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  "body_es_text": "Exp: 18-004468-0007-CO\n\r\r\n\nRes. Nº 2018006220\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a \r\r\nlas nueve horas veinte minutos del veinte de abril de dos mil dieciocho .\n\r\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 18-004468-0007-CO, \r\r\ninterpuesto por [Nombre 001], cédula de identidad [Valor 001], contra el Concejo \r\r\nMunicipal de distrito de Cóbano.\n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n1.- Por escrito remitido a la Sala a las 12:19 horas del 17 de marzo de 2018, la \r\r\nrecurrente interpone recurso de amparo. Manifiesta que desde hace bastante \r\r\ntiempo tuvo conocimiento del abandono de un inmueble, el cual supuestamente fue \r\r\npropiedad de un ciudadano alemán que murió. Indica que hace 6 años empezó a \r\r\ndarle mantenimiento y limpieza a dicha finca. Afirma que en el 2016 se trasladó a \r\r\nvivir al terreno junto con su hija y su pareja, momento a partir del cual procedieron a \r\r\nrestaurar la casa que había sido totalmente desmantelada. Señala que también \r\r\ncolocaron tuberías nuevas para llevar agua potable a la vivienda. Sostiene que \r\r\ndesde octubre de 2017, el Vice Intendente y el abogado de la Zona Marítimo \r\r\nTerrestre de Cóbano les han amedrentado indicándoles que el inmueble es de un \r\r\namigo de ellos y que existen otros planes para la propiedad, por lo que en caso de \r\r\nno desalojarlo, procederían a demoler las 2 edificaciones ubicadas en la finca. \r\r\nRelata que el 9 de marzo de 2018 terminaron de presentar los requisitos \r\r\nnecesarios para solicitar la concesión de la propiedad; sin embargo, no han tenido \r\r\nrespuesta por parte de la Municipalidad. Acusa que el 13 de marzo del año en \r\r\ncurso, mientras ella y su pareja se encontraban trabajando, varios funcionarios \r\r\nmunicipales en compañía de miembros del Ministerio de Salud, el Ministerio de \r\r\nAmbiente y Energía y el Patronato Nacional de la Infancia, llegaron al lugar y \r\r\nderribaron la vivienda en la que habitaban. Reclama que lo anterior ocurrió sin \r\r\nhaberles notificado previamente alguna resolución formal de desalojo o acto \r\r\nsimilar. Añade que al momento que derribaron la casa en la que vivían, se pasaron \r\r\na la otra cabaña, pero teme dejarla sola y que suceda lo mismo, debido a que le \r\r\nindicaron que iban a demoler también esa cabaña, quedando sin un lugar donde \r\r\nvivir junto con su familia. Estima que lo anterior resulta violatorio a sus derechos \r\r\nfundamentales. Solicita que se declare con lugar el recurso, con las consecuencias \r\r\nde ley.\n\r\r\n\n2.- Mediante resolución de las 11:09 horas del 19 de marzo de 2018, se dio curso \r\r\nal recurso de amparo y se previno al Intendente y el Jefe del Departamento de la \r\r\nZona Marítimo Terrestre, ambos del Concejo Municipal de Distrito de Cóbano, \r\r\nrendir informe sobre los hechos y omisiones alegados en la interposición del \r\r\nrecurso.\n\r\r\n\n3.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:38 horas del 27 de \r\r\nmarzo de 2017, informa bajo juramento Cinthya María Rodríguez Quesada, en su \r\r\ncondición de Intendente Municipal del Concejo Municipal de Cóbano, Puntarenas. \r\r\nManifiesta que la parcela a la que hace alusión la recurrente es parte integral de la \r\r\nzona marítimo terrestre y por tanto, un bien demanial. Lo anterior de acuerdo con el \r\r\nartículo 73 bis de la ley 6043, regulada por el Plan Regulador Integral Cabuya – \r\r\nMontezuma, vigente desde el 14 de febrero de 2016. Indica que el motivo de la \r\r\ndemolición es por la existencia de restos de una estructura o escombro a causa de \r\r\nuna vieja construcción, sin la debida autorización municipal. Destaca que al \r\r\nmomento de la edificación de la misma no existía para el sitio un Plan Regulador. \r\r\nSeñala que en el año 2016, el inspector de la Zona Marítima realizó un estudio de \r\r\ncampo en el sitio, según informe No. I-ZMT-003-2016. Lo anterior con la finalidad \r\r\nde obtener información de la presencia de posibles usurpadores, en la edificación \r\r\nabandonada y semi destruida, razón por la cual difiere con lo dicho por la \r\r\nrecurrente, ya que no es cierto que presentara labores de mantenimiento o \r\r\nlimpieza en el inmueble desde esa fecha. Menciona que el 5 de diciembre de \r\r\n2017, el topógrafo municipal y el señor Carmona realizaron una inspección, en la \r\r\nque se obtuvo como resultado, que, efectivamente, la parcela se ubica en la zona \r\r\nmarítima frente a los mojones 45 y 46 del Plan Regulador Cabuya – Montezuma, \r\r\nparte de la construcción en ruinas se encuentra sobre patrimonio nacional y la otra \r\r\nparte invade zona pública. Expresa que ese mismo día, se le indicó a quien dijo ser \r\r\nel señor [Nombre 001], que esa parcela estaba bajo administración municipal y \r\r\nque no podía ser usurpada, razón por la que manifestó que no tenía \r\r\ndonde vivir, y que como esa propiedad no tenía dueño, él iba a solicitar esa área \r\r\npara vivir, por lo que no iba a salir de ahí. Expone que el 19 de diciembre de 2017, \r\r\nel Departamento de Zona Marítimo Terrestre ya tenía documentada la usurpación \r\r\nsobre el bien de dominio público, desde hacía 22 días, dejando en evidencia que la \r\r\nmisma habría iniciado durante el mes de noviembre de 2017. En consecuencia, \r\r\nprocedieron a programar el desalojo con la participación de la Fuerza Pública y el \r\r\nPatronato Nacional de la Infancia, al comprobarse que dentro de los integrantes de \r\r\nla familia había una niña menor de edad. Acota que el día de la primera visita solo \r\r\nse encontraba una muchacha, que en apariencia es la amparada y una niña menor \r\r\nde edad que fue abordada por una funcionaria del PANI. Según les indicó esa \r\r\nfuncionaria del PANI, la recurrente les manifestó que ante la situación de tener que \r\r\ndesalojar el bien, procedería a trasladar a la menor de edad a San Ramón de \r\r\nAlajuela con unos familiares. En ese acto, se le informó que tenían que desalojar el \r\r\nedificio abandonado porque iban a demoler los restos del mismo, y que en \r\r\nresguardo de la menor, pospondrían el desalojo para otro día, mientras \r\r\ndesalojaban voluntariamente. Apunta que a causa de que el Ministerio de Salud se \r\r\nnegó a acompañarlos en las actuaciones, el Gestor Ambiental del Concejo \r\r\nMunicipal fue quien pudo constatar que el lugar no reúne las condiciones mínimas \r\r\nde salubridad e higiene. Agrega que nunca se le dijo a la recurrente que esa \r\r\nparcela es de un amigo, al contrario, se le indicó que cualquiera podría optar por la \r\r\nconcesión de la misma, cumpliendo con los trámites de ley. Manifiesta que el \r\r\noperativo fue ejecutado el 13 de marzo de 2018 en compañía de la Fuerza Pública, \r\r\nel Ministerio de Salud, el SINAC, el PANI y el asesor legal de la Zona Marítimo \r\r\nTerrestre del Concejo Municipal de Cóbano, quien se encontraba a cargo del \r\r\noperativo, por lo que niega que el Vice Intendente se haya presentado a dicho \r\r\ndesalojo. Refiere que en el lugar solo se encontraba un edificio viejo, por lo que \r\r\nprocedieron a resguardar las pertenencias encontradas y luego demolieron la \r\r\nedificación. Alega que el 20 de marzo de 2018, luego de la demolición, realizaron \r\r\nuna inspección de rutina en la que se pudo constatar que las mismas personas \r\r\nvolvieron a invadir la parcela y deliberadamente construyeron un rancho en \r\r\nprecario, lo cual denominaron segunda cabaña en la interposición del recurso, por \r\r\ntal razón se reabrió un procedimiento de desalojo y demolición, así como también \r\r\nse tramita la denuncia penal por usurpación de Zona Marítima Terrestre y \r\r\nPatrimonio Natural. Advierte que la Oficina de Zona Marítima no tiene jefatura, sino \r\r\nque depende de una Coordinadora y su relación de jefatura es directa con el \r\r\nIntendente, por lo que es el único que rinde el informe. Solicita se declare sin lugar \r\r\nel recurso.\n\r\r\n\n5.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\nRedacta el Magistrado Rueda Leal; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Aclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a \r\r\npartir de la sentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de \r\r\n2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con \r\r\nalgunas excepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración \r\r\npública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las \r\r\nsolicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el artículo \r\r\n41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto \r\r\nde excepción, pues se está ante una solicitud relacionada con la protección de una \r\r\nmenor de edad, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo \r\r\nrazonable. Atendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala \r\r\nvalorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este tipo. \r\r\nAclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en este \r\r\namparo.\n\r\r\n\nII.- Objeto del recurso. La recurrente manifiesta que desde el año 2016 vive con su \r\r\npareja e hija en un terreno abandonado, el cual contaba con una casa \r\r\ndesmantelada. Indica que ingresaron a vivir ahí y que el 13 de marzo de 2018, \r\r\ncuando llegó de trabajar, la casa había sido demolida sin notificación previa \r\r\nalguna, por lo que estima lesionados sus derechos fundamentales. Señala que, \r\r\nademás, el 9 de marzo pasado solicitaron la concesión respectiva; empero, no ha \r\r\nsido resuelta.\n\r\r\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman \r\r\ncomo debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido \r\r\nacreditados o bien porque la autoridad recurrida haya omitido referirse según lo \r\r\nprevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\na. El 1 de febrero de 2016, el inspector municipal de Zona Marítimo Terrestre \r\r\nemitió el oficio I-ZMT-003-2016 al Gestor de Cobros, en el cual informó sobre la \r\r\ninspección realizada el 29 de enero de 2016 al inmueble objeto del recurso, el cual \r\r\nestaba en ruinas y abandono (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\r\r\n\nb. El 19 de diciembre de 2017, el intendente municipal de Cóbano emitió el oficio \r\r\nNo. IC-662 al PANI vía fax, en el cual le solicitó colaboración para el desalojo el 20 \r\r\nde diciembre de 2017 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\r\r\n\nc. El 19 de diciembre de 2017, el intendente municipal de Cóbano emitió el oficio \r\r\nNo. IC-661 a la Fuerza Pública de Cóbano vía fax, en el cual le solicitó \r\r\ncolaboración para el desalojo el 20 de diciembre de 2017 (ver prueba aportada).\n\r\r\n\nd. Por oficio No. IC-660 del 19 de diciembre de 2017, el intendente municipal de \r\r\nCóbano le solicitó colaboración a la Directora de Área del Ministerio de Salud de \r\r\nJicaral para el desalojo el 20 de diciembre de 2017 (ver prueba aportada).\n\r\r\n\ne. El 27 de diciembre de 2017, el inspector municipal de Zona Marítimo Terrestre \r\r\nemitió el oficio I-ZMT-068-2017 al intendente municipal, en el cual le informó, que \r\r\nsegún inspección realizada con el topógrafo municipal el 5 de diciembre de 2017 \r\r\nen el inmueble objeto del recurso, habían ubicado al señor [Nombre 001] limpiando \r\r\nla parcela y les manifestó que como no tenía dónde vivir, se instalaría ahí. Se le \r\r\nadvirtió que se trataba de un bien administrado por la \r\r\nmunicipalidad y que no podía ser usurpado; sin embargo, insistió en mantenerse \r\r\nen el lugar (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\r\r\n\nf. El 20 de diciembre de 2017, los recurridos se apersonaron a desalojar a los \r\r\nocupantes de la propiedad en cuestión, en ese momento se encontraba la \r\r\namparada y una niña menor de edad que fue abordada por una funcionaria del \r\r\nPANI. Cuando la funcionaria del PANI le manifestó a la recurrente que debían \r\r\ndesalojar el bien, la tutelada le indicó que procedería a trasladar a la menor de \r\r\nedad a San Ramón de Alajuela con unos familiares. En ese acto, se le informó que \r\r\ntenían que desalojar el edificio abandonado porque iban a demoler los restos del \r\r\nmismo, y que en resguardo de la menor, pospondrían el desalojo para otro día, \r\r\nmientras desalojaban voluntariamente (ver prueba adjunta).\n\r\r\n\ng. El 28 de febrero de 2018, el Ingeniero de Catastro y Zona Marítima Terrestre \r\r\nemitió el oficio CYV-OF-GE-051-2018 al Departamento de Zona Marítima \r\r\nTerrestre, en el cual informó que el área de construcción del inmueble objeto del \r\r\nrecurso está en zona de protección (ver prueba aportada por la autoridad \r\r\nrecurrida).\n\r\r\n\nh. Por oficio IC-098-2018 del 6 de marzo de 2018, el Intendente Municipal de \r\r\nCóbano solicitó al PANI colaboración para el desalojo programado para el 13 de \r\r\nmarzo de 2018 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\r\r\n\ni. El 6 de marzo de 2018, el Intendente Municipal de Cóbano emitió el oficio \r\r\nIC-096-2018 a la Directora del Área, Ministerio de Salud de Jicaral, vía correo, en \r\r\nel cual solicitó colaboración para el desalojo programado para el 13 de marzo de \r\r\n2018 (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\r\r\n\nj. Mediante oficio IC-097-2018 del 6 de marzo de 2018, el Intendente Municipal de \r\r\nCóbano le solicitó al Director Regional de la Fuerza Pública, colaboración para el \r\r\ndesalojo programado para el 13 de marzo de 2018 (ver prueba aportada por la \r\r\nautoridad recurrida).\n\r\r\n\nk. El 9 de marzo de 2018, la recurrente presentó ante la Municipalidad recurrida \r\r\nuna solicitud de concesión por un área de 2656 m2, a la cual se le asignó el \r\r\nnúmero de expediente 3841-2018 (ver prueba adjunta).\n\r\r\n\nl. El 13 de marzo de 2018, las autoridades municipales se apersonaron a realizar \r\r\nel desalojo y ese día solo estaba una persona de nacionalidad francesa, quien \r\r\nrecogió sus cosas y se retiró del lugar, por lo que recogieron las cosas que \r\r\nestaban y procedieron a demoler los restos de la construcción (ver prueba adjunta).\n\r\r\n\nm. El 22 de marzo de 2018, el Inspector Municipal Zona Marítima Terrestre remitió \r\r\nel oficio I-ZMT-036-20181 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el que \r\r\nle indicó, que según inspección realizada el 20 de marzo de 2018 al inmueble \r\r\nobjeto del recurso, la recurrente había invadido nuevamente la propiedad en \r\r\ncuestión y construido un rancho. En ese acto se levantó el acta de construcción \r\r\nilegal en infracción de la Ley No. 6043, se le entregó una copia al señor [Nombre \r\r\n001], quien se negó a firmar el recibido, y se pusieron los sellos de clausurado (ver \r\r\nprueba aportada por la autoridad recurrida).\n\r\r\n\nn. El 23 de marzo de 2018, el Ingeniero de Catastro y Zona Marítima Terrestre \r\r\nemitió el oficio CYV-OF-GE-062-2018 al Departamento de Zona Marítima \r\r\nTerrestre, en el que indicó, que según la solicitud de concesión 3841-2018 \r\r\nplanteada por la recurrente, es un área que no se encuentra afectada por \r\r\npatrimonio natural del Estado (ver prueba aportada por la autoridad recurrida).\n\r\r\n\no. Existen otras solicitudes de concesión pendientes relacionadas con el área en \r\r\ncuestión (ver prueba remitida).\n\r\r\n\nIV.-Sobre el caso concreto. La recurrente estima lesionados sus derechos \r\r\nfundamentales, por cuanto acusa que el lugar donde habitaba desde hace 6 años \r\r\nfue demolido sin audiencia previa, y se les pretende desalojar, a pesar de haber \r\r\ngestionado una concesión. Sin embargo, de las pruebas allegadas al expediente \r\r\nse descarta que se trate de una actuación arbitraria. En primer término, la \r\r\npropiedad en cuestión consiste en un bien demanial que había estado en ruinas y \r\r\nabandono desde hace unos años, esa condición fue verificada por las autoridades \r\r\nmunicipales el 29 de enero de 2016. No fue sino hasta el 5 de diciembre de 2017, \r\r\nque las autoridades municipales ubicaron en el resto de tal inmueble al señor \r\r\n[Nombre 001] –compañero de la recurrente-, quien estaba limpiando la parcela y \r\r\nles manifestó que, como no tenía dónde vivir, se instalaría \r\r\nahí, a pesar de que se le advirtió que se trataba de un bien administrado por la \r\r\nmunicipalidad y que no podía ser usurpado; sin embargo, insistió en mantenerse \r\r\nen el lugar. Dado lo anterior y la advertencia en cuestión, el municipio coordinó el \r\r\n19 de diciembre de 2017 con las autoridades respectivas (PANI, Ministerio de \r\r\nSalud y Fuerza Pública) para efectuar el desalojo y demolición de los restos de la \r\r\npropiedad al día siguiente. El 20 de diciembre de 2017, los recurridos se \r\r\napersonaron a desalojar a los ocupantes de la propiedad en cuestión; empero, en \r\r\nese momento se encontraba la amparada y una niña menor de edad que fue \r\r\nabordada por una funcionaria del PANI. Cuando la funcionaria del PANI le \r\r\nmanifestó a la recurrente que debían desalojar el bien, la tutelada le indicó que \r\r\nprocedería a trasladar a la menor de edad a San Ramón de Alajuela con unos \r\r\nfamiliares. Por consiguiente y en consideración de la niña, se suspendió el \r\r\ndesalojo y la demolición prevista y se le advirtió que tenían que desalojar \r\r\nvoluntariamente el edificio abandonado, porque lo iban a demoler otro día. El 28 de \r\r\nfebrero de 2018, el Ingeniero de Catastro y Zona Marítima Terrestre dirigió el oficio \r\r\nCYV-OF-GE-051-2018 al Departamento de Zona Marítima Terrestre, en el cual \r\r\nconfirmó que el área de construcción del inmueble objeto del recurso estaba en \r\r\nzona de protección. Dado lo anterior, el 6 de marzo de 2018, el Intendente volvió a \r\r\ncoordinar con el PANI, la Fuerza Pública y el Ministerio de Salud, a fin de efectuar \r\r\nel desalojo previsto el 13 de marzo de 2018. El 13 de marzo de 2018, las \r\r\nautoridades municipales se apersonaron a realizar el desalojo y ese día solo \r\r\nestaba una persona de nacionalidad francesa, quien tomó sus cosas y se retiró del \r\r\nlugar, por lo que recogieron las demás cosas que estaban, las guardaron y \r\r\nprocedieron a demoler los restos de la construcción. El 20 de marzo de 2018, las \r\r\nautoridades municipales constataron que la recurrente había ocupado nuevamente \r\r\nla propiedad en cuestión y había construido un rancho, por lo que se levantó el acta \r\r\nde construcción ilegal en infracción de la Ley No. 6043, se le entregó una copia al \r\r\nseñor [Nombre 001] (quien se negó a firmar el recibido) y se pusieron los sellos de \r\r\nclausurado. Es importante precisar que el bien de marras es \r\r\ndemanial, sobre el cual no cabe derecho de ocupación alguna sin autorización \r\r\nprevia por parte de quien lo administra, en este caso, de la municipalidad \r\r\nrecurrida; y por consiguiente, su recuperación puede ser efectuada:\n\r\r\n\n“II.- Caso concreto. (…)Deben tomar en cuenta los accionantes que al tratarse de \r\r\nun eventual desalojo de un bien demanial, la autoridad accionada no tiene la \r\r\nobligación de seguir un procedimiento administrativo previo a la toma y \r\r\ncomunicación de expulsión del inmueble. Esta Sala ha señalado, reiteradamente, \r\r\nque el dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por \r\r\nvoluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al \r\r\ninterés público. Se trata de los llamados \"bienes dominicales\", \"bienes \r\r\ndemaniales\", \"bienes o cosas públicas\", o \"bienes públicos\", que no pertenecen \r\r\nindividualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y \r\r\nsometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres, es decir, \r\r\nafectados por su propia naturaleza y vocación. En consecuencia, esos bienes \r\r\npertenecen al Estado, en el sentido más amplio del concepto, y están afectados al \r\r\nservicio que prestan, el que invariablemente es esencial en virtud de norma \r\r\nexpresa. Se ha resaltado como notas características de estos bienes que son \r\r\ninalienables, imprescriptibles, inembargables, no pueden hipotecarse ni ser \r\r\nsusceptibles de gravamen en los términos del derecho civil y la acción \r\r\nadministrativa sustituye a los interdictos para recuperar el dominio. Así, el inmueble \r\r\nutilizado por los tutelados, al tratarse de un bien demanial, se encuentra excluido \r\r\ndel régimen de la propiedad ordinaria, lo que implica la existencia de un régimen \r\r\njurídico propio, singular y privativo, regulado por el Derecho Administrativo y dentro \r\r\nde ese contenido se desarrolla el principio del privilegio de la recuperación \r\r\nposesoria de oficio del bien afectado, en virtud del cual la Administración puede \r\r\nrecobrar la posesión de sus bienes sin necesidad de acudir al juez, pese a los \r\r\npermisos de que haya gozado hasta ahora.” (Sentencia No. 2016-11923 de las \r\r\n14:30 horas del 23 de agosto de 2016, reiterada en la No. 2017-20078 de las 9:20 \r\r\nhoras del 15 de diciembre de 2017)\n\r\r\n\nEn similar sentido al caso de estudio, la Sala en sentencia No. 2017-7234 de las \r\r\n9:45 horas del 19 de mayo de 2017, resolvió lo siguiente:\n\r\r\n\n“…según ha reconocido este Tribunal, en tratándose de un bien demanial, las \r\r\ngarantías del debido proceso se satisface con el previo aviso a los afectados \r\r\nacerca de la fecha en que se efectuará el desalojo y el otorgamiento de un lapso \r\r\nrazonable para que se desocupe el bien sin mediar el uso de la fuerza pública, o, al \r\r\nmenos que el evento no les sea intempestivo, situación que ocurrió en este caso ya \r\r\nque, el 16 de febrero de 2017, se le comunicaron las razones que motivaron \r\r\nordenar su desalojo y, además, se le concedió un lapso de ocho días para atender \r\r\nla decisión (véase en este sentido, entre otras, la sentencia 2012-3334 de las 9:10 \r\r\nhoras de 9 de marzo de 2012 y 2017-001639 de las 9:25 horas de 3 de febrero de \r\r\n2017). Incluso, en este caso, según afirma bajo juramento el Director General de la \r\r\nFuerza Pública, para brindarle colaboración al núcleo familiar en cuestión “… la \r\r\nFuerza Pública coordinó con instituciones responsables (por ejemplo PANI), para \r\r\nel debido resguardo de los derechos de la familia objeto del desalojo”. Bajo esta \r\r\ninteligencia, descarta la Sala que se haya producido el agravio reclamado.\n\r\r\n\nFinalmente, en relación con la solicitud de la recurrente para que se ordene al \r\r\nInstituto Nacional de Vivienda y Urbanismo que se le otorgue la vivienda en \r\r\ncuestión, conviene explicarle que no existe un derecho exigible, ante las \r\r\nautoridades recurridas, de recibir un bono de vivienda, sino que, el otorgamiento \r\r\nde dicho beneficio está sujeto a diversos requisitos y procedimientos establecidos \r\r\nen el ordenamiento jurídico, entre los cuales se encuentra la solicitud formal de un \r\r\nbono ante una entidad autorizada y el cumplimiento de otras exigencias \r\r\nindividuales como son no haber recibido con anterioridad el bono de vivienda, no \r\r\ntener propiedades inscritas a su nombre, tener un estatus migratorio regular, entre \r\r\notros (véase en ese sentido, por ejemplo, la Sentencia N° 2016-418 de las 09:30 \r\r\nhoras del 15 de enero de 2016). Así, si considera que debe ser adjudicataria del \r\r\ninmueble en discusión, deberá acudir ante la propia autoridad recurrida y cumplir \r\r\ncon los requisitos exigidos para tales efectos, según la normativa que rige la \r\r\nmateria.”\n\r\r\n\nEn el sub examine, al igual que en el caso supracitado, las autoridades recurridas \r\r\ncomunicaron meses antes a la recurrente y su compañero, de su ocupación ilegal \r\r\nsobre la propiedad en cuestión y de la intención de demoler los restos de una \r\r\npropiedad anterior. De manera que no se trató de un acto intempestivo. Por otro \r\r\nlado, también coordinaron con otras autoridades tal como el PANI, a fin de \r\r\nresguardar los derechos de la familia, y precisamente en atención a ello, \r\r\nsuspendieron el desalojo el 20 de diciembre pasado. En consecuencia, la \r\r\nactuación de la autoridad recurrida se ajustó a derecho y no puede pretender la \r\r\nrecurrente reclamar un derecho de ocupación sobre un bien del Estado, respecto \r\r\ndel cual no se le ha otorgado autorización previa alguna por la autoridad \r\r\ncompetente. Si bien la recurrente señala que el 9 de marzo de 2018 planteó una \r\r\nsolicitud de concesión ante la municipalidad recurrida y esta se encuentra \r\r\npendiente de resolución, lo cierto es que tal gestión no le concede derecho alguno \r\r\na ocupar previamente la misma, amén que al momento en que acude en amparo, \r\r\nsolo habían transcurrido 8 días desde su interposición, es decir, no había \r\r\ntranscurrido un plazo irrazonable que conminara a la autoridad recurrida a \r\r\nresolverla. De ahí que, el amparo resulta prematuro en cuanto a la acusada \r\r\nviolación al derecho a obtener justicia administrativa pronta y oportuna, y se \r\r\ndescarta la violación de los derechos fundamentales de la recurrente. En \r\r\nconsecuencia, procede desestimar el recurso.\n\r\r\n\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes \r\r\nque de haber aportado algún documento en papel, así como objetos o pruebas \r\r\ncontenidas en algún dispositivo adicional de carácter electrónico, informático, \r\r\nmagnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán \r\r\nser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a \r\r\npartir de la notificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo \r\r\naquel material que no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \r\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por \r\r\nla Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y \r\r\npublicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en \r\r\nel acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° \r\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara SIN LUGAR el recurso.\n\r\r\n\ngraphic\n\r\r\n\nFernando Cruz C.\n\r\r\n\nPresidente a.i\n\r\r\n\ngraphic\n\r\r\n\nFernando Castillo V.\n\r\r\n\ngraphic\n\r\r\n\nPaul Rueda L.\n\r\r\n\ngraphic\n\r\r\n\nNancy Hernández L.\n\r\r\n\ngraphic\n\r\r\n\nLuis Fdo. Salazar A.\n\r\r\n\ngraphic\n\r\r\n\nAlejandro Delgado F.\n\r\r\n\ngraphic\n\r\r\n\nJose Paulino Hernández G.\n\r\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente",
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