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San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de\r\ndos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por GERARDO JIMÉNEZ GONZÁLEZ, cédula de identidad 0202460274 , contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por\r\nescrito recibido a las 10:57 horas del 26 de abril de 2018, el recurrente\r\ninterpone recurso de amparo contra la MUNICIPALIDAD DE ESCAZÚ, y manifiesta lo\r\nsiguiente, en resumen: que la Corporación Local recurrida le instaló un plantel\r\na la constructora MECO en zona residencial, 25 metros al sur de la escuela\r\nBenjamín Herrera Angulo, junto al río Chiquero. Denuncia que las operaciones\r\nque allí se realizan generan contaminación sónica por causa del ingreso y\r\negreso de maquinaria pesada, consistente, principalmente, de vagonetas que\r\ntiran escombros y basura. Asimismo, acusa que las citadas vagonetas contaminan\r\nel ambiente con polvo, porque depositan montañas de lastre, arena y tierra, que\r\nson lanzados al área de protección del río Chiquero. Por último, indica que del\r\nreferido plantel escapan malos olores causados por inodoros portátiles. \r\nSolicita que se actúe conforme a derecho y se le requiera a la Municipalidad de\r\nEscazú trasladar el plantel a algún otro lugar. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- Que por\r\nresolución dictada a las 09:42 horas del 27 de abril de 2018, se le previno al\r\nrecurrente que dentro de tercero día contado a partir de la notificación de ese\r\nproveído y bajo apercibimiento de rechazar de plano el recurso si no lo hacía,\r\nindicara si había presentado denuncia ante la Municipalidad de Escazú o alguna\r\notra autoridad pública, por el problema que se explicaba en el escrito de\r\ninterposición de este amparo y, de ser así, aportara copia, con sello de\r\nrecibido de tales gestiones.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 3.- Por\r\nescrito recibido a las 12:02 horas del 5 de mayo de 2018, el recurrente se\r\nrefirió a lo que le fue prevenido, manifestándole a la Sala que no había\r\npresentado ninguna denuncia ante la Municipalidad de Escazú o alguna otra\r\nautoridad pública.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 4.- El\r\nartículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a\r\nrechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela\r\noportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades\r\nfundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones\r\nde otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía\r\ndel amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia\r\ntramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto\r\nque ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas,\r\nincompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir\r\ndirectamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en\r\nla gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado\r\na conocer directamente denuncias en materia ambiental o salubridad pública, en\r\nlos siguientes términos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“[...] OBJETO DEL RECURSO. El recurrente\r\nmanifiesta que los oficiales de la Delegación de la Fuerza Pública de Paso\r\nCanoas, laboran en condiciones infrahumanas, pues detrás de la cocina del\r\ninmueble se ubica el tanque séptico, el cual se rebalsa y ocasiona olores\r\ninsoportables. Dicha contaminación, señala, afecta a los funcionarios y a las\r\npersonas que transitan por el sitio, motivo por el cual solicita la clausura de\r\nese establecimiento.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- CASO CONCRETO. Sobre los agravios expuestos por la parte recurrente,\r\nsegún su propio dicho, la problemática acusada no ha sido puesta en\r\nconocimiento de las autoridades del Ministerio de Seguridad Pública y el\r\nMinisterio de Salud. Lo anterior, hace inadmisible este recurso, pues no podría\r\nla Sala entrar a determinar la existencia o no de una lesión a un derecho\r\nfundamental, si, a la fecha de interposición del amparo, las instituciones\r\nrecurridas ni siquiera han recibido una denuncia o reclamo por el presunto\r\nproblema sanitario acusado. Por tal motivo, no podría alegarse una denegatoria\r\nde parte de las autoridades accionadas en resolver la gestión, o bien, que la\r\ndenuncia se haya resuelto de manera negativa y en menoscabo de los derechos\r\nfundamentales de los tutelados. Ante tales condiciones, bajo una mejor\r\nponderación de este tipo de casos, estima la Sala, no le corresponde conocer\r\nsobre tales cuestiones...” (Sentencia 2016005854 de las 14:30 horas del 3 de mayo de 2016, véase en\r\nel mismo sentido el fallo N° 2012-18538 de las 09:05 horas del 21 de diciembre\r\nde 2012.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\neste sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser\r\npresentadas por escrito, puesto que el derecho de petición,\r\nestablecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido\r\nen sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para\r\ndirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad\r\noficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que\r\nesto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino\r\nla simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no\r\npuede sustituir directamente a la Administración activa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nEn el presente\r\ncaso, la parte recurrente acude ante la Sala para denunciar que la\r\nMunicipalidad de Escazú instaló un plantel para la constructora MECO en una\r\nzona residencial situada 25 metros al sur de la escuela Benjamín Herrera\r\nAngulo, junto al río Chiquero y, como producto de sus actividades, se genera\r\ncontaminación. Sin embargo, ella misma admite no haber planteado por\r\nescrito ninguna denuncia o reclamo ante las Autoridades Municipales, el\r\nMinisterio de Salud, el Ministerio de Ambiente y Energía, o cualquier otra\r\nautoridad administrativa. Por lo tanto, lo propio es indicarle que, si a bien\r\nlo tiene, debe presentar esas denuncias, por escrito, directamente ante las\r\ninstancias administrativas competentes, sin perjuicio de poder acudir también\r\nante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el\r\ngrado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas, o según corresponda. Lo anterior se declara, eso sí, bajo la advertencia de\r\nque si las autoridades que reciban dichas denuncias no se muestran efectivas en\r\ndarle solución oportuna al problema —permitiendo así que la situación descrita\r\nse mantenga en el tiempo—, nada obsta para que la parte recurrente se apersone\r\nnuevamente ante esta sede para reclamar lo que estime pertinente. En\r\nconsecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado algún documento en papel,\r\nasí como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido\r\npor nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del despacho en un plazo\r\nmáximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación de esta\r\nsentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea\r\nretirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre\r\nExpediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte\r\nPlena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado\r\nen el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el\r\nacuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N°\r\n43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMauricio\r\n Chacón J.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAna\r\n María Picado B.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nHubert\r\n Fernández A.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*47CNGAFEN8Y061*\n\r\n\r\n\n 47CNGAFEN8Y061\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006463-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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