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  "body_es_text": "Exp: 17-004535-0007-CO \n\r\r\n\nRes. Nº 2018002898\n\r\r\n\nSALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas quince \r\r\nminutos del veintitres de febrero de dos mil dieciocho .\n\r\r\n\nRecurso de amparo que se tramita en expediente número 17-004535-0007-CO, interpuesto por MARIE \r\r\nCECILE BEAL, cédula de residencia 12500038035, a favor de INSTITUTO OCEANOLOGÍA DE COSTA \r\r\nRICA, cédula jurídica 3002664807, contra LA ASOCIACIÓN ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y \r\r\nALCANTARILLADO DE PLAYA POTRERO Y EL INSTITUTO COSTARRICENSE DE ACUEDUCTOS Y \r\r\nALCANTARILLADOS. \n\r\r\n\nResultando: \n\r\r\n\n1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las trece horas y veintidós minutos del veintidós de marzo \r\r\ndel dos mil diecisiete, la recurrente interpone recurso de amparo contra la Asociación Administradora del \r\r\nAcueducto y Alcantarillado de Playa Potrero y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, \r\r\ny manifiesta que, la Asada recurrida tiene más de veinte años de prestar el servicio de agua potable para la \r\r\ncomunidad que se localiza en el proyecto urbanizador \"Surf side Estates\". Menciona que el 24 de agosto de \r\r\n2010, la Junta Directiva del AyA, acordó conceder, mediante sesión ordinaria No. 2010-052, el convenio de \r\r\ndelegación con la Asada. Señala que el AyA cuenta con una batería de explotación de agua a menos de 50 \r\r\nmetros de los pozos localizados en Surfside Estates de playa Potrero. Comenta que, la batería de explotación \r\r\nde agua del AyA, abastece del servicio de agua potable a la localidad de Flamingo. Explica que, la extracción \r\r\nde agua subterránea por parte del AyA, fue por haberse salinizado el manto acuífero de Flamingo por \r\r\nsobreexplotación. Manifiesta que la Asada recurrida y el AyA, extraen el agua de la cuenca de playa Potrero, \r\r\nubicada en la zona costera de Santa Cruz de Guanacaste, la cual, forma parte de un sistema de aguas \r\r\nsubterráneas conocidas como cuencas de playa Potrero, Brasilito y Brasilar. Aduce, que conforme al estudio \r\r\nhidrogeológico realizado en mayo de 2012, el sistema de cuencas indicado, presentaba niveles de \r\r\nsobreexplotación de aguas subterráneas. Reclama que, actualmente, con las condiciones climáticas de \r\r\nsequías y los incrementos de nuevas disponibilidades de agua que han ejecutado las autoridades recurridas \r\r\npara Potrero y Flamingo, se encuentran más expuestos los caudales que en el año 2012. Acusa que mediante \r\r\noficio de SENARA No. DIGH-032-16, de 9 de febrero de 2016, el Director de Investigación y Gestión Hídrica \r\r\nrecomendó no aprobar nuevas solicitudes de disponibilidad de agua para el acuífero de playa Potrero, \r\r\ndisposición que fue conocida por la Asada recurrida y el AyA. De igual forma, la Sala Constitucional, \r\r\nmediante voto 2016-6417 reafirmó la denegatoria a la Asada recurrida para nuevas disponibilidades de agua, \r\r\ndebido a la fragilidad y vulnerabilidad del acuífero de la zona. Indica que el 2 de junio de 2016, solicitó a la \r\r\noficina del AyA de Santa Cruz, que le brindara información del número de las disponibilidades de agua que \r\r\nfueron otorgadas para Tamarindo y Flamingo en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, con el fin de contar con \r\r\ndatos oficiales de la situación hídrica de la costa de Santa Cruz Guanacaste, no obstante, no ha obtenido \r\r\nrespuesta. Concluye que la Asada recurrida y el AyA continúan otorgando previstas de agua para las \r\r\nnuevas constructoras que se desarrollan en los cuadrantes cerca de sus localidades, poniendo en riesgo de \r\r\nsalinización a los caudales de agua y a toda la comunidad de playa Potrero. Solicita que se declare con lugar \r\r\nel recurso. \n\r\r\n\n2.- Informa bajo juramento Sophia Beliard Mora, en su condición de Administradora de la Asada Playa \r\r\nPotrero-Surfside, que según el Acuerdo de Junta Directiva de Acueductos y Alcantarillados, en adelante \r\r\nAyA, bajo el número 2010-519, artículo 04,tomado en la Sesión Ordinaria número 2010-052 de fecha 24 de \r\r\nagosto de 2010, se aprobó la firma del convenio de delegación entre el AyA y la Asada de Playa \r\r\nPotrero-Surfside, en el cual manifiesta lo siguiente: “Corresponde al AyA, como ente rector intervenir en \r\r\ntodos los asuntos relativos a la administración, conservación y explotación racional de las aguas necesarias \r\r\npara la población; control de su contaminación o alteración, definición de las medidas y acciones necesarias \r\r\npara la protección de las cuencas hidrográficas y la estabilidad ecológica…”. Adicionalmente, manifiesta \r\r\nque, es deber de la Asada de Playa Potrero-Surfside, administrar, mantener y mejorar el sistema en \r\r\nadministración, para brindar un servicio acorde a los lineamientos estipulado por el AyA. Indica que dicha \r\r\nAsada no tiene competencia, para contestar el recurso, pues las entidades competentes para rendir el \r\r\ninforme solicitado y el Expediente Administrativo, en este caso serían el AyA y el SENARA, que es la \r\r\nentidad encargada de velar por las aguas subterráneas. Solicita que se desestime el recurso planteado.\r\r\n \n\r\r\n\n3.- Informa bajo juramento Víctor Reyes Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Regional de Santa \r\r\nCruz del AyA, que según consta en los archivos físicos de la Dirección Jurídica, la certificación registral \r\r\nemitida por el Registro Nacional refiere que la Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de \r\r\nPlaya Potrero (conocido como surf side), fue inscrita el 27 de enero del año 2004. Manifiesta la autoridad \r\r\nrecurrida que, en el registro SAGA se pueden constatar los datos de los pozos 1 y 2 de la Asada de Playa \r\r\nPotrero-Surfside. Adicionalmente, indica que, es cierto que el sistema de Flamingo cuenta, al mes de marzo \r\r\ndel año 2017, con 327 servicios en los que se encuentran servicios Comerciales, Domiciliares y de Gobierno. \r\r\nEste sistema fue asumido por el AyA desde el año 2009, anteriormente, era administrado por la empresa \r\r\nSUDAR S.A. Los equipos de bombeo (Pozos) están ubicados en un lote en la localidad de Potrero, desde el \r\r\naño 1995, esto, cuando la empresa SUDAR administraba el sistema de Flamingo, ya que desde este punto se \r\r\ntraslada el agua a tanques de Almacenamiento y de Rebombeo a la localidad de Flamingo, donde es \r\r\ndistribuido a todos los usuarios que se encuentran abastecidos por este Sistema. En el estudio realizado por \r\r\nla Dirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA en el año 2015, se recomendó lo siguiente, \r\r\ntextualmente: “... No es técnicamente posible aumentar la explotación de este acuífero por medio de pozos \r\r\n(pozos nuevos o aumento en los caudales actuales), impedimento que se mantendrá hasta tanto se \r\r\ndemuestre con estudios técnicos de manejo sostenible de acuíferos que la situación actual haya cambiado \r\r\nde manera que sea posible incrementar la explotación actual, sin riesgo de caer nuevamente en \r\r\nsobreexplotación”. Lo anterior refiere a una vigilancia en la sobre explotación de los mantos acuíferos de la \r\r\nzona de Playa Potrero, no obstante, se considera que el crecimiento vegetativo no ocasiona dicha sobre \r\r\nexplotación, pues no se están aumentando las tomas en los caudales o pozos. Entiéndase por crecimiento \r\r\nvegetativo el aumento de nuevos servicios para una vivienda o comercio en una propiedad individual, con \r\r\nconsumo de agua inferior o igual a un servicio equivalente y hasta seis fraccionamientos de la finca, no \r\r\nconsiderándose dentro de esta categoría los desarrollos urbanísticos. En cuanto a la cantidad de \r\r\ndisponibilidades dadas por esta Cantonal para la zona citada, manifiesta la autoridad recurrida que el dato \r\r\nfue recopilado desde el pasado 07 de junio de 2016 y en la nota se cita un correo electrónico, al que se debió \r\r\nenviar la información; sin embargo, no aparece registro del envío del correo, el cual se adjunta a este \r\r\ninforme. Señala que según correo electrónico remitido por la ORAC, Región Chorotega, encargada de la \r\r\natención de la ASADA en esa zona, que la ASADA Playa Potrero (Surf Side) del año 2016 a la fecha, ese \r\r\nente operador únicamente ha instalado un aproximado de ocho nuevos servicios para viviendas \r\r\nunifamiliares, es decir, solo ha otorgado disponibilidades dentro del concepto de crecimiento vegetativo. En \r\r\nlo que respecta al AyA, se adjunta informe de los servicios instalados desde el año 2013 a la fecha, todos \r\r\ncorrespondientes a crecimiento vegetativo. Si bien es cierto, el acceso al agua debe de ser garantizado, \r\r\nexisten situaciones mediante las cuales dicho acceso debe de ser restringido, máxime si cuando se presentan \r\r\nestudios que demuestran afectación en los mantos acuíferos. No obstante, del informe remitido por el \r\r\nSENARA “Monitoreo de los Acuíferos Huacas – Tamarindo y Potrero – Caimital” se desprende de que debe \r\r\nde existir una restricción en el otorgamiento de los nuevos servicios de acueducto, pero esto no implica una \r\r\nnegativa absoluta, siendo que, no se le puede limitar a una comunidad su desarrollo natural a través de los \r\r\naños, pues los miembros de las familias van creciendo y encuentran la necesidad de independizarse y \r\r\nconformar nuevos núcleos familiares, a los cuales no se les puede negar ese acceso al recurso hídrico, \r\r\nmáxime que son personas que han habitado toda su vida en la zona y de hacerlo se les estaría obligando a \r\r\nabandonar el lugar donde siempre han vivido, en búsqueda de un lugar donde se les pueda proporcionar el \r\r\nvital líquido, provocando un desarraigo perjudicial. Como parte del cumplimiento de las indicaciones de la \r\r\nSala Constitucional y del SENARA, se ha limitado el otorgamiento de nuevos servicios en las zonas \r\r\nafectadas, negando incluso a desarrolladores la posibilidad de construir sus proyectos, pero en lo que \r\r\nrespecta al crecimiento vegetativo, ha sido necesario y seguirá siéndolo, el otorgamiento racional de nuevos \r\r\nservicios, los cuales como se indicó anteriormente, no afectan el caudal actual ni es considerado sobre \r\r\nexplotación del acuífero. Mediante el estudio realizado por UEN Gestión Ambiental – Área Funcional de \r\r\nHidrogeología y la Dirección Jurídica – Área Asesoría Legal Ambiental en el año 2015, se logra determinar \r\r\nque el AyA ha brindado un constante monitoreo de los mantos acuíferos de la zona, procurando una \r\r\nprioridad de uso del recurso hídrico para el consumo humano. Indica que se han guardado todas las \r\r\nmedidas técnicas y ambientales requeridas, con el fin de evitar la sobre explotación de los mantos acuíferos \r\r\nde Huacas – Tamarindo y Potrero – Caimital y únicamente se han otorgado nuevos servicios como parte del \r\r\ndesarrollo vegetativo natural de las zonas. Solicita que se declare sin lugar el recurso. \n\r\r\n\n4.- Por escrito presentado por la recurrente, se adjunta documentación referente a una constancia de \r\r\ndisponibilidad de agua para un proyecto residencial a desarrollarse en la zona de Flamingo de Santa Cruz, \r\r\nque corresponde a treinta y seis servicios de agua de tipo unifamiliar únicamente, emitido el 9 de julio del \r\r\n2013 y actualizado el 12 de setiembre del 2014, con vigencia de un año; y donde se indican las mejoras que \r\r\nse deben realizar en el acueducto de Flamingo. \n\r\r\n\n5.- Por resolución de las diecisiete horas y treinta y ocho minutos del ocho de noviembre de dos mil \r\r\ndiecisiete, se otorgó audiencia al Gerente General y al Director de la Dirección de Investigación y Gestión \r\r\nHídrica, ambos del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento (SENARA).\r\r\n \n\r\r\n\n6.- Informa bajo juramento Patricia Quirós Quirós, en su condición de Gerente General del Servicio Nacional \r\r\nde Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, que: 1.- Situación técnica del acuífero Playa Potrero: De \r\r\nacuerdo al OFICIO N° SENARA-DIGH-169-2017, de fecha 17 de noviembre de 2017, el SENARA dictaminó \r\r\ndesde el año 2003 y hasta la fecha que el ACUÍFERO POTRERO es una zona de RESTRICCIÓN DE \r\r\nPERFORACIÓN DE POZOS, por riesgo de sobreexplotación e intrusión salina y constituye una zona \r\r\nestratégica como reserva hídrica para fuente de abastecimiento y es también una ZONA DE ALTA \r\r\nVULNERABILIDAD A LA CONTAMINACIÓN POR INTRUSIÓN SALINA HASTA LOS 550 M DE \r\r\nDISTANCIA DESDE LA COSTA. 2.- Estudios del Acuífero de Playa Potrero realizados por el SENARA. De \r\r\nacuerdo al OFICIO N° SENARA-DIGH-169-2017, el SENARA ha realizado, en torno al acuífero Potrero, \r\r\ndiferentes estudios, a saber: 2.1 Estudio originario del SENARA del acuífero Potrero en el año 2003. 2.2 \r\r\nEstudios del acuífero Potrero en apoyo a lo establecido por el Decreto Ejecutivo N° 35884-MINAET del 07 \r\r\nde marzo de 2010. 2.3 En mayo del 2012 el SENARA realizó el “Estudio Hidrogeológico de los acuíferos de \r\r\nPlaya Potrero y Playa Brasilito. Diagnóstico del potencial de explotación y rendimiento sostenible del \r\r\nacuífero”. 2.4 Estudios Hidrogeológicos realizados en marzo del 2016 cuyos resultados se expresaron en el \r\r\nfolleto denominado “Folleto 1: Resultado de las investigaciones hidrogeológicas de los acuíferos: \r\r\nNimboyores, Huacas Tamarindo, Potrero-Brasilito”. Procedo a informar en detalle cada uno de dichos \r\r\nestudios: 2.1 Estudio originario del SENARA del acuífero Potrero en el año 2003. En el año 2003, el SENARA \r\r\nestableció el acuífero Potrero como zona de RESTRICCIÓN DE PERFORACIÓN DE POZOS, por riesgo de \r\r\nsobreexplotación e intrusión salina. 2.2 Estudios del acuífero Potrero en apoyo a lo establecido por el \r\r\nDecreto Ejecutivo N° 35884-MINAET del 07 de marzo de 2010. El acuífero Potrero formó parte de los \r\r\nestudios realizados por el SENARA en apoyo a lo establecido por el Decreto Ejecutivo N° 35884-MINAET \r\r\ndel 07 de marzo de 2010. De acuerdo al OFICIO N° DIGH-0372-2011, de fecha 05 de mayo del 2011, la \r\r\nDirección de Investigación y Gestión Hídrica del SENARA remitió a la Gerencia General los estudios \r\r\ntécnicos fundamentados y motivados de las zonas de regulación y de reserva acuífera dentro de los cuales \r\r\nformaba parte el estudio del Acuífero de Playa Potrero. Este informe abarcó las zonas establecidas por el \r\r\nSENARA al momento de la publicación del Decreto N° 35884-MINAET del 07 de marzo de 2010, denominado \r\r\n“Reglamento de Perforación del Subsuelo para la Exploración y Aprovechamiento de Aguas Subterráneas”. \r\r\nEste Decreto tiene por objeto regular la perforación del subsuelo con fines de exploración y \r\r\naprovechamiento de aguas subterráneas mediante una gestión integrada del recurso hídrico. Para la \r\r\nprotección de los acuíferos frente a los riesgos de sobreexplotación, intrusión salina y contaminación, el \r\r\nartículo 9 de este Reglamento establece que deben determinarse \"zonas de regulación a la perforación\" de \r\r\npozos basadas en estudios técnicos que deben ser realizados por el SENARA y el Instituto Costarricense de \r\r\nAcueductos y Alcantarillados (AyA), conforme a sus competencias de Ley: “Articulo 9°-De las zonas de \r\r\nregulación a la perforación. Se entenderá como zona de regulación a la perforación de pozos, aquellas áreas \r\r\nen que por condiciones de vulnerabilidad a la capacidad máxima del acuífero, vulnerabilidad a la calidad del \r\r\nagua, o condiciones especiales, todo fundamentado en estudios técnicos realizados conforme metodología \r\r\noficial dictada por el MINAET, así lo concluya. Para los citados estudios técnicos contará con el apoyo del \r\r\nServicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA y el Instituto Costarricense de \r\r\nAcueductos y Alcantarillados (AyA), conforme a sus competencias de Ley. Las zonas de regulación \r\r\ndeberán ser establecidas y reguladas por decreto ejecutivo del Ministerio de Ambiente, Energía y \r\r\nTelecomunicaciones (MINAET)”. Y también la norma establece zonas de reserva acuífera estratégicas, \r\r\nfundamentadas en estudios técnicos realizados de igual manera por el SENARA y el Instituto Costarricense \r\r\nde Acueductos y Alcantarillados (AyA), conforme a sus competencias de Ley: Artículo 10.-De las zonas de \r\r\nreserva acuífera. Se entenderá como zona de reserva acuífera, aquellos acuíferos que por su importancia para \r\r\nel abastecimiento poblacional se considera estratégico su protección y regulación, lo cual debe estar \r\r\ndebidamente justificado y motivado con fundamento en estudios técnicos realizados por el MINAET el cual \r\r\ncontará con el apoyo del Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA y el \r\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), conforme a sus competencias de Ley. Las \r\r\nzonas de reserva acuífera se establecerán y regularán por decreto ejecutivo del Ministerio de Ambiente, \r\r\nEnergía y Telecomunicaciones (MINAET)”. De esta manera el SENARA daba cumplimiento a lo ordenado \r\r\npor el Transitorio IV del mismo Decreto: “Transitorio IV.- En el plazo máximo de un año a partir de la fecha de \r\r\npublicación del presente Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta, el Instituto Costarricense de Acueductos \r\r\ny Alcantarillados (AyA) y el Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), \r\r\ndeberán remitir al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones (MINAET), su propuesta que \r\r\ncontenga la recopilación fundamentada y motivada, de aquellas zonas de regulación y de reserva acuífero \r\r\nque, a la fecha de publicación del presente Reglamento, estén establecidas por acuerdos de las Juntas \r\r\nDirectivas de estas instituciones. Lo anterior, con el fin de cumplir con lo dispuesto en artículos 9° y 10° del \r\r\npresente Reglamento y para que el MINAET proceda a emitir los Decretos Ejecutivos correspondientes”. \r\r\nLas zonas solicitadas por dicho Decreto Ejecutivo para su publicación, corresponden a las denominadas \r\r\n“Zonas con características hídricas especiales\", para las cuales, los estudios indicaban que existe un \r\r\nproblema de disponibilidad del recurso hídrico (sobreexplotación, intrusión salina o alta vulnerabilidad a la \r\r\ncontaminación) o bien se consideran estratégicas como reserva hídrica para fuentes de abastecimiento. El \r\r\nacuífero Potrero constituye una de estas zonas. \n\r\r\n\n2.3 En mayo del 2012 el SENARA realizó el “Estudio Hidrogeológico de los acuíferos de Playa Potrero y \r\r\nPlaya Brasilito. Diagnóstico del potencial de explotación y rendimiento sostenible del acuífero”, y dictaminó \r\r\nque es una ZONA DE ALTA VULNERABILIDAD A LA CONTAMINACIÓN POR INTRUSIÓN SALINA \r\r\nHASTA LOS 550 M DE DISTANCIA DESDE LA COSTA. \n\r\r\n\nEn el voto No. 2010-012556 la Sala Constitucional ordenó al SENARA “realizar un estudio que determine la \r\r\ncapacidad de recarga, disponibilidad u oferta del acuífero del cual obtienen el agua los pozos MTP-123 y \r\r\nMTP-125...”, ubicados en Playa Potrero, del cantón de Santa Cruz y asimismo en coordinación con el \r\r\nInstituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Dirección de Aguas del MINAET ordenó \r\r\ntambién que \"...se debe efectuar un estudio que determine la vulnerabilidad a la contaminación por intrusión \r\r\nsalina del acuífero del cual obtienen e agua los pozos MTP-123 y MTP-125...\". Por tanto el SENARA realizó \r\r\nel “'Estudio Hidrogeológico de los acuíferos de Playa Potrero y Playa Brasilito. Diagnóstico del potencial de \r\r\nexplotación y rendimiento sostenible del acuífero”, que se adjunta en Compact Disc, en un área que abarcó \r\r\n51,48 km2, en Santa Cruz, Guanacaste, con el fin de establecer el modelo hidrogeológico de los acuíferos, \r\r\ndeterminar la disponibilidad de agua y el riesgo de intrusión salina de los mismos. El Estudio tuvo como: \r\r\nObjetivo general calcular la disponibilidad de agua que existe en los acuíferos de las playas Potrero y \r\r\nBrasilito, en la zona costera del cantón de Santa Cruz, Guanacaste y como: Objetivos específicos los \r\r\nsiguientes: \n\r\r\n\n• Realizar un modelo hidrogeológico conceptual a partir de la información de pozos disponibles en la zona.\r\r\n \n\r\r\n\n• Calcular el balance hídrico de los acuíferos de la zona y conocer la disponibilidad de agua que existe en los \r\r\nmismos. \n\r\r\n\n• Determinar la vulnerabilidad a la contaminación por intrusión salina de los acuíferos de la zona en estudio.\r\r\n \n\r\r\n\nEn resumen, se obtuvieron los siguientes resultados. \n\r\r\n\n• La geología se encuentra constituida tanto por materiales de origen ígneo como sedimentario. El \r\r\nbasamento de esta secuencia lo constituyen basaltos, radiolaritas y gabros del Complejo de Nicoya, el cual \r\r\nes sobreyacido por aluviones. \n\r\r\n\n• Se inventarió un total de 82 pozos en ambas cuencas.\r\r\n \n\r\r\n\n• El caudal estimado de extracción de agua subterránea es de 151,1 L/s en Potrero y 14 1,1 en Brasilito.\r\r\n \n\r\r\n\n• Mediante el método de balance hídrico de suelos se estableció una recarga potencial al sistema acuífero de \r\r\n470,14 L/s en Potrero y 138,92 L/s en Brasilito. \n\r\r\n\nPor otra parte, mediante el análisis de hidrogramas de pozos la recarga obtenida fue de 432,14 L/s en Potrero \r\r\ny 186,6 L/s en Brasilito. \n\r\r\n\n• La precipitación anual en la zona es de 1743.1 mm tomada de la estación meteorológica Santa Cruz.\r\r\n \n\r\r\n\nLas conclusiones más importantes de este Estudio fueron:\r\r\n \n\r\r\n\n• EL RENDIMIENTO SOSTENIBLE se estableció a partir de la recarga obtenida mediante la metodología de \r\r\nhidrogramas de pozos. Considerando exclusivamente la utilización de un 40% de esta recarga, se establece la \r\r\nexistencia de un caudal utilizable de 173 L/s para Potrero y 74,64 L/s para Brasilito. \n\r\r\n\n• De dicho estudio se extrae que el balance hídrico muestra que hay agua disponible limitada bajo \r\r\ncondiciones de precipitación promedio y se define una ZONA DE ALTA VULNERABILIDAD A LA \r\r\nCONTAMINACIÓN POR INTRUSIÓN SALINA HASTA LOS 550 M DE DISTANCIA DESDE LA COSTA.\r\r\n \n\r\r\n\n2.4 Estudios Hidrogeológicos realizados en marzo del 2016 cuyos resultados se expresaron en el folleto \r\r\ndenominado “Folleto 1: Resultado de las investigaciones hidrogeológicas de los acuíferos: Nimboyores, \r\r\nHuacas Tamarindo, Potrero-Brasilito.\" \n\r\r\n\nEn este Folleto 1, para el acuífero de Playa Potrero, SE REITERA QUE EXISTE UNA ZONA DE \r\r\nRESTRICCIÓN DE PERFORACIÓN DE POZOS desde el año 2003, por riesgo de sobre explotación e \r\r\nintrusión salina; que si bien el balance hídrico muestra que hay agua disponible limitada bajo condiciones de \r\r\nprecipitación promedio, sin embargo, se deben tomar medidas preventivas, ya que SE ENCONTRÓ UNA \r\r\nPOTENCIAL AFECTACIÓN POR INTRUSIÓN SALINA, que puede deberse a una alta explotación de los \r\r\nacuíferos y a una baja recarga debido a prolongados periodos de sequía.\r\r\n \n\r\r\n\n3.- Recomendaciones emitidas por el SENARA y quienes han sido sus destinatarios \n\r\r\n\n3.1 Recomendación a la ASADA de Playa Potrero.\r\r\n \n\r\r\n\nEn febrero de 2016 el SENARA le comunicó a la Asada Potrero que EL ACUÍFERO POTRERO MUESTRA \r\r\nUNA ALTA AFECTACIÓN POR INTRUSIÓN SALINA, por tanto no se deben aprobar nuevas solicitudes \r\r\nde servicios de agua. Mediante el OFICIO DIGH-032-2016, de fecha 9 de febrero del 2016, dirigido al señor \r\r\nLEONEL DUARTE CARAVACA, en su condición de Presidente de la Asada Potrero, el SENARA le \r\r\ncomunicó textualmente: \n\r\r\n\n“Por medio de la presente se le reitera la preocupación del SENARA en cuanto al estado actual del acuífero \r\r\nPotrero, al cual se le hicieron análisis de agua, mostrando una condición de afectación alta por intrusión \r\r\nsalina, razón por la cual es conveniente que se tomen las medidas necesarias para la REDUCCIÓN DE LA \r\r\nEXPLOTACIÓN DEL ACUÍFERO, LO QUE IMPLICA QUE NO SE DEBEN APROBAR NUEVAS \r\r\nSOLICITUDES DE SERVICIOS DE AGUA (las negritas y mayúsculas son propias)”.\r\r\n \n\r\r\n\nPor otra parte, dicho acuífero se encuentra en monitoreo de niveles por parte del Instituto Costarricense de \r\r\nAcueductos y Alcantarillados. En informe AyA. 2016, Oficio UEN-GA-2016-00255-Monitoreo de pozos de \r\r\nPlaya Potrero y Brasilito, de febrero de 2016, se presenta mapa de los sectores con problemas de intrusión \r\r\nsalina. \n\r\r\n\n3.2 Recomendaciones al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y a la Dirección de aguas \r\r\ndel MINAE. \n\r\r\n\nLos estudios técnicos que el SENARA ha realizado descritos en el punto 2.- de este informe se efectuaron \r\r\nen coordinación con el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y la Dirección de aguas del \r\r\nMINAE. \n\r\r\n\nDe hecho el SENARA junto con estas dos instituciones constituye el “Comité Técnico Interinstitucional \r\r\npara la Gestión de Acuíferos”, el cual emite Criterios Técnicos con base en los Estudios del SENARA.\r\r\n \n\r\r\n\nEn relación al Acuífero de Playa Potrero, estas dos Instituciones han compartido toda la información del \r\r\nSENARA e Incluso se han emitido criterios técnicos propios del “Comité Técnico Interinstitucional para la \r\r\nGestión de Acuíferos” con ocasión de temas puntuales a decidir sobre el Acuífero Playa Potrero, tal y como \r\r\nse explicará en el punto 5.- de este Informe. \n\r\r\n\n3.3 Se trabaja permanentemente en la “Comisión de Cuencas para el Manejo del Acuífero de Nimboyores y \r\r\nCosteros de Santa Cruz”, con Instituciones del Estado y ASADAS donde se coordina y se da seguimiento a \r\r\nla Planificación realizada. \n\r\r\n\n4.- Planificación y Seguimiento que se ha dado sobre el Acuífero Playa Potrero\r\r\n \n\r\r\n\nEl SENARA participa activamente en la Planificación y el seguimiento para la gestión del Acuífero de Playa \r\r\nPotrero: Desde hace vanos años a SENARA se reúne una vez por mes en la “Comisión de Cuencas para el \r\r\nManejo del Acuífero de Nimboyores y Costeros de Santa Cruz”, donde se incluyen instituciones del Estado \r\r\ny todas las ASADAS de la Cuenca. En el seno de la Comisión, el SENARA ha elaborado el Plan de \r\r\nAprovechamiento Sostenible (PAS) de los Acuíferos, el cual está en fase de implementación de tareas a \r\r\ncargo de Subcomisiones y de tareas propias. El SENARA participa una vez al mes en dos Subcomisiones y \r\r\nuna actividad propia de la “Comisión de Cuencas para el Manejo del Acuífero de Nimboyores y Costeros de \r\r\nSanta Cruz”, a saber: En la “Subcomisión de Educación y Sensibilización Social”; En la Subcomisión de \r\r\nZonificación del Uso del Suelo y Protección de Zonas Hídricas Estratégicas y En la Atención por la Escasez \r\r\ndel Agua y fortalecimiento en la Gestión de Acueductos. \n\r\r\n\n5.- Situación específica del pozo nuevo MTP-357\r\r\n \n\r\r\n\nEl 15 de noviembre del 2016 el SENARA autoriza perforar un nuevo pozo en Playa Potrero como MEDIDA \r\r\nTEMPORAL de abastecimiento público de la comunidad en sustitución de un pozo ya afectado por la \r\r\nintrusión salina. \n\r\r\n\n5.1 Autorización del SENARA del Pozo nuevo (pozo N° MTP-357) en sustitución del pozo 2 (MTP-348). \r\r\nMediante OFICIO N° AP-0315-2016, de fecha 15 de noviembre del 2016, dirigido al Ing. José M. Zeledón, \r\r\nDirector de la Dirección de Recursos Hídricos del Ministerio del Ambiente y Energía (MINAE), el SENARA \r\r\nse pronuncia de manera favorable en relación a la perforación de un pozo a nombre de José Manuel Ugarte \r\r\nBustos (propietario del terreno a perforar el pozo), el cual corresponde a una solicitud para fin de uso \r\r\npoblacional por parte de la Asada Potrero. \n\r\r\n\nDicha autorización del SENARA para la perforación de un pozo nuevo se fundamenta en la situación que \r\r\natraviesa el Acuífero Potrero y los pozos que abastecen a la comunidad Potrero. \n\r\r\n\nEl SENARA dictamina que, aunque técnicamente no es recomendable mantener la explotación en la zona \r\r\nafectada y aumentar la explotación en el acuífero por el estado de estrés al que se encuentra sujeto el \r\r\nAcuífero por sobreexplotación e intrusión salina, se recomienda dar la aprobación de la perforación como \r\r\nmedida temporal de abastecimiento público de la comunidad de Playa Potrero. \n\r\r\n\nEn el OFICIO N° AP-0315-2016, el SENARA fundamenta ampliamente estos criterios técnicos sobre el \r\r\nbalance hídrico negativo del Acuífero de Playa Potrero, el cual se encuentra en estado sobreexplotación y en \r\r\nriesgo de contaminación por intrusión salina dado el rompimiento de equilibrio del sistema, siendo prioritario \r\r\nel manejo y control de las extracciones de agua y generar herramientas para la recuperación del equilibrio del \r\r\nacuífero. Además que se trata de una situación donde la comunidad se ha enfrentado a desabastecimiento \r\r\ndel servicio de agua potable en calidad y cantidad (situación documentada por la CTI), la cual se podría \r\r\nagravar con la entrada de la próxima época seca; que el sitio solicitado de perforación se encuentra en un \r\r\nsector del acuífero diferente al afectado por intrusión salina y a más de 1 km de la línea de costa:\r\r\n \n\r\r\n\n\"En concordancia con el artículo 9 del Decreto 35884-MINAET, el sitio solicitado para perforación se localiza \r\r\ndentro de la Zona con Características Hídricas Especiales de los Acuíferos Costeros Norte de Santa Cruz, \r\r\nlos cuales se ha determinado por medio de los estudios elaborados por el SENARA, que el balance hídrico \r\r\nes negativo, que se encuentran en estado sobreexplotación y en riesgo de contaminación por intrusión \r\r\nsalina dado el rompimiento de equilibrio del sistema, siendo prioritario el manejo y control de las \r\r\nextracciones de agua y generar herramientas para la recuperación del equilibrio del acuífero.\r\r\n \n\r\r\n\nSe aporta en la solicitud nota de la ASADA en la cual se explica la situación por la que atraviesa el \r\r\nacueducto dado que los dos pozos con los que cuenta la ASADA se encuentran a menos de 1 km de la \r\r\ncosta, que el pozo número 2 se encuentra con altos niveles de conductividad y salinidad, que la ASADA \r\r\nrealiza un estricto programa de racionamiento de agua en la época seca y que se enfrenta a la situación de \r\r\nestrechez hídrica que podría ser más delicada con la próxima sequía que se avecina. Indica que se requiere \r\r\nmantener la demanda actual de la comunidad y nuevas opciones para poder atender las demandas futuras y \r\r\ncon el pozo nuevo estarían dejando el pozo 2 solo para efectos de emergencia. \n\r\r\n\nAunque técnicamente no es recomendable mantener la explotación en la zona afectada y aumentar la \r\r\nexplotación en el acuífero por el estado de estrés al que se encuentra sujeto del acuífero por \r\r\nsobreexplotación e intrusión salina, se recomienda dar la aprobación de la perforación como medida temporal \r\r\nde abastecimiento público de la comunidad de Playa Potrero, dado que ambos pozos que abastecen a la \r\r\ncomunidad se encuentran en zona afectada por Intrusión salina, que el pozo 2 presenta niveles altos de \r\r\nconductividad y saldría de operación con la entrada de operación del pozo nuevo, que el sitio solicitado de \r\r\nperforación se encuentra en un sector del acuífero diferente al afectado por intrusión salina y a más de 1 km \r\r\nde la línea de costa y que la comunidad se ha enfrentado a desabastecimiento del servicio de agua potable \r\r\nen calidad y cantidad (situación documentada por la CTI), la cual se podría agravar con la entrada de la \r\r\npróxima época seca)”. \n\r\r\n\n5.2 la autorización del SENARA para el nuevo Pozo MTP-357 es TEMPORAL, únicamente para garantizar el \r\r\nabastecimiento de la demanda actual de agua potable, por lo que no deberá aumentarse el caudal \r\r\nconcesionado. La aprobación del pozo se condiciona entre otros aspectos a que la explotación del pozo \r\r\ncorresponde a una medida temporal, su uso se mantenga mientras se pone en operación el acueducto \r\r\nregional y sea únicamente para garantizar el abastecimiento de la demanda actual, por lo que no deberá \r\r\naumentarse el caudal concesionado. Una vez que entre en operación el acueducto, a pozo deberá dejarse \r\r\npara efectos de atención de emergencias y el monitoreo del comportamiento del acuífero.\r\r\n \n\r\r\n\nEl SENARA establece lo anterior en el OFICIO N° AP-0315-2016, donde se expresa textualmente:\r\r\n \n\r\r\n\n\"De darse la aprobación del pozo está deberá ser bajo las siguientes condiciones:\r\r\n \n\r\r\n\n1) El pozo a aprobar corresponde a una medida temporal y su uso se mantendrá mientras se pone en \r\r\noperación a acueducto regional a consultar por el Gobierno, por lo que el pozo deberá dejarse para efectos \r\r\nde atención de emergencias y el monitoreo del comportamiento del acuífero.\r\r\n \n\r\r\n\n2) El pozo nuevo debe ser aprobado únicamente para garantizar el abastecimiento de la demanda actual, por \r\r\nlo que no deberá aumentarse el caudal concesionado de 6 L/s para el pozo 2 o bien de 13.5 L/s para ambos \r\r\npozos (pozo 1 y 2) en dado caso que el pozo nuevo pueda restituir en parte la producción del pozo 1 y \r\r\npermita disminuir la presión en la zona afectada. \n\r\r\n\n3) El Pozo 2 de la ASADA debe salir de operación permanente para el abastecimiento de la comunidad y se \r\r\ndeje únicamente para efectos de atención de emergencias y a monitoreo del comportamiento del acuífero.\r\r\n \n\r\r\n\n4) Los tres pozos de la ASADA (1, 2 y el nuevo) deberán contar con medidor automático de niveles, \r\r\nconductividad y caudal, cuyos registros se envíen en formato digital cada 3 meses a la Dirección de Aguas \r\r\ny SENARA, o bien si la Dirección de Aguas lo considera factible se integren los pozos al sistema de \r\r\nmonitoreo nacional (SINAGIRH). \n\r\r\n\n5) Una vez se perfore el pozo y el mismo se compruebe que es factible su uso para el abastecimiento público, \r\r\ndeberá concluirse la segregación de la propiedad donde se ubique el pozo, para que el mismo quede bajo \r\r\npropiedad de la ASADA de Potrero. \n\r\r\n\n6) En caso los resultados de la perforación sean negativos para la explotación del pozo por parte de la \r\r\nASADA, se deberá realizar el sellado permanente de la perforación, con material de relleno impermeable. \n\r\r\n\n7) De acuerdo con la fotocopia del plano catastrado 5-1464662-2010 y la ubicación del sitio a perforar \r\r\nindicada en el mismo, el sitio se localiza a menos de 40 m de un lindero de la propiedad, lo cual implica que el \r\r\npropietario del pozo no podría trazar los 40 m de radio de protección de acuerdo al artículo 8 de la Ley de \r\r\nAguas N° 276, debido a que podría limitar la capacidad de uso del suelo en las propiedades colindantes, por \r\r\nlo que se recomienda la reubicación en la propiedad del sitio de perforación o bien la presentación del \r\r\nestudio de riesgo de contaminación para el pozo a perforar, conforme lo indicado en las metodologías \r\r\nhidrogeológicas (las negritas son propias)\". \n\r\r\n\n5.3 EL PERMISO DE PERFORACIÓN DEL POZO MTP-357 FUE APROBADO POR EL MINAE BAJO EL \r\r\nOFICIO DA-1571-2016 DEL 16 DE NOVIEMBRE DEL 2016 BAJO LAS CONDICIONES INDICADAS POR \r\r\nSENARA. \n\r\r\n\nEn el OFICIO DA-1571-2016 de la Dirección de Agua del MINAE, de fecha 16 de noviembre del 2016, el \r\r\nDirector de Aguas José Miguel Zeledón Calderón autoriza la perforación del pozo nuevo MTP-357 con base \r\r\nen los criterios técnicos del SENARA. \n\r\r\n\n5.4- El 27 de septiembre del 2017 el “Comité Técnico Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos” con \r\r\nbase en los informes y recomendaciones del SENARA emitió Criterios Técnicos referidos a las estrictas \r\r\ncondiciones del permiso de perforación y uso del nuevo pozo MTP-357 a la Asada Potrero informando \r\r\nampliamente a la UEN Gestión de Acuíferos Rurales del AyA sobre el contenido de los mismos.\r\r\n \n\r\r\n\nEn OFICIO N° DA-1013-2017, de fecha 27 de septiembre del 2017, el “Comité Técnico Interinstitucional para \r\r\nla gestión de Acuíferos” integrado por la Dirección de Agua del MINAE, el Instituto Costarricense de \r\r\nAcueductos y Alcantarillados -A y A- y el SENARA, en respuesta a consulta planteada por la UEN Gestión \r\r\nde Acuíferos Rurales del A y A, le informa ampliamente sobre las estrictas condiciones del permiso de \r\r\nperforación del Pozo nuevo N ° MTP-357 a la Asada Potrero.\r\r\n \n\r\r\n\nEl Comité, con base en los estudios del SENARA emitió Criterios Técnicos para la perforación y uso del \r\r\npozo nuevo MTP-357 los cuales permiten resolver temporalmente la situación de abastecimiento de agua \r\r\npotable, manteniendo las mismas condiciones técnicas de explotación del acuífero de Playa Potrero. Entre \r\r\nlos \"Criterios del Comité Técnico Interinstitucional para la gestión de Acuíferos” mencionados en el OFICIO \r\r\nN° DA-1013-2017, destacan, entre otros, los siguientes: \n\r\r\n\n5.4.1 Se incorporan textualmente los criterios del SENARA expresados en su OFICIO N° AP-0315-2016 para \r\r\nla autorización de perforación del nuevo pozo MTP-357 (incisos a., b., c. y d.).\r\r\n \n\r\r\n\n5.4.2 El nuevo pozo MTP-357 sustituirá al pozo 2 (MTP-348) que sale de operación.\r\r\n \n\r\r\n\nEl Criterio Técnico e, menciona que:\r\r\n \n\r\r\n\n\"e. El pozo nuevo sustituirá el pozo 2. El pozo 2 de la ASADA Potrero DEBE SALIR DE OPERACIÓN \r\r\nPERMANENTE PARA ABASTECIMIENTO DE LA COMUNIDAD y se debe dejar únicamente para efectos \r\r\nde atención de emergencias y el monitoreo del comportamiento del acuífero (las negritas y mayúsculas son \r\r\npropias)”. \n\r\r\n\n5.4.3 El nuevo pozo MTP-357 debe mantener el caudal total inscrito para la Asada Potrero \n\r\r\n\nEste aspecto técnico, de fundamental importancia, se menciona en el Criterio Técnico f., donde se expresa \r\r\ntextualmente: \n\r\r\n\n“f. Al tratarse de una sustitución, no se estará aumentando la explotación en el acuífero. Al tramitar la \r\r\ninscripción del pozo nuevo (MTP-357) SE PROCEDE A DESINSCRIBIR EL POZO 2 (mtp-348). Entre el Pozo \r\r\n1 (MTP-347) y el nuevo (MTP-357) DEBE MANTENERSE EL CAUDAL TOTAL INSCRITO PARA LA \r\r\nASADA POTRERO (las negritas y mayúsculas son propias)” \n\r\r\n\n5.4.4 El caudal total inscrito de 11.72 L/s para la ASADA Potrero debe mantenerse y es suficiente para cubrir \r\r\nla demanda actual temporalmente mientras el gobierno pone en operación el acueducto regional.\r\r\n \n\r\r\n\nTambién en el mismo Criterio Técnico f, se aclara que el caudal indicado en la resolución DA-1571-2016 de la \r\r\ndirección de Aguas del MINAE, para el pozo nuevo de 5.2 L/s, o bien de 10.4 L/s para ambos pozos, es el \r\r\ncaudal que tenía registrado la ASADA desde 1994 en el expediente 6675-P. Sin embargo estas fuentes \r\r\nposteriormente fueron inscritas bajo el expediente 1581-R, donde se registra un caudal de 8.87 L/s para el \r\r\npozo MTP-347 y un caudal de 2.85 L/s para el pozo MTP 348, para un total de 11.72 L/s. El caudal total \r\r\ninscrito de 11.72 L/s considera la demanda proyectada a 20 años (proyectada hasta el 2034), por lo tanto es \r\r\nsuficiente para cubrir la demanda actual mientras tanto el gobierno pone en operación el acueducto regional.\r\r\n \n\r\r\n\n5.4.5 El permiso de perforación otorgado no confiere el derecho de explotación del recurso hídrico, sino que \r\r\nserá realizado con fines exploratorios, condicionado a los resultados de productividad del pozo. En el \r\r\nCriterio Técnico j. se menciona el procedimiento a seguir: \n\r\r\n\n“j. El permiso de perforación otorgado no confiere el derecho de explotación del recurso hídrico, de esta \r\r\nforma será realizado con fines exploratorios, por lo cual una vez perforado y aprobado el Informe Final de \r\r\nPerforación respectivo, se continuará con el trámite de la concesión de aprovechamiento de agua, \r\r\ncondicionado a los resultados de productividad del pozo (DA-1571-2016-Dirección de Agua-MINAE) (las \r\r\nnegritas son propias)”. \n\r\r\n\n5.4.6 Está prohibido perforar dentro de las zonas de protección de los cuerpos de agua\r\r\n \n\r\r\n\nEl Criterio Técnico k. establece:\r\r\n \n\r\r\n\n\"k. De acuerdo con el artículo 33 de la Ley Forestal, está prohibido perforar dentro de las zonas de \r\r\nprotección de los cuerpos de agua, sean estos nacimientos, quebradas o ríos (DA-1571-2016 Dirección de \r\r\nAgua MINAE)\". \n\r\r\n\n5.4.7 Conclusión de la \"Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos y de los criterios \r\r\ntécnicos emitidos por las tres instituciones” \n\r\r\n\nComo conclusión, a partir de la minuta de la “Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de \r\r\nAcuíferos” (CI-003-2016) y de los criterios técnicos emitidos por las tres instituciones (SENARA, Dirección \r\r\nde Aguas del MINAE y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados - A y A-), se establece: \n\r\r\n\n“Se avaló la audiencia 17333-P (pozo MTP-357), donde deberá acatar todas las indicaciones técnicas y \r\r\nademás que este pozo es una medida temporal y su uso se mantendrá mientras se pone en operación el \r\r\nacueducto regional a construir por el gobierno. Una vez que entre en operación el acueducto el pozo deberá \r\r\ndejarse para efectos de atención de emergencias y el monitoreo del comportamiento del acuífero”\r\r\n \n\r\r\n\n6.- Conclusión del SENARA \n\r\r\n\nPor todo lo anterior el SENARA establece que el acuífero Potrero se encuentra en condición de estricta \r\r\nrestricción de perforación de pozos y la perforación del nuevo pozo MTP-357 debe ser de carácter temporal \r\r\ny no debe aumentar el caudal concesionado, dada la condición de afectación alta por intrusión salina a la \r\r\nque se encuentra sujeta. \n\r\r\n\n7.- El SENARA siempre está anuente a prestar toda la colaboración que se le solicite.\r\r\n \n\r\r\n\n7.- Informa bajo juramento Carlos Gerardo Zúñiga Naranjo, en su condición de Subgerente General del \r\r\nServicio Nacional de Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento, ante la ausencia del Director de la \r\r\nDirección de Investigación y Gestión Hídrica, en los mismos términos que la Gerente General de esa entidad.\r\r\n \n\r\r\n\n8.- En los procedimientos seguidos se ha observado las prescripciones legales.\n\r\r\n\nRedacta la Magistrada Salas Torres; y,\n\r\r\n\nConsiderando:\n\r\r\n\nI.- De previo. De previo a conocer el fondo del asunto planteado, debe tenerse presente que en este amparo \r\r\nse tiene entre las partes recurridas a la ASADA de Playa Potrero quien, aunque es un sujeto de derecho \r\r\nprivado, se encuentra en los supuestos establecidos en el ordinal 57, de la Ley de la Jurisdicción \r\r\nConstitucional. En el caso concreto, la Asociación recurrida es un sujeto de derecho privado que está \r\r\nejerciendo potestades públicas al prestar un servicio público como lo es el suministro de agua potable. Así \r\r\nlas cosas, resulta admisible este amparo. \n\r\r\n\nII.- Objeto del recurso. Alega la recurrente que el 2 de junio de 2016, solicitó a la oficina del AyA de Santa \r\r\nCruz, que le brindara información del número de las disponibilidades de agua que fueron otorgadas para \r\r\nTamarindo y Flamingo en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, con el fin de contar con datos oficiales de la \r\r\nsituación hídrica de la costa de Santa Cruz Guanacaste, no obstante, no ha obtenido respuesta. Aduce que \r\r\nla Asada recurrida y el AyA, continúan otorgando previstas de agua para las nuevas construcciones que se \r\r\ndesarrollan en los cuadrantes cerca de sus localidades, poniendo en riesgo de salinización a los caudales de \r\r\nagua y a toda la comunidad de playa Potrero, por lo que estima violentado sus derechos fundamentales. \n\r\r\n\nIII.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente \r\r\ndemostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya \r\r\nomitido referirse a ellos, según lo prevenido en el auto inicial:\r\r\n \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa Asociación Administradora del Acueducto y Alcantarillado de Playa Potrero, fue inscrita el 27 \r\r\nde enero del 2004 (informe bajo juramento de la autoridad recurrida). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa Asada de Playa Potrero, cuenta con dos pozos profundos que se localizan en un terreno al este \r\r\nde Surfside de Playa Potrero, donde el primer pozo cuenta con una bomba sumergible de 15 HP y la \r\r\nsegunda con una bomba de 5 HP (informe bajo juramento). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEn fecha 24 de agosto del 2010, la Junta Directiva del AyA acuerda aprobar, en su sesión ordinaria \r\r\nnúmero 2010-052, el Convenio de Delegación con la Asociación Administradora del Acueducto y \r\r\nAlcantarillado de Playa Potrero (documentación aportada por la recurrente).\r\r\n \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl sistema de Flamingo cuenta, al mes de marzo 2017, con 327 servicios en los que se encuentran \r\r\nservicios Comerciales, Domiciliares y de Gobierno (informe bajo juramento de la autoridad \r\r\nrecurrida). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLos equipos de bombeo (Pozos) están ubicados en comunidad de Potrero, desde 1995, y desde esa \r\r\nubicación se traslada el agua a tanques de Almacenamiento y de Rebombeo a la localidad de \r\r\nFlamingo, de donde es distribuido a todos los usuarios que se encuentran abastecidos por este \r\r\nSistema (informe bajo juramento de la autoridad recurrida). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEn el año 2012, mediante “Estudio Hidrogeológico de los acuíferos de Playa Potrero y Playa \r\r\nBrasilito”, se demuestra que la Asada de Surfside y el AyA, extraen el agua de la cuenca de Playa \r\r\nPotrero (documentación aportada por la recurrente). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nDesde el año 2012, el sistema de cuencas de Playa Potrero, Brasilito y Brasilar, en su conjunto, \r\r\npresentaba niveles de sobreexplotación de aguas subterráneas (informe bajo juramento de la \r\r\nautoridad recurrida). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nMediante oficio SENARA número DIGH-032-16 del 09 de febrero de 2016, dirigido a Leonel Duarte \r\r\nCaravaca, Presidente de la Asada Potrero de Santa Cruz, el Director de la Dirección de \r\r\nInvestigación y Gestión Hídrica del SENARA le comunica: “Por medio de la presente se le reitera \r\r\nla preocupación del SENARA en cuanto al estado actual del acuífero de Potrero, al cual se le \r\r\nhicieron análisis de agua, mostrando una condición de afectación alta por intrusión salina, \r\r\nrazón por la cual, es conveniente, que se tomen las medidas necesarias para la reducción de la \r\r\nexplotación del acuífero, lo que implica que no se deben aprobar nuevas solicitudes de servicios \r\r\nde agua” (informe bajo juramento la autoridad recurrida y documentos aportados). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEn fecha 02 de junio del 2016, la recurrente, solicitó a la oficina del AyA de Santa Cruz, información \r\r\ndel número de las disponibilidades de agua otorgadas para Tamarindo y Flamingo en los años 2013, \r\r\n2014, 2015 y 2016 (documentación aportada). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa Asada de Surfside y el AyA, continúan otorgando cartas de disponibilidad para las nuevas \r\r\nconstrucciones que se desarrollan en los cuadrantes de “Surfside Estates” de Playa Potrero, como \r\r\nen la localidad de Playa Flamingo (informe bajo juramento de la autoridad recurrida). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nA partir de la minuta de la “Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Acuíferos” \r\r\n(CI-003-2016) y de los criterios técnicos emitidos por las tres instituciones (SENARA, Dirección de \r\r\nAguas del MINAE y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -A y A-), se \r\r\nestablece la perforación de un nuevo pozo: “Se avaló la audiencia 17333-P (pozo MTP-357), donde \r\r\ndeberá acatar todas las indicaciones técnicas y además que este pozo es una medida temporal y su \r\r\nuso se mantendrá mientras se pone en operación el acueducto regional a construir por el gobierno. \r\r\nUna vez que entre en operación el acueducto, el pozo deberá dejarse para efectos de atención de \r\r\nemergencias y el monitoreo del comportamiento del acuífero” (informe bajo juramento).\r\r\n \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nEl SENARA, estableció que el acuífero Potrero se encuentra en condición de estricta restricción de \r\r\nperforación de pozos y la perforación del nuevo pozo MTP-357 debe ser de carácter temporal y no \r\r\ndebe aumentar el caudal concesionado, dada la condición de afectación alta por intrusión salina a \r\r\nla que se encuentra sujeta (informe bajo juramento). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa información sobre la cantidad de disponibilidades de agua dadas por la Cantonal de AyA, para \r\r\nla zona citada, fue recopilada desde el 07 de junio de 2016; sin embargo, no aparece registro del \r\r\nenvío de la información al correo electrónico señalado por la recurrente en la solicitud (informe bajo \r\r\njuramento). \n\r\r\n\n\r\r\n\n\r\r\n\nLa ASADA Playa Potrero (Surf Side), del año 2016 a la fecha únicamente ha instalado un \r\r\naproximado de 8 nuevos servicios para viviendas unifamiliares, es decir, solo ha otorgado \r\r\ndisponibilidades dentro del concepto de crecimiento vegetativo (informe bajo juramento).\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nIV.- Hechos no probados. No se estiman demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta \r\r\nresolución: \n\r\r\n\r\r\n\n\r\r\n\nQue a la amparada las autoridades del AyA, le hayan contestado la gestión planteada el 02 de junio \r\r\ndel 2016.\n\r\r\n\n\r\r\n\r\r\n\nV.- Sobre la necesaria protección de los cuerpos subterráneos de agua. \r\r\nSobre este tema, la Sala indicó en la \r\r\nSentencia Nº 2010-012556 de las 12:30 horas del 23 de julio de 2010 lo siguiente:\r\r\n \n\r\r\n\n“VII. Sobre el intrínseco ligamen entre las aguas subterráneas y la protección de los derechos \r\r\nfundamentales. La Sala Constitucional ya ha tenido la oportunidad de referirse, con amplitud, a la \r\r\ninnegable conexión que existe entre la protección de los recursos hídricos y la defensa de los derechos \r\r\nfundamentales. El grado de análisis ha alcanzado tal nivel de profundidad que el propio Tribunal se ha \r\r\nvisto en la necesidad de explicar la estrecha relación que existe entre estas garantías y la necesaria \r\r\ntutela de los acuíferos subterráneos, pues estos son la principal fuente de abastecimiento de agua potable \r\r\nen el país. Al respecto, en la sentencia 2004-01923 de 14:55 horas de 25 de febrero de 2004, se \r\r\nconsideró: \n\r\r\n\n“VI.- AGUAS SUBTERRÁNEAS Y DERECHOS FUNDAMENTALES. El tema de las aguas subterráneas se \r\r\nencuentra íntimamente ligado a varios derechos fundamentales recogidos en el texto constitucional e \r\r\ninstrumentos internacionales de derechos humanos. Nuestra Constitución Política, en su artículo 50, \r\r\nenuncia el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, el cual se logra, entre otros \r\r\nfactores, a través de la protección y conservación de la calidad y cantidad del agua para consumo y uso \r\r\nhumano y para mantener el equilibrio ecológico en los hábitats de la flora y la fauna (v. gr. humedales) y, \r\r\nen general, de la biosfera como patrimonio común de la humanidad. Del mismo modo, el acceso al agua \r\r\npotable asegura los derechos a la vida –“sin agua no hay vida posible” afirma la Carta del Agua \r\r\naprobada por el Consejo de Europa en Estrasburgo el 6 de mayo de 1968-, a la salud de las personas \r\r\n–indispensable para su alimento, bebida e higiene- (artículo 21 de la Constitución Política) y, desde \r\r\nluego, está asociado al desarrollo y crecimiento socio-económico de los pueblos para asegurarle a cada \r\r\nindividuo un bienestar y una calidad de vida dignos (artículo 33 de la Constitución Política y 11 del \r\r\nProtocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos). La escasez, la falta de \r\r\nacceso o disponibilidad y la contaminación de ese líquido preciado provoca el empobrecimiento de los \r\r\npueblos y limita el desarrollo social en grandes proporciones. Consecuentemente, la protección y \r\r\nexplotación de los reservorios de aguas subterráneas es una obligación estratégica para preservar la \r\r\nvida y la salud de los seres humanos y, desde luego, para el adecuado desarrollo de cualquier pueblo. En \r\r\nel año 1995 se estimó que 1000 millones de habitantes no tenían acceso al agua potable y se calcula que \r\r\npara el año 2025 cerca de 5.500 millones de personas tendrán escasez de agua, siendo que anualmente \r\r\nmueren entre 5 y 10 millones de personas por uso de agua no tratada. En otro orden de ideas, \r\r\nactualmente, se ha reconocido el deber de preservar, para las generaciones futuras, unas condiciones de \r\r\nexistencia al menos iguales a las heredadas (desarrollo sostenible), por lo que la necesidades del \r\r\npresente deben ser satisfechas sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones para hacerlo \r\r\ncon las propias (Principio 2 de la Declaración de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Medio \r\r\nAmbiente Humano, Estocolmo, 1972). En esencia, el agua, desde un punto de vista económico y \r\r\necológico, es un bien preciado, puesto que, es indispensable para cualquier actividad humana \r\r\n(industrial, agrícola, doméstica, comercial, servicios etc.), como fuente de energía, materia prima, vía de \r\r\ntransporte, soporte de actividades recreativas y elemento constitutivo para el mantenimiento de los \r\r\necosistemas naturales -uso del agua no contaminante o compatible con el ambiente-.”. Adicionalmente, \r\r\nlos artículos primero, tercero, cuarto y quinto de la Declaración Latinoamericana del Agua reafirman la \r\r\nvinculación incontestable entre el cuidado y vigilancia de los recursos hídricos y el respeto de los \r\r\nderechos fundamentales de las presentes, pero, además, de las futuras generaciones, pues, es claro, este \r\r\nno es un tema momentáneo, sino que tiene hondas repercusiones en los pobladores futuros de nuestro \r\r\nplaneta. Al respecto, esta declaración prescribe: “Primero El derecho al agua es un derecho \r\r\nfundamental, inherente a la vida y dignidad humanas. La población de la región latinoamericana es \r\r\ntitular del derecho fundamental al agua en adecuada cantidad y calidad. Tercero. El agua de la región \r\r\nes patrimonio común de las presentes y futuras generaciones de América Latina. Su conservación y uso \r\r\nsostenido es una obligación compartida de los Estados, las colectividades y la ciudadanía. Cuarto El \r\r\ncuidado de las aguas y su provisión es un asunto de justicia ambiental. Los y las latinoamericanos tienen \r\r\nderecho a una pronta y efectiva justicia ambiental, con el propósito de garantizar el ejercicio pleno de \r\r\nsus derechos fundamentales y ambientales. Quinto La población Latinoamericana tiene derecho a \r\r\nparticipar en los proyectos, obras y decisiones que afecten o puedan afectar a los cuerpos de agua y \r\r\nsistemas hídricos a nivel local, nacional e internacional. La consulta ciudadana debe ser procedimiento \r\r\nobligatorio en estos casos.”. \n\r\r\n\nDesde esa perspectiva, queda claro que, en efecto, existe una vinculación evidente entre la protección de \r\r\nlos recursos hídricos y la tutela de los derechos fundamentales, no únicamente con el derecho a un \r\r\nambiente sano y ecológicamente equilibrado, sino, también, con los derechos a la vida y la salud, entre \r\r\notros. \n\r\r\n\nVIII. Sobre la contaminación y protección de los recursos acuíferos subterráneos. Al respecto, la Sala, \r\r\ntambién, ha tenido la oportunidad de pronunciarse, explicando la vulnerabilidad de esos recursos y, en \r\r\nadición, señalando el riesgo que su paulatino proceso de contaminación imbrica, pues, justamente por la \r\r\nlentitud con este nocivo fenómeno se lleva a cabo, cuando es posible percatarse de ello, es demasiado \r\r\ntarde para reaccionar, y la reversión del proceso que culminó con la polución del recurso hídrico. Sobre \r\r\nel punto, en la sentencia 2004-01923 se explicó: \n\r\r\n\n“X.- CONTAMINACION DE LAS AGUAS SUBTERRANEAS. A diferencia de la contaminación de las aguas \r\r\nsuperficiales que suele ser patente y visible, lo que permite tomar acciones ambientales tendentes a \r\r\nmitigarla o erradicarla, la de las aguas subterráneas, por su propia naturaleza, suele pasar inadvertida y \r\r\nse hace evidente cuando ha alcanzado grandes proporciones. Los mantos acuíferos por la lenta \r\r\ncirculación de las aguas, la capacidad de absorción del terreno y otros factores, pueden tardar mucho \r\r\ntiempo en mostrar la contaminación. Adicionalmente, el gran volumen de las aguas contenido hace que \r\r\nlas contaminaciones extensas tarden un lapso prolongado en manifestarse o bien cuando se trata de \r\r\ncontaminaciones localizadas se detectan cuando fluyen en algún sitio de explotación. Ciertamente, este \r\r\ntipo de aguas tienen una resistencia a contaminarse, sin embargo cuando esta se produce su \r\r\nregeneración puede ser extraordinariamente lenta y en ocasiones es irreversible por el alto costo de los \r\r\nmedios para hacerlo. Está demostrado que los intentos para reparar el daño producido por \r\r\ncontaminación a un acuífero para lograr, de nuevo, niveles de potabilidad del agua no han tenido éxito, \r\r\nlas tecnologías para su limpieza han contribuido poco a reducir el daño y los métodos son \r\r\neconómicamente muy elevados. A lo anterior debe agregarse la falta de infraestructura organizacional, \r\r\nrecursos materiales, financieros y humanos, en este último caso, debidamente capacitados para evaluar, \r\r\nmedir y, en general, monitorear la calidad de esta agua y la dimensión exacta de su contaminación. La \r\r\ndegradación y contaminación de los mantos acuíferos le impone al legislador y a las administraciones \r\r\npúblicas la tarea urgente e impostergable de protegerlos. La contaminación de las aguas subterráneas \r\r\npuede ser directa o indirecta, lo es del primer tipo cuando se introducen directamente las sustancias \r\r\ncontaminantes en el acuífero como el caso de los pozos negros o pozos de inyección, lo es del segundo \r\r\ntipo cuando con dilución se produce por contaminación de la recarga natural. Los agentes de \r\r\ncontaminación pueden ser de muy diversa índole, esto es, minerales, orgánicos degradables (excretas y \r\r\npurinas), orgánicos poco o no degradables (pesticidas, detergentes, hidrocarburos), biológicos \r\r\n(bacterias, virus, algas), radioactivos y gaseosos. La contaminación de los acuíferos depende de los \r\r\ncondicionantes geológicos, hidráulicos y químicos de cada lugar o emplazamiento, por lo que está en \r\r\nfunción de factores locales razón por la cual se precisa del conocimiento de cada zona y del estudio de \r\r\ncasos similares. Los orígenes de la contaminación de los acuíferos pueden ser de muy diversa índole, tales \r\r\ncomo los siguientes: a) contaminación por actividad doméstica, la cual es orgánica y biológica y nace de \r\r\ntanques sépticos, fugas del sistema de alcantarillado, vertido de aguas negras, a lo que se debe agregar \r\r\nel aumento de productos químicos de uso doméstico como los detergentes; b) contaminación por \r\r\nactividades agrícolas, tenemos aquí el uso de abonos artificiales a base de nitratos, fosfatos y potasa o \r\r\nnaturales -a base de estiércol-, el riego con aguas residuales y de alta salinidad y el uso de pesticidas \r\r\n(insecticidas, herbicidas y plaguicidas); c) contaminación por la ganadería, esencialmente, es orgánica \r\r\ny biológica, similar a la doméstica pero más intensa cuando se trata de granjas intensivas; d) \r\r\ncontaminación por aguas superficiales, cuando recargan y se encuentran, a su vez, contaminadas; e) \r\r\ncontaminación por intrusión salina, se produce cuando las aguas marinas y saladas se introducen en las \r\r\nregiones costeras por la sobreexplotación, a través de pozos, de los acuíferos costeros; f) contaminación \r\r\npor actividades mineras – mineral –, se relaciona con evacuaciones de aguas de mina y lavaderos de \r\r\nmineral; g) contaminación por actividades industriales, este tipo es tan variado como el tipo de industria \r\r\nque la origina, siendo especialmente nocivas las provocadas por metales pesados provenientes de la \r\r\nindustria metalúrgica, así como de las industrias químicas, petroquímicas de alimentos (sustancias \r\r\norgánicas) y bebidas (detergentes); h) contaminación por actividades nucleares, aunque excepcional en \r\r\nnuestro medio, puede provenir de plantas de tratamiento de combustibles irradiados y de minerales \r\r\nradioactivos y de la actividad médica; i) contaminación a través de pozos mal construidos, los pozos \r\r\npueden intercomunicar varios mantos acuíferos y cuando tienen entubamientos rotos o corroídos en \r\r\nniveles de aguas de mala calidad o que permiten la entrada de aguas superficiales pueden provocarla; j) \r\r\ncontaminación a través del vertido de aguas residuales a través de pozos negros, tanques sépticos, fugas \r\r\nde la red de alcantarillado o vertido indiscriminado a las cuencas hidrográficas; k) contaminación por \r\r\nvertido de desechos sólidos, se produce cuando se construye un relleno sanitario en terrenos permeables \r\r\no no impermeabilizados a través de los lixiviados; l) contaminación por pozos de inyección -forma de \r\r\nutilización del subsuelo como almacén de residuales- mal proyectados, construidos o utilizados.”\r\r\n \n\r\r\n\nResulta trascendental, para este recurso de amparo, ampliar lo que implica el proceso de contaminación \r\r\npor intrusión salina. Sobre esta cuestión en particular, se debe indicar que la intrusión salina es el \r\r\nfenómeno a través del cual un acuífero de agua dulce es contaminado por entrar en contacto con agua \r\r\nsalada, volviendo inepto para el consumo humano el líquido vital. (…) Es decir, es la contaminación de \r\r\nun acuífero de agua dulce que se ha salado, y a este fenómeno son especialmente vulnerables los \r\r\nacuíferos ubicados en las zonas costeras, y aumenta el riesgo cuando se produce la sobreexplotación del \r\r\nacuífero. Esa contaminación tiene la consecuencia de tornar el agua inepta para el consumo humano. \r\r\nAhora bien, existen medidas que pueden ser adoptadas con el fin de dar una adecuada protección a los \r\r\nrecursos hídricos subterráneos, los cuales deben ser puestos en ejecución en un momento oportuno, de lo \r\r\ncontrario, como se explicó, se puede llegar a cristalizar el nocivo proceso de contaminación del acuífero \r\r\nsubterráneo, el cual sería bastante difícil y oneroso de revertir. Sobre esta cuestión, en la pluricitada \r\r\nsentencia 2004-01923, la Sala analizó las posibilidades que el ordenamiento le otorga a las \r\r\ninstituciones encargadas de la vigilancia del recurso hídrico, para evitar que la polución se llegue a \r\r\nmaterializar. \n\r\r\n\nEn ese sentido, en ese fallo, la Sala sostuvo: \n\r\r\n\n“XII.- PROTECCIÓN DE LAS AGUAS SUBTERRÁNEAS. Por las características de la contaminación de \r\r\nlos mantos acuíferos destinados al abastecimiento público y su difícil regeneración, las medidas para \r\r\nevitar la contaminación deben ser preventivas y protectoras, mediante la prohibición de ciertas \r\r\nactividades humanas en determinadas zonas u ordenando medidas de seguridad sobre ciertas actividades \r\r\npotencialmente contaminantes. Nuestro ordenamiento jurídico administrativo (legislación, reglamentos y \r\r\ndecretos) carece, lamentablemente, de una regulación precisa, clara y completa para la protección de los \r\r\nmantos acuíferos, zonas de recarga y áreas de captación de aguas subterráneas. En la legislación \r\r\nextranjera (v. gr. Ley de Aguas española 29/1985 del 2 de agosto) se prevén algunas potestades \r\r\nextraordinarias de intervención administrativa en la economía del agua que atañen directamente a la \r\r\nprotección de los mantos acuíferos, en aras de lograr un aprovechamiento sostenido de los recursos \r\r\nhídricos, esto es, para garantizar una disponibilidad de agua en cantidad suficiente y calidad requerida \r\r\npara atender la necesidades humanas y ecológicas presentes y futuras. Estas potestades administrativas \r\r\nextraordinarias, que deben ser admitidas en nuestro ordenamiento jurídico -pese a su falta de regulación- \r\r\ncomo implícitas en la competencia expresa y general de protección y conservación de las aguas \r\r\nsubterráneas que tienen atribuidas el Estado y los entes descentralizados del sector hídrico, tienen \r\r\nsustento en la necesidad de lograr una utilización racional y equilibrada del agua. La escasez y \r\r\ndegradación de las condiciones naturales del recurso hídrico imponen la posibilidad administrativa de \r\r\nadoptar tales medidas para evitar su agotamiento o deterioro irreversible y de superar, temporalmente, \r\r\nlos efectos nocivos que pueda generar una crisis hídrica. Este tipo de medidas administrativas suponen \r\r\ndiversas restricciones y controles drásticos sobre los múltiples usos o aprovechamientos de agua –en \r\r\nespecial los generales o especiales de carácter privado- y sobre las actividades preexistentes que puedan \r\r\nafectar el recurso en cuanto se justifican en un interés público, por lo que no afectan el derecho de \r\r\npropiedad o la integridad del patrimonio. En esencia, tales medidas deben ser reputadas como \r\r\nlimitaciones de interés social que no vacían de contenido el derecho de propiedad o amplían el dominio \r\r\npúblico sobre las aguas subterráneas sin previa indemnización sino que moldean su contenido esencial \r\r\npor lo que deben ser soportadas, al tratarse de un sacrificio o una carga general, por todos los usuarios, \r\r\nlos que, en último término, son los beneficiarios de éstas, en tanto están orientadas a corregir una \r\r\nsituación coyuntural de carestía o contaminación inminente que afecta la economía del recurso hídrico \r\r\nen una zona determinada” .\r\r\n \n\r\r\n\nVI.- Antecedente. Esta Sala, en un recurso de amparo anterior, se pronunció con respecto al acuífero de \r\r\nPlaya Potrero, así en la Sentencia N° 2016-006417 de las 9:30 horas del 13 de mayo de 2016, indicó:\r\r\n \n\r\r\n\n“V.- Sobre el caso concreto. El recurrente, en su condición de administrador del Condominio Horizontal \r\r\nResidencial Playa Potrero, acusa que la ASADA recurrida le denegó el servicio de agua potable a ese \r\r\ndesarrollo habitacional, lo que violenta el derecho fundamental de acceso al agua. \n\r\r\n\nAl respecto, este Tribunal tiene por acreditado que el 23 de enero de 2016, el Condominio Horizontal \r\r\nResidencial de Playa Potrero solicitó afiliarse a la ASADA de Playa Potrero y, posteriormente, el 25 de \r\r\nenero de 2016, a esta última le pidió el servicio de agua potable. No obstante, mediante escrito recibido \r\r\nel 1° de marzo de 2016, la ASADA informó al condominio que denegaba su solicitud de agua potable ya \r\r\nque no se podían aprobar más disponibilidades de agua, pues los estudios sobre el manto acuífero de \r\r\nPlaya Potrero mostraban niveles de sobreexplotación así como una situación de fragilidad y \r\r\nvulnerabilidad, lo que obligaba a tomar medidas para paliar la situación. Así las cosas, la denegatoria \r\r\nde la ASADA no ha sido arbitraria, sino que está justificada en la protección de un acuífero con niveles \r\r\nde sobreexplotación y peligro por salinización, que eventualmente podrían volver inviable la toma de \r\r\nagua de potable de esta fuente, incluso para los actuales usuarios. En consonancia con lo anterior, \r\r\nconsta en autos el oficio NºDIGH-032-16 del 9 de febrero de 2016 del Director de Investigación y Gestión \r\r\nHídrica del SENARA –servicio encargado de investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos \r\r\nhídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, de conformidad con el artículo 3 inciso ch) de la \r\r\nley Nº 6877-. En este documento claramente se le indica a la ASADA recurrida que debía tomar “las \r\r\nmedidas necesarias para la reducción de la explotación del acuífero, lo que implica que no se deben \r\r\naprobar nuevas solicitudes de servicios de agua” a causa de la comprobada “afectación alta por \r\r\nintrusión salina”. Además, se observa que mediante el informe GSPRCH-SC-2016-00254 del 2 de mayo de \r\r\n2016, la Unidad Cantonal RCH de Santa Cruz del AyA avaló la denegatoria del servicio de agua potable \r\r\npor parte de la ASADA recurrida al condominio tutelado debido al “peligro latente de que todo el \r\r\nacuífero donde están ubicados los pozos de la ASADA DE PLAYA POTRERO sufra intrusión salina, con \r\r\neste resultado no solamente se van a quedar sin agua los 60 servicios solicitados sino que también se van \r\r\na ver perjudicados todos los usuarios que al día de hoy tiene la ASADA”.\r\r\n \n\r\r\n\nRelativo a este tipo de situación, esta Sala ha dispuesto reiteradamente que si bien existe un derecho \r\r\nfundamental al agua, la Administración no está obligada a prestar el servicio de agua potable cuando \r\r\nrazones técnicas lo desaconsejan o imposibilitan (en este sentido sentencias Nº2009-3825 de las 16:49 \r\r\nhoras del 10 de marzo de 2009 y Nº 2016-1777 de las 10:20 horas del 5 de febrero de 2016, entre muchas \r\r\notras). Este es el caso del sub lite, porque la denegatoria de la ASADA se justifica en la imposibilidad de \r\r\notorgar nuevos servicios de agua potable debido a la fragilidad y vulnerabilidad del acuífero de Playa \r\r\nPotrero, el cual está amenazado de salinizarse en su totalidad en razón de la sobre explotación a la que \r\r\nse le ha venido sometiendo. Nótese, además, la importancia de tomar medidas preventivas a efectos de \r\r\nevitar mayores niveles de contaminación en los acuíferos y que los actuales usuarios se vean \r\r\nperjudicados, dado que, como se refirió en el considerando anterior, cuando la salinización se produce, \r\r\nsu regeneración puede ser extraordinariamente lenta y, en ocasiones, incluso irreversible. En mérito de \r\r\nlas consideraciones esgrimidas, se impone declarar sin lugar el recurso”.\r\r\n \n\r\r\n\nVII.- Sobre el fondo. La recurrente aduce que mediante el voto N° 2016-6417, la Sala Constitucional reafirmó \r\r\nla denegatoria a la Asada recurrida, para nuevas disponibilidades de agua, debido a la fragilidad y \r\r\nvulnerabilidad del acuífero de la zona. Indica que el 2 de junio de 2016, solicitó a la oficina del AyA de Santa \r\r\nCruz, que le brindara información del número de las disponibilidades de agua que fueron otorgadas para \r\r\nTamarindo y Flamingo en los años 2013, 2014, 2015 y 2016, con el fin de contar con datos oficiales de la \r\r\nsituación hídrica de la costa de Santa Cruz Guanacaste, no obstante, no ha obtenido respuesta. Aduce que \r\r\nla Asada recurrida y el AyA, continúan otorgando previstas de agua para las nuevas construcciones que se \r\r\ndesarrollan en los cuadrantes cerca de sus localidades, poniendo en riesgo de salinización a los caudales de \r\r\nagua y por ende a toda la comunidad de playa Potrero. \n\r\r\n\nVIII.- Sobre la solicitud planteada. De los autos se acredita que la amparada, en fecha 02 de junio de 2016, \r\r\nsolicitó a las autoridades del AyA, información sobre la cantidad de disponibilidades de agua otorgadas por \r\r\nla Cantonal de AyA, para las zonas citadas anteriormente. No obstante, en el informe rendido por las \r\r\nautoridades recurridas, se manifiesta que en efecto se recibió la solicitud, y que la información fue recopilada \r\r\ndesde el 07 de junio de 2016; sin embargo, no aparece registro del envío de la información al correo \r\r\nelectrónico señalado por la recurrente en la solicitud, por lo que dicha información se adjunta a este recurso. \r\r\nEn virtud de lo anterior, se demuestra que se ha violentado el derecho a la información de la tutelada, pues \r\r\naunque la autoridad recurrida reconoce haber recibido la solicitud y recopilarse la información solicitada, no \r\r\nse le comunicó la respuesta respectiva ni se le otorgó la información solicitada, sin que el hecho de que \r\r\nahora se aporte al expediente la información citada, excuse a la recurrida de brindar formalmente la \r\r\ninformación solicitada. En consecuencia, procede acoger el recurso en este aspecto, para que se le entregue \r\r\na la amparada la información gestionada. \n\r\r\n\nIX.- Sobre el otorgamiento de nuevas disponibilidades de agua y el daño ambiental producido\r\r\n . Ya esta Sala, \r\r\nen el precedente citado, había establecido que ante el riesgo de intrusión salina en el acuífero que \r\r\nproporciona agua a la Asada de Playa Potrero, por sobreexplotación, era procedente la denegatoria de \r\r\nnuevas disponibilidades de agua, para la preservación de un medio ambiente sano y ecológicamente \r\r\nequilibrado. Pese a lo anterior, y a la disposición del SENARA, dirigida a las recurridas, sobre la \r\r\nconveniencia de que se tomaran las medidas necesarias para la reducción de la explotación del acuífero, lo \r\r\nque implicaba que no se debían aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua, al definirse la zona como \r\r\nde alta vulnerabilidad a la contaminación por intrusión salina hasta los 550 metros de distancia desde la \r\r\ncosta, textualmente se señaló por medio del oficio SENARA número DIGH-032-16 del 09 de febrero de 2016, \r\r\ndirigido al Presidente de la Asada Potrero de Santa Cruz, el Director de la Dirección de Investigación y \r\r\nGestión Hídrica del SENARA le comunica: “Por medio de la presente se le reitera la preocupación del \r\r\nSENARA en cuanto al estado actual del acuífero de Potrero, al cual se le hicieron análisis de agua, \r\r\nmostrando una condición de afectación alta por intrusión salina, razón por la cual, es conveniente, que \r\r\nse tomen las medidas necesarias para la reducción de la explotación del acuífero, lo que implica que no \r\r\nse deben aprobar nuevas solicitudes de servicios de agua”, \r\r\nes lo cierto que se continuó otorgando \r\r\ndisponibilidades de agua. Así, se acredita en los autos que la ASADA Playa Potrero (Surf Side), del año \r\r\n2016 a la fecha ha instalado un aproximado de ocho nuevos servicios para viviendas unifamiliares, es decir, \r\r\nha otorgado disponibilidades dentro del concepto de crecimiento vegetativo, según se informó, a pesar de \r\r\nlo dispuesto por el SENARA. Ahora bien, consta en el expediente que el pozo que surtía de agua el \r\r\nacueducto de Playa Potrero se salinizó, por la sobreexplotación que se advirtió, confirmándose con ello el \r\r\ndaño ambiental causado al manto acuífero de la zona. Por lo anterior, las autoridades competentes tuvieron \r\r\nque buscar una nueva posibilidad para la obtención de agua, así en la “Comisión Técnica Interinstitucional \r\r\npara la Gestión de Acuíferos” (CI-003-2016) y de los criterios técnicos emitidos por las tres instituciones \r\r\n(SENARA, Dirección de Aguas del MINAE y el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados -A \r\r\ny A-), se establece: “Se avaló la audiencia 17333-P (pozo MTP-357), donde deberá acatar todas las \r\r\nindicaciones técnicas y además que este pozo es una medida temporal y su uso se mantendrá mientras se \r\r\npone en operación el acueducto regional a construir por el gobierno. Una vez que entre en operación el \r\r\nacueducto, el pozo deberá dejarse para efectos de atención de emergencias y el monitoreo del \r\r\ncomportamiento del acuífero”. De esa forma, como estableció el SENARA, el acuífero Potrero se encuentra \r\r\nen condición de estricta restricción de perforación de pozos y la perforación del nuevo pozo MTP-357 debe \r\r\nser de carácter temporal y no debe aumentar el caudal concesionado, dada la condición de afectación alta \r\r\npor intrusión salina a la que se encuentra sujeta. En razón de lo anterior, considera esta Sala, que las \r\r\nactuaciones de las autoridades recurridas, al otorgar nuevas disponibilidades de agua, a pesar de lo ya \r\r\nresuelto por esta Sala, y de lo dispuesto por el SENARA, produjeron la lesión al derecho a un ambiente sano \r\r\ny ecológicamente equilibrado, por lo que procede acoger el recurso, y disponer que no se otorguen más \r\r\ndisponibilidades de agua, hasta el momento en que se encuentre funcionando el acueducto regional que se \r\r\nconstruirá, y de acuerdo a lo que establezca el SENARA en ese aspecto. \n\r\r\n\nX.- NOTA SEPARADA DE LA MAGISTRADA HERNÁNDEZ LÓPEZ. \r\r\nEn el caso de recursos por \r\r\ncuestiones ambientales sostengo como línea general que esta Sala debe abstenerse de conocer los reclamos \r\r\nque se le presenten por supuesta infracción al artículo 50 de la Constitución Política para dejar en manos de \r\r\nla justicia administrativa y la jurisdicción contenciosa administrativa su conocimiento. Pero también he \r\r\nadvertido que mi planteamiento no impide reconocer la existencia de casos particulares o grupos de casos \r\r\nque, según mi criterio, si resultarían aún mejor tutelados por esta Sala y por tanto deben ser conocidos y \r\r\nresueltos por ella.- Dentro de tales grupos de casos, y sin que esta enunciación pueda considerarse como \r\r\nuna lista cerrada y definitiva, puedo señalar que la Sala debe reservarse el conocimiento de situaciones \r\r\ncomo por ejemplo los reclamos por infracciones ambientales que además pongan en riesgo directo la salud \r\r\nde las personas , o el acceso o calidad del agua; los casos de violaciones groseras y directas al ambiente y \r\r\nen los cuales se constate una palmaria ausencia de la protección por parte de las autoridades estatales, \r\r\nsiempre y cuando además la naturaleza del reclamo permita ser abordado mediante el instrumento del amparo \r\r\ncomo instituto procesal sumario y especial, ya que estimo que tampoco se debe “ordinariar” el amparo para \r\r\nabordar, aún en estos casos citados, temas que rebasen la capacidad de ser atendidos adecuadamente en el \r\r\nmismo. En el caso concreto, se observa que la situación planteada se ubica dentro tales casos de excepción \r\r\npues se hace referencia a la existencia de una amenaza a las fuentes de agua potable para consumo humano, \r\r\nsusceptibles de afectarse por la inercia o acciones erradas de la administración; de tal modo en esta \r\r\nsituación concuerdo con la mayoría en que este Tribunal debe conocer y decidir sobre el fondo de este \r\r\ncaso, tal y como se ha hecho. \n\r\r\n\nXI.- DOCUMENTACIÓN APORTADA AL EXPEDIENTE \r\r\n. Se previene a las partes que de haber aportado \r\r\nalgún documento en papel, así como objetos o pruebas contenidas en algún dispositivo adicional de \r\r\ncarácter electrónico, informático, magnético, óptico, telemático o producido por nuevas tecnologías, estos \r\r\ndeberán ser retirados del despacho en un plazo máximo de 30 días hábiles contados a partir de la notificación \r\r\nde esta sentencia. De lo contrario, será destruido todo aquel material que no sea retirado dentro de este \r\r\nplazo, según lo dispuesto en el \"Reglamento sobre Expediente Electrónico ante el Poder Judicial\", aprobado \r\r\npor la Corte Plena en sesión N° 27-11 del 22 de agosto del 2011, artículo XXVI y publicado en el Boletín \r\r\nJudicial número 19 del 26 de enero del 2012, así como en el acuerdo aprobado por el Consejo Superior del \r\r\nPoder Judicial, en la sesión N° 43-12 celebrada el 3 de mayo del 2012, artículo LXXXI.\r\r\n \n\r\r\n\nPor tanto: \n\r\r\n\nSe declara con lugar el recurso. Se ordena a Sophia Beliard Mora, en su condición de Administradora de la \r\r\nAsada Playa Potrero-Surfside, y a Víctor Reyes Vargas, en su condición de Jefe de la Oficina Regional de \r\r\nSanta Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, o a quienes ejerzan esos cargos, \r\r\nabstenerse de otorgar nuevas disponibilidades de agua originadas del acueducto de Playa Potrero, hasta \r\r\nque así lo autorice el SENARA. También, se ordena a Víctor Reyes Vargas, en su condición de Jefe de la \r\r\nOficina Regional de Santa Cruz del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, que dentro del \r\r\nplazo de tres días, contado a partir de la notificación de esta sentencia, brindar la información solicitada por \r\r\nla recurrente el 2 de junio de 2016. Se les advierte que de no acatar la orden dicha, incurrirán en el delito de \r\r\ndesobediencia y, que de conformidad con el artículo 71, de la Ley de esta jurisdicción, se le impondrá prisión \r\r\nde tres meses a dos años, o de veinte a sesenta días multa, a quien recibiere una orden que deba cumplir o \r\r\nhacer cumplir, dictada en un recurso de amparo y no la cumpliere o no la hiciere cumplir, siempre que el \r\r\ndelito no esté más gravemente penado. Se condena a la Asada Playa Potrero-Surfside y al Instituto \r\r\nCostarricense de Acueductos y Alcantarillados al pago de las costas, daños y perjuicios causados con los \r\r\nhechos que sirven de base a esta declaratoria, los que se liquidarán en ejecución de sentencia de lo civil y \r\r\nde lo contencioso administrativo respectivamente. La Magistrada Hernández López pone nota. Notifíquese a \r\r\nla parte recurrida o a quien ocupe el cargo, en forma personal.",
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