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San José, a las nueve horas quince minutos del dieciocho de mayo de\r\ndos mil dieciocho .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Recurso de amparo interpuesto por OLIER QUIRÓS VALVERDE, cédula de\r\nidentidad 0103960784 , contra el\r\nMINISTERIO DE OBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES (MOPT). \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nResultando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 1.- Por\r\nescrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 15:27 horas del 16 de mayo\r\nde 2018, el recurrente interpone recurso de amparo contra el MINISTERIO DE\r\nOBRAS PÚBLICAS Y TRANSPORTES, y manifiesta lo\r\nsiguiente, en resumen: que un familiar suyo es un adulto mayor de 92 años con\r\nuna discapacidad que le obliga a utilizar una silla de ruedas, y en varias\r\nocasiones ha tenido que ir a recogerle a en su lugar de residencia en San\r\nFrancisco de Santa Cruz de Guanacaste, a fin de llevarlo a San José para que\r\nasista a sus citas médicas o realice gestiones. Sin embargo, a partir de la\r\ngasolinera de la Ruta 27, que queda como 10 kilómetros de Caldera a San José,\r\nexiste un tramo de alrededor de 85 kilómetros en el que no ha encontrado un\r\nlugar en el que su pariente pueda hacer sus necesidades. Por esa razón, en\r\nocasiones esa persona ha tenido que aguantarse desde Escobal hasta la bomba que\r\nqueda que da en las cercanías de la Municipalidad de San José. Si el viaje es a\r\nla inversa, sucede lo mismo. Alega que no es posible que una persona de la\r\ntercera edad sufra esas calamidades porque los responsables de la\r\ninfraestructura vial no contemplaron un detalle de esos en una ruta tan larga.\r\nAsimismo, afirma que urge edificar instalaciones para permitir que los viajeros\r\npuedan descansar y hacer sus necesidades, así como señalización previa que\r\nindique dónde se encuentran. Alega quebrantado el numeral 50 de la Constitución\r\nPolítica. Solicita el recurrente que se declare con lugar el recurso, con las\r\nconsecuencias de ley. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n 2.- El\r\nartículo 9 de la Ley de la Jurisdicción Constitucional faculta a la Sala a\r\nrechazar de plano o por el fondo, en cualquier momento, incluso desde su\r\npresentación, cualquier gestión que se presente a su conocimiento que resulte\r\nser manifiestamente improcedente, o cuando considere que existen elementos de\r\njuicio suficientes para rechazarla, o que se trata de la simple reiteración o\r\nreproducción de una gestión anterior igual o similar rechazada. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Redacta\r\nel Magistrado Castillo Víquez; y,\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nConsiderando:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n I.- La finalidad del recurso de amparo es brindar tutela\r\noportuna contra infracciones o amenazas directas a los derechos y libertades\r\nfundamentales, no servir como un instrumento genérico para canalizar peticiones\r\nde otros tipos. En virtud de lo anterior, no puede pretenderse que, por la vía\r\ndel amparo, la Sala Constitucional haga las veces de una mera instancia\r\ntramitadora de denuncias en materia ambiental o de salubridad pública, puesto\r\nque ello no solamente haría necesario efectuar probanzas complicadas,\r\nincompatibles con la naturaleza sumaria de esta sede, sino también sustituir\r\ndirectamente la voluntad administrativa y suplantar a los despachos públicos en\r\nla gestión de los asuntos de su competencia. De allí que la Sala se haya negado\r\na conocer directamente denuncias en materia ambiental, en los siguientes\r\ntérminos:\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n“[...] no debe perderse de vista que los promoventes\r\nno aportaron elemento probatorio alguno que demostrara haber acudido\r\npreviamente ante la citada Área de Salud. Es importante explicar a los\r\nrecurrentes que esta Sala Constitucional no es una instancia tramitadora de\r\ndenuncias, razón por la cual deberán acudir ante el Ministerio de Salud, a\r\nplantear los reclamos pertinentes”. (Sentencia N° 2012-18538 de las 09:05\r\nhoras del 21 de diciembre de 2012).\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n En\r\neste sentido, debe mencionarse que las correspondientes denuncias deben ser\r\npresentadas por escrito, puesto que el derecho de petición,\r\nestablecido en el artículo 27 de la Constitución Política, cuando es entendido\r\nen sentido amplio, hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para\r\ndirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad\r\noficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Tómese en cuenta que\r\nesto último no significa que la Sala exija agotar la vía administrativa, sino\r\nla simple aceptación de que, como se dijo anteriormente, esta jurisdicción no\r\npuede sustituir directamente a la Administración activa. \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n II.-\r\nEn el presente\r\ncaso, la parte recurrente formula una denuncia contra la falta de servicios sanitarios\r\nsobre la Ruta 27. Sin embargo, no menciona haber planteado por escrito ninguna\r\ndenuncia o reclamo ante las Autoridades del MOPT o de cualquier otra\r\ninstitución. Por lo tanto, lo propio es que, si a bien lo tiene, presente\r\ndichas denuncias directamente ante las instancias administrativas competentes;\r\nante la Defensoría de los Habitantes, que es el órgano llamado a vigilar el\r\ngrado de eficiencia con que trabajan las instituciones públicas; o según\r\ncorresponda. En consecuencia, el recurso es inadmisible y así se declara.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n III.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE . Se previene a las partes que de haber aportado\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún\r\ndispositivo adicional de carácter electrónico, informático, magnético, óptico,\r\ntelemático o producido por nuevas tecnologías, estos deberán ser retirados del\r\ndespacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la\r\nnotificación de esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material\r\nque no sea retirado dentro de este plazo, según lo dispuesto en el\r\n\"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\",\r\naprobado por la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011,\r\nartículo XXVI y publicado en el Boletín Judicial número 19 del 26 de enero del\r\n2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del Poder\r\nJudicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI .\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nPor tanto: \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n Se\r\nrechaza de plano el recurso.\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\r\n \r\n \n\r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Cruz C.\n\r\n \nPresidente\r\n a.i\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nFernando\r\n Castillo V.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nPaul\r\n Rueda L.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nJose\r\n Paulino Hernández G.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nMauricio\r\n Chacón J.\n\r\n \r\n \n\r\n \n\r\n \r\n \n\n\r\n \nAna\r\n María Picado B.\n\r\n \r\n \r\n \n \n\r\n \r\n \r\n \n\n\r\n \nHubert\r\n Fernández A.\n\r\n \r\n \n\r\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\nDocumento Firmado\r\nDigitalmente\n\r\n\r\n\n-- Código verificador --\n\r\n\r\n\n*QG8XPCFNIS061*\n\r\n\r\n\n QG8XPCFNIS061\r\n\n\r\n\r\n\nEXPEDIENTE N° 18-007476-0007-CO \n\r\n\r\n\n \n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\n\r\n\r\n\nTeléfonos: 2549-1500 / 800-SALA-4TA (800-7252-482). Fax:\r\n2295-3712 / 2549-1633. Dirección electrónica:\r\nwww.poder-judicial.go.cr/salaconstitucional. Dirección: (Sabana Sur, Calle\r\nMorenos, 100 mts.Sur de la iglesia del Perpetuo Socorro). Recepción de\r\ndocumentos: Edificio Corte Suprema de Justicia, San José, Distrito Catedral,\r\nBarrio González Lahmann, calles 19 y 21, avenidas 8 y 6",
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