, se producen problemas ambientales cuando las modalidades\r\nde explotación de los recursos naturales dan lugar a una\r\ndegradación de los ecosistemas superior a \r\nsu capacidad de regeneración, lo que conduce a que amplios sectores de la\r\npoblación resulten perjudicados y se genere un alto costo ambiental y social\r\nque redunda en un deterioro de la calidad de vida; pues precisamente el\r\nobjetivo primordial del uso y protección del ambiente es obtener un desarrollo\r\ny evolución favorable al ser humano (..) importante que ello es entender que si\r\nbien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio\r\ndesarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de\r\nlas generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es\r\nmás que la traducción a esta materia, del principio de la “ lesión” , ya\r\nconsolidado en el derecho común, en virtud del cual el legítimo ejercicio de un\r\nderecho tiene dos límites esenciales: Por un lado, los iguales derechos de los\r\ndemás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho\r\nmismo (… )” .\n\r\n\r\n\nAsí las cosas,\r\ncorresponde a los entes públicos, entre ellos a las Municipalidades, velar por\r\nel respeto a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado en su respectiva\r\ncircunscripción territorial, así como por el bienestar de todos los habitantes\r\nde su respectivo cantón, y dentro del marco de las competencias\r\nconstitucionales y legales actuar a favor de asegurar el respeto de este\r\nderecho a todos los munícipes, y actuar -nuevamente dentro del marco de sus\r\ncompetencias- para mitigar o corregir las actuaciones u omisiones que tienden a\r\nsu violación.\n\r\n\r\n\nV.- CASO\r\nCONCRETO. De las pruebas aportadas al\r\nexpediente y el informe rendido bajo juramento al Tribunal, se ha tenido por\r\ndemostrado que el 7 de febrero de 2017, la amparada denunció ante la\r\nMunicipalidad de Santo Domingo un problema de escorrentía de aguas pluviales\r\nque afecta una finca de la que es copropietaria en San Vicente de Santo Domingo\r\nde Heredia. Indica que las aguas pluviales de la Urbanización La Colonia,\r\nprovenientes del sector del polideportivo al oeste corren eran drenadas por una\r\ntubería municipal al Río Bermúdez. Sin embargo la misma está destruida por el\r\npaso del tiempo y falta de mantenimiento por lo que las aguas corren libremente\r\npor la propiedad erosionando los suelos y generando deslave del terreno.\r\nAdemás hay proliferación de mosquitos lo que pone en riesgo su salud. La\r\nSala aprecia que el 6 de abril de 2017, la Municipalidad recurrida, realizó una\r\ninspección en la zona afectada, en la que estuvo presente la recurrente. En la\r\nnota de la Unidad Técnica de Inspección Vial se anota: “Se realiza visita\r\ntécnica a la Urbanización La Colonia para verificar problema con el desagüe\r\nfinal del sistema pluvial de la urbanización. Se debe rebizar (sic) el informe\r\nde la CEN, remitido a la Municipalidad”. Por no haber obtenido respuesta,\r\nel 22 de febrero de 2018, la recurrente solicitó dar seguimiento a la denuncia\r\ninterpuesta, pues no se le había comunicado acción alguna al respecto y en\r\ndiciembre de 2017 se produjo una inundación que empeoró la situación. Al\r\nrespecto, la Sala aprecia que el 14 de marzo de 2018, la Unidad Técnica de\r\nGestión Vial Municipal, por oficio UTGVM-AT-047-2018, notificado a la\r\nrecurrente ese mismo día por correo electrónico, le informó que se\r\nrealizará un estudio técnico de obras de mitigación, proyecto PE-UTGVM-15-2017\r\ndenominado “Estudio Técnico para obras de Mitigación desfogue pluvial\r\nUrbanización La Colonia, Distrito San Vicente I Etapa” con la finalidad de\r\nrealizar los estudios de Ingeniería para la estabilización del talud. Asimismo,\r\nque los recursos para ejecutar el proyecto serían incorporados en la lista de\r\nproyectos de importancia de esa unidad, la cual se entrega a la Alcaldía para\r\nsu valoración y posible inclusión en el extraordinario N.01-2018. De todo lo\r\nanterior, esta Sala verifica la lesión a los derechos fundamentales de la\r\namparada, pues si bien se realizó una inspección el 6 de abril de 2017, el\r\ntécnico indica que realizó una visita técnica a la Urbanización La\r\nColonia para verificar problema con el desagüe final del sistema\r\npluvial. Sin embargo, dicha inspección no generó ningún informe técnico sobre\r\nel estado de la tubería que se alega colapsó, ni tampoco sobre la forma en que\r\ndiscurren las aguas en la propiedad de la amparada, extremos solicitados\r\nel 7 de febrero de 2017. Por otra parte, se aprecia que transcurrieron diez\r\nmeses sin que se pusiera en conocimiento de la denunciante sobre las acciones\r\nllevadas a cabo, por lo que el 22 de febrero de 2018 ésta solicitó la pronta\r\natención de la denuncia en seguimiento del proceso. En respuesta, por oficio\r\nUTGVM-AT-047-2018, de 14 de marzo de 2018, notificado a la recurrente ese mismo\r\ndía por correo electrónico, la Unidad Técnica de Gestión Vial de la\r\nMunicipalidad le informó a la recurrente que estaría realizado un estudio\r\ntécnico de obras de mitigación, PE-UTGVM-15-2017 denominado “Estudio Técnico\r\npara obras de Mitigación desfogue pluvial Urbanización La Colonia, Distrito San\r\nVicente I Etapa con la finalidad de realizar los estudios de Ingeniería para la\r\nestabilización del talud.” Y que, para el período 2018 se estaría\r\nincorporando dentro de la lista de proyectos de importancia de esa unidad, la\r\ncual se entrega a la Alcaldía para su valoración y posible inclusión en el\r\nextraordinario N.01-2018. De manera que, si bien antes de la notificación al\r\nAlcalde recurrido de la resolución que da curso al amparo, se le dio alguna\r\ninformación a la recurrente respecto a su gestión, lo cierto es que no se trata\r\nde una respuesta definitiva a su denuncia, sino una mera expectativa. A la\r\nfecha no se ha evaluado técnicamente el problema, a fin de determinar si los\r\nhechos denunciados son ciertos y determinar las acciones que se deben llevar a\r\ncabo al respecto. Lo anterior, pese a que la denuncia fue presentada hace año y\r\ndos meses, plazo excesivo e irrazonable para este Tribunal, pues lo único que\r\nse ha comunicado a la amparada es que existe un proyecto para contratar un\r\nservicio de Ingeniería para evaluar la situación, que será pasado a la Alcaldía\r\nrecurrida para que valore si lo incluye en el presupuesto extraordinario\r\n2018. Por ello, en criterio de la Sala se ha producido una lesión a los\r\nderechos fundamentales de la amparada, a obtener justicia administrativa\r\npronta y cumplida, con respecto a la denuncia de afectación al ambiente sano y\r\necológicamente equilibrado y su derecho de propiedad. Por lo anterior, el\r\nrecurso debe ser declarado con lugar, como se dispone. \n\r\n\r\n\nVI.- VOTO\r\nSALVADO DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ.\n\r\n\r\n\nLa Constitución\r\nPolítica establece distintas formas de tutelar los derechos de las personas,\r\npara lo cual ha creado distintas instancias y niveles de protección.\r\n Entre ellos, creó la Jurisdicción Constitucional en su artículo 10, como\r\nuna instancia especializada, cuyo objeto es “garantizar la supremacía de las\r\nnormas y principios constitucionales y del Derecho Internacional o Comunitario\r\nvigente en la República, su uniforme interpretación y aplicación, así como los\r\nderechos y libertades fundamentales consagrados en la Constitución o en los\r\ninstrumentos internacionales de derechos humanos vigentes en Costa Rica” ,\r\n(artículo 1 LJC). Por otra parte, ya había creado anteriormente la jurisdicción\r\nordinaria (artículo 153), la jurisdicción laboral (artículo 70) y estableció\r\nigualmente, en su artículo 49, la existencia de una jurisdicción\r\ncontencioso administrativa a la que definió con particular claridad su objeto\r\nde: “de garantizar la legalidad de la función administrativa del Estado, de\r\nsus instituciones y de toda otra entidad de derecho público.”\n\r\n\r\n\nPrácticamente\r\ndesde su creación, ha sido un tema prioritario para esta Sala, la determinación\r\nde criterios que permitan distribuir de manera apropiada los distintos tipos de\r\nreclamos, dando por hecho que el principio de supremacía constitucional no\r\nconlleva necesariamente reconocer una competencia omnímoda al órgano designado\r\npara protegerla.- Por el contrario un reparto apropiado de labores, que se\r\napegue al texto constitucional apunta a entender que la jurisdicción\r\nconstitucional debe conocer -según el propósito de su creación-, aquellos\r\naspectos que violen por acción u omisión derechos fundamentales y de la\r\nsupremacía constitucional, que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso\r\nmuy sumario y de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como\r\ninstituto procesal.\n\r\n\r\n\nLa inactividad\r\nde la administración, como patología capaz de afectar los derechos de las\r\npersonas, dependiendo de sus efectos y circunstancias, podrá ser discutida en\r\nuna u otra sede, según su grado de afectación directa a los derechos\r\nfundamentales regulados en la Constitución Política o a los tratados\r\ninternacionales de derechos humanos vigentes de manera que la jurisdicción\r\nconstitucional no puede, ni debe constituirse en una instancia única que\r\ndemerite las otras formas de tutela judicial creadas por el constituyente y el\r\nlegislador.\n\r\n\r\n\nDe allí que no\r\ntoda omisión o inactividad del Estado per se, deba ser tutelada en sede\r\nconstitucional, y en el caso de las omisiones del Estado en la construcción y\r\nmantenimiento de infraestructura vial, aceras, puentes y alcantarillas para\r\nmencionar algunos ejemplos, o para remediar problemas de aguas pluviales,\r\ncrecidas y lotes baldíos entre otros, la competencia y tutela de los\r\nderechos de los administrados le corresponde a la jurisdicción contencioso\r\nadministrativa. Ello sin perjuicio de que la Sala conserve sus posibilidades de\r\nintervención cuando los reclamos involucren un peligro actual y directo a la\r\nsalud o la integridad física de las personas, o cuando se trate de la\r\nprotección, también actual y directa de los derechos de grupos vulnerables como\r\nson por ejemplo los discapacitados, los menores o los adultos\r\nmayores. \n\r\n\r\n\nEn el caso en\r\nestudio, los elementos probatorios permiten concluir que no estamos en ninguna\r\nde las excepciones mencionadas, ni existe motivo alguno que haga necesaria la\r\nintervención de la Sala por lo cual procede declarar sin lugar el recurso por\r\ntratarse de un asunto que debe conocerse en la jurisdicción ordinaria.-\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos ambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido\r\nintervención de la Administración Pública, su conocimiento y resolución\r\ncorresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro\r\na conocer el fondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las\r\npersonas afectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la\r\ncalidad de vida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de\r\ncontaminación (artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en\r\neste caso, en el que se acusa proliferación de zancudos y mosquitos trasmisores\r\nde enfermedades por aguas de lluvia que bajan sin control a la propiedad de la\r\nrecurrente, lo que afecta su salud y la de los demás vecinos del lugar, con\r\nviolación de su derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente\r\nequilibrado y de un nivel digno de calidad de vida.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Asimismo,\r\nen tesis de principio, considero que los casos relacionados con la inactividad\r\nde la Administración Pública en la reparación, construcción, modificación o\r\ndemolición de cualquier obra de infraestructura, deben ser desestimados, por\r\nconstituir, esa omisión, un tema de legalidad, cuya discusión corresponde a la\r\njurisdicción ordinaria, ante la cual la persona interesada puede debatir, con\r\nmayor amplitud, sus disconformidades. Sin embargo, cuando de aquella conducta\r\nadministrativa omisiva se derive alguna violación a otros derechos\r\nfundamentales tutelados en esta jurisdicción constitucional, o se afecten\r\ngrupos considerados vulnerables, sí entro a conocer el fondo del asunto, por\r\nconstituir esta situación una excepción a mi posición en esta materia, tal y\r\ncomo sucede en este caso, en que se acusa que debido al mal estado de la\r\ntubería que drena las aguas pluviales en la Urbanización La Colonia, en San\r\nVicente de Santo Domingo de Heredia, gran cantidad de agua baja sin control\r\nhacia la propiedad de la amparada, lo que provoca erosión en el inmueble y\r\ndaños a su vivienda, con peligro también para las casas aledañas.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nVIII.\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE. Debe\r\nprevenir esta Sala a la parte recurrente que de haber aportado algún documentos\r\nen papel, así como objetos o pruebas respaldadas por medio de cualquier\r\ndispositivo adicional, o por medio de soporte electrónico, informático,\r\nmagnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, éstos deberán\r\nser retirados del despacho, en un plazo de 30 días hábiles, después de recibida\r\nla notificación de esta sentencia, de lo contrario todo ello\r\nserá destruido de conformidad con lo establecido en el “Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial”, aprobado por la Corte Plena en\r\nsesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n Se declara con\r\nlugar el recurso. En consecuencia, se ordena a Kattia Rivera Soto, en su\r\ncondición de Vice-Alcaldesa de la Municipalidad de Santo Domingo de Heredia, o\r\na quien en su lugar ejerza el cargo, que lleve a cabo todas las actuaciones que\r\nse encuentren dentro del ámbito de su competencia y atribuciones a efectos de\r\nque, dentro del plazo de TRES MESES contado a partir de la notificación\r\nde esta resolución, se realice el estudio técnico que se encuentra pendiente en\r\natención a la denuncia planteada por la recurrente el 7 de febrero de 2017, se\r\ndeterminen las acciones a seguir para dar solución al problema denunciado, y se\r\nejecuten plenamente las mismas de modo que se logre una solución definitiva al\r\nproblema señalado en la denuncia de cita. Se advierte a la recurrida que de\r\nconformidad con lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de veinte a\r\nsesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o hacer\r\ncumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere\r\ncumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se condena a la\r\nMunicipalidad de Santo Domingo de Heredia al pago de las costas, daños y\r\nperjuicios causados, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo\r\ncontencioso administrativo. Notifíquese esta resolución a Kattia Rivera Soto,\r\nen su condición de Vice-Alcaldesa y a Randall Arturo Madrigal Ledezma, en su\r\ncondición de Alcalde de Santo Domingo de Heredia, o a quienes ejerzan\r\nesos cargos, en forma PERSONAL. El Magistrado Salazar Alvarado\r\npone nota. La Magistrada Hernández López salva el voto y declara sin lugar el\r\nrecurso.\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAlejandro\r\n Delgado F.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nRonald\r\n Salazar Murillo\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*1SPSX0MBDK061*\n\r\n\r\n\n 1SPSX0MBDK061 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-003957-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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