{
  "id": "nexus-sen-1-0007-745960",
  "citation": "Res. 07907-2018 Sala Constitucional",
  "section": "nexus_decisions",
  "doc_type": "constitutional_decision",
  "court_or_agency": "Sala Constitucional",
  "date": "18/05/2018",
  "year": "2018",
  "topic_ids": [],
  "primary_topic_id": null,
  "es_concept_hints": [],
  "article_citations": [],
  "keywords_es": [],
  "keywords_en": [],
  "outcome": null,
  "pull_quotes": [],
  "cites": [],
  "cited_by": [],
  "references": {
    "internal": [],
    "external": []
  },
  "source_url": "https://nexuspj.poder-judicial.go.cr/document/sen-1-0007-745960",
  "tier": 2,
  "is_environmental": true,
  "_editorial_citation_count": 0,
  "regulations_by_article": null,
  "amendments_by_article": null,
  "dictamen_by_article": null,
  "concordancias_by_article": null,
  "afectaciones_by_article": null,
  "resoluciones_by_article": null,
  "cited_by_votos": [],
  "cited_norms": [],
  "cited_norms_inverted": [],
  "sentencias_relacionadas": [],
  "temas_y_subtemas": [],
  "cascade_only": false,
  "amendment_count": 0,
  "body_es_text": "*180069120007CO*\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006912-0007-CO \n\r\n\r\n\nPROCESO: RECURSO DE AMPARO\n\r\n\r\n\nRESOLUCIÓN Nº 2018007907\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve\r\nhoras quince minutos del dieciocho de mayo de dos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por RAMON TENORIO GÓMEZ,\r\ncédula de identidad 0500970605 , contra la SECRETARIA TÉCNICA NACIONAL\r\nAMBIENTAL. \n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n \r\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:33 horas\r\ndel 7 de mayo de 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra la\r\nSECRETARIA TÉCNICA NACIONAL AMBIENTAL, y manifiesta lo siguiente: que\r\ndesde el año 1985 explota una actividad comercial de producción de sal en\r\nAbangares, Guanacaste, bajo el permiso código RFMG-46. Sostiene que el 18 de\r\ndiciembre de 2014, gestionó un cambio de uso para producir en la misma área una\r\nproducción de camarón marino. Mencionan que el día 12 de diciembre de 2015, se\r\nles informó que para el cambio de actividad comercial se debía tramitar ante la\r\nSecretaría Técnica Nacional Ambiental un estudio de impacto ambiental, el cual\r\npresentó; sin embargo, pese al tiempo transcurrido no se ha otorgado bajo una\r\nserie de actos o resoluciones con una fundamentación no acorde a sus intereses.\r\nSostiene que ha cumplido con los requisitos del caso, pese a lo cual, SETENA no\r\nha dictado una resolución final. Considera que la SETENA debe otorgar la\r\nviabilidad ambiental en un plazo perentorio, y en consecuencia, dar por\r\nconcluido el proceso administrativo y dictar acto final. Solicita el recurrente\r\nque se declare con lugar el recurso, con las consecuencias de ley. \n\r\n\r\n\n 2.- El artículo 9 de la Ley\r\nde la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a rechazar de plano o por\r\nel fondo, en cualquier momento, incluso desde su presentación, cualquier\r\ngestión que se presente a su conocimiento que resulte ser manifiestamente\r\nimprocedente, o cuando considere que existen elementos de juicio suficientes\r\npara rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o reproducción de una\r\ngestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Chacón Jiménez; y, \n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.-\r\nOBJETO DEL RECURSO. El recurrente\r\nacude ante esta Jurisdicción Constitucional y expone que desde el año 1985\r\nexplota una actividad comercial de producción de sal en Abangares, Guanacaste,\r\nbajo el permiso código RFMG-46. Sostiene que el 18 de diciembre de 2014,\r\ngestionó un cambio de uso para producir en la misma área una producción de\r\ncamarón marino. El día 12 de diciembre de 2015, se les informó que para el\r\ncambio de actividad comercial se debía tramitar ante la SETENA un estudio de\r\nimpacto ambiental, el cual presentó; sin embargo, pese al tiempo transcurrido\r\nno se ha otorgado bajo una serie de actos o resoluciones con una fundamentación\r\nno acorde a sus intereses. Sostiene que ha cumplido con los requisitos del\r\ncaso, pese a lo cual, SETENA no ha dictado una resolución final. Considera que\r\nla SETENA debe otorgar la viabilidad ambiental en un plazo perentorio.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nII.- Sobre la\r\nprocedencia de lo dispuesto dentro del proceso administrativo por parte de\r\nSETENA. El recurrente reclama que dentro del proceso\r\nadmnistrativo de un trámite de estudio de impacto ambiental, la Secretaría\r\nTécnica Nacional Ambiental ha emitido una serie de actos o resoluciones con una\r\nfundamentación no acorde a sus intereses y bajo el argumento que no ha cumplido\r\nrequisitos no han accedido a su pretensión. Se impone advertir que la discusión\r\nde lo planteado no es más que un conflicto de legalidad ordinaria que, como\r\ntal, es ajeno al ámbito de competencia de esta Sala. Si el gestionante\r\nconsidera que ha cumplido con los requisitos del caso para obtener lo\r\npretendido, por lo que se le debe conceder la viabilidad ambiental en disputa,\r\nes ante la vías de legalidad correspondientes –administrativa y jurisdiccional-\r\nque debe acudir en resguardo de sus intereses. En consecuencia, el recurso\r\nes inadmisible y así se declara.\n\r\n\r\n\nIII.- Por\r\notra parte, en cuanto a la posible violación de lo dispuesto en el artículo 41\r\nconstitucional por la falta de resolución de un acto final dentro de la\r\nsolicitud de viabilidad ambiental de un proyecto comercial, presentada en el\r\naño 2015, se resuelve como se dirá en los siguientes considerandos. \n\r\n\r\n\nIV.- SOBRE LA\r\nALEGADA MOROSIDAD ADMINISTRATIVA: NUEVA JUSTICIA ADMINISTRATIVA MECANISMO\r\nCÉLERE Y CUMPLIDO PARA LA PROTECCIÓN DE SITUACIONES JURÍDICAS SUSTANCIALES DE\r\nLOS ADMINISTRADOS. La Sala Constitucional, desde su\r\nfundación, ha utilizado criterios amplios de admisibilidad en vista de la\r\nausencia de cauces procesales expeditos y céleres para la protección de las\r\nsituaciones jurídicas sustanciales que tienen asidero en el ordenamiento\r\njurídico infra-constitucional o parámetro de legalidad, que guardan conexión\r\nindirecta con los derechos fundamentales y el Derecho de la Constitución. Sobre\r\nel particular, no debe perderse de perspectiva que la Constitución por su\r\nsupremacía, súper-legalidad y eficacia directa e inmediata da fundamento\r\nindirecto a cualquier situación jurídica sustancial imaginable de las personas.\r\nNo obstante, bajo una mejor ponderación y ante la promulgación del Código\r\nProcesal Contencioso-Administrativo (Ley No. 8508 de 24 de abril de 2006) y su\r\nentrada en vigencia a partir del 1° de enero de 2008, ha quedado patente que\r\nahora los justiciables cuentan con una jurisdicción contencioso-administrativa\r\nplenaria y universal, sumamente expedita y célere por los diversos mecanismos\r\nprocesales que incorpora al ordenamiento jurídico esa legislación, tales como\r\nel acortamiento de los plazos para realizar los diversos actos procesales, la\r\namplitud de la legitimación, las medidas cautelares, el numerus apertus\r\nde las pretensiones deducibles, la oralidad –y sus subprincipios concentración,\r\ninmediación y celeridad-, la única instancia con recurso de apelación en\r\nsituaciones expresamente tasadas, la conciliación intra-procesal, el proceso\r\nunificado, el proceso de trámite preferente o “amparo de legalidad”, los\r\nprocesos de puro derecho, las nuevas medidas de ejecución (multas coercitivas,\r\nejecución sustitutiva o comisarial, embargo de bienes del dominio fiscal y\r\nalgunos del dominio público), los amplios poderes del cuerpo de jueces de\r\nejecución, la extensión y adaptación de los efectos de la jurisprudencia a\r\nterceros y la flexibilidad del recurso de casación. Todos esos institutos\r\nprocesales novedosos tienen por fin y propósito manifiesto alcanzar la economía\r\nprocesal, la celeridad, la prontitud y la protección efectiva o cumplida de las\r\nsituaciones jurídicas sustanciales de los administrados, todo con garantía de\r\nderechos fundamentales básicos como el debido proceso, la defensa y el\r\ncontradictorio. En suma, la nueva jurisdicción contencioso-administrativa es un\r\ncauce idóneo, por sus nuevas características de simplicidad, celeridad y\r\nprontitud para el amparo y protección efectiva de las situaciones jurídicas\r\nsustanciales de los administrados en las que se requiera recabar prueba o\r\ndefinir algunas cuestiones de legalidad ordinaria.\n\r\n\r\n\n V.- VERIFICACIÓN\r\nDE LOS PLAZOS PAUTADOS POR LEY PARA RESOLVER LOS PROCEDIMIENTOS\r\nADMINISTRATIVOS: CUESTIÓN EVIDENTE DE LEGALIDAD ORDINARIA. Es\r\nevidente que determinar si la administración pública cumple o no los plazos\r\npautados por la Ley General de la Administración Pública (artículos 261 y 325)\r\no las leyes sectoriales para los procedimientos administrativos especiales,\r\npara resolver por acto final un procedimiento administrativo –incoado de oficio\r\no a instancia de parte- o conocer de los recursos administrativos procedentes,\r\nes una evidente cuestión de legalidad ordinaria que, en adelante, puede ser\r\ndiscutida y resuelta ante la jurisdicción contencioso-administrativa con la\r\naplicación de los principios que nutren la jurisdicción constitucional, tales\r\ncomo los de la legitimación vicaria, la posibilidad de la defensa material\r\n–esto es de comparecer sin patrocinio letrado- y de gratuidad para el\r\nrecurrente. Consecuentemente, se impone el rechazo de plano e indicarle al\r\ngestionante que si a bien lo tiene puede acudir a la jurisdicción\r\ncontencioso-administrativa. \n\r\n\r\n\n \r\nVI.- LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO COMO UNA RELACIÓN\r\nJURÍDICO-ADMINISTRATIVA. VOTO No. 9928-2010 DE LAS 15 HRS. DE 9 DE JUNIO DE\r\n2010. Este Tribunal Constitucional en el Voto 9928-2010 declaró\r\ninconstitucional el artículo 3°, inciso a), del Código Procesal\r\nContencioso-Administrativo, Ley No. 8508 de 28 de abril de 2006, al excluir del\r\nconocimiento y resolución de la jurisdicción contencioso-administrativa, creada\r\npor el artículo 49 constitucional, toda pretensión relacionada con la conducta\r\nde las administraciones públicas en materia de relaciones de empleo público. En\r\nesta sentencia constitucional, se indica, con meridiana claridad, que hay\r\npretensiones surgidas en el contexto de una relación estatutaria que, por su\r\nnaturaleza sustancial o material y el régimen jurídico aplicable, deben ser\r\nresidenciadas, necesariamente, ante la jurisdicción contencioso-administrativa\r\ny no en la laboral. Este Tribunal entiende que las pretensiones que deduzca un\r\njusticiable que es, al propio tiempo, funcionario o servidor público,\r\ndemandando el respeto y tutela del derecho a un procedimiento pronto y cumplido\r\no, lo que es lo mismo, a un procedimiento administrativo en un plazo razonable,\r\nsin dilaciones o retardos indebidos o injustificados, debe ser conocida y\r\nresuelta por la jurisdicción contencioso-administrativa, en cuanto se refiere a\r\nverificar si se han cumplido o no los plazos establecidos por la ley aplicable\r\npara sustanciar un pedimento en la sede administrativa. Antes de esta\r\nsentencia, este Tribunal Constitucional remitió a conocimiento de la\r\njurisdicción contencioso-administrativa, toda pretensión, fuera de una relación\r\nestatutaria, en la que un administrado demandara la protección del derecho a un\r\nprocedimiento en un plazo razonable, no así las verificadas en una relación\r\nestatutaria, sin embargo, al poder, ahora por virtud de la sentencia No.\r\n9928-2010, ser remitidas a la jurisdicción contencioso-administrativa, con las\r\nventajas inherentes a ésta, así lo decide para que los órganos jurisdiccionales\r\nde ese orden sustancien tales procesos de conformidad con los principios,\r\nreglas y preceptos de la Ley de la Jurisdicción Constitucional.\n\r\n\r\n\n VII.- \r\nVOTO SALVADO DEL MAGISTRADO CRUZ CASTRO. Si bien en el\r\npasado he sostenido el criterio de mayoría del Tribunal, bajo una mejor\r\nponderación de los derechos fundamentales que se reclaman, estimo que la mora\r\nadministrativa constituye una lesión a una garantía procesal fundamental, razón\r\npor la que cambio el criterio que había expuesto, admitiendo la posible\r\ninfracción al derecho a una justicia administrativa pronta y cumplida,\r\nseparándome de la visión de la mayoría del Tribunal, en el sentido que –salvo\r\ncontadas excepciones- este tipo de reproches deben resolverse en la\r\njurisdicción contenciosa administrativa. Por el contrario, estimo que uno de\r\nlos derechos que esta jurisdicción se encuentra llamada a tutelar es el de la\r\njusticia pronta y cumplida, expresamente consagrado en el artículo 41\r\nconstitucional. Ello conforme al ámbito de competencia asignado a este Tribunal\r\nen materia de protección a derechos fundamentales, en atención a lo dispuesto\r\nen los artículos 10 y 48 de la Constitución Política. Si bien, entiendo la\r\nimportancia de las reformas de la jurisdicción contencioso administrativa a\r\npartir de la vigencia de la Ley 8508 del veinticuatro de abril de dos mil seis,\r\nlo cierto es que dicha situación no justifica la remisión a dicha instancia de\r\nlos asuntos que versan sobre materia que es competencia de esta Sala, la cual\r\nha demostrado a lo largo de los años que es un medio célere y efectivo para la\r\ntutela de los derechos fundamentales de los habitantes del país.\n\r\n\r\n\n VIII.-\r\nNOTA DEL MAGISTRADO CASTILLO VÍQUEZ . He\r\napoyado la tesis de este Tribunal, de que cuando el justiciable alega una\r\nvulneración al derecho a una justicia pronta y cumplida en sede administrativa,\r\nquienes deben conocer la controversia jurídica son los Tribunales de lo\r\nContencioso-Administrativo y no esta Sala. Ahora bien, con la reciente\r\npromulgación de la Ley n.° 9097, Ley de Regulación del Derecho de Petición, se\r\nha establecido que ese derecho es susceptible de tutela judicial por medio del\r\nrecurso de amparo establecido por el artículo 32 de la Ley de la Jurisdicción\r\nConstitucional, en relación con el artículo 27 de la Constitución Política de\r\nla República de Costa Rica, en aquellos casos en que el peticionario considere\r\nque las actuaciones materiales de la Administración, sus actos administrativos\r\no su respuesta le estén afectando sus derechos fundamentales. A mi modo de ver,\r\nla normativa recién promulgada no implica que este Tribunal deba modificar su\r\nlínea jurisprudencial, quien, con base en el numeral 7 de su Ley, le\r\ncorresponde definir exclusivamente su propia competencia, pues las\r\ncontroversias jurídico-constitucionales que atañen a menores de edad, al\r\nambiente, pago de salario, al pago de las prestaciones cuando la persona se\r\njubila, a las pensiones del régimen no contributivo y los casos de parálisis\r\ncerebral profunda, discapacitados, extranjeros que se encuentran fuera del\r\npaís, servicio de agua potable, adultos mayores cuando no se refiere a\r\ncuestiones de su pensión, denuncias de corrupción, derecho de los indígenas,\r\nreclamos por la falta de aseguramiento ante la Caja Costarricense de Seguro\r\nSocial y de licencias de maternidad son de conocimiento de esta jurisdicción a\r\ntravés del proceso constitucional de garantía del amparo. En los demás casos, y\r\npor las razones que se dan en esta sentencia, los competentes son los Jueces de\r\nla jurisdicción de lo contencioso-administrativo, todo lo cual es conforme al\r\nnumeral 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Derecho de la\r\nConstitución (valores, principios y normas) y las normas legales\r\ncorrespondientes con base en una interpretación lógica, sistémica y teleológica\r\ndel ordenamiento jurídico.\n\r\n\r\n\n IX.-\r\nDOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se\r\npreviene a las partes que de haber aportado algún documento en papel, así como\r\nobjetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de carácter\r\nelectrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas\r\ntecnologías, éstos deberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30\r\ndías hábiles contados a partir de la notificación de esta sentencia. De lo\r\ncontrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de\r\neste plazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente\r\nElectrónico ante el Poder Judicial\", aprobado por la Corte Plena en sesión\r\nN° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado\r\npor el Consejo Superior del Poder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el\r\n3 de mayo del 2012, artículo LXXXI. \n\r\n\r\n\nPor tanto: \r\n\n\r\n\r\n\n \r\nSe rechaza de plano el recurso. El Magistrado Cruz Castro salva el voto\r\núnicamente en relación con lo dispuesto sobre el artículo 41 constitucional,\r\nconforme lo indica en el considerando VII de esta sentencia. El Magistrado\r\nCastillo Víquez pone nota sobre la alegada morosidad administrativa en el\r\npenúltimo considerando de esta resolución. \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Cruz C.\n\r\n \nPresidente a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMauricio Chacón J.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAna María Picado B.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nHubert Fernández A.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado Digitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*MXMMZETI6BU61*\n\r\n\r\n\n MXMMZETI6BU61\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-006912-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
  "body_en_text": ""
}