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San José, a las nueve horas cuarenta y cinco minutos del once de mayo\r\nde dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por MARÍA JOSÉ PERALTA SALAS, cédula de identidad 0115080186 , contra EL ÁREA RECTORA DE SALUD SURESTE\r\nMETROPOLITANA DEL MINISTERIO DE SALUD. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 14:33 horas del 7 de abril\r\nde 2018, la recurrente interpone recurso de amparo contra EL ÁREA RECTORA DE\r\nSALUD SURESTE METROPOLITANA DEL MINISTERIO DE SALUD, y manifiesta lo\r\nsiguiente, en resumen: que el 26 de abril del año en curso se presentó ante la\r\nparte recurrida una denuncia urgente por filtración de aguas negras hacia una\r\ncocina de una casa de habitación. En concreto, dicha cocina tiene una\r\nfiltración de aguas negras cargadas de coliformes fecales y escherichia coli,\r\nsegún un estudio que les fue realizado, y se originan en la Oficina de Registro\r\nde Dactiloscopia del Ministerio de Seguridad Pública, que utiliza un tanque\r\nséptico. Sin embargo, al comunicarse por teléfono para consultar sobre el\r\navance de la investigación, a la recurrente le fue dicho que no habían podido\r\nrevisar dicha denuncia que probablemente el trámite para la inspección podía\r\ndurar de uno a dos meses, a pesar de ser un tema urgente. Alega la accionante\r\nque este tema debe ser tratado en cuestión de horas, y no de días, porque están\r\nen juego la salud de las personas. Considera violentados los numerales 41 y 50\r\nde la Constitución Política. Solicita la recurrente que se declare con\r\nlugar el recurso, con las consecuencias de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- El\r\nartículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a\r\nrechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- CONSIDERACIONES PRELIMINARES: SOBRE LOS RECURSOS DE\r\nAMPARO PRESENTADOS EN MATERIA AMBIENTAL. Esta Sala ha declarado, reiteradamente, que por la vía\r\ndel amparo no puede sustituirse directamente la voluntad administrativa y\r\nsuplantar a los despachos públicos en la gestión de los asuntos de su\r\ncompetencia. Por este motivo, de previo a admitir un amparo en materia\r\nambiental o de salubridad pública, se requiere que la parte recurrente haya\r\nacudido ante las Autoridades competentes a plantear los reclamos y quejas\r\nque corresponda, y que la Administración no haya actuado con la debida\r\ndiligencia para enfrentarlos, en el entendido de que lo anterior, no es lo\r\nmismo que exigir algún tipo de agotamiento de la vía administrativa, sino la\r\nsimple admisión de que este Tribunal no es una Administración activa\r\nalternativa. De allí que la Sala se haya negado a conocer directamente\r\ndenuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los siguientes\r\ntérminos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente\r\nmanifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso\r\nCanoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del\r\ninmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores\r\ninsoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las\r\npersonas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de\r\nese establecimiento.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente,\r\nsegún su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en\r\nconocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el\r\nMinisterio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría\r\nla Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho\r\nfundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones\r\nrecurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto\r\nproblema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria\r\nde parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la\r\ndenuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos\r\nfundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor\r\nponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre\r\ntales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en\r\nel mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre\r\nde 2012.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\neste sentido, recuérdese que el proceso de amparo es de carácter eminentemente\r\nsumario —es decir, breve y sencillo— y su tramitación no es compatible\r\ncon la práctica de diligencias probatorias lentas y complejas, o con la\r\nnecesidad de entrar previamente a examinar —con carácter declarativo— si los derechos\r\nde rango infra constitucional que las partes citan como parte del elenco\r\nfáctico del recurso de amparo o del informe de ley, según sea el caso, existen\r\nen realidad. De allí que esta vía no sea apta para hacer amplias\r\ninvestigaciones en estas materias, puesto que éstas harían necesario abrir el\r\nproceso a pruebas. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nSOBRE EL DERECHO DE PETICIÓN Y PRONTA RESOLUCIÓN. El derecho de petición establecido en el artículo 27 Constitucional,\r\nentendido de forma genérica, hace referencia a la facultad que posee todo\r\nciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad\r\noficial, con el fin de exponer un asunto de su interés. Esta garantía se\r\ncomplementa con el derecho a obtener pronta respuesta, aunque esto último no\r\nsignifica que el administrado deba recibir una contestación favorable a sus\r\nintereses. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener\r\nlo que se pide —aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta\r\nsujeción a la ley—, pues la libertad de petición se funda en otro principio;\r\nesto es, que la Administración no puede coartar el derecho de los gobernados\r\npara dirigirse a los órganos públicos. De esta manera, la vía de petición\r\npermite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de\r\nrecurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por\r\ntratarse de materia reglada. Consecuentemente, el derecho tutelado en el\r\nnumeral 27 citado está conformado por una parte formal y otra sustancial: la\r\nprimera se refiere al medio por el cual se solicita y a su vez se proporciona\r\nla información (ante una petición por escrito, la Administración debe responder\r\ntambién por escrito); la segunda, a la concordancia entre lo que se pide y la\r\nrespuesta que se brinda. Sobre este tema, ha dicho la Sala lo siguiente:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“En punto al derecho de petición y pronta resolución,\r\nasí como al de acceso a la justicia pronta y cumplida es copiosa la\r\njurisprudencia de esta Sala, de conformidad con la cual se ha determinado que\r\nel artículo 27 de la Constitución Política consagra el derecho de petición y\r\npronta resolución, el cual consiste en una facultad que tienen los\r\nadministrados para realizar peticiones ante las autoridades públicas. Se\r\nha indicado que la petición debe hacerse por escrito, y, por lo tanto, ante una\r\npetición formal corresponde una respuesta formal, de donde no es dable estimar\r\nque el silencio negativo sea respuesta; además, la misma debe ser en tiempo y\r\ndebe ser comunicada al peticionario, pues éste lo que requiere, y tiene derecho\r\na exigir, no es que se dé una respuesta sino que se le dé, a él, una\r\nrespuesta. La contestación que ofrezca el funcionario o entidad pública\r\nrequerido de información, no puede limitarse a dar constancia de que se recibió\r\nla petición, sino que debe examinar el contenido de la solicitud y resolverla\r\nconforme a las atribuciones jurídicas que le competen, lo que no implica que la\r\nrespuesta deba ser favorable a las pretensiones del administrado, sino que le\r\ndebe responder lo antes posible”. (Sentencia N° 4229-98 de las 16:30 horas\r\ndel 17 de junio de 1998).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- VERIFICACIÓN DE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS\r\nPROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. En este punto, empero, deben diferenciarse las peticiones\r\npuras y simples de información, los reclamos administrativos, las denuncias y\r\notras solicitudes. En el primer caso, normalmente la respuesta deberá darse\r\ndentro de los diez días siguientes a la recepción de la petición, como lo\r\nordena el artículo 32 de la Ley de Jurisdicción Constitucional y demás\r\nnormativa que regula la materia. Sin embargo, en el segundo caso, cuando se\r\ntrata de reclamos o recursos en que el particular pide la declaración o\r\nrestitución de un derecho subjetivo, como lo ha señalado esta Sala, no es el\r\nartículo 27 Constitucional el aplicable, sino el 41: “Ocurriendo a las\r\nleyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan\r\nrecibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia\r\npronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes”;\r\ntesis que fue recogida en el numeral 3 de la Ley de Regulación del Derecho de\r\nPetición N° 9097, según el cual no son objeto del derecho de petición aquellas\r\nsolicitudes, quejas o sugerencias para cuya satisfacción el ordenamiento jurídico\r\nestableció un procedimiento administrativo específico y plazos distintos de los\r\nregulados en dicha ley. Esta distinción descansa en el hecho, bien conocido, de\r\nque los reclamos y recursos administrativos, a diferencia de las peticiones\r\npuras, requieren un procedimiento para verificar los hechos que han de servir\r\nde motivo al acto final, así como adoptar las medidas probatorias pertinentes\r\n(véase la sentencia N° 2002-03851 de las 14:56 horas del 30 de abril de 2002).\r\nUsualmente, el término para resolver está dado por el artículo 261, párrafo 1°,\r\nde la Ley General de la Administración Pública, que establece que el\r\nprocedimiento administrativo ordinario debe ser concluido, por acto final,\r\ndentro del plazo de dos meses posteriores a su iniciación (véase la sentencia\r\nnúmero 759-93 de las 16:39 horas del 15 de febrero de 1993). En la\r\nhipótesis del procedimiento sumario, el artículo 325 de esa misma ley dispone\r\nun plazo de un mes —a partir de su inicio— para que la Administración concluya\r\nla tramitación. Además, en lo tocante a la fase recursiva o procedimiento\r\nde impugnación, el numeral 261, párrafo 2° del mismo cuerpo legal fija también\r\nel término de un mes para resolver. Lo anterior se afirma en el entendido de\r\nque, en virtud del principio del debido proceso que rige en la vía\r\nadministrativa, la autoridad recurrida está obligada no sólo a resolver dentro\r\ndel período conferido por la ley para tal efecto, sino también a notificar la\r\nresolución respectiva dentro de ese mismo lapso de tiempo. Por otra parte, en\r\nel tercer caso, cuando se trata de denuncias, no existe un plazo legalmente\r\nestablecido para resolver al efecto. En este sentido, independientemente de lo\r\ndispuesto en el mencionado ordinal 3 de la Ley de Regulación del Derecho de\r\nPetición N° 9097, lo cierto es que cuando conoce una denuncia, la\r\nAdministración necesita llevar a cabo un procedimiento para verificar los\r\nhechos que han de servir de motivo al acto final, así como adoptar las medidas\r\nprobatorias pertinentes. Por este motivo, la Sala ha sostenido reiteradamente\r\nque el correspondiente quebrantamiento de los ordinales constitucionales se\r\nconstata al ponderar —de conformidad con la prueba que obra en autos— que la\r\nsubstanciación se produjo sin dilaciones indebidas (véase la sentencia Nº\r\n2002-09041 de las 15:02 horas del 17 de setiembre de 2002), sin perjuicio de\r\naplicar como guía general el término previsto en el artículo 261 de la Ley\r\nGeneral de la Administración Pública. Por último, en tratándose de\r\nsolicitudes para obtener autorizaciones, permisos y licencias, los artículos\r\n330 y 331 de la Ley General de Administración Pública disponen que la\r\nAdministración cuenta con el plazo de un mes, contado a partir del momento en\r\nque recibe la solicitud, para resolver lo que en derecho corresponda (véase las\r\nresoluciones N° 171-89 de las 09:30 horas del 15 de diciembre de 1999, y N°\r\n3072-93 de las 16:00 horas del 30 de junio de 1993). Cuando un órgano o ente\r\npúblico se excede en estos plazos, en tesis de principio, se produce un\r\nquebranto del derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida\r\nestablecido en el artículo 41 de la Constitución Política. No obstante, lo\r\nanterior en modo alguno implica una constitucionalización de los plazos\r\nlegales, pues lo que se tutela es el derecho que toda persona tiene a que su\r\ncausa se resuelva dentro de un plazo razonable; plazo que ha de ser\r\nestablecido en cada caso concreto, atendiendo a la complejidad del asunto, la\r\nconducta de los litigantes y de las autoridades, las consecuencias para las\r\npartes de la demora, las pautas y márgenes ordinarios de los tipos de proceso\r\nde que se trata y el estándar medio para la resolución de asuntos similares,\r\npor las autoridades de la misma materia (sentencia N° 2001-09495 de las 14:52\r\nhoras del 25 de setiembre de 2001). Por lo tanto, un incumplimiento de\r\nlos términos legales, puede, a veces, no entrañar una violación de los\r\nartículos 27 y 41 de la Constitución. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.- SOBRE LA ALEGADA FALTA DE RESPUESTA DE LA AUTORIDAD RECURRIDA . En el presente caso, de las propias\r\nmanifestaciones de la recurrente se colige que, aunque sí denunció la\r\nproblemática que aquí expone, lo hizo el pasado 26 de abril. En semejantes\r\ncondiciones, su amparo es prematuro, puesto que a la fecha de interposición del\r\nrecurso, todavía no habían transcurrido los dos meses de ley y, en\r\nconsecuencia, no era posible considerar que la falta de acción de las\r\nAutoridades Municipales representara una violación de los derechos\r\nfundamentales de la parte tutelada. por lo tanto, deberá la parte recurrente plantear\r\nsus inconformidades, reclamos y solicitudes de medidas cautelares ante el\r\nMinisterio de Salud, sin perjuicio de poder acudir ante la Defensoría de los\r\nHabitantes, o de apersonarse nuevamente ante esta sede para reclamar\r\ncualquier demora irrazonable que se produzca en el futuro. En\r\nconsecuencia, el recurso es improcedente y así se declara.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia.\r\nDe lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro\r\nde este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza por el fondo el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAlejandro\r\n Delgado F.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*V43QWN6IIH7A61*\n\r\n\r\n\n V43QWN6IIH7A61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006947-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de documentos:\r\nEdificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral, Barrio\r\nGonzález Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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