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San José, a las nueve horas quince minutos del quince de mayo de dos\r\nmil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por ADOLFO LUIS ARGUEDAS FERNÁNDEZ, cédula\r\nde identidad 0105510583, MARÍA MARTA MONGE VARGAS, cédula de identidad\r\n0108120595, y ROGER HUMBERTO ABARCA FERNÁNDEZ, cédula de identidad 0103970676,\r\ncontra EL ALCALDE Y EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:41 horas\r\ndel 3 de mayo de 2018, los recurrentes interponen recurso de amparo contra EL\r\nALCALDE Y EL CONCEJO DE LA MUNICIPALIDAD DE DESAMPARADOS, y manifiestan lo\r\nsiguiente, en resumen: que son todos vecinos de San Antonio de Desamparados y\r\nse encuentran inconformes porque en el lugar en el que residen, el Gobierno\r\nLocal antes mencionado, recoge la basura ordinaria únicamente una vez por\r\nsemana, obligándoles a conservar sus bolsas de desechos durante 8 días exactos.\r\nAlegan que lo anterior hace que aparezcan gusanos blancos en las bolsas y los\r\nbasureros, las moscas proliferen excesivamente y se generen malos olores.\r\nAunado a ello, aseguran que el compareciente Monge Vargas es que el manda a\r\nlimpiar el parque de su comunidad, hacer sus basureros y darles mantenimiento,\r\na pesar de que se trata de un deber del Gobierno Local, ya que este último\r\nsolamente lo hace 4 veces al año y ello resulta insuficiente. Alegan que todos\r\nlos vecinos de la localidad pagan sus impuestos, y están sometidos al plan\r\nregulador local, con lo que tienen los mismos derechos que otras comunidades\r\nmás afortunadas en ese sentido. Solicitan que, en atención al principio de\r\nigualdad y el derecho a la salud, se le ordene a la Municipalidad de\r\nDesamparados desarrollar un plan a corto plazo para proceder a recoger la\r\nbasura del distrito de San Antonio de Desamparados 2 veces por semana, sin\r\nincluir la de reciclaje, que es recolectada cada 15 días. Asimismo, piden que\r\nse planifique la limpieza del parque de San Antonio con más frecuencia, sobre\r\ntodo en invierno, así como la colocación de basureros en buen estado y su\r\ndebido mantenimiento. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Que por resolución\r\ndictada a las 15:20 horas del 3 de mayo de 2018, se le previno a los\r\nrecurrentes que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese\r\nproveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía,\r\nindicaran si habían denunciado los hechos objeto del amparo ante la\r\nmunicipalidad recurrida. De ser así, debían aportar copia completa de la\r\ndenuncia con el respectivo sello o constancia de recibido.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Que de\r\nconformidad con el acta de notificación contenida en el expediente electrónico,\r\nlos recurrentes fueron notificados por medio de correo electrónico, a\r\nlas 22:12 horas del 3 de mayo de 2018.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Por escrito recibido a las 10:33 horas del 9 de mayo de 2018, los\r\nrecurrentes cumplieron lo que les fue prevenido, manifestándole a la Sala que\r\nno habían presentado denuncia o solicitud alguna por escrito en ese sentido,\r\npor tratarse su caso de una amenaza a la salud pública de los vecinos de San\r\nAntonio de Desamparados.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 5.- El\r\nartículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a\r\nrechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela\r\noportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades\r\nfundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones\r\nde otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía\r\ndel amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia\r\ntramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto\r\nque ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas, incompatibles\r\ncon la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir directamente la\r\nvoluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en la gestión de\r\nlos asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado a conocer\r\ndirectamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en los\r\nsiguientes términos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente\r\nmanifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso\r\nCanoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del\r\ninmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores\r\ninsoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las\r\npersonas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de\r\nese establecimiento.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente,\r\nsegún su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en\r\nconocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el\r\nMinisterio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría\r\nla Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho\r\nfundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones\r\nrecurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto\r\nproblema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria\r\nde parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la\r\ndenuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos fundamentales\r\nde los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor ponderación de este\r\ntipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer sobre tales\r\ncuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en\r\nel mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre\r\nde 2012.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\neste sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser\r\npresentadas por escrito, puesto que el derecho de petición,\r\nestablecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido\r\nen sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para\r\ndirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad\r\noficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que\r\nesto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino\r\nla simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no\r\npuede sustituir directamente a la Administración activa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nEn el presente\r\ncaso, la parte recurrente acude ante la Sala para denunciar que la\r\nMunicipalidad de Desamparados solamente recoge la basura de San Antonio de\r\nDesamparados una vez por semana, cada 8 días, todo lo cual genera problemas de\r\ncontaminación ambiental y salubridad pública. Sin embargo, ella misma admite no\r\nhaber planteado por escrito ninguna denuncia o reclamo ante las\r\nAutoridades Municipales. Por lo tanto, lo propio es indicarle que, si a bien lo\r\ntiene, debe presentar esas denuncias, por escrito, directamente ante las\r\ninstancias administrativas competentes, sin perjuicio de poder acudir también\r\nante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el\r\ngrado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o según corresponda. Lo anterior se declara, eso sí, bajo la advertencia de\r\nque si las autoridades que reciban dichas denuncias, no se muestran efectivas\r\nen darle solución oportuna al problema —permitiendo así que la situación\r\ndescrita se mantenga en el tiempo—, nada obsta para que la parte recurrente se\r\napersone nuevamente ante esta sede para reclamar lo que estime pertinente. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- Lo mismo puede ser dicho sobre el presunto incumplimiento de deberes en\r\nque habrían incurrido los accionados por no adoptar medidas para cuidar el\r\nparque de San Antonio de Desamparados, puestp que la presunta inobservancia de\r\nlos deberes inherentes a la función administrativa que apuntan y reclaman en\r\nese sentido, en sí misma, tampoco constituye un supuesto que deba dilucidarse ante\r\nesta jurisdicción. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n IV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nNancy\r\n Hernández L.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAna\r\n María Picado B.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nHubert\r\n Fernández A.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*EEWHKUXBMGA61*\n\r\n\r\n\n EEWHKUXBMGA61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006778-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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