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  "body_es_text": "*180056130007CO*\n\r\n\r\n\nExp: 18-005613-0007-CO \n\r\n\r\n\nRes. Nº 2018007386\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras cuarenta y cinco minutos del once de mayo de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo que se tramita\r\nen expediente número 18-005613-0007-CO, interpuesto por WALTER BRENES SOTO,\r\ncédula de identidad 0206450800, mayor, contra el ÁREA RECTORA\r\nDE SALUD DE ALAJUELA 2, MINISTERIO DE SALUD. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:06 horas del 10\r\nde abril de 2018. La recurrente presenta recurso de amparo contra el ÁREA\r\nRECTORA DE SALUD DE ALAJUELA 2, MINISTERIO DE SALUD. Manifiesta que el 10\r\nde noviembre de 2017 presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, una\r\ndenuncia sanitaria, a la cual se le asignó la solicitud No. 377. Indica que su\r\ngestión la interpuso contra el establecimiento comercial denominado Pollos Rey,\r\ndebido a malos olores, aguas residuales, planta de tratamiento, aguas pluviales\r\no servidas, descarga de lixiviados y contaminación de fuentes de agua. Reclama\r\nque se le asignó fecha de inspección para el 26 de julio de 2018. Estima que el\r\nretardo en resolver su denuncia es excesivo y contrario al derecho a un\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado. Solicita que se declare con lugar\r\nel recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n2.- Por\r\nresolución de Presidencia de las 14:32 horas del 13 de abril de 2018, se le dio\r\ncurso al presente amparo.\n\r\n\r\n\n3.- Por\r\nmedio de escrito incorporado al Sistema Jurídico el 26 de abril de 2018, \r\nRonald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del\r\nMinisterio de Salud, informa que el día 10 de noviembre del 2017, el señor\r\nWalter Brenes Soto presentó denuncia (N° 377) en que denuncio al\r\nestablecimiento comercial denominado Matadero Pollos El Rey por la generación\r\nde olores desagradables, aguas residuales aguas pluviales o servidas, descarga\r\nde lixiviados y contaminación de fuentes de agua. En el momento de ingresada la\r\ndenuncia debido a la carga de trabajo y a que por diferentes circunstancias\r\n-despido, cese de funciones y otros-, solo se contaba con dos gestores\r\nambientales en vez de los cinco que es la necesidad de esa instancia, de\r\nacuerdo a la programación que fuera exigida por las autoridades ministeriales\r\npara las denuncias que entraban a fin de ordenar el trabajo, la atención del de\r\nmarras se programó efectivamente para el 26 de julio del 2018, pues ya la\r\nagenda de los dos trabajadores que estaban laborando en el momento en que\r\ningresó, se encontraba saturada. Detalla que al mes de febrero del 2018, se\r\nlogró que la administración completara las plazas necesarias para el\r\nfuncionamiento de esa unidad organizativa, y por tanto, se ha estado en el\r\nproceso de reprogramar la atención de los casos pendientes, logrando bajar la\r\nlista de espera de atención de los asuntos. En el caso concreto, en atención a\r\neste recurso, se ordenó la programación de visita a fin de valorar lo señalado\r\npor el amparado. Como consecuencia, el día 23 de abril del 2018, el señor Danny\r\nGarcía Mora, Gestor Ambiental del Área Rectora de Salud Alajuela 2, realizó\r\nvisita a las instalaciones de la empresa denunciada, informe contenido en el\r\noficio CN-ARS-A2-711-2018. En la visita señaló la autoridad sanitaria, que la\r\nempresa Pollos Rey cuenta con permiso de vertido de aguas residuales otorgado\r\npor la Dirección de Aguas N° R-0112-2018-AGUAS-MINAE. La empresa presenta\r\nreportes operacionales de acuerdo al Reglamento de Vertido Decreto\r\n33601-MINAE-S y cumple parámetros para su vertido -se indican parámetros de los\r\nreportes operacionales presentados-. Se determinó que la empresa realizó\r\nvertido de forma Batch, (reactores discontinuos secuenciales, SBR por sus\r\nsiglas en inglés, por lo que el afluente no es continuo. Señala que en la\r\nvisita de inspección del día 23 de abril del año en curso, al sistema de\r\ntratamiento no se visualizó vertido de aguas al Río Siquiares, ya que como se\r\nmencionó, la descarga se realiza con el método Batch. Reitera que en atención\r\nal amparo, se realizó visita de inspección en la cual no se determinó la\r\nproblemática señalada por el señor Brenes Soto, por lo que no se emitieron\r\nactos administrativos al respecto. Menciona que se procederá a programar nueva\r\ninspección al sitio en los próximos dos meses, a fin de determinar que\r\ncontinúen las condiciones señaladas en el informe rendido por la autoridad\r\nsanitaria. Solicita que se declare sin lugar el recurso.\n\r\n\r\n\n4.- En los procedimientos seguidos se\r\nhan observado las prescripciones legales. \n\r\n\r\n\n Redacta la\r\nMagistrada Esquivel Rodríguez; y,\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\nI.- DE\r\nPREVIO. De previo a analizar el fondo del\r\nalegato – por la presunta\r\nviolación del derecho a un procedimiento pronto y cumplido– debe aclararse\r\nque, a partir de la sentencia No. 2008-02545 de las 8:55 hrs. de 22 de febrero\r\nde 2008, esta Sala ha remitido a la jurisdicción contencioso administrativa –con algunas excepciones – aquellos asuntos en los que se\r\ndiscute si la administración pública ha cumplido o no los plazos pautados por\r\nla Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325) o las leyes\r\nsectoriales para los procedimientos administrativos especiales, para resolver\r\npor acto final un procedimiento administrativo – instruido de\r\noficio o a instancia de parte – o\r\nconocer de los recursos administrativos procedentes. Precisamente, en el sub\r\nlite, se plantea un supuesto de excepción, pues, se está ante un\r\nprocedimiento de denuncia por un tema ambiental; no obstante, a la fecha de\r\ninterposición de este amparo, su gestión no ha sido resuelta. \n\r\n\r\n\nII.- Objeto del\r\nrecurso. El recurrente acusa que, el 10 de\r\nnoviembre de 2017 presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, una\r\ndenuncia sanitaria, a la cual se le asignó la solicitud No. 377. Indica que su\r\ngestión la interpuso contra el establecimiento comercial denominado Pollos Rey,\r\ndebido a malos olores, aguas residuales, planta de tratamiento, aguas pluviales\r\no servidas, descarga de lixiviados y contaminación de fuentes de agua. Reclama\r\nque se le asignó fecha de inspección para el 26 de julio de 2018, por lo que no\r\nse le ha dado respuesta a su gestión, lo cual violenta sus derechos.\n\r\n\r\n\nIII.-\r\n Hechos probados. De importancia para la decisión de\r\neste asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos: \n\r\n\r\n\na. \r\nEl\r\n10 de noviembre de 2017, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud\r\nAlajuela 2, una denuncia sanitaria, a la cual se le asignó la solicitud No.\r\n377. Su gestión la interpuso contra el establecimiento comercial denominado\r\nPollos Rey, debido a malos olores, aguas residuales, planta de tratamiento, aguas\r\npluviales o servidas, descarga de lixiviados y contaminación de fuentes de agua\r\n(ver documentación);\n\r\n\r\n\nb. \r\nEl\r\nDirector del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, fue\r\nnotificado del auto de curso de este amparo a las 9:00 horas del 23 de abril de\r\n2018 (ver acta de notificación);\n\r\n\r\n\nc. \r\nEl\r\ndía 23 de abril del 2018, a las 14:00 horas, el Área Rectora de Salud Alajuela\r\n2, por medio del Gestor Ambiental, Danny García Mora, realizó visita a las\r\ninstalaciones de la empresa denunciada, informe contenido en el oficio\r\nCN-ARS-A2-711-2018, en donde se determinó que la empresa Pollos Rey cuenta con\r\npermiso de vertido de aguas residuales otorgado por la Dirección de Aguas N°\r\nR-01l2-2018-AGUAS-MINAE. Además, la empresa presenta reportes operacionales de\r\nacuerdo al Reglamento de Vertido Decreto 33601-MINAE-S y cumple parámetros para\r\nsu vertido. En dicha ocasión, se determinó que la empresa realizó vertido de\r\nforma Batch, -reactores discontinuos secuenciales, SBR por sus siglas en\r\ninglés, por lo que el afluente no es continuo-, y por otra parte, en el sistema\r\nde tratamiento no se visualizó vertido de aguas al Río Siquiares (ver\r\ndocumentación e informe rendido bajo fe de juramento);\n\r\n\r\n\nd. \r\nA\r\nla fecha en la que la autoridad recurrida rinde su informe -26 de abril de\r\n2018-, al recurrente no se le ha comunicado lo resuelto sobre su denuncia\r\ninterpuesta el 10 de noviembre de 2017 (ver documentación e informe rendido\r\nbajo fe de juramento).\n\r\n\r\n\nIV.- Sobre\r\nel fondo. De las pruebas aportadas al expediente y el informe rendido bajo\r\njuramento al Tribunal, se ha tenido por demostrado que el 10 de noviembre de\r\n2017, el recurrente presentó ante el Área Rectora de Salud Alajuela 2, una\r\ndenuncia sanitaria, a la cual se le asignó la solicitud No. 377. Su gestión la\r\ninterpuso contra el establecimiento comercial denominado Pollos Rey, debido a\r\nmalos olores, aguas residuales, planta de tratamiento, aguas pluviales o\r\nservidas, descarga de lixiviados y contaminación de fuentes de agua. La\r\nresolución de las 14:32 horas del 13 de abril de 2018, que dio curso al amparo,\r\nfue notificada al Director del Área Rectora de Salud Alajuela 2 del\r\nMinisterio de Salud, a las 9:00 horas del 23 de abril de 2018 -ver acta de\r\nnotificación- En razón de eso, el mismo 23 de abril del 2018, a las 14:00 horas,\r\nel Área Rectora de Salud Alajuela 2, por medio del Gestor Ambiental, Danny\r\nGarcía Mora, realizó visita a las instalaciones de la empresa denunciada,\r\ninforme contenido en el oficio CN-ARS-A2-711-2018, en donde se determinó que la\r\nempresa Pollos Rey cuenta con permiso de vertido de aguas residuales otorgado\r\npor la Dirección de Aguas N° R-01l2-2018-AGUAS-MINAE. Además, la empresa\r\npresenta reportes operacionales de acuerdo al Reglamento de Vertido Decreto\r\n33601-MINAE-S y cumple parámetros para su vertido. En dicha ocasión, se\r\ndeterminó que la empresa realizó vertido de forma Batch, -reactores\r\ndiscontinuos secuenciales, SBR por sus siglas en inglés, por lo que el afluente\r\nno es continuo-, y por otra parte, en el sistema de tratamiento no se visualizó\r\nvertido de aguas al Río Siquiares. No obstante, a la fecha en la que la\r\nautoridad recurrida rinde su informe -26 de abril de 2018-, al recurrente no se\r\nle ha comunicado lo resuelto sobre su denuncia interpuesta el 10 de noviembre\r\nde 2017 -ver documentación aportada- (ver en similar sentido la sentencia\r\n2018-6665 de las 9:30 horas del 27 de abril de 2018).\n\r\n\r\n\nNótese que fue\r\ncon posterioridad a la notificación del presente recurso de amparo, que las\r\nautoridades del Área Rectora de Salud recurrida efectuaron las diligencias necesarias\r\npara atender la denuncia del amparado. No obstante, pese a lo expuesto, no\r\nconsta que a la fecha en la que la autoridad recurrida rinde su informe -26 de\r\nabril de 2018-, al recurrente se le ha comunicado lo resuelto sobre su denuncia\r\ninterpuesta en el mes de noviembre de 2017 -ver documentación aportada-. En\r\nmérito de lo expuesto, corresponde declarar con lugar el recurso y ordenar al\r\naccionado que procedan a dar respuesta a la gestión del amparado.\n\r\n\r\n\nV.- NOTA DEL\r\nMAGISTRADO SALAZAR ALVARADO. En asuntos\r\nambientales, es criterio del suscrito, que si ya ha habido intervención de la\r\nAdministración Pública, su conocimiento y resolución corresponde a la\r\njurisdicción contenciosa administrativa. No obstante, sí entro a conocer el\r\nfondo del asunto cuando están de por medio otros derechos de las personas\r\nafectadas por el foco de contaminación, entre ellos, la salud, la calidad de\r\nvida y el derecho a gozar de un ambiente sano y libre de contaminación\r\n(artículo 50, de la Constitución Política), tal y como sucede en este caso, en\r\nel que se acusan problemas por contaminación ambiental por aguas residuales,\r\naguas pluviales o servidas, descarga de lixiviados, contaminación de fuentes de\r\nagua y malos olores, provenientes del establecimiento comercial denominado Pollos\r\nRey, lo que afecta al recurrente y a los demás vecinos del lugar, con violación\r\ndel derecho a disfrutar de un ambiente sano y ecológicamente equilibrado y de\r\nun nivel digno de calidad de vida.\n\r\n\r\n\n VI.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a la parte recurrente que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\n\r\n\r\n\nPor\r\ntanto:\n\r\n\r\n\n Se\r\ndeclara CON LUGAR el recurso. Se ordena a Ronald Enrique Mora Solano, Director\r\ndel Área Rectora de Salud Alajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien en su\r\nlugar ejerza ese cargo, que dentro del plazo de cinco días contados a\r\npartir de la notificación de esta resolución, le comuniqué al recurrente el\r\nresultado de su denuncia presentada el 10 de noviembre de 2017, bajo el apercibimiento\r\nde que, con base en lo establecido en el artículo 71 de la Ley de la\r\nJurisdicción Constitucional, se impondrá prisión de tres meses a dos años, o de\r\nveinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o\r\nhacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la\r\nhiciere cumplir, siempre que el delito no esté más gravemente penado. Se\r\ncondena al Estado al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los\r\nhechos que sirven de fundamento a esta declaratoria, los que se liquidarán en\r\nejecución de sentencia de lo contencioso administrativo. Notifíquese ésta\r\nresolución a Ronald Enrique Mora Solano, Director del Área Rectora de Salud\r\nAlajuela 2 del Ministerio de Salud, o a quien en su lugar ejerza ese cargo, en\r\nforma personal. El Magistrado Salazar Alvarado pone nota.-\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nLuis\r\n Fdo. Salazar A.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMarta\r\n Eugenia Esquivel R.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nAlejandro\r\n Delgado F.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*ZT43472CUEUM861*\n\r\n\r\n\n ZT43472CUEUM861 \n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-005613-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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