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Intervienen en este proceso Julio Jurado \r\r\nFernández, en su condición de Procurador General de la República; \r\r\nZarela Villanueva Monge, como Presidenta de la Corte Suprema de \r\r\nJusticia y Patricia Calderón Rodríguez, apoderada general judicial del \r\r\nInstituto de Desarrollo Rural. \n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n \r\r\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 10 de enero de \r\r\n2017, la accionante acude a la Sala para lograr la anulación del artículo 86 \r\r\nde la Ley número 9036 de 22 de marzo de 2012 denominada Ley de \r\r\nTransformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de \r\r\nDesarrollo Rural, (en adelante solamente denominada como Ley 9036) \r\r\nRelata la accionante que mediante el proyecto de ley 17218 se presentó en \r\r\nel año 2009 a la corriente legislativa el proyecto de ley para transformar el \r\r\nInstituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural (en \r\r\nadelante INDER). Explica que en dicha propuesta se buscaba resolver \r\r\nalgunas cuestiones administrativas, pero en ningún momento se contempló \r\r\nque la ley redistribuyera competencias para la administración de justicia en \r\r\ncasos relativos al instituto transformado. Sin embargo, sin saberse cómo ni \r\r\ncuándo, el dictamen de mayoría agregó el texto de lo que ahora es el \r\r\nartículo 86 impugnado, mediante el que se dispuso repartir entre las \r\r\njurisdicciones agraria y contenciosa, la competencia para la revisión \r\r\njudicial de los actos del INDER, ello según los actos discutidos tuvieran \r\r\ncontenidos de materia agraria o fueran simplemente ejercicio de función \r\r\nadministrativa con ese mismo contenido.- Agrega que incluso dentro del \r\r\ntrámite legislativo, el proyecto fue objeto de una consulta ante la Sala \r\r\nConstitucional, quien analizó el proyecto y dictaminó algunas \r\r\ninconstitucionalidades según le fue pedido, sin que hasta ese momento \r\r\nexistiera en dicho proyecto alguna reforma a la organización y competencia \r\r\nde las jurisdicciones agraria y contenciosa.- Es en marzo de 2012, luego de \r\r\nla decisión de la Sala que el texto discutido (específicamente el artículo 86 \r\r\ntitulado “controversias”) aparece en un dictamen afirmativo de mayoría y \r\r\nen ese mismo mes, sin realizarse la necesaria consulta constitucional al \r\r\nPoder Judicial, el expediente es enviado al Plenario.- Refiere el accionante \r\r\nque no hay documentación que permita determinar cómo llegó dicho \r\r\nartículo a formar parte del texto enviado al Plenario. Describe el accionante \r\r\nel contenido del citado artículo 86 discutido, y explica que contiene dos \r\r\npartes: una primera que dispone que la jurisdicción agraria conozca de \r\r\naquellas conductas administrativas del instituto cuando por su contenido \r\r\nmaterial esté relacionadas con la materia agraria, agro ambiental o desarrollo \r\r\nrural, y un segundo supuesto que dispone que la jurisdicción contenciosa \r\r\nconocerá cuando la pretensión sea la invalidez o la declaración de \r\r\ndisconformidad con el ordenamiento de una conducta administrativa o \r\r\nmanifestación singular de la función administrativa.- De lo expuesto, deriva \r\r\nel accionante una lesión clara a la Constitución Política, en tanto que se \r\r\nobvió la consulta obligatoria que prescribe el artículo 167 de la \r\r\nConstitución Política; es decir, la Asamblea Legislativa, con la ausencia de \r\r\nconsulta al Poder Judicial, intervino sin la debida competencia en la \r\r\norganización y funcionamiento el Poder Judicial; con ello también lesionó \r\r\nabiertamente los artículos 9, 10 41, 49, 105, 121 al 127, 152 y 153, todos \r\r\nlos anterior en lo particularmente referido a la intromisión ilegítima de un \r\r\npoder estatal en el ámbito competencial de otro.- Además, se reclama una \r\r\nlesión a la proporcionalidad de la norma, pues se afirma que someter una \r\r\ncontroversias a la vía agraria impone al administrado una carga excesiva \r\r\npara la litigación, comparada con las ventajas que ofrece la jurisdicción \r\r\ncontenciosa.- Por todo lo anterior pide que se declare con lugar la acción \r\r\nplanteada y se anule el artículo 86 de la Ley 9036 tantas veces citado.\n\r\r\n\n \r\r\n 2.- Por resolución número de las 11:13 horas del 20 de febrero de \r\r\n2017, se dispuso cursar la acción planteada y se otorgó audiencia a la \r\r\nProcuraduría General de la República al Instituto de Desarrollo Agrario y a \r\r\nla Presidencia de la Corte Suprema de Justicia. \n\r\r\n\n 3.-\r\r\n En atención a la audiencia conferida, se apersona Zarela \r\r\nVillanueva Monge, mayor, cédula número 3-197-1146 en su condición de \r\r\nPresidenta de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo Superior del \r\r\nPoder Judicial para manifestar lo siguiente: consta en la documentación en \r\r\npoder de la Corte y que se aporta, que el proyecto 12.218 denominado \r\r\n“Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de \r\r\nDesarrollo Rural se recibió en la Corte para su consulta mediante oficio \r\r\nAGR-16-2009 de 17 de junio de 2009. Dentro del citado órgano del Poder \r\r\nJudicial se siguió el procedimiento usual y el Magistrado González \r\r\nCamacho rindió a la Corte su proyecto de informe el 28 de julio de 2009, el \r\r\ncual fue conocido en la sesión número 27-09 de Corte Plena, artículo XVI \r\r\ny comunicado a la Comisión consultante.- Se afirma también que luego de \r\r\ndicha actuación no se encuentran posteriores consultas de textos \r\r\nsustitutivos del referido proyecto de Ley. \n\r\r\n\n \r\r\n4.- Julio Jurado Fernández, mayor abogado, cédula 1-501-905, en su \r\r\ncondición de Procurador General de la República se apersona en el \r\r\nproceso y manifiesta lo siguiente: en lo que se refiere a la admisibilidad de \r\r\nla acción, la Procuraduría coincide con los accionantes en cuanto a la \r\r\nexistencia de una legitimación suficiente para accionar.- Respecto del fondo \r\r\ndel asunto, se señala que debe dirimirse primero si el artículo 86 de la Ley \r\r\n9036 impugnado afecta o no la organización y el funcionamiento del Poder \r\r\nJudicial para luego seguir con la verificación de que, siendo ese el caso, se \r\r\ncumplió con las previsiones constitucionales.- Se agrega que un tercer \r\r\npunto sería determinar si -determinada la omisión- se trata de una \r\r\nafectación sustancial del procedimiento legislativo.- En cuanto a si se trata \r\r\nde materia relativa a la organización y funcionamiento del Poder Judicial, \r\r\nafirma la Procuraduría que la simple lectura permite concluir que sí \r\r\nestamos frente a este tipo de regulación.- Seguidamente, afirma la \r\r\nProcuraduría que -con fundamento en la propia jurisprudencia \r\r\nconstitucional, el proceso de consulta es realmente sustancial o esencial \r\r\ndentro del trámite legislativo, (sentencia número 2005-6866 de la Sala \r\r\nConstitucional). Señala la Procuraduría que deben hacerse dos precisiones, \r\r\ntambién con fundamento en la jurisprudencia constitucional: la primera es \r\r\nque el defecto solo afecta la norma que debió consultarse y no todo el \r\r\ntexto legal, y por otra parte, no cabe la convalidación de una ausencia de \r\r\nconsulta, con la aprobación por mayoría reforzada. Indica el órgano \r\r\nasesor, que la revisión del expediente legislativo arroja el siguiente \r\r\nresultado: el proyecto fue sometido a consulta ante la Corte Suprema de \r\r\nJusticia y en respuesta, la Corte evacuó la consulta a estimar que sí existía \r\r\nun afectación de su estructura y funcionamiento, en el caso de los artículos \r\r\n4.a) y 38 que disponía la inembargabilidad de bienes del Inder; el 86 en \r\r\ncuanto instaura una jerarquía impropia a cargo del Tribunal Superior \r\r\nAgrario para casos de revocatoria de título de inscripción de tierras y el 91 \r\r\npara la calificación de poseedor en precario. Sin embargo, ese texto \r\r\nconsultado, no contenía un texto similar al actual texto del artículo 86 y la \r\r\núnica referencia de corte procesal era la letra i de su artículo 3 que \r\r\nestablecía para el INDER ser parte en todos los juicios relacionados con \r\r\nreservas nacionales. Se explica que más adelante, en febrero de 2010, la \r\r\nComisión introdujo un texto sustitutivo que contenía un criterio \r\r\ncompetencial que asignaba a la jurisdicción agraria todas las controversias \r\r\nsurgidas de la ley. Ese texto se publicó el 8 de marzo de 2010 y se dispuso \r\r\nsu consulta a varias instituciones pero no se incluyó a la Corte Suprema de \r\r\nJusticia en dichas actuaciones. Más aún, el Departamento de Servicios \r\r\nTécnicos al rendir su informe el 24 de marzo de 2010, advirtió la necesidad \r\r\nde consultar el texto a la Corte Suprema de Justicia e incluso la respuesta \r\r\nde la Contraloría advirtió a la Comisión sobre la necesidad de revisar la \r\r\ncitada regla competencial a la luz del fuero de atracción del Código \r\r\nProcesal Contencioso y la jurisprudencia de la Sala Primera sobre el tema.- \r\r\nRelata la Procuraduría que el asunto se elevó a Plenario y fue reenviado a \r\r\nComisión donde se elaboró un segundo texto sustitutivo aprobado el 28 de \r\r\njulio de 2010, y sobre el que, nuevamente, Servicios Técnicos advirtió de la \r\r\nnecesidad de consultar a la Corte, pero a pesar de ello no se realizó la \r\r\nconsulta a este órgano constitucional. El 12 de octubre de 2010 se aprueba \r\r\nun tercer texto sustitutivo donde ya la regla sobre competencia se ubica en \r\r\nel artículo 86. Dicho texto fue objeto de una moción para que se consultara \r\r\na la Corte pero fue retirada sin mayor explicación.- Posteriormente en la \r\r\ndiscusión de primer debate, se aprueba una modificación al texto para \r\r\ndejarlo según se redacción actual. Luego de la aprobación en primer \r\r\ndebate, ya con el texto actual del artículo 86, el proyecto fue analizado por \r\r\nla Sala Constitucional a través de una consulta de varios diputados, pero el \r\r\ntema específico no fue objeto de consulta ni de pronunciamiento.- \r\r\nFinalmente el proyecto se aprobó en segundo debate por 44 diputados.- De \r\r\nesa revisión del expediente legislativo se constata por parte del órgano \r\r\nasesor que sí existe una lesión por infracción al artículo 167.- Se apunta \r\r\nque el texto del proyecto original fue consultado a la Corte, pero no los tres \r\r\ntextos sustitutivos que incluyeron la cuestión de la separación de \r\r\ncompetencias y menos aún el texto final del artículo 86 que solo llegó a \r\r\nconfigurarse a partir del tercer texto sustitutivo en octubre de 2011.- \r\r\nIgualmente, no resulta válido que se indique que el proyecto alcanzó una \r\r\nmayoría reforzada porque como lo ha indicado la Sala Constitucional, ello \r\r\nno convalida la ausencia del requisito esencial de consulta.- Finalmente se \r\r\nafirma que tampoco es válido señalar que la Sala Constitucional avaló el \r\r\ntexto del artículo 86 del proyecto porque en su resolución que evacuó la \r\r\nconsulta legislativa no abordó el tema ni expresa ni tácitamente, \r\r\nprobablemente por no haberse propuesto por los legisladores. Por todo lo \r\r\nanterior, se estima que la acción debe acogerse y anularse el artículo 86 de \r\r\nla Ley 9036 discutido.-\n\r\r\n\n \r\r\n5.- Patricia Calderón Rodríguez, mayor abogada, cédula 1-667-835, \r\r\ncomo apoderada general judicial del Instituto de Desarrollo Rural, acude a \r\r\nresponder la audiencia conferida en este proceso y afirma que la acción \r\r\ndebe desestimarse.- Para ello, señala que el proyecto legislativo que luego \r\r\nse convirtió en la ley 9036, contenía en su artículo 86 una disposición \r\r\nrelacionada con la intervención del Poder Judicial en un mecanismo de \r\r\njerarquía impropia. Afirma que dicho texto fue consultado oportunamente \r\r\ncomo puede apreciarse y la Corte se pronunció incluso sobre ese punto \r\r\nconcreto.- Sostiene la apoderada del INDER que los cambios \r\r\nsubsiguientes se hicieron respetando el sentido original y fueron cambios \r\r\ntécnicos que se apegan al principio de conexidad.- Además de ello, \r\r\nsostiene, el contenido del texto final del artículo 86 se apega a lo que tanto \r\r\nla Sala Constitucional como la Sala Primera han venido señalado respecto \r\r\ndel reparto de competencias y además es acorde con el proyecto de \r\r\nCódigo Agrario que está en discusión en la Asamblea.- Igualmente, \r\r\ntampoco existe ninguna innovación en el citado artículo porque es lo cierto \r\r\nque los conflictos relacionados con el INDER en materia agraria, que es su \r\r\námbito de actuación natural, siempre han sido conocidos por los \r\r\nTribunales agrarios, desde que existía la Ley del ITCO.- De todo lo dicho, \r\r\nconcluye que la acción debe desestimarse porque no hay lesión de \r\r\nderechos fundamentales de los administrados y además porque más bien \r\r\nbusca afectar gravemente los derechos sociales de las personas que buscan \r\r\nmejorar su condición a través del apoyo del INDER. \n\r\r\n\n \r\r\n6.- Los edictos a que se refiere el párrafo segundo del artículo 81 de \r\r\nla Ley de la Jurisdicción Constitucional fueron publicados en los números \r\r\n48, 49, y 50 del 8, 9 y 10 de marzo de 2017.\n\r\r\n\n 7.- \r\r\nPor resolución de las 11:22 horas del 4 de abril de 2017, la \r\r\nPresidencia de la Sala rechazó por extemporáneas las coadyuvancias \r\r\npasivas presentadas por CARLOS ALBERTO BOLAÑOS CÉSPEDES y \r\r\nMARÍA FERNANDA CORRALES SOLÍS; CARLOS JOSÉ CABEZAS \r\r\nMORA en su condición de Secretario General de la CENTRAL GENERAL \r\r\nDE TRABAJADORES; JESÚS CAMPOS MÉNDEZ, en su carácter de \r\r\nSecretario General de la FEDERACIÓN NACIONAL DE \r\r\nTRABAJADORES DE PLANTACIONES, por MAURICIO ÁLVAREZ \r\r\nMORA, en su condición de Presidente de la FEDERACIÓN \r\r\nCOSTARRICENSE PARA LA CONSERVACIÓN DEL AMBIENTE. Allí \r\r\nmismo tuvo por contestadas las audiencias y por concluido el trámite, por \r\r\nlo cual se turnó este asunto a la oficina de la Magistrada Hernández López.\n\r\r\n\n8.- Se prescinde de la vista señalada en los artículos 10 y 85 de la \r\r\nLey de la Jurisdicción Constitucional, con base en la potestad que otorga a \r\r\nla Sala el numeral 9 ibídem, al estimar suficientemente fundada esta \r\r\nresolución en principios y normas evidentes, así como en la jurisprudencia \r\r\nde este Tribunal.\n\r\r\n\n \r\r\n9.- En los procedimientos se han cumplido las prescripciones de ley.\n\r\r\n\n Redacta la Magistrada \r\r\nHernández López; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Sobre la admisibilidad de esta acción de \r\r\ninconstitucionalidad.- Esta acción de inconstitucionalidad se presenta por \r\r\nla empresa accionante como un medio razonable de defender sus derechos \r\r\ndentro del proceso ordinario agrario número 16-160007-1046-AG dentro \r\r\ndel cual se encuentra pendiente de definir, por parte de la Sala Primera, una \r\r\ncontroversia planteada por el actor del proceso contra la fijación de la \r\r\ncompetencia para conocer del caso.- No se ha levantado alguna objeción \r\r\nsobre el tema por parte de los intervinientes y se constata igualmente que el \r\r\nartículo 86 de la ley discutida regula una materia que tiene injerencia directa \r\r\nen lo que pueda decidirse.-De lo anterior cabe concluir que la acción \r\r\nplanteada debe admitirse y conocerse por el fondo.- \n\r\r\n\nII.- El objeto de la impugnación en este caso.- El reclamo del \r\r\naccionante se relaciona con la ausencia de cumplimiento de procedimientos \r\r\nsustanciales en el trámite legislativo que culminó con la aprobación de la \r\r\nLey número 9036 de 22 de marzo de 2012, denominada Ley de \r\r\nTransformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de \r\r\nDesarrollo Rural, (en adelante solamente denominada como Ley 9036). En \r\r\nparticular, se reclama que dicha normativa contiene en su artículo 86 \r\r\ndisposiciones relacionadas con la organización y funcionamiento del Poder \r\r\nJudicial, El texto del citado artículo 86 de la ley 9036 dice lo siguiente:\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\"ARTÍCULO 86.- Controversias.\n\r\r\n\nEl conocimiento de las situaciones y relaciones jurídicas originadas \r\r\nen la presente ley corresponderá a la jurisdicción agraria, cuando por su \r\r\ncontenido material o sustancial esté relacionada con una conducta \r\r\nadministrativa en que esté de por medio la actividad agraria, agroambiental \r\r\no de desarrollo rural, y de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, cuando la pretensión sea para cuestionar la invalidez o \r\r\ndisconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico administrativo de \r\r\nuna conducta administrativa o de cualquier manifestación singular de la \r\r\nfunción administrativa.\" \n\r\r\n\nSe afirma que, a pesar de su contenido, dicho texto legal en \r\r\nparticular no fue consultado ante la Corte Suprema de Justicia como lo \r\r\nexige el artículo 167 Constitucional.- Se afirma igualmente que esa norma \r\r\nlegal (el artículo 86) ha sido aplicada en su caso por los Tribunales que \r\r\nconocen su proceso, a pesar su invalidez constitucional y que con dicha \r\r\naplicación se causa un perjuicio que afecta su derecho a lograr una justicia \r\r\npronta, cumplida y sin denegación.\n\r\r\n\nIII.- Sobre el fondo.- Orden de análisis del reclamo.- Para \r\r\nestudiar y resolver este caso, este Tribunal hace suyo el orden de análisis \r\r\nempleado por la Procuraduría General de la República en su informe; por \r\r\ntanto, debe dilucidarse primero si el texto discutido aborda o no cuestiones \r\r\nrelativas a la organización o el funcionamiento del Poder judicial, según la \r\r\nfórmula usada por el artículo 167 Constitucional. En segundo lugar, \r\r\nsuperado este primer punto de manera afirmativa respecto de la necesidad \r\r\ndel acto de consulta, debe verificarse -con vista del expediente legislativo- \r\r\nsi el órgano legislativo realizó la consulta requerida al Poder Judicial, en \r\r\nacatamiento de la citada norma constitucional. Finalmente debe \r\r\ndeterminarse, si la eventual ausencia de tal consulta constituye o no un \r\r\ndefecto sustancial y relevante del procedimiento legislativo y por ende \r\r\ndicha ausencia determina o no la invalidez de la norma desde el punto de \r\r\nvista constitucional.-\n\r\r\n\nIV.- Sobre la relación de la norma impugnada con la \r\r\norganización y funcionamiento del Poder Judicial. La lectura del \r\r\nartículo 86 de la Ley 9036 que recién se ha citado, permite reconocer en \r\r\nprincipio una relación entre el texto la organización y funcionamiento del \r\r\nPoder Judicial.- Se plantea en ella un reparto de las tareas de atención y \r\r\nresolución de procesos judiciales entre dos ámbitos netamente \r\r\njurisdiccionales como lo son la jurisdicción contencioso administrativa y la \r\r\njurisdicción agraria, en tanto que la norma presenta disposiciones para \r\r\ndeterminar cuáles procesos deberán conocerse por parte de una u otra \r\r\njurisdicción.- Por otra parte, los conceptos del artículo 167 de la \r\r\nConstitución Política son claros e incluso esta Sala ha tenido oportunidad \r\r\nde brindarles una mayor precisión, como se aprecia de las siguientes citas:\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\"...En efecto, los asuntos que preceptivamente requieren de una \r\r\nconsulta a la Corte Suprema de Justicia son aquellos que se refieran \"a la \r\r\norganización o funcionamiento del Poder Judicial\", donde el término \r\r\n\"funcionamiento\" alude no sólo a los aspectos de régimen interno \r\r\nadministrativo de los despachos judiciales, sino también a las \r\r\ncuestiones procesales que rigen la sustanciación de los diversos \r\r\nasuntos sometidos a esos estrados...\" (El destacado no es del original \r\r\n(sentencia número 1998- 05958)\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\"Las obligaciones mencionadas se refieren al reconocimiento de los \r\r\nderechos fundamentales de las personas con discapacidad, que por su \r\r\nabstracción y generalidad, no incide en la organización del poder judicial. \r\r\nEste reconocimiento que es consonante con el derecho de la constitución, \r\r\nno requiere una consulta específica. No se trata de medidas que tengan una \r\r\nincidencia directa en la organización y funcionamiento del sistema judicial. \r\r\nLas obligaciones que se definen para el sistema judicial, tanto en el ámbito \r\r\nprocesal, como en la capacitación, definen un marco general de objetivos \r\r\ncon los que se pretende superar la discriminación que la sociedad y la \r\r\ncultura predominante impone a las personas discapacitadas. En razón de \r\r\nlo anterior, es criterio de esta Sala que aunque se previó la consulta \r\r\nal Poder Judicial, no era necesaria, pues se trata de la definición y la \r\r\nexpansión de derechos fundamentales conforme al derecho de la \r\r\nConstitución, cuyo contenido no incide, directamente, en la \r\r\norganización y funcionamiento del sistema judicial. El \r\r\nreconocimiento en abstracto de derechos fundamentales, conforme a \r\r\nlas previsiones normativas recién citadas, no lesiona las previsiones \r\r\ndel artículo 167 de la Constitución.\" (El destacado no es del original) \r\r\n(Sentencia número 2008-11748) \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\"En relación con el aspecto de procedimiento consultado por los \r\r\npromotores de este proceso, resulta relevante recordar lo que al efecto \r\r\ndispone el artículo 167 de la Constitución Política: (...) \n\r\r\n\nEsta Sala se ha referido a los alcances de este deber del legislador, \r\r\nentendiendo que dicha consulta resulta obligatoria cuando lo discutido en la \r\r\nAsamblea es un proyecto de ley que pretenda establecer reglas de \r\r\nfuncionamiento y organización del Poder Judicial, entendido esto no \r\r\napenas como las disposiciones que regulen la creación de tribunales \r\r\nde justicia o competencias jurisdiccionales, sino incluso aquellas que \r\r\ndispongan sobre modo de ejercicio de dichas competencias, es decir, \r\r\nsobre la forma en que el Poder Judicial lleva a cabo su función \r\r\njurisdiccional, incluidas normas propiamente procesales...\" (El \r\r\ndestacado no es del original (Sentencia 2001-13273) \n\r\r\n\nDe conformidad con lo dicho, queda despejada cualquier duda que \r\r\npudiera abrigarse respecto de que el contenido material del artículo 86 de la \r\r\nLey 9036, se refiere a temas incluidos en el funcionamiento del Poder \r\r\nJudicial y que afectan también de manera directa su organización, al ordenar \r\r\nla forma de distribuir el trabajo que corresponde a dos sectores de la \r\r\nadministración de justicia entregada constitucionalmente a ese poder. Se \r\r\nconcluye que la aprobación del texto contenido en dicha norma legislativa \r\r\nse encontraba necesariamente sujeto al cumplimiento de la formalidad \r\r\nestablecida en el artículo 167 Constitucional respecto de su consulta a la \r\r\nCorte Suprema de Justicia.-\n\r\r\n\nV.- Sobre el cumplimiento del trámite de consulta al Poder \r\r\nJudicial del proyecto de ley 17218 en general y del texto del artículo \r\r\n86 en particular. Según se explicó, superado el primer punto respecto de \r\r\nque el artículo 86 del proyecto legislativo 17218 sí requería de su consulta \r\r\nal Poder Judicial por el órgano pertinente de la Asamblea Legislativa, \r\r\ncorresponde verificar, con vista del expediente legislativo, si el órgano \r\r\nencargado del trámite legislativo realizó a mencionada consulta, en \r\r\ncumplimiento del artículo 167 Constitucional. Debe anotarse sobre el \r\r\npunto, que en la sentencia número 2012-1963 de las 13:50 del 15 de febrero \r\r\nde 2012 de esta Sala, se hizo una revisión del expediente legislativo hasta \r\r\nese momento, a fin de emitir criterio sobre algunos aspectos concretos del \r\r\ncitado proyecto de ley 17218, que le fueron consultados facultativamente \r\r\npor parte de varios legisladores- De esa sentencia resulta plenamente \r\r\naprovechable el recuento de actuaciones realizadas hasta la citada fecha y \r\r\nque se transcribe parcialmente a continuación, en lo que resulta de interés \r\r\npara este proceso:\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n“IV SOBRE EL TRÁMITE DEL EXPEDIENTE LEGISLATIVO \r\r\nNo. 17.218. De previo a evacuar en detalle los extremos consultados por \r\r\nlos legisladores, conviene realizar un recuento somero sobre las vicisitudes \r\r\ndel procedimiento legislativo al que fue sometido el expediente legislativo \r\r\nNo. 17.218, en el que se conoce el proyecto de ley denominado \r\r\n“Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario (IDA) en el Instituto de \r\r\nDesarrollo Rural (INDER)”: \n\r\r\n\n1) El proyecto de ley de “Transformación del Instituto de Desarrollo \r\r\nAgrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (INDER)” fue presentado \r\r\nante la Secretaría del Directorio de la Asamblea Legislativa el 13 de \r\r\nnoviembre de 2008 por los diputados Salvador Quirós Conejo, Luis Carlos \r\r\nAraya Monge, Saturnino Fonseca Chavarría y José Ángel Ocampo \r\r\nBolaños (ver folios 1-71 de la copia del expediente legislativo, Tomo I). \n\r\r\n\n2) En fecha 13 de noviembre de 2008, la Presidencia de la Asamblea \r\r\nLegislativa ordenó pasar el expediente a estudio e informe de la Comisión \r\r\nPermanente de Asuntos Agropecuarios (ver folio 72, de la copia del \r\r\nexpediente legislativo, Tomo I). \n\r\r\n\n3) Por notas de 5 de mayo de 2009 varios legisladores solicitaron a \r\r\nla Presidencia del Directorio Legislativo poner a despacho el expediente \r\r\nlegislativo en cuestión (folios 73-74 de la copia del expediente legislativo, \r\r\nTomo I). \n\r\r\n\n4) El proyecto de ley se publicó en La Gaceta No. 89 de 11 de \r\r\nmayo de 2009 (...). \n\r\r\n\n5) El proyecto de ley fue sometido a consulta del Ministerio de \r\r\nAmbiente, Energía y Telecomunicaciones, la Corte Suprema de Justicia, al \r\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, Ministerio de \r\r\nPlanificación y Política Económica, Ministerio de Trabajo y Seguridad \r\r\nSocial, Ministerio de Hacienda, Ministerio de Educación Pública, Ministerio \r\r\nde Salud, Ministerio de Obras públicas y Transportes, Ministerio de \r\r\nVivienda y Asentamientos Humanos, Contraloría General de la República, \r\r\nInstituto Costarricense de Electricidad, Instituto Nacional de Seguros, \r\r\nBanco Central de Costa Rica, Instituto de Desarrollo Agrario, Instituto \r\r\nMixto de Ayuda Social, Superintendencia General de Entidades Financieras, \r\r\nBanco Hipotecario de la Vivienda y Registro Público (ver folios 227-245 de \r\r\nla copia del expediente legislativo, Tomo I). \n\r\r\n\n6) Por medio del oficio No. ST-319-2009 de 7 de diciembre de \r\r\n2009, el Departamento de Servicios Técnicos remitió a la Comisión \r\r\nPermanente de Asuntos Agropecuarios el informe integrado (jurídico-económico) en relación al proyecto de ley en cuestión (ver folios 373-446 \r\r\nde la copia del expediente legislativo, Tomo II). \n\r\r\n\n7) En sesión de la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios \r\r\ny Recursos Naturales del 16 de febrero de 2010, se aprobó un texto \r\r\nsustituto para el proyecto de ley en cuestión (ver folios 488-575 del \r\r\nexpediente legislativo, Tomo II). \n\r\r\n\n8) El texto sustitutivo fue sometido a consulta del Instituto de \r\r\nDesarrollo Agrario, Ministerio de Agricultura y Ganadería, Contraloría \r\r\nGeneral de la República, Ministerio de Ambiente, Energía y \r\r\nTelecomunicaciones, Ministerio de Justicia y Paz, Ministerio de Hacienda, \r\r\nProcuraduría General de la República, Confederación de Centros \r\r\nAgrícolas Cantorales, Cámara Nacional de Agricultura y Agroindustria, \r\r\nUnión Nacional de Pequeños y Medianos Productores, Foro Mixto \r\r\nAgropecuario, Unión Nacional de Agricultores, Colegio de Ingenieros \r\r\nAgrónomos de Costa Rica (folios 603-639 de la copia del expediente \r\r\nlegislativo, Tomo II). \n\r\r\n\n9) El texto sustituto fue publicado en La Gaceta No. 46 de 8 de \r\r\nmarzo de 2010 (ver folios 725-731 de la copia del expediente legislativo, \r\r\nTomo III). \n\r\r\n\n10) Mediante oficio No. ST-053-2010 TS de 24 de marzo de 2010 se \r\r\npresentó ante la Comisión el informe jurídico del texto sustituto del \r\r\nexpediente No. 17.218 (ver folios 752-844 de la copia del expediente \r\r\nlegislativo, Tomo III). \n\r\r\n\n11) El 6 de abril de 2010 se conoció en la Comisión el informe \r\r\nafirmativo rendido por la Subcomisión encargada de dictaminar el proyecto \r\r\nde ley en cuestión (ver folios 861-943 de la copia del expediente legislativo, \r\r\nTomos III y IV). \n\r\r\n\n12) El 22 de abril de 2010 la Contraloría General de la República \r\r\nrindió su informe en relación al texto sustituto del proyecto de ley (ver \r\r\nfolios 1119-1135 de la copia del expediente legislativo, Tomo V). \n\r\r\n\n13) El 26 de abril de 2010 la Comisión Permanente de Asuntos \r\r\nAgropecuarios y de Recursos Naturales rindió su dictamen afirmativo \r\r\nunánime del proyecto de ley (ver folios 1178-1218 de la copia del \r\r\nexpediente legislativo, Tomo V). \n\r\r\n\n14) En la sesión ordinaria del Plenario Legislativo No. 035 de 24 de \r\r\njunio de 2010 se inició la discusión del proyecto de ley en su trámite de \r\r\nprimer debate y se aprobó una moción para que se reenvíe dicho proyecto \r\r\nde ley a la Comisión Permanente de Asuntos Agropecuarios y Recursos \r\r\nNaturales (folios 1239-1248 de la copia del expediente legislativo, Tomo \r\r\nV). \n\r\r\n\n15) En la sesión de la Comisión Permanente de Asuntos \r\r\nAgropecuarios y Recursos Naturales del 28 de julio de 2010 se aprobó, vía \r\r\nmoción, un nuevo texto sustitutivo (ver folios 1258-1388 de la copia del \r\r\nexpediente legislativo, Tomo V). \n\r\r\n\n16) El texto sustitutivo fue sometido a consulta del Banco Central de \r\r\nCosta Rica, Banco Nacional de Costa Rica, Banco de Costa Rica, Banco \r\r\nCrédito Agrícola de Cartago, Instituto de Desarrollo Agrario, Instituto \r\r\nCostarricense de Electricidad, Instituto de Acueductos y Alcantarillados, \r\r\nContraloría General de la República, Procuraduría General de la República, \r\r\nMinisterio de Agricultura y Ganadería, Ministerio de Educación Pública, \r\r\nMinisterio de Salud, Colegio de Ingenieros Agrónomos, Ministerio de \r\r\nObras Públicas y Transportes, a todas las municipalidades, Ministerio de \r\r\nHacienda, Dirección General de Tributación Directa, Instituto Nacional de \r\r\nSeguros (ver folios 1395-1420, 1429, 1438, 1442, 1508-1513, 1576, 1896 \r\r\nde la copia del expediente legislativo, Tomos V y VI). \n\r\r\n\n17) Por oficio No. ST.177-2010 TS de 25 de agosto de 2010 el \r\r\nDepartamento de Servicios Técnicos de la Asamblea Legislativa rindió su \r\r\ninforme jurídico al texto sustitutivo (ver folios 1630-1758 de la copia del \r\r\nexpediente legislativo Tomo VI). \n\r\r\n\n18) Por medio del oficio No. DJ-3306-2010 de 20 de agosto de \r\r\n2010, la Contraloría General de la República rindió su informe en relación \r\r\nal texto sustitutivo (folios 1781-1795 de la copia del expediente legislativo \r\r\nTomo VI). \n\r\r\n\n19) El texto sustitutivo fue publicado en La Gaceta No. 171 de 2 de \r\r\nsetiembre de 2010 (ver folios 1811-1824 de la copia del expediente \r\r\nlegislativo Tomo VI). \n\r\r\n\n20) El 12 de octubre de 2010 la Subcomisión rindió su dictamen \r\r\nunánime afirmativo, recomendando aprobar el informe rendido y una nueva \r\r\nversión del proyecto analizado (ver folios 1920-2019 de la copia del \r\r\nexpediente legislativo Tomo VII). \n\r\r\n\n21) El 4 de noviembre de 2010 se recibió en Comisión el informe \r\r\nNo. DJ-3925-2010 de 3 de noviembre de 2010 de la Contraloría General de \r\r\nla República (ver folios 2367-2379 de la copia del expediente legislativo \r\r\nTomo VIII). \n\r\r\n\n22) El 18 de noviembre de 2010 la Comisión Permanente de Asuntos \r\r\nAgropecuarios y de Recursos Naturales rindió su dictamen afirmativo \r\r\nunánime (ver folios 2382-2431 de la copia del expediente legislativo Tomo \r\r\nVIII). \n\r\r\n\n23) En la sesión ordinaria del Plenario Legislativo No. 122 de 13 de \r\r\ndiciembre de 2010 se inició la discusión por el fondo del proyecto de ley, \r\r\nsiendo que, ante la presentación de mociones vía artículo 137 del \r\r\nReglamento de la Asamblea Legislativa, se pasó a la respectiva Comisión \r\r\nDictaminadora (ver folios 2449-2500 de la copia del expediente legislativo \r\r\nTomo VIII). \n\r\r\n\n24) El 15 de diciembre de 2010 se remitió al Plenario Legislativo el \r\r\nprimer informe sobre las mociones remitidas (ver folios 2502-2977 de la \r\r\ncopia del expediente legislativo Tomos VIII, IX y X). \n\r\r\n\n25) En la sesión ordinaria No. 126 de 17 de enero de 2011 se \r\r\ncontinuó con la discusión por el fondo en el trámite del primer debate y, \r\r\nposteriormente, ante la presentación de mociones, se pasó a la respectiva \r\r\nComisión Dictaminadora (ver folios 2987-3038 de la copia del expediente \r\r\nlegislativo Tomo X). \n\r\r\n\n26) El 22 de febrero de 2011 la Comisión Permanente de Asuntos \r\r\nAgropecuarios remitió a la Secretaría del Directorio el segundo informe de \r\r\nmociones vía artículo 137 (ver folios 3095-3399 de la copia del \r\r\nexpediente legislativo, Tomos XI y XII). \n\r\r\n\n27) En la sesión ordinaria No. 146 de 22 de febrero de 2011, se \r\r\ncontinuó la discusión por el fondo del proyecto de ley (ver folios 3400-3431 de la copia del expediente legislativo, Tomo XII). \n\r\r\n\n28) El 18 de marzo de 2011 la Comisión Permanente de Asuntos \r\r\nAgropecuarios entregó a la Secretaría del Directorio el tercer informe de \r\r\nmociones sobre el proyecto de ley (ver folios 3487-3713 de la copia del \r\r\nexpediente legislativo, Tomos XII y XIII). \n\r\r\n\n29) En la sesión ordinaria No. 161 de 21 de marzo de 2011, se \r\r\ncontinuó la discusión por el fondo del proyecto de ley y, seguidamente, se \r\r\npasó a la Comisión Dictaminadora (ver folios 3714-3668, de la copia del \r\r\nexpediente legislativo, Tomos XIII y XIV). \n\r\r\n\n30) El 14 de abril de 2011 la Comisión Dictaminadora entregó al \r\r\nPlenario el cuarto informe de mociones vía artículo 137 del Reglamento \r\r\nde la Asamblea Legislativa (ver folios 3875- 5069 de la copia del expediente \r\r\nlegislativo, Tomos XIV- XIX). \n\r\r\n\n31) En la sesión ordinaria No. 175 de 25 de abril de 2011 se continuó \r\r\nla discusión en su trámite de primer debate, anunciándose el informe de \r\r\nmociones vía artículo 137 y la presentación de mociones de reiteración (ver \r\r\nfolios 5077-5102 de la copia del expediente legislativo, Tomo XIX). \n\r\r\n\n32) En la sesión ordinaria No. 33 de 27 de junio de 2011 se continuó \r\r\ncon la discusión del proyecto de ley por el fondo y se inició la \r\r\ncontabilización de las mociones de reiteración (ver folios 5172-5178 de la \r\r\ncopia del expediente legislativo, Tomo XIX). \n\r\r\n\n33) En la sesión ordinaria No. 68 de 12 de setiembre de 2011 se \r\r\ncontinuó con la discusión, por el fondo, en el trámite de primer debate y, \r\r\nposteriormente, se aprobó la moción vía artículo 154 para que el proyecto \r\r\nfuera enviado a una Comisión Especial para que rindiera un nuevo informe \r\r\nen un plazo de treinta días naturales (folios 5529-5541 de la copia del \r\r\nexpediente legislativo, Tomo XXI). \n\r\r\n\n34) El 31 de octubre de 2011 la Comisión Especial rindió un \r\r\ndictamen afirmativo unánime correspondiente al proyecto de ley tramitado \r\r\nen el expediente legislativo No. 17.218, siendo entregado a la Dirección \r\r\nEjecutiva en fecha 16 de noviembre de 2011 (ver folios 5860-5921 de la \r\r\ncopia del expediente legislativo, Tomo XXII). \n\r\r\n\n35) En la sesión ordinaria No. 113 de 5 de diciembre de 2011, se \r\r\naprobó el proyecto de ley en su trámite de primer debate con el voto \r\r\nafirmativo de cuarenta y dos legisladores (folios 5942-5975 de la copia del \r\r\nexpediente legislativo, Tomo XXIII).\n\r\r\n\nHasta aquí la transcripción de los actos relevantes del expediente \r\r\nlegislativo hasta el momento de evacuar la consulta de constitucionalidad \r\r\npresentada, luego de la cual el proyecto continuó con su tramitación según \r\r\nse describe de seguido:\n\r\r\n\na) el 27 de febrero de 2012 se recibe la sentencia de la Sala \r\r\nConstitucional en el Poder Legislativo y se dispone pasar el proyecto a la \r\r\nComisión de Consultas de Constitucionalidad, para que atendiera algunos \r\r\nproblemas de constitucionalidad encontrados por el Tribunal \r\r\nConstitucional en el texto del proyecto consultado (folio 6181, tomo XXV \r\r\ndel expediente legislativo).\n\r\r\n\nb) el 13 de marzo de 2012 se entrega al Plenario el informe \r\r\nafirmativo de mayoría emitido por la Comisión de Consultas de \r\r\nconstitucionalidad, donde se acogieron todas las observaciones que hizo la \r\r\nSala sobre el fondo del proyecto (folio 6319, tomo XXV del expediente \r\r\nlegislativo).\n\r\r\n\nc) el 19 de marzo de 2012 se aprueba en el Plenario Legislativo el \r\r\ninforme afirmativo de mayoría emitido por la Comisión de Consultas de \r\r\nConstitucionalidad (folio 6452 del Tomo XXVI del expediente legislativo).\n\r\r\n\nd) el 20 de marzo de 2012 se aprueba el proyecto de ley en primer \r\r\ndebate con el voto unánime de los cuarenta y cuatro diputados presentes \r\r\n(folio 6460 del Tomo XXVI del expediente legislativo).\n\r\r\n\ne) el 22 de marzo de 2012 se aprueba el proyecto de ley en \r\r\nsegundo debate con 42 votos a favor y 1 en contra. (Folio 6586 del Tomo \r\r\nXXVI del expediente legislativo).\n\r\r\n\nVI.- De la anterior reseña de actuaciones se pueden extraer algunos \r\r\ndatos relevantes para esta decisión: \n\r\r\n\na) en primer término, se observa que -como también lo afirmó la \r\r\nPresidenta de la Corte Suprema de Justicia- dentro del trámite de la Ley \r\r\n9036, solamente se realizó una sola consulta legislativa al Poder Judicial y \r\r\nfue la realizada el 17 de junio de 2009, es decir al principio de la \r\r\ntramitación. La respuesta a dicha consulta se aprobó en la sesión número \r\r\n27-09 de Corte Plena, artículo XVI del 3 de agosto de 2009, recibida el 17 \r\r\nde agosto de ese mismo año en la Comisión Legislativa. En ella afirma la \r\r\nCorte que el texto consultado sí contenía una afectación de la estructura y \r\r\nfuncionamiento del Poder Judicial, en los casos concretos de los artículos \r\r\n4.a) y 38 que disponían la inembargabilidad de bienes del INDER; el 86 \r\r\nque instauraba una jerarquía impropia a cargo del Tribunal Superior Agrario \r\r\npara casos de revocatoria de título de inscripción de tierras, y el 91 que \r\r\natribuía a la justicia agraria la calificación de poseedor en precario. \n\r\r\n\nb) se nota igualmente de la revisión del texto del proyecto consultado \r\r\na la Corte, que si bien dicho órgano se refirió al artículo 86 del proyecto, el \r\r\ncontenido de dicho numeral era totalmente distinto del que finalmente se \r\r\naprobó por la Asamblea Legislativa; en específico, el artículo 86 del \r\r\nproyecto original señalaba la posibilidad de que el INDER pudiera revocar \r\r\nde oficio o a petición de parte, un título de propiedad entregado cuando \r\r\nconstatara una falsedad en los datos aportados por el interesado. Allí se \r\r\nobligaba al INDER a seguir el debido proceso y se decía que la decisión de \r\r\nla Junta Directiva podía ser apelada ante el Tribunal Agrario, tema éste \r\r\nsobre el que giró la respuesta de la Corte. Así, no resulta aplicable la tesis \r\r\nensayada por la representante del INDER, en el sentido de que las \r\r\nmodificaciones no constituyen novedades y que en lo fundamental hacían \r\r\nparte de lo que ya se había consultado. Nótese la diferencia entre esas \r\r\ndisposiciones que analizó la Corte en la consulta y el texto final del artículo \r\r\n86 que dice:\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\"El conocimiento de las situaciones y relaciones jurídicas originadas en \r\r\nla presente ley corresponderá a la jurisdicción agraria, cuando por su \r\r\ncontenido material o sustancial esté relacionada con una conducta \r\r\nadministrativa en que esté de por medio la actividad agraria, \r\r\nagroambiental o de desarrollo rural, y de conocimiento de la jurisdicción \r\r\ncontencioso-administrativa, cuando la pretensión sea para cuestionar la \r\r\ninvalidez o disconformidad sustancial con el ordenamiento jurídico \r\r\nadministrativo de una conducta administrativa o de cualquier \r\r\nmanifestación singular de la función administrativa.\" \n\r\r\n\nCon base en lo anterior, este Tribunal entiende que en el proyecto \r\r\noriginal que se consultó a la Corte, no existía ninguna norma que tratara el \r\r\nreparto de competencias entre jurisdicciones, tema éste que -como pudo \r\r\ncomprobarse- no estaba incluido ni expresa ni tácitamente en ninguna de las \r\r\nnormas del texto consultado a la Corte en su momento, pero, pese a ello, \r\r\ntal reparto de competencias entre jurisdicciones sí quedó plasmado en el \r\r\ntexto final del artículo 86 del proyecto que se convirtió en la ley 9036; \n\r\r\n\nc) lo anterior resulta suficiente para tener por demostrado que la \r\r\nCorte Plena no tuvo oportunidad de conocer ni pronunciarse sobre el texto \r\r\nque al final se convertiría en el artículo 86 de la Ley 9036; mas no sobra \r\r\nseñalar, a mayor abundamiento, que el texto cuya falta de consulta se \r\r\nacusa, fue incorporado al proyecto en la sesión 75 del 12 de abril 2011 de \r\r\nla Comisión de Asuntos Agropecuarios, como se aprecia a folio 5057 del \r\r\nTomo 20 del expediente legislativo. Con ello se pretende reforzar el hecho \r\r\nde que fue casi dos años después del estudio del proyecto realizado por la \r\r\nCorte en junio de 2009, que se incorpora en el artículo 86, la regla para el \r\r\nreparto de controversias entre la justicia agraria y la Contencioso \r\r\nAdministrativa. \n\r\r\n\nComo conclusión sobre este punto puede afirmarse, con vista del \r\r\nexpediente legislativo y los elementos de juicio aportados por las partes, \r\r\nque la versión del artículo 86 que se convirtió en parte de la ley 9036, no \r\r\nestaba incluido en el proyecto 17218 al momento de realizarse la consulta a \r\r\nla Corte Plena en junio de 2009, luego de lo cual, ningún cambio al \r\r\nproyecto fue consultado al órgano constitucional, de modo que el Poder \r\r\nJudicial no pudo conocer y pronunciarse sobre lo específicamente \r\r\ndispuesto en la norma que aquí se reclama.\n\r\r\n\nVII.- Sobre el carácter sustancial del procedimiento de \r\r\nconsulta establecido en el artículo 167 de la Constitución.- En \r\r\nconsecuencia con el orden en que se ha venido desarrollando esta \r\r\nsentencia, una vez determinado que la norma abordaba cuestiones \r\r\nrelacionadas con la estructura y funcionamiento del Poder Judicial y luego \r\r\nde que se ha comprobado que a pesar de ello, dicho órgano fue consultado \r\r\nsobre el texto específico en discusión, resta solamente esclarecer si la \r\r\neventual ausencia de tal consulta constituye un defecto sustancial y \r\r\nrelevante del procedimiento legislativo y por ende, si la ausencia de \r\r\nconsulta que ha sido determinada, conduce la invalidez de la norma desde \r\r\nel punto de vista constitucional. Sobre este tema, no existen alegaciones de \r\r\nlas partes que deban ser abordadas o respondidas por la Sala; solamente la \r\r\nProcuraduría en su informe señala que la jurisprudencia constitucional \r\r\nemitida por este Tribunal ha sido consistente en afirmar el carácter \r\r\nsustancial de la consulta dentro del procedimiento legislativo. En particular, \r\r\ncita el órgano asesor la sentencia 2001-13273 que señala:\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n“IV...En síntesis, resulta evidente que el cumplimiento de un \r\r\nrequisito como el hasta ahora mencionado, [se refiere a consulta al Poder \r\r\nJudicial establecida en el artículo 167 de la Constitución Política] \r\r\nconstituye un aspecto fundamental del procedimiento legislativo, en vista de \r\r\nque entraña la relación de absoluto respeto que cada uno de los órganos \r\r\nque componen el Estado deben tener en relación con aquellos a los que el \r\r\nconstituyente confirió independencia funcional. No se trata de un poder de \r\r\n\"colegislación\", sino de necesaria participación en el procedimiento, con el \r\r\nobjeto de asegurar el absoluto respeto de la esfera de independencia \r\r\ninterorgánica asignada. Tal es el caso del Poder Judicial...” \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nY agrega el siguiente extracto de la sentencia 2005-6866:\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n“IX...Nótese que el ordinal 167 de la Constitución Política convierte \r\r\nla consulta a la Corte Suprema de Justicia en un requisito sustancial e \r\r\nindefectible para la discusión y aprobación de proyectos de ley referidos a \r\r\nla organización y funcionamiento del Poder Judicial, siendo que la norma \r\r\nconstitucional, únicamente, habilita a la Asamblea Legislativa para apartarse \r\r\nde la opinión consultiva de la Corte Plena mediante el voto de las dos \r\r\nterceras partes del total de sus miembros, circunstancia que denota que \r\r\nnecesariamente debe haberse recabado la consulta.” \n\r\r\n\n \n\r\r\n\nDe ambas citas, que el Tribunal acuerpa en esta decisión, se deriva \r\r\ncon claridad que la consulta regulada en el artículo 167 Constitucional, \r\r\ncuando ella proceda, hace parte de los elementos imprescindibles para la \r\r\nregularidad del procedimiento legislativo. Las razones dadas por la Sala en \r\r\nlas sentencias anteriores son claras y contundentes en el sentido de que lo \r\r\nque está en juego es el principio de equilibro de poderes, que hace \r\r\nnecesario que decisiones del legislativo que tendrán incidencia en el judicial, \r\r\nno sean el producto de decisiones de mayorías escasas y transitorias, sino \r\r\nque tales cuestiones cuenten, en el mejor de los casos con la anuencia del \r\r\nPoder Judicial, o bien si ello no es posible, que las decisiones políticas que \r\r\nafectarán la estructura o funcionamiento de ese poder, reciban el apoyo de \r\r\nun número suficiente y calificado de legisladores, en el entendido que ello \r\r\nsignifica un mayor escrutinio, control y vigilancia respecto de las \r\r\ndisposiciones.- Así pues, cabe sostener que, tal y como se ha sostenido \r\r\nen anteriores ocasiones, para este Tribunal forma parte sustancial e \r\r\nineludible del procedimiento legislativo, el procedimiento de consulta de las \r\r\nnormas de proyectos de ley que afecten la estructura y funcionamiento del \r\r\nPoder Judicial, a fin de que el citado órgano emita su criterio al respecto.- \r\r\nEn consecuencia la omisión de consulta en los casos en que resultaba \r\r\nnecesaria genera necesariamente la invalidez de las normas que tengan \r\r\npadezcan defecto.\n\r\r\n\nVIII.- Decisión sobre la acción planteada. De conformidad con \r\r\ntodo lo que se ha venido señalando, ha quedado demostrado que el \r\r\nreclamo de la empresa accionante descansa sobre una base fáctica cierta. \r\r\nEn efecto, el artículo 86 de la Ley 9036 del cual se reclama su invalidez, \r\r\nabarca efectivamente cuestiones relacionadas con la estructura y el \r\r\nfuncionamiento del Poder Judicial, a pesar de lo cual, dicho texto tanto en \r\r\nsí mismo como en cuanto a la materia que toca (reparto de competencias \r\r\nentre las jurisdicciones agraria y ambiental en aquellos casos en que \r\r\nparticipa el INDER) no fue consultado a la Corte que por ende no tuvo \r\r\noportunidad de pronunciarse sobre la conveniencia y oportunidad de dicho \r\r\nreparto. Finalmente, tal ausencia de consulta, debe considerarse como un \r\r\ndefecto sustancial para la validez del procedimiento legislativo, pero única y \r\r\nparticularmente, respecto del texto legal cuestionado, (el artículo 86 de la \r\r\nLey 9036) en donde se intentó ilegítimamente regular aspectos de estructura \r\r\ny funcionamiento del Poder Judicial. Como consecuencia de todo lo \r\r\nanterior, procede entonces declarar la inconstitucionalidad del citado \r\r\nartículo 86 de la Ley 9036 de 22 de marzo de 2012 denominada Ley de \r\r\nTransformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto de \r\r\nDesarrollo Rural, por haberse constatado respecto de ella, la ausencia de \r\r\nla obligada consulta al Poder Judicial, establecida en el artículo 167 \r\r\nConstitucional.-\n\r\r\n\nIX.- Sobre los demás reclamos de la parte accionante. La parte \r\r\naccionante deriva además dos lesiones a la Constitución Política con la \r\r\nfalta de consulta de la norma en discusión: por una parte, afirma que la falta \r\r\nde consulta convierte a la norma en una intromisión inválida en la \r\r\norganización y funcionamiento el Poder Judicial, con lo cual lesionó \r\r\nabiertamente los artículos 9, 10 41, 49, 105, 121 al 127, 152 y 153, \r\r\nreferidos a la correcta distribución y separación de poderes; por otro lado, \r\r\ndefiende la existencia de una lesión a la proporcionalidad en la norma, pues \r\r\nse afirma que someter controversias a la vía agraria impone al administrado \r\r\nuna carga excesiva para la litigación, comparada con las ventajas que ofrece \r\r\nla jurisdicción contenciosa.- Al respecto, vista la forma en que se ha \r\r\nresuelto el caso, declarando una lesión al artículo 167 de la Constitución \r\r\nPolítica, se estima innecesario ulterior pronunciamiento sobre los agravios \r\r\nplanteados.-\n\r\r\n\nX.- Dimensionamiento.- De conformidad con el artículo 91 de la \r\r\nLey que regula la jurisdicción Constitucional, la sentencia que declare la \r\r\nnulidad de una norma del ordenamiento, tendrá efecto declarativo y \r\r\nretroactivo a la fecha de vigencia de la norma. Sin embargo, por razones de \r\r\njusticia y para evitar graves dislocaciones en la seguridad, la Sala tiene la \r\r\npotestad de dimensionar los efectos de la sentencia y en este caso, tal \r\r\nejercicio resulta necesario para evitar que los procesos agrarios y \r\r\ncontenciosos que se ubican en etapas más avanzadas en su tramitación, \r\r\nsufran mayores dilaciones con la consiguiente amenaza de lesión del \r\r\nderecho de las partes a una justicia pronta y cumplida.- De ese modo, se \r\r\ndimensionan los efectos de esta declaratoria de inconstitucionalidad para \r\r\nque surtan sus efectos a partir de la fecha en que se publicó el primer \r\r\nedicto en donde se informaba de la interposición de esta acción, vale decir \r\r\na partir del 8 de marzo de 2017.\n\r\r\n\nXI.- Conclusión. En esta acción de inconstitucionalidad se reclamó \r\r\nla invalidez constitucional del artículo 86 de la Ley número 9036 de 22 de \r\r\nmarzo de 2012 denominada Ley de Transformación del Instituto de \r\r\nDesarrollo Agrario en el Instituto de Desarrollo Rural, en razón de la \r\r\nausencia de consulta al Poder Judicial que ordena el artículo 167 de la \r\r\nConstitución Política.- De la revisión de los elementos de juicio aportados \r\r\nse concluye que efectivamente dicha consulta procedía en los términos del \r\r\ncitado artículo constitucional y sin embargo la actuación no se llevó a \r\r\ncabo.- Con ello se incumplió un requisito sustancial del procedimiento \r\r\nlegislativo, en razón de lo cual procede declarar la inconstitucionalidad de la \r\r\nnorma, dimensionando los efectos de dicha declaratoria al momento de \r\r\npublicación del primer edicto informando de la interposición de esta \r\r\nacción.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\n Se declara con lugar la acción interpuesta y en consecuencia, se \r\r\nanula el artículo 86 de la Ley 9036 de 22 de marzo de 2012 denominada \r\r\nLey de Transformación del Instituto de Desarrollo Agrario en el Instituto \r\r\nde Desarrollo Rural, lo anterior sin perjuicio de los derechos adquiridos de \r\r\nbuena fe. De conformidad con el artículo 91 de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional, se dimensionan en el tiempo los alcances de esta \r\r\ndeclaratoria de inconstitucionalidad, para que sus efectos empiecen a regir \r\r\na partir de la fecha de publicación del primer edicto en que se informó de la \r\r\ninterposición de esta acción, a saber, el 8 de marzo de 2017. Publíquese la \r\r\nsentencia íntegramente en el Boletín Judicial y reséñese en el Diario oficial \r\r\nla Gaceta. Comuníquese a los Presidentes de los Poderes Legislativo y \r\r\nEjecutivo. Notifíquese.\n\r\r\n\n \n\r\r\n\n \n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \nErnesto Jinesta L.\n\r\r\n \nPresidente\n\r\r\n \n \n\r\r\n \n \n\r\r\n \n \n\r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n Fernando Castillo V.\r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n Nancy Hernández L.\r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n Luis Fdo. Salazar A.\r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \n \n\r\r\n \n\r\r\n \n\r\r\n José P. Hernández G.\r\r\n \n \n\r\r\n \r\r\n \r\r\n \nRonald Salazar M.",
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