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  "body_es_text": "Exp: 18-004923-0007-CO \n\r\r\n\nRes. Nº 2018-007689\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE \r\r\nJUSTICIA. San José, a las doce horas del quince de mayo de dos mil \r\r\ndieciocho.\n\r\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número\r\r\n \r\r\n18-004923-0007-CO, interpuesto por ROY GERARDO JIMENEZ \r\r\nSUAREZ, cédula de identidad 0204410839, mayor, contra \r\r\nLA \r\r\nMUNICIPALIDAD DE POCOCI DE GUAPILES. \n\r\r\n\nResultando:\n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 16:22 del 23 de marzo \r\r\nde 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la Municipalidad \r\r\nde Pococí, y expresa que el 10 de noviembre de 2017 presentó una denuncia \r\r\ncontra un vecino, por cuanto este depositó gran cantidad de piedras para \r\r\ncerrar el paso del drenaje de aguas, lo que conllevó a la formación de una \r\r\nlaguna que puede generar enfermedades en la población. Acusa que a la \r\r\nfecha de interposición de este recurso dicha gestión no había sido resuelta, \r\r\nlo que estima contrario a sus derechos. Por lo anterior, pide que se acoja el \r\r\nrecurso, con sus consecuencias. \n\r\r\n\n2.- El 5 de abril de 2018, el Magistrado Paul Rueda solicitó que se le inhibiera \r\r\nde conocer el presente asunto. Dicha gestión fue acogida por la Presidencia \r\r\nde la Sal mediante resolución de las 11:05 del 5 de abril de 2018, y en su \r\r\nlugar quedó electa la Magistrada Marta Esquivel Rodríguez. \n\r\r\n\n3.- Informan bajo juramento Elibeth Venegas Villalobos, en su calidad de \r\r\nalcaldesa, y Fabián Delgado Villalobos, en su calidad de presidente del \r\r\nConcejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, que la gestión del amparado \r\r\nfue atendida mediante el oficio número UTGAM-115-2018 del 10 de abril de \r\r\n2018, de la Unidad Técnica de Gestión Ambiental Municipal. Por lo anterior, \r\r\npiden que se desestime el recurso. \n\r\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones \r\r\nlegales.\n\r\r\n\nRedacta el Magistrado Castillo Viquez; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, \r\r\nse estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea \r\r\nporque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido \r\r\nreferirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:\n\r\r\n\na. El 10 de noviembre de 2017, el recurrente interpuso una gestión ante \r\r\nla Municipalidad de Pococí, en la que pedía información con \r\r\nrespecto al cierre de un drenaje de aguas por parte de un vecino, \r\r\nen la comunidad de Campo Cinco de Pococí. (Prueba del \r\r\nrecurrente).\n\r\r\n\nb. Por oficio número UTGAM-115-2018 del 10 de abril de 2018, \r\r\nnotificado ese mismo día, la Unidad de Gestión Ambiental de la \r\r\nMunicipalidad de Pococí informó al recurrente que su gestión \r\r\nsería remitida a la Unidad de Gestión Vial Municipal para su \r\r\natención, toda vez que esa era la instancia competente para ello. \r\r\n(Informe y prueba de la autoridad recurrida).\n\r\r\n\nII.- Hechos no probados. Ninguno de relevancia para la resolución \r\r\ndel presente asunto.\n\r\r\n\nIII.-Sobre el fondo. En el caso en estudio, el recurrente cuestiona que \r\r\nno ha sido resuelta la denuncia que planteara el 10 de noviembre de 2017, \r\r\ncon respecto al cierre de un drenaje de aguas por parte de un vecino, en la \r\r\ncomunidad de Campo Cinco de Pococí. Sobre el particular, conviene indicar \r\r\nque tras analizar los elementos aportados a los autos, la Sala considera que el \r\r\naccionante sí lleva razón en su reclamo, pues si bien su informe los \r\r\nrecurridos aducen que mediante el oficio número UTGAM-115-2018 se \r\r\natendió la gestión del amparado, lo cierto es que de la lectura de dicho \r\r\ndocumento no se desprende que se atienda por el fondo la denuncia del \r\r\naccionante, pues la Unidad de Gestión Ambiental de la Municipalidad de \r\r\nPococí únicamente se limita a informar al amparado que su gestión sería \r\r\ntrasladada a la Unidad de Gestión Vial Municipal. En ese sentido, al constatar \r\r\nque no se ha procedido a resolver la denuncia del tutelado, pese a que ha \r\r\ntranscurrido un plazo que supera el límite de lo razonable, lo procedente es \r\r\nacoger el recurso, como en efecto se hace.\n\r\r\n\nIV.- Voto salvado de la Magistrada Hernández López. \r\r\nHe venido \r\r\nsalvado el voto en aquellos casos que se intente corregir por medio del \r\r\nrecurso de amparo la simple inactividad de la administración para remediar \r\r\nlos problemas que pueden surgir en las comunidades o incluso entre vecinos, \r\r\ncon el argumento de que pueden ser discutidos en la vía de legalidad \r\r\nordinaria, considerando que la Sala no es, ni debe constituirse, en una \r\r\ninstancia única u omnipresente que demerite las otras vías de tutela judicial \r\r\ncreadas por el constituyente y el legislador al efecto. He aclarado sin \r\r\nembargo que sí estimo como tutelables en esta vía casos de inactividad de la \r\r\nadministración en los temas señalados si con ella se produce afectación \r\r\ndirecta y grave al ejercicio de derechos fundamentales regulados en la \r\r\nConstitución Política o a los tratados internacionales de derechos humanos, \r\r\nsiempre que sean susceptibles de ser conocidos en un proceso muy sumario \r\r\ny de especial naturaleza y urgencia como es el amparo como instituto \r\r\nprocesal.\n\r\r\n\nEn este caso el listado de hechos demostrados permite concluir que no \r\r\nexiste ningún elemento de convicción suficiente para tener por cierto que la \r\r\nomisión reclamada pone en peligro la vida, la integridad o incluso arriesga \r\r\ngravemente la propi,edad de las personas.- Por ello, estimo necesario \r\r\ndeclarar sin lugar el recurso para que las partes acudan a la vía \r\r\ncorrespondiente en protección de sus derechos legales.- \n\r\r\n\nV.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE\r\r\n \r\r\n. Se \r\r\npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así \r\r\ncomo objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de \r\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido \r\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un \r\r\nplazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta \r\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea \r\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre \r\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena \r\r\nen sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en \r\r\nel Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el \r\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión \r\r\nN° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\r\n\nPor tanto:\n\r\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Elibeth Venegas Villalobos, en \r\r\nsu calidad de alcaldesa, y a Fabián Delgado Villalobos, en su calidad de \r\r\npresidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Pococí, realizar las \r\r\nacciones que estén dentro del ámbito de sus competencias para que la \r\r\ndenuncia planteada por el recurrente el 10 de noviembre de 2017, sea resuelta \r\r\nen forma definitiva dentro del plazo de UN MES, contado a partir de la \r\r\nnotificación de esta sentencia. Lo anterior, bajo la advertencia de incurrir en \r\r\nel delito previsto por el artículo 71 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional \r\r\nen caso de no hacerlo. Se condena a la Municipalidad de Pococí al pago de \r\r\nlas costas, daños y perjuicios causados con los hechos que sirven de base a \r\r\nesta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo \r\r\ncontencioso administrativo. La Magistrada Hernández López salva el voto y \r\r\ndeclara sin lugar el recurso. \n\r\r\n\nFernando Cruz C.\n\r\r\n\nPresidente a.i\n\r\r\n\nFernando Castillo V. Nancy Hernandez L.\n\r\r\n\nJose P. Hernandez G. Ana María Picado B.\n\r\r\n\nMarta Esquivel R. Hubert Fernandez A.",
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