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Manifiesta que el 20 de octubre de 2017, dirigió una gestión al\r\nAlcalde de la Municipalidad de Santa Ana, con copia al Concejo y a la CNE, en\r\nrelación con la contingencia ocurrida el 5 y 6 de octubre de 2017, \r\ncausada por la tormenta Nate, la cual movió enormes piedras en el lindero este\r\ndel cauce del río Uruca, arrastró escombros y troncos grandes, y generó el\r\ndesvío de aguas hacia la propiedad de la amparada. Aduce que esto pone en\r\nriesgo el patrimonio de su representada y constituye un peligro para quienes\r\nhabitan el inmueble. Agrega que se formó un “cuello de botella”, que podría\r\nocasionar una avalancha o cabeza de agua, con los consecuentes daños y\r\nperjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la\r\npoblación. Por ende, considera necesario que la municipalidad recurrida intervenga\r\ndragando y dinamitando las piedras del río. Pese a lo anterior, reclama que la\r\nrecurrida no ha intervenido para evitar esa situación. Invoca la violación de\r\nlos artículos 21, 27, 33, 41, 45, 50 y 153 de la Constitución Política.\r\nSolicita que se declare con lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Mediante resolución de las 9:20 horas\r\ndel 13 de abril de 2018 se dio curso al proceso y se solicitó informe al\r\nAlcalde y Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, así\r\ncomo, al Jefe de la Unidad de Investigación y Análisis de Riesgo de la Comisión\r\nNacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Según constancia emitida por la Secretaría de la Sala, no\r\nconsta que del 20 al 24 de abril de 2018, el Presidente del Concejo Municipal\r\nde Santa Ana, haya presentado escrito o documento alguno, a fin de rendir el\r\ninforme que se le solicitó en la resolución dictada a las 9:20 horas del 13 de\r\nabril de 2018. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n4.- Mediante escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 9:40 horas del\r\n24 de abril de 2018, informa bajo juramento Gerardo Oviedo Espinoza, en su\r\ncondición de Alcalde de Santa Ana, que adjunta el oficio N°\r\nNMSA-ALC-PRD-03-062-18, mediante el cual se brindó respuesta al señor Luis\r\nÁlvaro Castro Sandí; así como el comprobante de la comunicación de dicho oficio\r\ndel 23 de abril de 2018, al fax 2282 4538, señalado por el recurrente. \r\nSolicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n5.- En escrito recibido en la Secretaría de la Sala el 25 de abril de\r\n2018, informa bajo juramento Eduardo Mora Castro, en su condición de Jefe\r\nde la Unidad de Asesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos\r\ny Atención de Emergencias, Investigación y Análisis de Riesgo, que con base en\r\nlo señalado por el recurrente, se denota que se está ante la presencia de una\r\nsituación de riesgo; empero, esta no se enmarca dentro de la atención de una\r\nemergencia. Es decir, el riesgo es la probabilidad de que se presenten\r\npérdidas, daños o consecuencias económicas, sociales o ambientales en un sitio\r\nparticular y durante un período de tiempo. Señala que con base en lo dispuesto\r\nen los artículos 3, 8, 25 y 26 de la ley 8488, todas las instituciones del\r\nEstado, incluyendo principalmente a las Municipalidades, tienen el mandato de\r\nprevenir los desastres, ya que es competencia de los entes municipales\r\ngarantizarle a sus ciudadanos que el desarrollo urbanístico atienda a criterios\r\nde seguridad, salubridad y sostenibilidad ambiental. Bajo esta premisa, es\r\nresponsabilidad absoluta y exclusiva de las municipalidades ordenar el territorio\r\nbajo su jurisdicción. Indica que no se logró ubicar alguna solicitud realizada\r\npor el recurrente a título personal o a nombre de su representada; de igual\r\nmanera se solicitó revisión de la bitácora de recepción del Edificio de\r\nPresidencia, entre el período comprendido entre el 20 de octubre y el 3 de\r\nnoviembre de 2017, sin que se lograra ubicar la gestión por él mencionada.\r\nManifiesta que en la prueba aportada al expediente, se observa un sello de\r\nrecibido de la Municipalidad de Santa Ana de 20 de octubre de 2017, firmado por\r\nla señora María Teresa C. E., en trámite N° 18592, 18594; no obstante, no\r\nconsta en el documento un recibido por parte de la ventanilla de Recepción de\r\nDocumentos del Edificio de Presidencia de la CNE o de la Unidad de Investigación\r\ny Análisis de Riesgo. Por consiguiente, al 23 de abril de 2018, no existe por\r\nparte del recurrente, solicitud alguna en ese sentido planteada ante su Unidad,\r\npor tanto, no había nada pendiente de resolver. Solicita que se declare sin\r\nlugar el recurso en cuanto a su representada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 6.- En los procedimientos seguidos se han observado las prescripciones legales.\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta el\r\nMagistrado Rueda Leal; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nAclaración previa. Antes de analizar el fondo del asunto debe aclararse que, a partir de la\r\nsentencia número 2008-02545 de las 08:55 horas del 22 de febrero de 2008, esta\r\nSala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas\r\nexcepciones– aquellos asuntos en los que se discute, si la administración\r\npública ha cumplido o no los plazos razonablemente pautados para resolver las\r\nsolicitudes planteadas por los administrados a la luz de lo dispuesto por el\r\nartículo 41 de la Constitución Política. Precisamente, en el sub lite , se plantea un supuesto de excepción, pues se está\r\nante una solicitud relacionada con aspectos que implican un riesgo para las\r\npersonas, que presuntamente no ha sido resuelta dentro de un plazo razonable.\r\nAtendiendo a la naturaleza de la temática que trata la gestión, esta Sala\r\nvalorará las posibles dilaciones en la resolución de las solicitudes de este\r\ntipo. Aclarado el punto, se entra a resolver la situación concreta planteada en\r\neste amparo.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nObjeto del recurso. El recurrente estima lesionados los derechos fundamentales de su\r\nrepresentada, de los habitantes de la propiedad matrícula 01-81195-005 y de los\r\nvecinos colindantes, por cuanto la tormenta tropical Nate arrastró varias\r\npiedras que dividieron el cauce en dos vertientes, provocó escombros y arrastró\r\ntroncos grandes, lo que generó el desvío de aguas hacia la propiedad de la\r\namparada. Aduce que se formó un “cuello de botella”, que podría ocasionar una\r\navalancha o cabeza de agua con los consecuentes daños y perjuicios en las vías\r\npúblicas, puentes colindantes y afectaciones a la población, por lo que\r\ngestionó la intervención de la municipalidad desde el 20 de octubre de 2017;\r\nempero, esta no ha actuado.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.-\r\nHechos Probados. De importancia\r\npara la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los\r\nsiguientes hechos: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nA. \r\nEl 20 de octubre de\r\n2017, el recurrente planteó ante la Municipalidad de Santa Ana una denuncia a\r\nfavor de su representada, por cuanto la tormenta tropical Nate arrastró varias\r\npiedras que dividieron el cauce en dos vertientes, causó escombros y arrastró\r\ntroncos grandes, lo que generó el desvío de aguas hacia la propiedad de la\r\namparada. También adujo que se formó un “cuello de botella”, que podría\r\nocasionar una avalancha o cabeza de agua con los consecuentes daños y\r\nperjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la\r\npoblación, por lo que le solicitó su intervención a fin de evitar una futura\r\ncatástrofe (ver prueba adjunta por el recurrente, con el sello de recibido por\r\nparte de Recepción de Documentos de la Municipalidad de Santa Ana, a la cual se\r\nle asignó el número de trámite: 18592/18593/18954).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nB. \r\nEl Alcalde y el\r\nPresidente del Concejo Municipal recurrido fueron notificados de la\r\ninterposición de este recurso el 19 de abril de 2018, y el Jefe de la Unidad de\r\nAsesoría Legal de la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de\r\nEmergencias, Investigación y Análisis de Riesgo el 23 de abril de 2018 (ver\r\nactas adjuntas). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nC. \r\nPor oficio\r\nMSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018, la ingeniera del Proceso de\r\nRiesgo de Desastre de la Municipalidad de Santa Ana le comunicó al recurrente,\r\nque en virtud de la emergencia se activaron los protocolos y fueron atendidos\r\nlos lugares de mayor afectación; sin embargo, en ese inmueble no hubo\r\nincidentes que atender. También le indicó, que durante la semana siguiente, la\r\nmaquinaria se movilizaría al sector del río que colinda con su propiedad para\r\nremover el material de escorrentía y hacer a un lado las piedras que\r\nobstaculizaran el cauce, ya que, según el recorrido realizado, se estimó que\r\ncon el dragado era suficiente y no ameritaba dinamitar. Lo anterior se notificó\r\nal recurrente ese mismo día al fax señalado por este (ver prueba aportada por\r\nel municipio recurrido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nD. \r\nAnte la Comisión\r\nNacional de Emergencias no consta que, al 24 de abril de 2018, el recurrente\r\nhaya presentado a título personal o a nombre de su representada, denuncia o\r\nrequerimiento alguno en relación con los hechos objeto de este amparo (ver\r\ninforme rendido).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre el fondo. Según ha quedado acreditado en autos, el 20 de octubre\r\nde 2017, el recurrente planteó ante la Municipalidad de Santa Ana una denuncia\r\na favor de su representada, por cuanto la tormenta tropical Nate arrastró\r\nvarias piedras que dividieron el cauce en dos vertientes, provocaron escombros\r\ny arrastraron troncos grandes, lo que generó el desvío de aguas hacia la\r\npropiedad de la amparada. Según adujo también, se formó un “cuello de botella”\r\nque podría ocasionar una avalancha o cabeza de agua con los consecuentes daños\r\ny perjuicios en las vías públicas, puentes colindantes y afectaciones a la\r\npoblación, por lo que le solicitó al recurrido su intervención a fin de evitar\r\nuna futura catástrofe. Sin embargo, no fue sino luego de ser notificadas las\r\nautoridades municipales recurridas de la interposición de este recurso, lo cual\r\nse efectuó el 19 de abril pasado, que, por oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23\r\nde abril de 2018, la ingeniera del Proceso de Riesgo de Desastre de la\r\nMunicipalidad de Santa Ana atendió la gestión planteada. En dicho oficio, se le\r\ncomunicó al recurrente, que en virtud de la emergencia se activaron los\r\nprotocolos y fueron atendidos los lugares de mayor afectación; sin embargo, en\r\nese inmueble no hubo incidentes que atender. También le indicó, que, durante la\r\nsemana siguiente, la maquinaria se movilizaría al sector del río que colinda\r\ncon su propiedad para remover el material de escorrentía y hacer a un lado las\r\npiedras que obstaculizaran el cauce, ya que luego del recorrido realizado se\r\nestimó que con el dragado era suficiente y no ameritaba dinamitar. Lo anterior\r\nse notificó al recurrente ese mismo día al fax señalado en la gestión\r\npresentada. Visto lo anterior y que lo planteado fue atendido 6 meses después\r\nde gestionado, plazo que resulta desproporcionado, y que incluso a la fecha no\r\nconsta en el expediente prueba alguna que permita verificar el cumplimiento de\r\nlo programado y comunicado al tutelado en el oficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del\r\n23 de abril de 2018, lo procedente es acoger el amparo únicamente contra la\r\nMunicipalidad de Santa Ana, ordenando a los recurridos cumplir con lo ahí\r\ndispuesto en el plazo de 15 días, contado a partir de la notificación de esta\r\nsentencia.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n V. –Se\r\ndesestima el recurso respecto de la Comisión Nacional de Emergencias, por\r\ncuanto según informó bajo juramento a este Tribunal, no consta en sus\r\ndepartamentos, que al 24 de abril de 2018 el recurrente haya presentado a\r\ntítulo personal o a nombre de su representada, denuncia o requerimiento alguno\r\nen relación con los hechos objeto de este amparo. De ahí que no se le puede\r\natribuir omisión alguna.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \r\nSe declara con lugar el recurso únicamente contra la Municipalidad de Santa\r\nAna. Se ordena a Gerardo Oviedo Espinoza, en su condición de Alcalde y al\r\nPresidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de Santa Ana, o a quienes\r\nocupen esos cargos, que en el ámbito de sus competencias y en el plazo de 15\r\ndías, contado a partir de la notificación de esta sentencia, coordinen y emitan\r\nlas instrucciones correspondientes para que se ejecute lo dispuesto en el\r\noficio MSA-ALC-PRD-03-062-18 del 23 de abril de 2018. Lo anterior se dicta con\r\nla advertencia de que según lo establecido por el artículo 71 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional se impondrá prisión de tres meses a dos años o de\r\nveinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o\r\nhacer cumplir, dictada dentro de un recurso de amparo y no la cumpliere o no la\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se\r\ncondena a la Municipalidad de Santa Ana al pago de las costas, daños y\r\nperjuicios causados con los hechos que sirven de base a esta declaratoria, los\r\nque se liquidarán en ejecución de sentencia de lo contencioso administrativo.\r\nEn cuanto a la Comisión Nacional de Emergencias, se declara sin lugar el\r\nrecurso. Notifíquese en forma personal a Gerardo Oviedo Espinoza, en su\r\ncondición de Alcalde y al Presidente del Concejo, ambos de la Municipalidad de\r\nSanta Ana, o a quienes ocupen esos cargos.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAlejandro\r\n Delgado F.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*J0M4E1OQTBY61*\n\r\n\r\n\n J0M4E1OQTBY61 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-005450-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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